Proceso reivindicatorio. Rad. 2022-00068-03 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Reivindicatorio. Demandantes: Antonio Luis Amado Gómez y otro. Demandados: Leonel Aldana Garzón y otro.
Radicación: 73449-31-03-002-2022-00068-03. Se resuelve el recurso de apelación formulado por el extremo demandado contra la providencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar Tolima el 24 de enero del corriente año dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES Dentro del proceso reivindicatorio promovido por Antonio Luis Amado Gómez y Plinio Eduardo Navarro Navarro contra los herederos de Daniel Aldana Garzón y Leonel Aldana Garzón, el 15 de enero pasado, el último de los mencionados solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado con fundamento en la causal enlistada en el numeral 8º del artículo 133 del Estatuto Procesal1.
En audiencia del 24 de enero de este año, durante el desarrollo de la etapa de saneamiento procesal, el apoderado judicial del accionado insistió en que a su juicio: a) existen dos nulidades en curso de apelación que se relacionan con la indebida vinculación de su prohijado, por lo que no es procedente seguir con el trámite del proceso – causal 8ª-; b) tales nulidades impiden que se desarrolle en su totalidad las actuaciones previstas en el artículo 372, puntualmente la fijación del litigio, en tanto que al no conocerse las decisiones adoptadas por el superior frente a la indebida notificación de su representado y por consiguiente no tenerse certeza sobre el destino de las pruebas por él solicitadas, no es procedente evacuar dicha etapa – causal 5ª-; c) porque la decisión por medio de la cual se decretaron las pruebas no se encuentra conforme a derecho y por tanto no era oportuno proceder con la práctica de pruebas – causal 5ª-; y d) porque las anteladas circunstancias 1 Primera instancia. Doc. 024. 1 Proceso reivindicatorio.
Rad. 2022-00068-03 imponían al fallador suspender o interrumpir el proceso, lo cual pasó por alto – causal 3ª-. De cara a los argumentos planteados por el censor, el funcionario de instancia se pronunció negativamente, al encontrar, en términos generales, que las irregularidades invocadas ya habían sido objeto de decisión judicial, razón por la cual carecía de competencia para estudiarlas nuevamente, y además, porque de acuerdo con las normas que informan el procedimiento, dichas anomalías no se configuraron.
Contra la señalada decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, primero que fue despachado de manera desfavorable y abrió paso a la concesión de la alzada que ahora corresponde resolver. CONSIDERACIONES Cuestión de primer orden es precisar que este Despacho es competente para decidir el remedio vertical que ahora transita por esta sede jurisdiccional, en atención a que el artículo 321 del Estatuto de los Ritos Civiles prevé en su numeral 6º que el auto que resuelva sobre una nulidad es susceptible del recurso de apelación. Definido lo anterior, en lo que atañe al punto central de la discusión, como portal debe puntualizarse que “El régimen de las nulidades procesales obedece a principios de taxatividad y convalidación, relacionados con serias irregularidades que entorpecen la función judicial por constituir un evidente quebrantamiento de las normas básicas de procedimiento o desconocer el derecho de las partes a ejercer su defensa.
En virtud de tales postulados, solo las anomalías que corresponden a alguno de los motivos expresamente señalados por el legislador, tienen por efecto invalidar, en todo o en parte, el proceso, y no es viable extender en el tiempo los efectos adversos que de tales conductas se derivan, para aquellos eventos en que la conducta de las partes o su inactivad, ha dado lugar al saneamiento de las irregularidades que admiten ser convalidadas.”2 Las nulidades procesales se rigen por el principio de la taxatividad.
De ahí que la ley procesal sea “(…) terminante al señalar cuáles vicios de actividad son generadores de nulidad y cuáles no (…)”3. “Dada la importancia del tema, ha sido constante el sistema procesal civil colombiano en no dejar al intérprete el determinar cuándo se da la violación del debido proceso, sino enunciar con características taxativas, las irregularidades que pueden generar nulidad del 2 3 SC16280-2016 del 18 de noviembre de 2016.
