Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301520150082302 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Radicado Demandante Demandadas Providencia Tema Decisión: Sustanciador: Verbal Pertenencia 05001310301520150082302 (I2024-011) Amanda de Jesús García Vásquez y otro Herederos de Consuelo Restrepo de Alegrías y Personas Indeterminadas Sentencia Nro. 068 Prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio–presupuestos- identificación del predio a usucapir.

Confirma Martha Cecilia Ospina Patiño Cumplido el traslado para sustentación del recurso y alegaciones en esta instancia, p rocede el Tribunal, mediante sentencia escrita, en aplicación de la Ley 2213 de 2022, a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en audiencia celebrada el 26 de noviembre de 2024.

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA En el libelo genitor la parte demandante pidió: (i) Se DECLARE que los señores Amanda de Jesús Mejía Vásquez y Oscar León Cadavid Velásquez, han adquirido por prescripción adquisitiva extraord inaria de dominio un bien inmueble ubicado en el Municipio de Medellín (Antioquia ), en la Calle 40 No. 97–21 y alinderado así: por el Occidente en 20.30 m ts. con propiedad de Lucía del Socorro Villegas V. y en 4.50 (no dice si es metros) con propiedad de Olga Rosa Agudelo; por el Sur en 12.80 m ts. con propiedad de Israel Paniagua; por el Oriente en 25 m ts. con propiedad de Lucero Mesa y Rubén Mesa y, por el Norte en 1.20 m ts.

“frente a la calle 40 ”. (ii) Que, como consecuencia de dicha declaración, se ORDE NE la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, disponiendo la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria (Arc h i vo D ig i ta l 0 1/ C0 1 Pr i nc i p a lF is ic o /0 1 Pr im era I ns t anc i a). 2.

FUNDAMENTOS DE HECHO. Se narra en el escrito inicial como hechos relevantes que los señores Amanda de Jesús Mejía Vásquez y Oscar León Cadavid Velásquez han ejercido posesión de forma quieta, pacífica e ininterrumpida y sin reconocer dominio ajeno, desde septiembre de 1989, sobre el bien inmueble ubicado en el Municipio de Medellín (Antioquia ), en la Calle 40 No. 97-21, alinderado como se detalló en la pretensión primera.

Que en el terreno pretendido el extremo demandante edificó dos pisos y un inicio de tercer piso. Que la parte demandante realizó la instalación de los servicios públicos con dineros propios (Fo l io 1 0 a 13 / Arc hi v o Di g it a l 01 /C 01 Pr i nc ip a lF is ic o/ 01 Pr im era Ins ta nc i a).

3. INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. La demanda fue admitida en providencia del 27 de agosto de 2015 en contra de personas indeterminadas debido a que se afirmó que el inmueble carecía de certificado de tradición (Arc h i vo D ig i ta l 0 3/ C0 1 Pr i nc i p a lF is ic o /0 1 Pr im era I ns t anc i a) y libertad pero, con ocasión de las indagaciones efectuadas para establecer si se tra taba de un bien baldío o privado, el Registrador de Instrumentos Públicos señaló que el bien pretendido tenía matrícula inmobiliaria No.001 -16628 donde obra como propietaria la señora María Consuelo Restrepo Arango, a quien se ordenó vincular en auto del 27 de mar zo de 2019.

Radicado Nro. 05001310301520150082302 Antes de la notificación de esta, se acreditó su fallecimiento, por lo que se dispuso la notificación de los herederos indeterminados mediante curador y previo emplazamiento (Arc h i v o s D ig i ta l es 0 3, 50 a 5 9 de l C0 1 Pr i nc ip a l Fis ic o / 01 Pr im er aI ns t a nc ia y 01 como los a 10 C0 2 Pr inc i p al D i gi t al / 01 Pr im er a Ins ta nc i a ).

Tanto las personas indeterminadas herederos indeterminados de la señora María Consuelo Restrepo Arango se notificaron mediante curador ad litem. La curadora de las personas indeterminada s allegó contestación argumentando que los hechos narrados en el libelo genitor no le constan y que al no disponer de elementos de juicio para enervar las pretensiones no se opone a la prosperidad de estas, ateniéndose a lo probado dentro del proce so ( Arc h i v oD i g it a l0 3, 3 8, 4 2/ C0 1 Pr i nc i p a lF is ic o / 01 Pr im er a I ns t anc i a).

Y el curador de los herederos indeterminados de la señora Restrepo de Alegría 1 también se pronunció diciendo que el bien inmueble se describe en debida forma por la parte interesada. En cuanto a las pretensiones afirmó no poseer facultades para allanarse a las mismas y por ende se atiene a lo que resultara legalmente probado al interior del proceso ( Ar c hi v o Di g it a l 16,1 8 /C 0 2P ri nc i pa l D ig i ta l /0 1 Pr im era In s ta nc ia ).

