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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001319900120209047702_DraGalvisAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., dos de junio de dos mil veintiséis Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-122/26 Verbal- Competencia Desleal Índigo Technologies S.A.S. Roberto Ignacio García Torres e Imedical Services S.A.S. 110013199001202090477 02 Superintendencia de Industria y Comercio Apelación auto Se decide el recurso de apelación presentado contra el auto 31720 de 24 de marzo de 2026, proferido por el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Antecedentes 1. Índigo Technologies S.A.S. promovió demanda verbal de competencia desleal en contra del señor Roberto Ignacio García Torres e Imedical Services S.A.S. 2. Surtido el trámite procesal correspondiente, la Superintendencia de Industria y Comercio profirió sentencia1 el 12 de diciembre de 2021, mediante la cual declaró probada la excepción de «inexistencia de la supuesta infracción al régimen de competencia desleal», desestimó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.

Asimismo, fijó como agencias en derecho la suma equivalente a 6 salarios mínimos mensuales legales vigentes en favor del señor Roberto Ignacio García Torres y el mismo valor en beneficio de Imedical Services S.A.S. 2021002592UD0000000001.pdf, 036-VIDEO Y ACTA DE AUDIENCIA 2592 DE 2021, 01PrimeraInstancia, 110013199001202090477 02, SharePoint. 1 110013103029202400593 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.

Al resolver el recurso de apelación promovido por la activante contra la anterior decisión, en sentencia2 de 4 de julio de 2024 este Tribunal confirmó el fallo confutado y condenó en costas en segunda instancia, fijando las agencias en derecho3 en $2’000.000. 4. La Secretaría del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio elaboró la liquidación 4 de costas que arrojó un total de $12’902.312, aprobadas5 en auto 31720 del 24 de marzo de 2026. 5.

El apoderado del extremo pasivo, cuestionó ese proveído a través de los recursos ordinarios6. Fundó su desacuerdo en que la condena carecía de soporte y justificación en el expediente, no se había acreditado su causación ni era posible verificarla. Además, señaló que aunque el Consejo Superior de la Judicatura establece parámetros para la fijación de agencias en derecho, se desatendieron los criterios de razonabilidad y proporcionalidad para su tasación, no se verificó la naturaleza del asunto, la duración del proceso, la gestión de las partes, la virtualidad del litigio, las particularidades del caso, y no se justificaron las erogaciones concretas ni el pago de los honorarios profesionales. 6.

Al resolver el recurso principal, el a quo explicó la composición de las costas, la norma aplicada del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, y apuntó que se liquidaron agencias en derecho dentro del límite permitido, y no gastos judiciales por no aparecer causados. Además, concluyó que la argumentación del recurrente era insuficiente, pues no explicó por qué motivo consideraba que no se habían valorado las particularidades de la litis, por el contrario, estaba constatada una actividad procesal efectiva y constante de la demandada.

Por tanto, mantuvo incólume el proveído atacado y concedió la apelación en efecto suspensivo. Consideraciones 1. Contempla el artículo 361 de la Ley 1564 de 2012 que: 20390477--0007900032, 040-MEMORIAL REGRESO DEL TRIBUNAL, 01PrimeraInstancia, 110013199001202090477 02, SharePoint. 3 20390477--0007900033, 040-MEMORIAL REGRESO DEL TRIBUNAL, 01PrimeraInstancia, 110013199001202090477 02, SharePoint. 4 20390477--0008300002, 043-LIQUIDACION DE COSTAS, 01PrimeraInstancia, 110013199001202090477 02, SharePoint. 5 2026031720AU0000000001, 045-AUTO 31720- APRUEBA LIQUIDACION DE COSTAS, 01PrimeraInstancia, 110013199001202090477 02, SharePoint. 6 20390477--0008600002 2 110013103029202400593 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil «Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes». Al tiempo, el artículo 365 ibidem, establece: «En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

(…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Y en cuanto al monto de las agencias en derecho, advierte el artículo 366 ídem: “4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” El Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establece como criterios para la fijación de las agencias: “ARTÍCULO 2º.

Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”. 110013103029202400593 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil En cuanto a los límites, en los procesos declarativos en general advierte: “En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” 2. Memórese que las agencias en derecho no son otra cosa que aquella cantidad que el Juez o Magistrado ordena, para el favorecido con su decisión, con el fin de amortiguar los gastos generados con ocasión del proceso y que tuvo que afrontar a efectos de sufragar los honorarios de un profesional del derecho que ejerciera su representación o, cuando actúa en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicado a esa actividad.

En esa tarea y, con apoyo en las disposiciones en cita, se logra determinar, sin mayores elucubraciones, que no se ha establecido un estándar al que se deba acudir para fijar el monto de las agencias en derecho; por el contrario, existen criterios a tener en cuenta al momento de tasarlas y, para el caso concreto, un límite mínimo y máximo que no puede ser desconocido.

Entre los señalados factores encontramos (i) la naturaleza del asunto, (ii) la calidad de la gestión y su duración útil, (iii) la cuantía del proceso y, (iv) otras circunstancias que se consideren relevantes. 3. En el sub examine, lo primero que debe puntualizarse es que el auto cuestionado es el que aprobó la liquidación de costas; luego, toda aquella disertación encaminada a cuestionar la imposición de la condena es además de tardía, impertinente; pues si no estaba de acuerdo con tal carga lo que debió fue cuestionar la providencia en que se adoptó tal decisión, oportunidad que se desperdició por la censora.

Recuérdese que, a través de los recursos procedentes contra el auto que aprueba la liquidación en costas se cuestiona la cuantía, más no la condena en sí misma. Al respecto la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia dijo: «(…) la liquidación es un acto procedimental particular, susceptible de los medios defensivos según la naturaleza o cuantía del litigio, en el cual, únicamente se controvierten los montos que se causaron, en beneficio de la parte favorecida, con la definición de la controversia, y la inclusión de 110013103029202400593 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil las agencias previamente señaladas en una decisión ejecutoriada» 7.

(subraya fuera del texto). Así, sin más consideraciones, emerge evidente la impertinencia del reproche en tal sentido. 4. Ahora, en torno a las determinaciones adoptadas, véase que en la sentencia de primera instancia se impuso condena en costas al actor así: Decisión confirmada en segunda instancia8 el 4 de julio de 2024, por lo que se condenó en costas al apelante vencido: y en auto de la misma fecha9 se señaló la suma de $2’000.000,oo como agencias en derecho.

De allí que, al elaborar la liquidación de costas, se detalló10: 5 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia de tutela STC1075-2021 de 11 de febrero de 2021, magistrado ponente Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación 660012213000202000389 01. 8 20390477--0008000033, 040-MEMORIAL REGRESO DEL TRIBUNAL, 01PrimeraInstancia, 110013199001202090477 02, SharePoint. 9 20390477--0008000034, 040-MEMORIAL REGRESO DEL TRIBUNAL, 01PrimeraInstancia, 110013199001202090477 02, SharePoint. 10 20390477--0008300002, 043-LIQUIDACION DE COSTAS, 01PrimeraInstancia, 110013199001202090477 02, SharePoint. 110013103029202400593 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Analizadas las pretensiones11 de la demanda, se constata que era un asunto que carecía de cuantía, como quiera que todas eran de naturaleza declarativa.

Así las cosas, siguiendo las reglas del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el límite máximo de las agencias en derecho es de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Sobre esta temática, ha explicado la doctrina: “De acuerdo con la reglamentación del Código General del Proceso, pueden distinguirse las siguientes modalidades acerca de la manera como se impone la condena, así: D) Conjunta.

Se presenta cuando la condena se le impone a una parte litisconsorcial, en que cada litisconsorte solo responde o queda obligado de acuerdo con el interés que tenga en la relación jurídica controvertida en el proceso o, por partes iguales, si el funcionario nada señala al respecto. Así, por ejemplo, cuando los comuneros resulten vencidos y sean tres, repartido su derecho en un cincuenta, cuarenta y diez por ciento, significa que en la misma proporción les corresponde cancelar las costas.

