TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del fallo: Procedencia: Radicación: Ordinario Laboral Dairo Elkin Paternina Ríos Protección S.A 13 de marzo de 2024 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre 700013105003-2019-00139-01 La Sala Cuarta Civil Familia Laboral de esta Corporación confirma la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, que condenó a Protección S.A. a reconocer y pagar una pensión de invalidez a favor del demandante, así como el correspondiente retroactivo pensional causado.
El recurso de apelación fue interpuesto por Protección S.A. para que se revoque la sentencia de primer grado, al considerar que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar no es idóneo para acreditar la invalidez del demandante. Además, adujo que en sede administrativa reposa la calificación efectuada en primera instancia por Colpensiones, en la que se determinó que el actor tenía una PCL inferior al 50%.
Por último, cuestionó la aplicación de la prescripción en el presente caso. Frente a esto, el Tribunal despacha de forma desfavorable las súplicas de la entidad recurrente, al considerar que el mencionado dictamen sí goza de eficacia probatoria dentro del presente proceso, para acreditar que el demandante tiene la condición de inválido; así mismo, la prescripción se interrumpió cuando el actor radicó la reclamación administrativa en el año 2018, como lo consideró la juez de primer grado, siendo entonces aplicables las consecuencias previstas en el artículo 151 del C.P.T. y de la S.S. Cuestión preliminar Es pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales). 2 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2019-00139-01 1- La demanda El señor Dairo Elkin Paternina Ríos demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Protección S.A, como entidad de seguridad social, en busca de que la justicia ordinaria condene a esta última a reconocerle y pagarle una pensión de invalidez, a partir del 6 de septiembre de 2015, así como el retroactivo pensional causado desde la mencionada fecha, en cuantía de $41.041.292.
Como fundamento de sus pretensiones, el señor Paternina Ríos relató que: 1.1 Desde el 25 de septiembre del año 2000 se encuentra afiliado al régimen de ahorro individual administrado por Protección S.A. 1.2 El demandante sufría de artrosis en cadera – sacroilitis derecha y osteopenia, razón por la que, en una primera oportunidad, Colpensiones calificó su pérdida de capacidad laboral determinando un porcentaje del 34.39%, con fecha de estructuración del 14 de diciembre de 2015. 1.3 Posteriormente, a solicitud del accionante, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar emitió el dictamen No. 12852 del 17 de octubre de 2017, en el que se determinó una PCL del 68,44%, con fecha de estructuración del 6 de septiembre de 2015. 1.4 Por lo anterior, en el año 2018, el actor solicitó a Protección S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Sin embargo, su pedimento fue negado el 10 de mayo de 2018. 2- Contestación de la demanda El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, admitió la demanda1 y ordenó la notificación de la parte pasiva de la litis. Surtido esto, Colpensiones y el Ministerio Público se pronunciaron en los siguientes términos: 2.1 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Protección S.A. Protección S.A. contestó la demanda a través de su mandatario judicial, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las excepciones de mérito que denominó “ausencia del derecho sustantivo reclamado por falta de los requisitos legales”, “el demandante no cumple con el requisito sustancial de las 50 semanas para obtener su pensión de invalidez”, “cobro de lo no debido”, “prescripción”, “buena fe”, y solicitó que se declaren las que llegaren a encontrarse probadas en el juicio.
La defensa se fundamentó en los siguientes argumentos: 2.1.1 Falta de cumplimiento de los requisitos legales para adquirir el derecho a la pensión de invalidez. La entidad accionada aseveró que la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada por el accionante se fundamenta, entre otras razones, en el hecho que el demandante no ha demostrado su condición de invalidez, 1 Ver archivo “04AutoAdmiteDemanda” del cuaderno principal 3 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2019-00139-01 conforme a la normativa vigente.
Alegó que el dictamen aportado se presentó como prueba pericial, razón por la que el mismo no goza de firmeza, de conformidad a lo consignado en el oficio JRCIB – 18-0848 del 26 de marzo de 2018, expedido por la directora Administrativa y Financiera de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre. Asimismo, indicó que el demandante no acreditó haber cotizado al menos 50 semanas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez.
Que, de acuerdo con la historia laboral, desde el 6 de septiembre de 2012 hasta el 6 de septiembre de 2015, el actor solo cotizó 47,125 semanas, cifra inferior a la exigida en la norma2. 2.1.2 Existencia de un dictamen realizado por Colpensiones. La accionada aseguró que al interior del trámite administrativo se realizó una calificación por parte de Colpensiones, que arrojó una PCL del 34,39%.