4. ETAP AS PROCES ALES SUBSIGUI ENTES A LA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. DE LA NULIDAD DECLARADA Y LA ADECUACIÓN DE LA ACTUACIÓN ANULADA. El 27 de julio de 2018, fecha establecida para llevar a cabo la diligencia de inspección judicial y la audiencia de instrucción y juzgamiento, el juzgado de primer grado decidió declar ar la terminación anticipada del proceso argumentando que la pretensión de pertenencia recaía en un bien ejido y por tanto imprescriptible, decisión que luego repuso el mismo a quo que y, en su lugar, dispuso el decreto de pruebas de oficio para esclarecer dicha situación (Arc h i vo s D i g it a les 44, 45 /C 0 1 Pr inc i p al Fis ic o / 01 Pr im era I ns t anc i a ). 1 Si bien mediante proveído del 20 de junio de 2023 se designó al profesional en derecho Juan Camilo Muñoz Acevedo como curador ad-litem de las personas indeterminadas, dentro de la etapa de saneamiento del proceso en la audiencia inicial se determinó que el togado representaría los intereses de los herederos indeterminados.

Radicado Nro. 05001310301520150082302 Luego, al haberse establecido que el bien era privado y que al parecer correspondía al folio de matrícula inmobiliaria número 001 16628 donde obra como titular del derecho real de dominio la señora Consuelo Restrepo de Alegrías, mediante providencia del 27 de marzo de 2019 el a quo declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 7 de septiembre de 2016 y ordenó la vinculación al proceso como demandada de la señora Restrepo de Alegrías (Arc h i vo D ig i ta l 5 0/ C0 1 Pr i nc i p a lF is ic o /0 1 Pr im era I ns t anc i a ).

Surtida la notificación de los herederos indeterminados de la referida vinculada, conforme se narró en acápite precedente, en providencia del 6 de sept iembre de 2023 se convocó a audiencia para el día 2 de abril de 2024 ( Ar c hi v o D ig i ta l 1 9/ C 02 Pr i nc i pa l Di g it a l / 0 1 Pr im eraI ns t a nc i a ). Llegada la fecha referida, se adelantó la diligencia y en ella se procedió a la inspección judicial, se agotaron las etapas de interrogatorio de parte, fijación del objeto de litigio y se procedió con el saneamiento del proceso, ordenándose la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria 001-16628, ello debido a que el proceso inició en vigencia del C.P.C. y luego se adelantó conforme el C.G.P. Además, se surtió la práctica de pruebas testimoniales ( C0 3 A ud i e nc i a Ins p ec c ió nJ ud ic ia l) Mediante auto del del 17 de mayo de 2024 el a quo decretó como prueba de oficio “dictamen pericial para que, se individual ice por sus linderos el bien que poseen los demandantes”, dicha decisión la fundamentó en que, p ese a que en la audiencia inicial dentro de la fijación del litigio determinó que el predio pretendido se encontraba debidamente identificado, lo cierto es que existe incertidumbre sobre dicho asunto (Arc h i v o D ig i ta l 3 0, 3 1, 3 7/ C0 2 Pr inc i p al D i gi t al / 01 Pr im er a Ins ta nc i a ).

La audiencia de instrucción y ju zgamiento se continuó el 26 de noviembre de 2024, donde se evacuó la prueba pericial, se escucharon alegatos y se p rofirió el fallo que hoy es recurrido en apelación ( Ar c h i v o s Di g it a l es 45 a 47 / C0 2 Pr i nc i p a lD i g it a l/ 01 Pr i m eraIns t anc i a). Radicado Nro. 05001310301520150082302 5.

SENTENCI A DE PRIMERA INSTANCI A Proferida en audiencia llevada a cabo el 26 de noviembre de 2024 el a quo denegó las pretensiones y ordenó ca ncelar la medida cautelar decretada. Para llegar a tal decisión inició haciendo un recuento de los presupuestos de la acción de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, refiriendo seguidamente a sus características, también reseñó la demanda y contestaciones, como el trámite del proceso.

Al decidir el caso concreto empezó por aludir a un tópico que en el trasegar del proceso tuvo bastante relevancia, esto es, el relativo a que el inmueble pretendido sea prescriptible, considerando, en síntesis, que ese requisito se encuentra satisfecho porque en el trámite se pudo establecer la naturaleza privada del bien. Luego analizó al presupuesto de la identidad del inmueble, considerando que no se cumple porque las pruebas recaudadas denotan que el inmueble pretendido, en parte, comprende el identificado con folio de matrícula Inmobiliaria N° 001-16628, pero también comprende en otra porción a un predio diferente que no se identificó en la demanda y que no fue pretendido.

Dijo que, aunque el bien preten dido coincide con la ficha catastral, esa concomitancia no se da con el certificado de tradición, evidenciándose que lo ocurrido fue que se realizó un englobe que no fue protocolizado al no haberse inscrito la Escritura Pública N° 5889 de 1989; además señaló que emitir sentencia accediendo a lo pedido implicaría afectar derechos de terceras personas que no fueron llamadas porque la extensión del bien reclamado es mayor a la del identificado con matrícula inmobiliaria N° 001-16628, lo que implica que abarca otro predio que no fue descrito ni reclamado. 6.

