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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301520180002303 Admite

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Sustanciador: Verbal 05001310301520180002303 Constructora Habitek S.A.S Megaproyectos Inmobliarios S.A.S. Auto Civil Nro. 2025 – 45 Admisibilidad recurso de apelación contra sentencias.

Admitir medio de impugnación en el efecto suspensivo Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia el Tribunal sobre la admisibilidad de la apelación formulada por parte del extremo demandante frente a la sentencia emitida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 19 de septiembre de 2024.1 ANTECEDENTES 1.

En la decisión de fondo reseñada la primera instancia declaró la existencia de cosa juzgada dentro de este pleito y desestimó las pretensiones de la demanda.2 2. Luego de su emisión en audiencia la sentencia fue apelada por la parte demandante,3 quien el 24 de septiembre de 2024 formuló como único reparo concreto el de haber hecho una inadecuada, desproporcionada y en exceso formalista interpretación de la figura de la cosa juzgada en este asunto.4 1 Expediente digital disponible en: 05001310301520180002303 2 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 058, minutos 27:16 – 1:06:10. 3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 058, minutos 1:06:40 - 1:06:48. 4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 060.

CONSIDERACIONES 3. Con fundamento en lo previsto en los artículos 122 y 325 del Código General del Proceso y 4 de la Ley 2213 de 2022, este Despacho considera que, al recibir la apelación de una sentencia, se debe hacer un breve examen preliminar de las actuaciones para verificar: a) La autoría de la providencia; […] b) La procedencia de la alzada; […] c) La existencia de un pronunciamiento completo sobre demandas de reconvención o acumuladas; […] d) La existencia de nulidades no saneadas; […] e) La verificación de la adecuada conformación del expediente digital; […] y f) La corrección del efecto en que se concedió el recurso. 4.

La decisión apelada fue proferida en audiencia, por ende, es posible emparejar a la providencia con quién la emitió y no hay duda acerca de su autoría. 5. El recurso es procedente por tratarse de una sentencia emitida en derecho en un proceso de primera instancia (art. 321 del C.G.P.) y causar un agravio a los intereses de quien apela por la negativa de sus súplicas.

(art. 320 inc. 2 del C.G.P.). 6. La apelación fue interpuesta dentro de la audiencia de 19 de septiembre de 2024, y se formuló un reparo contra la decisión de instancia dentro del plazo de tres días siguientes a la diligencia. Presentación que constituye una afirmación preliminar y puntual de un tema tratado en el fallo que suscita inconformidad, cumpliendo lo previsto en el artículo 322 numeral 3 inciso 2 del C.G.P. 7.

Tampoco se observa la ocurrencia de alguna situación de nulidad insaneable por declarar, o subsanable que no haya sido depurada con antelación. 8. En lo relativo a la adecuada conformación del expediente, se observa que se corrigieron los defectos reseñados en auto de 12 de noviembre de 2024,5 y se cumplió con los lineamientos de integridad y autenticidad del «Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente», decantado en los artículos 21 y 33 del Acuerdo PCSJA20-11567 y el Anexo 1 de la Circular PCSJC21–6 del Consejo Superior de la Judicatura. 5 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/02SegundaInstancia/C02ApelacionSentencia/, archivo 04.

Radicado Nro. 05001310301520180002303 9. Al haberse denegado la totalidad de las pretensiones, se configuró uno de los eventos contemplados en el art. 323 inc. 2 del C.G.P. para dar efecto suspensivo a una apelación de sentencia, por lo que el recurso fue concedido en la forma que indica el ordenamiento procesal.6 En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR, en el efecto SUSPENSIVO, el recurso de apelación interpuesto por Constructora Habitek S.A.S. frente a la sentencia emitida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 19 de septiembre de 2024.

SEGUNDO: Vencido el término de ejecutoria de este auto y si se formula solicitud de pruebas en segunda instancia, por secretaría INGRÉSESE el expediente al Despacho.

TERCERO: En caso de que no haya petición probatoria alguna, CONTABILIZAR el término de sustentación de la apelación en la forma que indica el artículo 12 inciso 3 de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: En caso de presentarse la sustentación, PROCEDER en la forma prevista en los artículos 9 de la Ley 2213 de 2022 y 110 del C.G.P., según se acredite el cumplimiento del deber contemplado en los artículos 3 de la Ley 2213 de 2022 y 78 numeral 14 del C.G.P., y una vez finalice el traslado al no apelante, se ingresará el proceso al despacho para continuar con el trámite procesal.

QUINTO: Fenecido el plazo para sustentar la apelación, si quien recurre no se pronuncia por secretaría INGRESAR el expediente al Despacho, para dar el impulso procesal correspondiente.

SEXTO: Se pide a los sujetos procesales que, conforme lo dispuesto en los numerales 5 y 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, el artículo 3º de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 5 del Acuerdo PCSJA22-11972 de 30 de junio de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura: a) Si no lo hubieran hecho ya, 6 Expediente digital carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 058, minutos 1:07:25 – 1:08:05.

Radicado Nro. 05001310301520180002303 suministren a todos los demás intervinientes del trámite y al Despacho los canales digitales elegidos para los fines del proceso […]; b) Informen cualquier cambio en sus medios de notificación, so pena de que las comunicaciones se sigan surtiendo válidamente en las vías reportadas dentro del expediente […]; y c) Al momento de enviar cualquier memorial a esta sede judicial, en forma simultánea se remita, un ejemplar de dicha actuación, con destino a las demás partes del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 420adb2a4f67b12baa06a3efe6f782ba342b83fe7fe439c0b610e38cdbe49de2 Documento generado en 21/04/2025 03:00:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310301520180002303