La demandada indicó que dicho dictamen se encuentra en firme, debido a que el actor tuvo la oportunidad de mostrar su inconformidad, pero no lo hizo. 2.2 Procuraduría General de la Nación El Ministerio Público intervino en el presente proceso y propuso las excepciones de mérito de “prescripción”, “improcedencia de intereses moratorios” e “incompatibilidad de intereses moratorios e indexación”3.
Posteriormente, la apoderada judicial de la parte actora reformó la demanda. Sin embargo, mediante auto del 8 de febrero de 2022, la a quo la rechazó por haberse presentado de forma extemporánea. Más adelante, en audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, llevada a cabo el 19 de abril de 2022, se ordenó la vinculación de la señora María Claudia Ledesma Aguas como litisconsorte necesario de la parte demandada.
Sin embargo, esta no compareció al llamado procesal ni contestó la demanda. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 13 de marzo de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, decidió: (i) Condenar a Protección S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del actor, efectiva a partir del día 6 de septiembre de 2015, incluida la mesada adicional de ley (13 mesadas), y la debida indexación, a la fecha en que se produzca el pago;
(ii) condenar a Colpensiones a pagar al demandante la suma de $97.057.858, por concepto de mesadas pensionales retroactivas causadas desde el 6 de septiembre de 2015 hasta el 13 de marzo de 2024, y autorizar a Protección a efectuar los descuentos destinados al sistema de seguridad social en salud; (iii) condenar a Protección 2 Ver archivo “12ContestacionDemanda” del cuaderno principal 3 Ver archivo “35IntervencionJudicial” del cuaderno principal 4 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2019-00139-01 S.A. a pagar la pensión de invalidez a favor del demandante a partir del 14 de marzo de 2014, en cuantía de $1.300.000 mensuales;
(iv) declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la accionada; y (v) condenar en costas a Protección S.A. La decisión de la a quo tuvo como base los siguientes argumentos: 3.1 Validez del dictamen de pérdida de capacidad laboral. Consideró que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, aportado por el demandante, es válido para acreditar la pérdida de la capacidad laboral de este, al haberse elaborado por una autoridad competente conforme a lo dispuesto en el Decreto 1072 de 2015 y el Manual Único de Calificación de Invalidez.
Así mismo, indicó que la entidad enjuiciada tuvo la oportunidad de controvertirlo al interior del presente juicio, sin embargo, omitió hacerlo. 3.2 El accionante cumple los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. La a quo estimó que, de acuerdo con las pruebas documentales adosadas al expediente, el demandante es beneficiario de la pensión de invalidez, al cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 1° de la Ley 870 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, esto es, acreditó la condición de invalidez (68,44% de PCL) y reúne más de cincuenta (50) semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. 3.3 Allanamiento a la mora en el pago extemporáneo de los aportes pensionales.
Adujo que, si bien las cotizaciones anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez del actor fueron realizadas de forma extemporánea, en el presente caso se configuró el allanamiento a la mora por parte de la AFP enjuiciada, de conformidad, debido a que la AFP recibió el pago de dichos aportes. 3.4 Estimación del monto de la pensión de invalidez y del retroactivo pensional causado.
La operadora judicial de primer grado concluyó que, de acuerdo con la historia laboral del actor, el ingreso base de cotización correspondía al salario mínimo legal mensual vigente, por lo que la pensión debía liquidarse inicialmente sobre ese valor, a partir del 6 de septiembre de 2015. Así mismo, condenó a la accionada a efectuar el pago del retroactivo pensional en cuantía de $97´057.858. 3.5 Improcedencia de las excepciones propuestas.
La a quo estimó que las excepciones de mérito formuladas por la entidad demandada (ausencia de derecho, prescripción, pago y buena fe) no estaban llamadas a prosperar. Adujo que la prescripción no operó, debido a que la misma fue interrumpida con las múltiples solicitudes y comunicaciones dirigidas por el demandante a la entidad desde el año 2017, y la presente demanda se formuló el 22 de mayo de 2019, esto es, antes de que feneciera el término trienal. 5 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2019-00139-01 4- La apelación Protección S.A. impugnó la sentencia de primer grado, con base en los siguientes argumentos que sustentó ante la a quo, así: 4.1 Impertinencia del dictamen pericial aportado con la demanda.