IMPUGNACIÓN. La sentencia proferida en primera instancia fue recurrida en apelación por el mandatario judicial de la parte demandante, quien formuló los siguientes reparos que fueron sustentados en segunda Radicado Nro. 05001310301520150082302 instancia ( Ar c h i vo s D i g it a les 4 9/ C0 2 P ri nc i p a D i g it a l/ 0 1 Prim e raI ns t a nc ia y 07 C 05 S e gu n da Ins t anc i a ).

(i) De la identificación del bien que se pretende prescribir. Inicia por citar las sentencia s SC-2776 de 2019 y SC-388 de 2023 proferidas por la Corte Suprema de Justicia para ilustrar los presupuestos de la acción de prescripción adquisitiva de dominio. Alude a la sentencia SC-3271 de 2020 para referir al presupuesto de identificación del bien a usucapir, resaltando que la inspección judicial es el m omento procesal idóneo para dicha verif icación y que la coincidencia del bien pretendido con el poseído no debe ser absoluta.

Que, en la audiencia inicial, en la etapa de fijación del objeto del litigio el a quo determinó que el inmueble objeto de la litis se encontraba plenamente identificado, por lo que posteriormente tal presupuesto no podría ser objeto de discusión, siendo sorpresivo que reviviera el tema para ponerlo en entredicho. Que con el dictamen pericial se pudo constatar que el predio identificado en el libelo genitor corresponde con el que actualmente poseen los demandantes, lo que también es coincidente con la ficha catastral.

Que, si bien existe una diferencia entre los linderos que reposan en la ficha catastral y los descritos en el certificado de tradición del inmueble M.I. 001-16628, ello tiene justificación razonable, comoquiera que el aludido certificado se encuentra desactualizado desde el año 1973. Que el juzgador de primera formalismo al afirmar instancia incurr ió en un excesivo que la identificación de un inmueble se determina únicamente con el folio de matrícula inmobiliaria.

Radicado Nro. 05001310301520150082302 (ii) Sobre la mayor área en referencia con el certificado de libertad del inmueble 001 -16628. Dice que en caso de que el inmueble que se pretende a usucapir comp renda un área, cabida y linderos mayor a la descrita en el folio de matrícula inmobiliaria 00116628, incluyéndose superficies de otro predio, ello no afecta a terceros, por cuanto las personas indeterminadas se encuentran debidamente representadas por curador ad litem, como también los herederos indeterminados de la señora Restrepo de Alegrías Que el certificado catastral allegado al proceso por el Municipio de Medellín identificó el predio con los mismos linderos descritos en la demanda, siendo entonces claro que no existe otro inmueble de propiedad de terceras personas que se halle comprometido con la declaratoria de prescripción, máxime que de las respuestas emitidas por parte de los entes territoriales no se certificó que el inmueble pretendido esté conformado por otro inmueble con matrícula inmobiliaria distinta.

(iii) De la Escritura Pública N° 5889 de 1989. Manifestó que la propiedad de un inmueble no se demuestra con la “conjunción ” de la escritura pública, sino solamente con el registro; que el inmueble hoy poseído, se adquirió mediante la escritura pública N° 5889 de 1989 de la Notaría Tercera de Medellín, la cual por diversos obstáculos no pudo ser registrada, empero tal instrumento facultó el ejercicio de la posesión y por ende la acción de usucapión, sin que durante el término de ejercida la posesión haya existido perturbación alguna sobre la propiedad, como tampoco acciones judiciales.

Que “no se discute que una ficha catastral no demuestra la propiedad de un bien, sino que lo demuestra el cer tificado que expida la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sin embargo, también es claro que mediante un título con vocación traslaticia del dominio se puede entrar a poseer un bien, tal como lo dispone el artículo 764 del Código Civil Mis poderdantes empe zaron a ejercer posesión sobre el bien, gracias a la escritura pública 5889 de 1989 de la notaría Tercera de Medellín, que, si bien no les otorgó la propiedad sobre el inmueble por medio de la tradición, sirve para demostrar la posesión Radicado Nro. 05001310301520150082302 de este y poder adquirirlo por prescripción adquisitiva.

Por lo tanto, yerra el Despacho al considerar que mis poderdantes no pueden oponer dicha escritura por no haber sido inscrita en el registro público, ya que en este proceso no se busca que se perfecci one la tradición de la cosa vendida, si no adquirir por prescripción adquisitiva el inmueble que se empezó a poseer con base en dicho título”.

Que el Despacho indica que el folio de matrícula inmobiliaria es el que realmente identifica los linderos, áreas y cabid a de un inmueble y no su certificado catastral y para ello trae a colación la Ley 1579 del 2012, pero como dijo la Corte en la sentencia SC 3271 del 2020, los folios de matrícula modificaciones inmobiliaria en tienden sus a no linder os actualizar y las áreas, (Arc h i vo D ig i ta l 0 7/ 02 S eg u nd a Ins ta nc i a/ C0 5 A pe l ac io n S en t enc i a) II.

CONSIDERACIONES

1. VERIFICACIÓN DE PRESUPUESTOS PROCES ALES Y AUSENCI A DE VICIOS DE NULIDAD. Se ha establecido por el Tribunal que en el caso objeto de examen se cumple con los presupuestos procesales para la tramitación del proceso, sin que se advierta causal de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado, lo que permite abordar el fondo del asunto en esta instancia, conforme los reparos formulados por el extremo recurrent e y proceder a dictar la sentencia de segundo grado que en derecho corresponda.