A la anterior modalidad, que se refiere a la parte deudora, por lo que denominamos pasiva, ocurre otra, pero ya en la acreedora, que llamamos activa, y acontece cuando los litisconsortes son los favorecidos con las costas, en cuyo caso la condena es una sola, pero las liquidaciones son diversas para cada uno de los favorecidos”12. En ese orden, comoquiera que la condena en costas debe ser única y que en los asuntos carentes de contenido pecuniario, como el que se examina en el epígrafe, su cuantía máxima no puede exceder de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes, resulta desacertada la fijación de agencias en derecho por valor de 6 salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de cada uno de los demandados, pues excede el límite establecido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por tal razón, la providencia apelada será modificada en ese puntual aspecto. 5. Precisado lo anterior, conviene destacar que la litis fue un proceso de competencia desleal admitido13 el 15 de marzo de 2021, dentro del cual los demandados actuaron por conducto de apoderados independientes, contestaron14 en tiempo la demanda, formularon excepciones de mérito, solicitaron pruebas encaminadas a respaldar sus planteamientos, comparecieron a las 11 20390477--0000700004, 006- PRESENTACION DEMANDA, 01PrimeraInstancia, 110013199001202090477 02, SharePoint. 12 Azula Camacho, Jaime y Londoño Vargas, Marisol.

Manual de Derecho Procesal. Tomo II, Parte General. Décima Edición. Bogotá (2023) Editorial Temis S.A. página. 420. 13 2021033074AU0000000001, 012-AUTO 33074ADMITE DEMANDA, 01PrimeraInstancia, 110013199001202090477 02, SharePoint. 14 20390477--0003500002 y 20390477--0003800002, 018 CONTESTACIÓN REFORMA DEMANDA, 01PrimeraInstancia, 110013199001202090477 02, SharePoint. 110013103029202400593 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil audiencias convocadas15, exhibieron la documentación que les fue ordenada y presentaron alegatos de conclusión. Como resultado de dicha gestión, se declaró probada la excepción de inexistencia de infracción al régimen de competencia desleal, propuesta por ambos demandados.

Una vez apelada la sentencia por la parte demandante, los integrantes del extremo pasivo descorrieron el traslado correspondiente en segunda instancia 16. Adicionalmente, la apoderada del señor Roberto Ignacio García interpuso recurso de reposición17 contra el auto de 10 de agosto de 2022, mediante el cual se solicitó la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

En ese contexto, los demandados desplegaron una actividad procesal constante y útil para la defensa de los intereses de sus mandantes durante aproximadamente 3 años y 4 meses -término trascurrido entre la admisión de la demanda y la decisión de segunda instancia- empero, no puede decirse que se trataba de un asunto altamente complejo, ni que la duración del trámite fue excesiva, como para que se justifique la imposición del máximo previsto en la tarifa correspondiente.

De otra parte, la circunstancia de que el trámite se hubiera surtido de manera virtual, al igual que la generalidad de los procesos judiciales desde el año 2020, no constituye un factor que, por sí mismo, soporte la reducción de las agencias en derecho. En efecto, los criterios previstos para su fijación atienden a la naturaleza del asunto, la calidad de la defensa, la duración de la gestión, la cuantía del litigio y las demás circunstancias especiales directamente relacionadas con la actividad desarrollada, sin que dentro de ellos se contemple la modalidad en la que se adelante el proceso, esto es, si era virtual o presencial.

Admitir la anterior tesis conduciría a concluir que la implementación de la justicia digital comportó una disminución generalizada de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, hipótesis que no solo carece de respaldo normativo, sino que además resulta incompatible con la regulación vigente, pues dichos parámetros han permanecido incólumes pese a la consolidación de los mecanismos tecnológicos en la administración de justicia. 2021001928UD0000000001, 2021002187UD0000000001, 2021002340UD0000000001, 2021002436UD0000000001, 2021002592UD0000000001, 01PrimeraInstancia, 110013199001202090477 02, SharePoint. 16 20390477--0007900010, 20390477--0007900012, 040-MEMORIAL REGRESO DEL TRIBUNAL, 01PrimeraInstancia, 110013199001202090477 02, SharePoint. 17 20390477--0007900014, 040-MEMORIAL REGRESO DEL TRIBUNAL, 01PrimeraInstancia, 110013199001202090477 02, SharePoint. 15 110013103029202400593 01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Frente a las agencias en derecho, la Corte Suprema de Justicia ha enseñado: “de tiempo atrás esta Corporación ha sostenido: «(…) atendiendo criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia, la suma que se fija por agencias en derecho es el reconocimiento económico que se hace a favor de la parte que salió victoriosa en el asunto sometido a la jurisdicción, por la vigilancia, atención y cuidado del proceso, aun cuando no se constituya apoderado para tal efecto, advirtiendo que el beneficiado con la cifra que se estipule por dicho concepto es el extremo vencedor que no quien los represente o defienda sus intereses, siendo evidente que la suma tasada también ha de corresponder con la denominada “carga de vigilancia”.