SC3004-2021 del 8 de septiembre de 2021. 2 Proceso reivindicatorio. Rad. 2022-00068-03 mismo por violación de aquél, al ser acogido el sistema francés sobre nulidades; es así como establece que ellas no pueden existir sin que previamente el hecho se encuentre tipificado en una norma, y que para que sea efectiva se requiere que el juez la declare expresamente, características que son pilares del sistema de nulidades imperante en Colombia en materia procesal civil.”4 En el presente litigio, el apoderado judicial del enjuiciado se duele del trámite impartido por el fallador al proceso, lo que en su concepto engendra las nulidades procesales enlistadas en los numerales 3º, 5º y 8º del artículo 133 del Estatuto de los Ritos Civiles, el cual, en lo pertinente, reza lo siguiente: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. (…) 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
(…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” Aun cuando son varios los argumentos expuestos por el censor, como se desprende del marco fáctico explicitado a espacio, su disenso, en términos generales se encuentra fincado en la indebida notificación que según él, se realizó a su mandante, en tanto que al no permitírsele la posibilidad de solicitar y aportar pruebas, no podía proseguirse con el trámite del litigio hasta tanto dicho tema fuera definido por el superior, siendo este el fundamento toral para afirmar que se omitió la oportunidad para pedir pruebas – causal 5ª – y que se tramitó el asunto después de ocurrida una causal de interrupción, esto último, particularmente afianzado en la necesidad de decidir los recursos de apelación, como condición necesaria para adelantar las demás etapas del proceso.
Frente a lo anotado, este despacho encuentra de entrada que los razonamientos esbozados por el togado carecen de vocación de prosperidad por las razones que pasan a exponerse: 4 Hernán Fabio López Blanco. Código general del proceso – parte general. 2019. Ed Dupré. Págs. 925-926. 3 Proceso reivindicatorio. Rad. 2022-00068-03 Como portal debe puntualizarse que este despacho, en sede de apelaciones, ya se pronunció frente a las peticiones de nulidad enfiladas por el demandado referentes a su indebida notificación, despachándolas negativamente.
Por manera que al encontrarse definido en primera y segunda instancia dicho tópico, cualquier alegato que guarde relación decae en el vacío. Puestas de ese modo las cosas, aflora patente que la causal 8ª – indebida notificación –, carece de sustento jurídico. Lo mismo ocurre con la 3ª, relativa al adelantamiento del proceso después de ocurrida una causal de interrupción, toda vez estas son taxativas.
Al ostentar dicha naturaleza, no cualquier situación goza de la virtud suficiente para alterar el normal desenvolvimiento del proceso. En el sub lite, según el inconforme la apelación de las decisiones relacionadas con la vinculación de su representado implicaban la interrupción procesal, frente a lo cual cabe recordar que por disposición expresa del artículo 323 del C.G.P. “La apelación de los autos se otorgará en el efecto devolutivo, a menos que exista disposición en contrario.”, por lo que al no existir ninguna regla especial que establezca un efecto diferente para los asuntos de esta estirpe, en este caso concreto no había ninguna razón para suspender “(…) el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso.”5 De esa suerte, aun cuando estuviera pendiente de resolverse un número singular o plural de apelaciones, el juez no estaba obligado a suspender el desarrollo de la audiencia, como lo expone el recurrente.
En conclusión, en coherencia con lo expresado renglones atrás, se tiene que la situación planteada por el apelante no está enlistada como causal de interrupción, además que las apelaciones fueron concedidas y tramitadas en el efecto devolutivo. Finalmente, la nulidad alegada con fundamento en la causal 5ª tampoco puede ser acogida, pues al analizarse con detenimiento la actuación, se aprecia que en realidad el juez no le negó la oportunidad al demandado de solicitar las pruebas.
Lo que ocurrió concretamente, fue que al no haberse pronunciado dentro del término de ley, las pruebas solicitadas por él no fueron tenidas en cuenta por el fallador; y en lo que respecta al decreto de las pruebas pedidas por su contraparte, simplemente hizo uso de la facultad consagrada en el parágrafo del artículo 372 adjetivo, el cual establece que “Cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, el juez de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 5 CGP.
Art. 323. 4 Proceso reivindicatorio. Rad. 2022-00068-03 373. En este evento, en esa única audiencia se proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en el numeral 5 del referido artículo 373.”, en decisión que, dicho sea de paso, no fue objeto de ningún reproche. En conclusión, el recurso de apelación formulado no se abre paso, debiéndose por tanto confirmar la decisión de primer grado.
Finalmente, no se condenará en costas por la ausencia de su hallazgo de conformidad con lo preceptuado en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas. En firme, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4582d93b06d0d950eece0cdc06c33f5bbac80b8e2a6784fae93744e06778840a Documento generado en 24/06/2024 08:44:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5