2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. A partir de los argumentos de inconformidad planteados por el extremo recurrente, deberá resolver esta Sala de Decisión si en el presente caso, conforme alega la parte demandante, se cumple el presupuesto para la prosperidad de la acción de pertenencia relativo a la identificación del bien a usucapir, o si por el contrario debe confirmarse la decisión negativa del a quo que tuvo sustento en la falta de identificación del predio.

Radicado Nro. 05001310301520150082302

3. DEL DERECHO DE DOMINIO Y SU ADQUISICIÓN POR PRESCRIPCIÓN. La prescripción adquisitiva está disciplinada por el artículo 2518 del Código Civil como un modo de adquirir el dominio de las cosas corporales ajenas, muebles o inmue bles, y los demás derechos reales susceptibles de apropiación por tal medio, de allí que “ el fundamento esencial de la prescripción adquisitiva del derecho de dominio es la posesión ejercida sobre un bien ajeno determinado por el tiempo y con los requisitos exigidos por la ley ” (Sala de Casación Civil – Corte Suprema de Justicia. Sentencia 084 de septiembre 29 de 1998).

Acorde con el artículo 2527 ejusdem, esa modalidad de prescripción puede ser ordinaria, caso en el que de manera invariable requerirá de la posesión regular extendida por el período de tiempo que el ordenamiento prevé (art. 2529 ib.), o extraordinaria, apoyada en la posesión irregular, también durante el lapso que positivamente se haya consagrado (art. 2531 ib).

Ahora, al tenor de lo establecido por el artículo 673 del Código Civil, la prescripción constituye uno de los modos de adquirir el dominio, la cual opera en virtud de que se posea un bien por un tiempo determinado y debe descansar sobre tres elementos a saber: a) La posesión materia l en el actor, la cual debe ser exclusiva y excluyente sobre la cosa o sobre el derecho de parte de quien se califica así mismo como usucapiente.

Posesión que es definida en el artículo 762 del Ordenamiento Civil, como “ la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo ”.

De esta norma se infiere que la posesión exige la concurrencia de dos elementos que la estructuran, a saber: 1) el animus: Elemento subjetivo intelectual por medio del cual el poseedor se comporta y siente como dueño de la cosa y desconoce a otro como propietario de la misma. 2) el corpus: Se refiere al simple apoderamiento físico de Radicado Nro. 05001310301520150082302 la cosa, la realización de actos materiales aprehensibles por los sentidos y propios de dueño sobre el bien respectivo, poniendo en evidencia tal señorío. b) Que la posesión sea actual y se haya ejer cido de manera pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, sobre un bien plenamente identificado. c) Que la cosa o el derecho sobre el cual recae la posesión sea susceptible de adquirirse por ese modo.

3.1. IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO A USUCAPIR Sobre la usucapión, plena la identificación jurisprudencia del se predio ha que se pronunciado pretende en en repetidas ocasiones, con especial énfasis en casos donde se pretende un bien de menor extensión que se encuentra en uno de mayo r extensión, señalando que se deben identificar plenamente los dos predios.

Así, en sentencia del 27 de noviembre de 2007 M.P. Pedro Octavio Munar, exp.4100131030052002 -00081-01 explicó la Corte: “Y no es par a menos, pues cuando los interesados ac uden a la jurisdicción en procura de la adjudicación del dom inio de un determinado bien r aíz, a través del modo de la prescripción adquisitiva, deben entregar al f uncionario competente los elementos de individualización e ident idad de dicho f undo, todo con mir as a asegurar que, en caso de prosperar sus pretensiones, de un lado, se les asigne el inmueble pretendido, no uno dif erente; de otro lado, que el tráf ico jurídico exige la legit imación y cert idumbre suf iciente sobre sus derechos, de modo que aquellos q ue eventualment e podían o debían oponerse a la usucapión, hubiesen tenido certeza respecto del bien vinculado a la litis, pues, deviene elemental, que si no hay una identif icación debida, los interesados no tendr ían suf icientes argumentos para blandir su def ensa; en otras palabras, que partes y t erceros tengan convicción plena sobr e el bien objeto de la contienda, pudiendo así f ijar sus posiciones; con mayor r azón se hace lat ente tal exigencia en asuntos como el de esta especie, pues no debe perderse de vi sta que decisiones declarat ivas como la pretendida, comportan ef ectos de cosa juzgada erga omnes ”.

Cualquiera sea la prescripción invocada, resulta necesario demostrar la identidad del bien que se pretende, es decir debe darse la certeza de la identidad e individ ualidad del bien que se describe en la demanda como objeto de la pretensión, que debe coincidir con el bien Radicado Nro. 05001310301520150082302 real y efectivamente poseído por el pretensor y con aquel del que dan cuenta los títulos de propiedad o folios de matrícula del respectivo bien.