(CSJ, sentencia de 7 julio de 2006, expediente 011-1997-09851-01)”18. En consecuencia, comoquiera que la autoridad competente no ha establecido un tratamiento diferenciado para la fijación de agencias en derecho según si el trámite se surtió de forma presencial o virtual, no es dable por esta vía hacer tal distinción. Lo relevante, de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes, es la vigilancia procesal, las actividades desplegadas para la defensa de los intereses de cada uno de los extremos, su incidencia en el resultado y la condición de parte vencedora en la controversia.

Por ello, la virtualidad no pasa de ser una herramienta de gestión procesal, insuficiente para justificar una disminución de la remuneración reconocida por concepto de agencias en derecho o para concluir que el litigio revistió una menor complejidad. En suma, la recurrente no señaló cuáles eran las circunstancias particulares del litigio que imponían una reducción de la condena en costas.

De igual manera, no existe fuente normativa de la cual se extraiga que para la fijación de las agencias en derecho, el funcionario judicial deba constatar los gastos efectivamente sufragados por la parte favorecida por concepto de honorarios a sus abogados, pues como se explicó en párrafos precedentes, incluso hay lugar a reconocer una suma por tal concepto cuando se actúa en nombre propio.

De ahí que dichos cuestionamientos carezcan de aptitud para incidir en el monto que se fijará, por cuanto recaen sobre aspectos extraños a los parámetros previstos por el legislador y el Consejo Superior de la Judicatura. 5.1. Atendiendo los lineamientos del Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, el monto de las agencias en derecho aplicables para el año 2021 —fecha de la sentencia de primera instancia— oscilaban entre 1 y 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $908.526 y $9.085.260, respectivamente.

En ese contexto, la suma de 6 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC10200-2018 de 9 de agosto de 2018, Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta. 110013103029202400593 01 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil salarios mínimos mensuales legales vigentes fijada por la Superintendencia de Industria y Comercio no se muestra desproporcionada frente a la naturaleza, complejidad y duración del litigio, razón por la cual se mantendrá pero como monto global, el cual se distribuirá en proporciones iguales entre Imedical Services S.A.S. y el señor Roberto Ignacio García. 5.2.

En lo que atañe a las agencias en derecho de segunda instancia, de la normativa que viene de analizarse, el rango aplicable era de 1 a 6 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que para el año 2024 -fecha en la que se desató la alzada- era entre $1.300.000 y $7.800.000; por tanto, el monto fijado de $2.000.000, se ajusta a las reglas para su determinación. 6.

Corolario de lo analizado, habrá de modificarse la providencia objeto de censura y se aprobará la liquidación de costas en la cifra que acaba de expresarse. Dada la prosperidad del recurso, no hay lugar a imponer condena en costas. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

1. MODIFICAR el auto 31720 de 24 de marzo de 2026 proferido por el Grupo de Trabajo de Competencia desleal y propiedad industrial de la Delegatura para asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, para fijar las agencias en derecho en primera instancia en CINCO MILLONES CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS ($5’451.156,00), que corresponden en un 50% para cada uno de los demandados, esto es DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($2’725.578,oo) para Imedical Services S.A.S. y una suma equivalente para el señor Roberto Ignacio García. 2.

APROBAR la liquidación de costas en la suma total de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS ($7’451.156,oo). 3. Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103029202400593 01 9 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8b8b928bb613547ff3178a9ebd9efa5577205f7b30940d25067d97135a9a7a4b Documento generado en 04/06/2026 04:34:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica