Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 5.Radicado2025-00233-00InadmiteRevisionDr.Sosa

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Julián Sosa Romero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA Ibagué, siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025) (73001-22-13-000-2025-00233-00) Magistrado sustanciador: Julián Sosa Romero. OBJETO DE LA DECISIÓN: 1. Sería del caso entrar a estudiar la admisibilidad de la acción de revisión presentada por el señor Antonio García Ramos en contra del Juzgado Doce (12) Civil Municipal de Ibagué Tolima, hoy Quinto (05) Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué, de no ser por una irregularidad que impide su trámite, como se pasa a indicar. 2.

El pasado 25 de junio de 2025, el señor Antonio García Ramos, actuando en nombre propio elevó recurso extraordinario de revisión, con el fin de dejar sin efectos, la sentencia emitida el pasado 14 de diciembre de 2017, ante la existencia de una prueba sobreviniente. 3. Sobre tal solicitud es menester entrar a estudiar la posibilidad de presentar el recurso extraordinario regulado por el artículo 54 y subsiguientes del Código General del Proceso, en nombre propio, elemento sobre el cual la Corte Constitucional en sentencia T – 020 de 2006 indicó: “(…) no puede entenderse (…) que la excepción prevista en el numeral 2 del Decreto 196 de 1971 para que respecto de los procesos de mínima cuantía se pueda litigar en causa propia, abarca también el trámite del recurso de revisión que se promueve para controvertir las sentencias dictadas en este tipo de procesos, pues se trata de un proceso judicial diferente, de manera que si la intención del legislador hubiere sido la de permitir la promoción de la acción de revisión sin la representación de un abogado en estos casos, así lo habría previsto de manera expresa (…) Desde otra perspectiva, el único criterio que debe orientar el establecimiento de excepciones no puede ser la cuantía del asunto, de manera que si bien el legislador puede considerar que el trámite de un proceso de mínima cuantía no requiere de la intervención de un abogado, puede también estimar que su intervención sí es necesaria 73001-22-13-000-2025-00233-00 para el trámite del recurso extraordinario de revisión de la sentencia que en él se profiere, en la medida en que las características extraordinarias del recurso exigen una intervención técnica para formularlo.” 4.

Conforme al precedente derrotero jurisprudencial, no puede esta Sala de decisión adentrarse en el estudio de admisibilidad del asunto de marras, pues la radicación del escrito a nombre propio, deriva en la falta de derecho de postulación, elemento que resulta indispensable para dar inicio al recurso extraordinario. Lo anterior, no como consecuencia de la cuantía del proceso objeto de estudio, sino, por la naturaleza extraordinaria de la solicitud radicada.

En consecuencia, se inadmitirá la solicitud de revisión, para que, en el término de 5 días siguientes a la notificación de este proceso, se adecúe la falencia señalada, lo anterior, de conformidad con el artículo 90 No. 5 del Código General del proceso que indica: “Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: (…) 5.

Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso”. 5. Es de anotar desde ya, a la parte demandante, que junto con la subsanación deberá adecuar la solicitud de revisión, la cual deberá cumplir con el lleno de los requisitos indicados por los artículos 82, 90, 356 y 357 del estatuto procesal civil, los cuales serán objeto de estudio por parte de esta colegiatura, una vez vencido el término aquí otorgado.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia Unitaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Resuelve: 1. Inadmitir la demanda de revisión formulada por Antonio García Ramos en contra del Juzgado Doce (12) Civil Municipal de Ibagué Tolima, hoy Quinto (05) Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué, por lo cual se otorga el término de 5 días siguientes a la notificación de esta decisión para que: a. Arrime el correspondiente poder otorgado a profesional del derecho para presentar el recurso extraordinario de revisión. b. Presente en un solo escrito la solicitud de revisión, la cual deberá adecuarse a los requisitos descritos por los artículos 82, 90, 356 y 357 del estatuto procesal civil. 2 73001-22-13-000-2025-00233-00 2.

Por secretaría controles el término concedido en esta providencia. Notifíquese y Cúmplase, Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 48182851a5c7bc8fdf6246bb45e2d6a606fa1b5281acd7f8a36d40b15835d9d8 Documento generado en 07/07/2025 09:53:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3