Dicho de otra manera, no es posible analizar la posesión, el tiempo de su ejercicio, y la naturaleza prescriptible del bien pretendido, si éste no se encuentra determinado o si hay incertidumbre al comparar lo pretendido y lo supuestamente poseído. Al respecto, en sentencia SC -3271 de 2020, expediente 2004 -0004401, con M.P, Luis Armando Tolosa Villabona, dijo la Corte: “En síntesis, se demanda demostrar: (i) posesión material del prescribiente;

(ii) que esa posesión del bien haya sido pública, pacíf ica e ininterrumpida durante el tiempo exig ido por la ley, según la clase de pr escripción; (iii) que la cosa o el derecho sea suscept ible de adquirirse por prescripción; y la iv) determinación o identidad de la cosa a usucapir Este últim o aspect o aun cuando no e stá señalado en los antecedentes citados, como presupuesto de la acción, debe entenderse integrado implícitamente por cuanto el art. 762 del C.C. y las disposiciones concordantes se ref ieren a la posesión ejercida sobre una ‘cosa determinada’, que de est e modo debe estarlos para todos los ef ectos de registro, catastro, f iscal y obligaciones ambulatorias a cargo del usucapiente, entre otros muchos aspectos”.

En esa medida, la posesión referida en precedencia, necesaria para el éxito de la acción de prescrip ción adquisitiva, debe vincularse a un bien determinado o a una fracción de este. Esa circunstancia, obliga a aportar un certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos correspondiente, en orden a singularizarlo e identificar su propietario inscrito; además, como la inspección judicial es probanza obligada en este tipo de causas (art. 375 del C.G. del.

P.), ésta debe realizarse en relación con el bien pretendido, lo cual implica, sin más, verificar la correspondencia entre el bien supuestam ente poseído y el inspeccionado. Dicha correspondencia obliga a verificar la identidad en cuanto a su ubicación, su cabida y sus linderos, incluso concordando el canon 375 del C.G.P. y el 83 ibidem, según el cual “las demandas que versen sobre bie nes inmuebles los especificarán por su ubicación, Radicado Nro. 05001310301520150082302 linderos actuales, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen.

No se exigirá transcripción de linderos cuando estos se encuentren contenidos en alguno de los documentos anexos a la demanda”. Lo anterior no supone una absoluta coincidencia, pues su inexactitud aritmética o gráfica entre lo que describe la demanda y lo que se corrobora sobre el terreno, no constituye por sí mismo un motivo para desestimar la usucapión, pero si la diferencia es mayor y se convierte en incertidumbre, la usucapión no puede ser declarada.

Por ello, en la sentencia mencionada, la Corte expuso: “la asimetr ía matemática o represent ativa respect o a líneas divisor ias y medidas entre el bien o porción del terreno poseído y el d escrit o en el f olio de matr ícula inm obiliar ia o en un escrito notarial, donde los actos de señor y dueño ejercidos sobr e un inmueble, evidencian ‘un f enómeno f áctico ( ) con relativa independencia de medidas y linderos prestablecidos que se hayan incluido en la demanda, pues tales delim itaciones tan solo habrán de ser vir para f ijar el alcance espacial de las pretensiones del act or, y, claro, deberán establecerse, con miras a declarar, si así procede, el derecho de propiedad buscado, hasta donde haya queda do probado, sin exceder el límite def inido por el escr it o genitor ( ) En igual sent ido, dijo esta Sala que la identidad de un bien raíz, tratándose de juicios de pertenencia, “( ) ‘no es de ( ) rigor [puntualizar] ( ) [sus] ( ) linderos ( ) de modo absoluto ( ); o que la medición acuse exactamente la superf icie que los t ít ulos declaran, ( ) [pues] [b]asta que razonablemente se trat e del mismo predio con sus caracter ísticas f undamentales’, por que, como desde antaño se ha señalado, t ales tópi cos ‘bien pueden var iar con el cor rer de los tiempos, por segregaciones, var iaciones en nom enclatura y calles, mutación de colindantes, etc.

( )”. En suma, es claro que la identidad comentada no implica una exactitud matemática entre el bien pre tendido, el certificado y el inspeccionado, pero sí, al menos, una mínima correspondencia, sin diferencias notorias que suponga la posesión de un predio, por ejemplo, distinto del pretendido y visitado, o que conlleven la invasión de otra heredad.

De manera que de be haber una igualdad razonable, la cual es necesaria para la prosperidad de la usucapión. Radicado Nro. 05001310301520150082302 III. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO Conforme lo disponen los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, serán reparos concretos debidamente sustentado s en esta instancia los temas sobre los que se pronunciará este Tribunal.

Aunque la parte demandante recurrente dividió sus reproches en tres (3) acápites, todos los argumentos expuestos están relacionados con la identificación del inmueble pretendido en pertenen cia, razón por la cual será ese aspecto en el que se concretará el estudio en esta sede, obviamente analizando los argumentos puntuales que aduce la parte inconforme para fundar su tesis, que consiste en la adecuada identificación del predio preten dido.

En el libelo genitor la parte demandante fue clara en pretender se declare en su favor la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio sobre el bien inmueble ubicado en la Calle 40 No. 97–21 del Municipio de Medellín, terreno que describió como un sol o lote con tres pisos, que alinderó así “Por el occidente en 20.30 m con propiedad de lucia del socorro Villegas V. y en 4.50 m, con propiedad de Olga Rosa Agudelo, por el sur en 12.80 m con propiedad de Israel Paniagua, por el oriente en 25 m con propiedad de Lucero Mesa y Rubén Mesa, por el norte en 1.20 m frente a la calle 40”.

Y extrañamente la demanda se dirigió únicamente contra personas indeterminadas porque se acompañó certificado de la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Medellín Zo na Sur en el que informó que no se encontró matrícula inmobiliaria alguna del inmueble ubicado en la calle 40 No. 97 -21 y que no se registra persona alguna que figure como titular del derecho real de dominio o de otro derecho real sujeto a registro.

Y se dice que extrañamente porque en el plenario se obtuvo la escritura pública N° 5889 otorgada en la Notaría Tercera de Medellín el 12 de diciembre de 1989 donde los demandantes actuaron como compradores y en la que se evidencia que desde esa fecha tenían conocimiento que el bien que entraron a poseer estaba englobado físicamente pero que realmente se trataba de dos (2) bienes diferentes que la señora María Consuelo Radicado Nro. 05001310301520150082302 Restrepo adquirió de forma separada, los que incluso pretendieron englobar en la mentada escritu ra pero al no lograr su registro tampoco se materializó el englobe de cara a que se hubiese conformado una sola unidad inmobiliaria.

Además, también conocían desde esa fecha que, de esos dos bienes que conforman físicamente el predio pretendido, por lo me nos uno sí tenía matrícula inmobiliaria, pero que también existía otro del que no se mencionaba matrícula alguna. Véase que en dicho acto escriturario se plasmó (Fl 67 d el PD F 0 3 7 Inf or m e Per ic i a l/ C0 2 pr inc i pa l D ig i ta l): Lo anterior evidencia que los integrantes de la parte actora eran conocedores que el bien pretendido y que describen como una sola heredad, realmente lo conforman como mínimo dos (2) predios, teniendo estos la posibilidad de realizar una adecuada identificación en el libelo genitor que permitiera, no solo cumplir con ese presupuesto para la prosperidad de la acción, sino también, realizar un idóneo llamado a los titulares de derechos reales, a pesar de lo cual optaron por presentar la dem anda omitiendo esa información fundamental y generan do con ello que el proceso se hiciera mas complejo, en tanto obligaron a que se realizara inicialmente una indagación para determinar si se trataba de un bien privado y, luego, múltiples averiguaciones para esclarecer la real identificación del mismo, de la cual se concluyó que f ísicamente se englobaron dos (2) bienes que jurídicamente son diferentes.

Radicado Nro. 05001310301520150082302 Igualmente eran sabedores desde antaño que sobre el inmueble pretendido existía una vicisitud respecto de su identidad como un globo de terreno, toda vez que en la audiencia inicial, en la etapa del interrogatorio de parte, en el momento en que el señor juez de primer grado, le pregunto al señor Os car León Cadavid Velásquez, ¿ Cómo llegó al predio objeto de la litis? Este contestó: “En 1989, el 12 de diciembre celebramos una escritur a en la Notaría Tercer a de Medellín, donde yo le estaba comprando esta propiedad a doña Consuelo Restrepo de Alegrías, resulta que esa escritura se mandó a registro y registro la devolvió, porque esta propi edad o sea esta casa sin c ontar con el solar hacía parte de la casa de enseguida que habí a sido vendida tiempos anteriores, lo que pasa es que la escri tura primera de e sa casa que ella vendió no certificaron de que ella quedaba con esta parte de l a propiedad ent onces registro por e so nos devolvió la escritura y por eso no la registro” (Resaltado intencional).

Seguidamente el juez le preguntó: ¿Sabe usted entonces, si en la actualidad esta casa hace parte del otro lote que usted viene referenciando? a lo que el señor Cadavid, dijo: “pues en la escrit ura debe de figurar como parte de esa propiedad por los linderos, pero en propiedad los que viven vecinos son sabedores de eso, pero saben que yo soy el que tengo posesión por compra de esta propiedad, que simplemente hubo un enredo en la escr itura, de r esto lo normal es que ellos saben que a mí me pertenece eso” (Res a l ta d o in t enc i o na l).

(C0 3 A ud i enc i a Ins p ec c i ónJ u dic i a l) De modo que desde 1989, por lo menos el señor Oscar, sabía que el bien que posee tenía una parte de otro predio. Ahora, el apoderado de los demandantes alega, citando como sustento la sentencia SC-3271 de 2020 que para la prosperidad de la acción de pertene ncia no es necesaria una coincidencia matemática del predio pretendido con aquel del que dan cuenta las pruebas recaudadas y, aunque ello es cierto, ese argumento sirve en eventos donde existen diferencias mínimas e irrelevantes en las medidas o en la identificación del predio a usucapir, pero no para casos como el presente donde se establece que el bien reclamado aun que físicamente es uno, realmente está conformado por dos predios diferentes que no han podido consolidarse jurídicamente como un a Radicado Nro. 05001310301520150082302 unidad, pero no sirve esa tesis en el presente caso, donde no se trata de una simple diferencia, sino de una situación fundam ental que cambia todo el panorama del proceso porque implicaba que en el libelo genitor se identificaran ambos predios y que además se hiciera un llamado a los titulares de derechos reales de ese otro bien, lo que aquí, por la inadecuada identificación que hizo la parte demandante solo pudo efectuarse respecto de uno de los predios y por las indagaciones que realizó el Despacho para determinar s i el bien era privado y prescriptible, porque incluso la parte actora pretendió que el proceso se tramitara a espa ldas de los propietarios inscritos, a pesar de conocer los datos con los cuales podía ubicar fácilmente, por lo menos, a los dueños de uno de l as dos heredades, reclamación inadecuada en la que insiste en esta sede al pretender que sin el llamado adecuado de los titulares del derecho real de dominio de ese otro inmueble se acceda a la declaración de pertenencia. También aduce la parte recurren te que, en la audiencia inicial, en la fijación del litigio el a quo determinó que el inmueble objeto de la litis se encontraba plenamente identificado y que ello no podía ser modificado posteriormente, pero n o tiene asidero su reclamo porque, aunque la fijación del litigio genera un panorama de claridad para las partes en cuanto a los aspectos que, en principio, no tienen discusión y, por ende, sobre los que no va girar el debate probatorio, lo cierto es que la identificación plena del inmueble como presup uesto de la acción de prescripción adquisitiva de dominio es asunto que se define y estudia de fondo en la sentencia, por manera que la fijación del litigio no define rotundamente ese tema, máxime que el a quo no se limitó a cambiar de parecer de forma infundada y sorpresiva en el fallo, sino que antes de dictar sentencia, al evidenciar que dicho presupuesto no estaba claramente establecido como lo había considerado inicialmente, decidió decretar prueba de oficio para indagar sobre ese aspecto, siendo con ocasión de ello que se practicó un dictamen pericial.

Nótese que en providencia del 17 de mayo de 2024 al decreta r el dictamen explicó que: “Estando el proceso a despacho para la preparación de la audiencia que correspondía, se logra advertir que Radicado Nro. 05001310301520150082302 pese a que en la fijación del litigio se indicó que “estaba debidamente identificado” el inmueble objeto de la pretensión, lo cierto es que del análisis de la prueba documental adosada en conjunto con la declaración de la parte demandante, existe dudas respecto de tal presupuesto”, de modo que la parte demandante no fue sorprendida en la sentencia con un cambio abrupto en el tema de la identificación del predio y tampoco puede reprocharse la conducta del juez de primera instancia encaminada a enmendar el error en que inicialmente incurrió. La parte inconforme considera que la diferencia entre el certificado de tradición y libertad, con el bien descrito en la demanda y con la ficha catastral se debe a que el primero de dichos documentos no ha sido actualizado, pero esa afirmación desconoce lo probado en el proceso y los argumentos del a quo, en tanto el problema, se insiste, no es simplemente una diferencia en la denominación de los linderos o en algunas medidas de poco tamaño o relevancia, sino que se trata de serias diferencias en las medidas del bien pretendido con las obrantes en el certificado de tradición y libertad.

Véase que la perito al realizar la descripción del bien que se describe en el Certificado de Libertad y Tradición respecto al bien con Matrícula Inmobiliaria 001 –16628 dijo que representa una figura que por sus medidas es simétricamente cuadrada, mientras qu e la descripción en cabida y linderos que se refleja en la Ficha Catastral, obedece a una figura irregular, por lo que resulta evidente que entre los terrenos descritos en cada instrumento público no existe semejanza e identidad, tal como se evidencia de l a representación gráfica que realizó la auxiliar y se incorpora seguidamente.

Imagen 2. Imagen 3. Imagen 2: (cfr., folio16/ArchivoDigital37/C01PrincipalFisico/CertificadoLibertadTradición ) Imagen 3:(cfr., folio16/ArchivoDigital37/C01PrincipalFisico/CertificadoCatastral) Radicado Nro. 05001310301520150082302 También señala el recurrente que no existe otro inmueble de propiedad de terceras personas que se halle comprometido con la declaratoria de prescripción porque las respuestas emitidas por parte de los entes territoriales no denotan información que lleve a entender que el inmueble reclamado esté conformado por otr o con matrícula inmobiliaria distinta, pero deja de lado el inconforme que esas indagaciones se realizaron precisamente con sustento en la poca información y escueta descripción que hizo en la demanda, lo que implica que también son parciales porque tuvieron como sustento el bien incompletamente descrito, deficiencia que es imputable únicamente a la parte demandante q ue omitió aportar desde el inicio del proceso la información completa que tenía a su alcance sobre el englobe de facto del predio.

Insiste el apelante que, en caso de que el inmueble que se pretende usucapir comprenda un área, cabida y linderos mayor a la descrita en el folio de matrícula inmobiliaria 001 -16628, incluyéndose superficies de otro predio, ello no afecta a terceros, por cuanto las personas indeterminadas se encuentran debidamente representadas por curador ad litem, como también los herederos indeterminados de la señora Restrepo de Alegrías, pero esa pretensión como se viene diciendo es inadecuada porque desconoce a los propietario s de ese otro predio, que ni siquiera han sido llamados al proceso porque su bien no se ha reclamado, siendo más grave aún que no se tiene certeza si el mismo es o no susceptible de prescripción porque, como se explicó en el párrafo precedente, las indagaciones que en ese sentido se hicieron en el proceso no lo comprendieron.

El recurrente también reclama porque el a quo desconoció el valor que tiene la Escritura Pública N° 5889 de 1989 de cara a la posesión de los demandantes, diciendo que, a pesar de la falta de registro de dicho instrumento el mismo los facultó para poseer el predio que reclaman, argumento que no tiene ninguna relevancia porque el juez de primera instancia no desconoció la posesión de los demandantes, ni siquiera entró en detalle en la misma al haberse quedado su estudio en el presupuesto de la identificación; además, claramente dijo que la discusión no estaba relacionada con los actos de posesión Radicado Nro. 05001310301520150082302 sino con la identificación del predio, asuntos que aunque relevantes ambos en la pretensió n de prescripción adquisitiva corresponden a presupuestos diferentes.

Es que aquí no se está negando la posesión de los demandantes, esto, por la potísima razón que dicho aspecto no se estudió ante la falta de identificación plena del bien pretendido, entonces, por más que estos ejerzan posesión como si se tratara de un solo predio, la acción no puede prosperar si no identificaron adecuadamente el mismo cuando acudieron a la jurisdicción. Lo anterior se fundamenta, ni más ni menos, en que la correcta identificación del inmueble pretendido en usucapión trasciende incluso a la esfera del debido proceso y del derecho de defensa y contradicción, puesto que, en la medida en que la franja terrenal pretendida por la parte demandante invada áreas de otros bienes propiedad de terceros, lógicamente, ha debido especif icar desde el comienzo las desmembraciones o uniones que se hubiesen hecho, a efectos de determinar con precisión contra quién o quiénes debía dirigir la demanda.

El inconforme censura porque el Despacho indicó que el certificado de tradición y libertad es el que realmente identifica los linderos, áreas y cabida d e un inmueble, restándole valor al certificado catastral, pero es que en este caso no se trata únicamente de darle mayor valor al documento expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos y dejar de lado el de la autoridad Catastral, sino que la valoración conjunta de las pruebas recaudadas como el dictamen pericial, la plurimencionada escritura pública N° 5889 e incluso, el dicho de los mismos demandantes, evidencia que la realidad jurídica del predio pretendido no es la que muestra el certificado de catastro, ni la que se narra en la lacónica demanda.

Sobre el tópico de análisis conjunto de las pruebas de cara a la identificación del predio en el proceso de pertenencia, pertinente resulta traer a colación la Sentencia SC -3271 de 2020 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, donde la Corte Suprema de Justicia explicó: Radicado Nro. 05001310301520150082302 “Sin embargo, aun cuando los pr ocesos r elat ivos a la pertenencia y a la reivindicación versan sobre la propiedad inmobiliar ia y demandan la ident if icación del bien, en lo tocante con los elementos axiológicos de la acción, en el proceso de pertenencia con relación a la identidad de la cosa, el propósito es probar y de terminar qué es lo que se posee, la naturaleza, clase, extensi ón, área y bien inmueble que, con sus particularidades concretas, se ostenta materialment e en su corporeidad mediante actos de señorío y con relación al cual se pretende la declaración de dominio; si está indi vidualizado o si forma parte de un todo; naturalmente, que por los efectos jurídi cos para registro, catastro, comparación con títulos, etc.

( Negrilla y Subrayado intencional). Pertinente resulta indicar para finalizar que el proceso de pert enencia no es el escenario para esclarecer las dudas que la parte demandante tenga sobre las medidas, linderos y en general sob re la identidad del bien pretendido, porque esa labor de esclarecimiento le corresponde efectuarla antes de incoar la demanda, debido a que desde el libelo genitor debe estar claramente descrito el bien que reclama.

Así las cosas, como a los demandantes les incumbía describir adecuadamente el bien pretendido, lo que no hicieron como se explicó, la acción de pertenencia no puede sa lir avante y, como los ataques presentados en contra de la decisión de primera instancia no tienen la fuerza de debilitar los a rgumentos en que se fundó la decisión recurrida, procede CONFIRMARLA.

IV. COSTAS Pese a la no prosperidad del recurso de apelación, no se condenará en costas en esta instancia a la parte recurrente por NO haberse causado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN S ALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de l a Ley, Radicado Nro. 05001310301520150082302 V. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en audienci a celebrada el 26 de noviembre de 2024 dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas.

TERCERO. En firme devuélvase al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Los Magistrados, MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO NATTAN NISIMBLAT MURILLO Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Radicado Nro. 05001310301520150082302 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena valide z jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2faaa2811be24f8cdb26e191d5306083edfbdb913a89294a412d294e9 8573cdf Documento generado en 24/06/2025 04:05:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310301520150082302