La apoderada judicial de la entidad accionada indicó que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar no se encuentra en firme y no es oponible a la entidad. Esto debido a que no fue obtenido mediante el procedimiento previsto en la ley y no fue controvertido. Por tanto, consideró que dicho dictamen no acredita de forma suficiente la condición de invalidez del demandante.
Así mismo, aseguró que, dentro del trámite administrativo, Colpensiones realizó la calificación de la PCL del demandante en un 34.39%, y la misma se encuentra en firme, debido a que el actor no la controvirtió. A su consideración, mientras el mencionado dictamen no se haya anulado o sustituido legalmente, es válido y vinculante. En todo caso, sostuvo que el dictamen aportado por el accionante debe ser valorado como una prueba pericial, pues solo a partir de su valoración en la sentencia adquiere tal connotación procesal. 4.2 La prescripción de las mesadas pensionales reclamadas por el actor.
La mandataria judicial de la demandada manifestó que, en caso de mantenerse la condena, se debe aplicar la figura de la prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 22 de mayo de 2016, bajo el entendido que, si el dictamen es una prueba pericial, la interrupción de la prescripción solo se produce con el auto admisorio de la demanda y no antes. 5- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por medio de auto del 14 de mayo de 2024; posteriormente, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, sin embargo, estas guardaron silencio.
Seguidamente, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a este despacho que, mediante auto del 12 de julio de 2024, avocó el conocimiento de este. 6- Problemas jurídicos Examinada la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación formulado por la demandada Protección S.A., el objeto de debate se centra en determinar lo siguiente: En el marco de un proceso ordinario laboral en el que se reclama el reconocimiento de una pensión de invalidez ¿el dictamen pericial emitido por una Junta Regional de Calificación de Invalidez tiene valor probatorio para demostrar la pérdida de capacidad laboral, a pesar de que dentro del trámite administrativo se encuentre en 6 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2019-00139-01 firme un dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por uno de los agentes de la seguridad social previstos en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993? ¿En el presente caso la prescripción trienal se interrumpió con la interposición de la demanda que dio origen al presente proceso o con la reclamación radicada por el actor ante la AFP enjuiciada? Para resolver la apelación, la Sala responderá los anteriores interrogantes y tocará los siguientes puntos: (i) La pensión de invalidez en el ordenamiento jurídico;
(ii) análisis del caso concreto; y (iii) condena en costas en ambas instancias. 7- Consideraciones y respuestas a los problemas jurídicos En el presente juicio constituyen puntos pacíficos de la discusión por no haber sido objeto de reproche, los siguientes: (i) el demandante sufría de artrosis en cadera – sacroilitis derecha y osteopenia;
(ii) en una primera oportunidad, Colpensiones calificó su pérdida de capacidad laboral determinando un porcentaje del 34.39%, con fecha de estructuración del 14 de diciembre de 2015; (iii) posteriormente, a solicitud del accionante, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar emitió el dictamen No. 12852 del 17 de octubre de 2017, en el que se determinó una PCL del 68,44%, con fecha de estructuración del 6 de septiembre de 2015;
(iv) en el año 2018 el demandante pidió a Protección S.A. el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez; y (v) el 10 de mayo de 2018, la entidad enjuiciada negó la prestación económica reclamada. Por otra parte, debe precisar la Sala que, al sustentar el recurso de apelación, la entidad enjuiciada solamente cuestionó la condición de invalidez del demandante y la prescripción y nada dijo respecto al cumplimiento de las semanas que exige la norma para el reconocimiento del derecho pensional, razón por la que esta Magistratura no se pronunciará frente a este último tópico, y el análisis solamente girará en torno a los puntos controvertidos, en observancia a lo previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 7.1 En el marco de un proceso ordinario laboral en el que se reclama el reconocimiento de una pensión de invalidez ¿el dictamen pericial emitido por una Junta Regional de Calificación de Invalidez tiene valor probatorio para demostrar la pérdida de capacidad laboral, a pesar de que dentro del trámite administrativo se encuentre en firme un dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por uno de los agentes de la seguridad social previstos en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993? A criterio de la Sala, la respuesta es positiva debido a que dentro del proceso laboral ordinario las partes gozan de libertad probatoria para demostrar la pérdida de capacidad laboral y peticionar el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Por tanto, el hecho que dentro del trámite administrativo adelantado ante la administradora de pensiones correspondiente se haya expedido un dictamen expedido por Colpensiones, conforme lo dispone el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, no es impedimento para que en el presente caso se haya acudido directamente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, a solicitar la elaboración del dictamen.
En estos casos el operador judicial tiene la potestad de valorar los 7 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2019-00139-01 dictámenes adjuntados al juicio, en aras de formar su convencimiento y decidir la controversia. Importa recordar que el artículo antes referido prevé que: El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales<6> - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. Por su parte, el artículo 2.2.5.1.10 del Decreto No. 1072 de 2015 (Decreto Único Reglamentario Único del Sector Trabajo) dispone lo siguiente: Artículo 2.2.5.1.10. Funciones exclusivas de las juntas regionales de calificación de invalidez. Además de las comunes, son funciones de las juntas regionales de calificación de invalidez, las siguientes: 1.
Decidir en primera instancia las controversias sobre las calificaciones en primera oportunidad de origen y la pérdida de la capacidad laboral u ocupacional y su fecha de estructuración, así como la revisión de la pérdida de capacidad laboral y estado de invalidez. 2. Actuar como peritos cuando le sea solicitado de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil, normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen (Negrillas fuera de texto) De acuerdo con lo anterior, las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez pueden actuar bajo dos calidades: (i) Como instancia administrativa en los términos que dispone el artículo 41 de la Ley 100 de 1993; y (ii) como peritos dentro de los procesos judiciales.
Esta última calidad es reiterada en el artículo 2.2.5.1.1 de la misma disposición normativa, al señalar lo siguiente:
ARTÍCULO 2. 2.5.1.1. CAMPO DE APLICACIÓN. El presente capítulo se aplicará a las siguientes personas y entidades: … 3. De conformidad con las personas que requieran dictamen de pérdida de capacidad laboral para reclamar un derecho o para aportarlo como prueba en procesos judiciales o administrativos, deben demostrar el interés jurídico e indicar puntualmente la finalidad del dictamen, manifestando de igual forma cuáles son las demás partes interesadas, caso en el cual, las juntas regionales de calificación de invalidez actuarán como peritos, y contra dichos conceptos no procederán recursos, en los siguientes casos: 8 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2019-00139-01 3.1.
Personas que requieren el dictamen para los fines establecidos en este numeral (Negrillas fuera de texto) En el caso analizado, el demandante acudió directamente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para obtener el dictamen dictado por dicha junta como perito, pese a que dentro del trámite administrativo figuraba un dictamen expedido por uno de los agentes de la seguridad social previstos en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.
Por esta razón, como acertadamente lo señaló Protección S.A., el peritazgo de la Junta Regional no le era oponible en sede administrativa, ya que la entidad no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. No obstante, en sede judicial, dicho dictamen constituye un medio de prueba válido y eficaz para acreditar la pérdida de la capacidad laboral alegada por el accionante.
Esto obedece a que, en este tipo de asuntos, y de acuerdo con la regla general, no existe una tarifa legal probatoria estricta que condicione o limite los medios de prueba admisibles, razón por la cual, las partes gozan de libertad probatoria en este tipo de procesos. En consecuencia, si la entidad pensional consideraba que la experticia no tenía fuerza probatoria suficiente, debía controvertirla dentro de la oportunidad procesal oportuna, desplegando una actividad probatoria idónea.
Pudo haber solicitado, por ejemplo, la comparecencia del perito que elaboró el dictamen para someterlo a interrogatorio, o bien, allegar un nuevo dictamen pericial que ofreciera una visión alternativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Código General del Proceso, aplicable al presente caso, por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL3176-2023, adoctrinó que: En ese orden, conviene recordar que es cierto que la Sala ya ha manifestado, como lo señaló el Tribunal, que para la valoración de la pérdida de capacidad laboral el juez tiene amplias facultades probatorias y de reconstrucción de la verdad, por lo que es factible que le otorgue plena credibilidad a los dictámenes que obren en el proceso o, por el contrario, que los someta a un examen crítico integral hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones, todo ello, en ejercicio de las amplísimas potestades que le otorgan los artículos 60 y 61 del CPTSS.
En la línea argumentativa descrita, la Corte dejó asentado en la sentencia CSJ SL2349-2021 lo siguiente: Ahora, la Sala ha establecido que los dictámenes que profirieran las juntas de calificación de invalidez regionales o nacional pueden controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas (CSJ SL 29622, 19 oct. 2006 y CSJ SL5280-2018).
Precisamente, en la primera sentencia referida la Corporación explicó: Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional.
Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables… (Negrillas fuera de texto) De acuerdo con lo anterior, no le asiste razón a la entidad enjuiciada al pretender limitar la eficacia probatoria del peritazgo aportado en el presente juicio, pues al analizar el dictamen 9 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2019-00139-01 previamente realizado dentro del trámite administrativo por parte de Colpensiones y la experticia de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, esta Colegiatura concuerda con la a quo en darle valor al que emitió esta última autoridad.
A continuación, se realiza la apreciación de ambos dictámenes y se exponen los argumentos que sustentan la determinación de la Sala: Dictamen emitido por Colpensiones En este dictamen Colpensiones realizó la valoración de la historia clínica del actor, en los siguientes términos: En la sustentación de la calificación la entidad calificadora se limitó a indicar: “PACIENTE DE OCUPACIÓN NO REPORTADA, ES REVISADO DOCUMENTALMENTE EL 7/JUL/2016, POR TANTO Y DE ACUERDO AL ARTÍCULO 5 DEL DECRETO 1507 DE 2014 PROCEDE CALIFICACIÓN CON EL DECRETO 1507 DE 2014.
A/: PACIENTE CON DX ARTROSIS DE CADERAS, SE ESTRUCTURA EL 14 DIC/15 EN QUE VALORA REUMATOLOGÍA” En el dictamen se revisó de la historia clínica del paciente. Sin embargo, no evidencia la Sala que la asignación del porcentaje de PCL (34,39%) haya sido sustentado con suficiencia por parte de la autoridad calificadora, pues además de enumerar las dolencias que presentaba el actor, no se observa una verdadera valoración de las condiciones de salud de este que justificaran el porcentaje asignado.
Para la Sala, este documento no refleja un análisis clínicofuncional directo de Colpensiones. Más bien, resume las valoraciones hechas por otras especialidades en distintas fechas. 10 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2019-00139-01 Valoración del dictamen No. 12852 del 17 de octubre de 2017, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar La junta en esta oportunidad, además de analizar la historia clínica del demandante, justificó el porcentaje asignado, tal como se evidencia a continuación: Asimismo, la Junta Regional valoró al demandante el 29 de septiembre de 2017, y dejó consignado lo siguiente: 11 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2019-00139-01 De acuerdo con el dictamen, el demandante tenía un deterioro funcional osteomuscular significativo, con limitaciones físicas que afectan sus actividades básicas como caminar, subir escaleras y conducir, a lo que se suma una pérdida auditiva que interfiere con la comunicación y un deterioro en el estado emocional y cognitivo leve (olvidos, introspección, ansiedad).
Cada uno de esos aspectos fue determinante a la hora de calificar la pérdida de capacidad laboral del accionante, al tener injerencia en su autonomía, desempeño laboral y calidad de vida cotidiana. Según la mencionada prueba, el accionante padecía de limitaciones importantes físicas y psicosociales, que justifican la asignación del porcentaje asignado.
Lo anterior lleva a esta Magistratura a darle valor probatorio a la experticia emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, y tener por acreditada la pérdida de capacidad laboral del accionante en un 68,44%. 7.2 ¿La prescripción en el presente caso se interrumpió con la interposición de la demanda que dio origen al presente proceso o con la reclamación radicada por el actor ante la AFP enjuiciada? A juicio de la Sala, la prescripción se interrumpió con la reclamación radicada por el actor en el año 2018, que dio origen a la respuesta de fecha 10 de mayo de 2018, por medio de la cual Protección S.A. negó la pensión de invalidez reclamada por el demandante.
Esto debido a que fue en ese momento que el demandante pidió el reconocimiento y pago de su derecho pensional, independientemente a que el dictamen adjuntado le fuera oponible o no a Protección S.A. A continuación, los argumentos que sustentan la tesis de la Sala: 7.2.1 La prescripción trienal El artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social regula la prescripción trienal y dispone que: Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 12 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2019-00139-01 De acuerdo con lo anterior, en materia laboral y de seguridad social la prescripción de los derechos se produce transcurridos los tres años siguientes a la fecha en que la obligación se hizo exigible.
Sin embargo, la norma prevé que el término prescriptivo podrá interrumpirse por una sola vez con la reclamación que presentare el interesado ante el llamado a responder por las acreencias. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, en el fallo de casación SL1163 de 2016 enseñó lo siguiente: En efecto, en la sentencia CSJ SL, SL8936-2015, esta Sala señaló: Ahora bien, en cuanto a la prescripción de los derechos laborales, esta Corporación ha señalado que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 dispone, al igual que el artículo 488 del C.S.T. para el caso del sector particular, que las acciones que emanan de los derechos derivados del mencionado decreto prescriben en tres años desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, además de que el simple reclamo del trabajador ante la autoridad competente interrumpe la prescripción por un lapso igual.
Así las cosas, lo cierto es que el término prescriptivo trienal establecido en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del C.P.T. y de la S.S, se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, de modo tal que el juzgador debe hacer un análisis concreto de cada uno de los derechos, a fin de determinar su causación y el momento a partir del cual podían reclamarse ante el empleador.
En materia de seguridad social, el alto Tribunal ha sostenido que las pensiones de vejez, invalidez o de sobrevivientes en sí mismas no prescriben, dada la naturaleza de estas y los derechos fundamentales que protegen. Lo que prescribe son las mesadas pensionales causadas y no cobradas o la porción de estas, producto de la reliquidación. Así lo dejó sentado la sentencia SL2363-2024 del 3 de julio de 2024, entre otras. 7.2.2 Análisis del caso concreto En el caso bajo examen, el derecho pensional se hizo exigible el 6 de septiembre de 2015, fecha en la que se estructuró la pérdida de capacidad laboral del demandante; seguidamente, en el año 2018 el actor pidió el reconocimiento pensional ante la AFP Protección S.A., lo que desencadenó la respuesta de fecha 10 de mayo de 2018, que milita en el expediente administrativo aportado al proceso, por medio de la cual se negó la pensión de invalidez reclamada; y la presente demanda se radicó el día 22 de mayo de 2019, esto es, antes de que expirara el término trienal.
Ahora, el hecho de que el dictamen pericial emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, adosado a la reclamación, no fuera oponible a la entidad enjuiciada en sede administrativa, no implica que la prescripción se entienda interrumpida a partir de la iniciación del presente proceso. La consecuencia jurídica de la aludida inoponibilidad es la no imposición de intereses moratorios (como lo determinó la a quo), pero no afecta las consecuencias que produce la reclamación administrativa según el artículo 151 del C.P.T. y S.S. Sobre la interrupción de la prescripción, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL12148-2014 sostuvo lo siguiente: 13 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2019-00139-01 conforme al artículo 6º C.P.T y S.S, la reanudación del término de prescripción de las acciones laborales en los eventos en que se haya presentado la reclamación administrativa, debe contabilizarse a partir de: (i) cuando se haya decidido la petición, o (ii) cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta1.
Naturalmente, para que la reclamación administrativa se entienda agotada en el primero de estos eventos, no solo es menester que la respuesta se produzca y exista como tal, sino también que sea notificada. Ni la ley ni la jurisprudencia condicionan la interrupción de la prescripción a que, en el momento de radicación de la reclamación, el peticionario cumpla o no las exigencias para ser acreedor del derecho solicitado.
El no cumplimiento de esos requisitos legales traerá consigo otras repercusiones como la indicada en líneas anteriores, pero no la incidencia negativa en la interrupción de la prescripción. Por esta razón, la Sala se aparta de los argumentos y reproches expuestos por la entidad enjuiciada al sustentar la alzada y en consecuencia despachará de forma desfavorable la alzada, para en su lugar confirmar la sentencia de primer grado. 7.3 Costas en segunda instancia En lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por Protección S.A. fue resuelto de forma desfavorable, es menester condenarlo en costas. En consecuencia, se fijarán agencias en derecho en esta instancia en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 8- Decisión En mérito a lo anteriormente expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia proferida el 13 de marzo de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Costas en esta instancia a cargo de Protección S.A. Fijar como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa.
Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz. Tercero: Devolver el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen. 14 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2019-00139-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 018 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1321dba4b250f93aae7b184ea882801d92b063ccb5f40d97820d514b9425980a Documento generado en 23/07/2025 10:06:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica