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auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 6)2022-00055-01-02SentenciaConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA MAGISTRADO: Dr. JUAN MANUEL PINZÓN AGUILAR Guadalajara de Buga, cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Parte demandante: Parte demandada: Radicaciones: Asunto: Verbal [responsabilidad civil médica] HELEN YULISA GUIZAMANO ROSERO y OTROS CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO y OTROS 76-109-31-03-001-2022-00055-01 y 76-109-31-03-001-2022-00055-02 Apelaciones de auto y de sentencia I. OBJETO Se deciden los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte demandante en contra (i) del auto del 19 de marzo de 2024; y (ii) la sentencia No. 048 del 04 de abril de 2024; ambos proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura.

II.

ANTECEDENTES 1. El recurso subsidiario de apelación frente al auto del 19 de marzo de 2024. 1.1. El auto de primera instancia. El juzgado negó la solicitud probatoria elevada por la parte demandante, orientada a que se ordenara la designación de un médico especialista en pediatría, bien fuera de la lista de auxiliares de la justicia o de una entidad especializada en la materia, con el fin de que rindiera dictamen pericial sobre determinados aspectos técnicos y científicos relevantes para solución de la problemática.

Para decidir así, el juez consideró que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 227 del Código General del Proceso, “…siempre que la parte pretenda valerse de un dictamen pericial, deberá aportarlo en las oportunidades legalmente autorizadas…”1, lo cual no se cumplió en este caso. 1.2. El recurso de reposición y subsidiario de apelación. Inconforme con lo anterior, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Como sustento de su inconformidad, sostuvo que no fue posible allegar el dictamen pericial junto con la demanda, habida cuenta que sus poderdantes son “…personas de escasos recursos económicos…”, circunstancia que les impidió sufragar los costos que demanda la elaboración de la experticia2. 1.3.

El pronunciamiento sobre la reposición y la concesión de la apelación. El juzgado no repuso la decisión cuestionada. Para el efecto, el juez insistió que el artículo 227 del Código General del Proceso es de obligatorio cumplimiento y que, 1 2 Expediente: 76109310300120220005501. Cuaderno: 1eraInstancia. Archivos: 44 Acta003AudienciaArt.372CGP 22-00055 y Audiencia inicial Expediente: Ibídem.

Cuaderno: Ibídem. Archivos: Ibídem. Proceso: Verbal [responsabilidad civil médica] Promovido por HELEN YULISA GUIZAMANO ROSERO y OTROS contra CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO y OTROS Radicaciones: 76-109-31-03-001-2022-00055-01 y 76-109-31-03-001-2022-00055-02 [Apelaciones de auto y de sentencia] adicionalmente, la parte demandante no solicitó el amparo de pobreza al momento de presentar la demanda, lo cual impedía ordenar la designación del perito encargado de rendir el dictamen pericial en cuestión. De otro lado, concedió la alzada3. 2.

El recurso de apelación frente a la sentencia No. 048 del 04 de abril de 2024. 2.1. La demanda. Los señores HELEN YULISA GUIZAMANO ROSERO, JEISIN MANUEL ASPRILLA ROSERO, FULTON CHARLE ROSERO CÁCERES, YULIS MERCEDES ROSERO CÁCERES, GUILLERMO GUIZAMANO PALOMINO y MELBA CÁCERES PANDALES demandaron a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA [IPS] y a la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ, EN LIQUIDACIÓN [EPS], con el propósito de que se les declare civilmente responsables y se les condene al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados con ocasión de la deficiente prestación de los servicios de salud entre el 11 y 13 de marzo de 2018 por parte de la IPS y la falta de autorización y gestión oportuna para la remisión a una institución de cuarto nivel para manejo integral por parte de la EPS, que produjo el fallecimiento de la hija recién nacida de los señores HELEN YULISA y JEISIN MANUEL4. 2.2.

La contestación de la demanda. 2.2.1. La CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA se opuso a las pretensiones de la demanda, objetó el juramento estimatorio y formuló diversas excepciones de mérito que denominó: (i) “…inexistencia de responsabilidad civil y de obligación indemnizatoria…”, (ii) “…inexistencia de nexo causal entre el perjuicio alegado por la parte actora y el comportamiento contractual [de la parte accionada]…”, (iii) “…exoneración por cumplimiento de referencia y contrarreferencia ante CAPRECOM EPS…”, (iv) “…las obligaciones de los profesionales de la salud se reputan de medio y no de resultado…”, (v) “…inexistencia de relación de causa [y] efecto entre los actos de carácter institucional, los actos de los profesionales de la salud y el resultado insatisfactorio…”, (vi) “…el régimen de responsabilidad civil médica se rige por la culpa probada de acuerdo al artículo 167 del C.G.P. – inexistencia de obligación de responder por ausencia de culpa…”, (vii) “…la atención médica brindada se cumplió conforme a la lex artis y la discrecionalidad científica…”, (viii) “…caso fortuito…”, (ix) “…enriquecimiento sin causa…”, (x) “…genérica y otras…” e (xi) “…innominada…”5. 2.2.2.

La ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ, EN LIQUIDACIÓN, de igual modo, se opuso a las pretensiones de la demanda, objetó el juramento estimatorio y formuló las siguientes excepciones de mérito: (i) “…inexistencia del nexo causal…”, (ii) “…inexistencia de culpa…”, (iii) “…ausencia de daño [que le sea] imputable…”, (iv) “…falta de causa para pedir…”, (v) así como 3 Expediente: Ibídem.

Cuaderno: Ibídem. Archivos: Ibídem. Expediente: 76109310300120220005502. Cuaderno: 1eraInstancia. Archivo: 01 Demanda 5 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: 15 ContestaDemandaClinicaSantaSofia 4 2 Proceso: Verbal [responsabilidad civil médica] Promovido por HELEN YULISA GUIZAMANO ROSERO y OTROS contra CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO y OTROS Radicaciones: 76-109-31-03-001-2022-00055-01 y 76-109-31-03-001-2022-00055-02 [Apelaciones de auto y de sentencia] “…las demás que resulten probadas en el proceso…”6.

2.2.3. CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., llamada en garantía, ejerció su defensa y contradicción tanto frente a la demanda principal como respecto de su llamamiento por CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. En cuanto a la demanda, propuso las siguientes meritorias: (i) “…carga de la prueba – la culpa médica debe ser probada…”, (ii) “…inexistencia de responsabilidad de la [llamante]…”, (iii) “…inexistencia de hecho ilícito…”, (iv) “…inexistencia de daño indemnizable…”, (v) “…ausencia de daño en los términos y cuantías solicitadas…”, particularmente “…respecto del daño inmaterial…”, e (vi) “…inexistencia de nexo causal…”.

En cuanto al llamamiento en garantía, formuló las excepciones de mérito que rotuló: (i) “…límite del valor asegurado…”, (ii) “…disponibilidad del valor asegurado…”, y (iii) “…deducible…” equivalente al 10% del valor de la pérdida a cargo del asegurado7. 2.3. La sentencia de primera instancia. El juzgado declaró probada la excepción de “…inexistencia de responsabilidad civil y de obligación indemnizatoria…”, negó las pretensiones de la demanda e impartió otras disposiciones consecuenciales, con fundamento en las siguientes consideraciones: 2.3.1.

Inició su análisis con una exposición general sobre los elementos estructurales que la ley, la jurisprudencia y la doctrina han identificado para la prosperidad de las pretensiones orientadas a la declaración de responsabilidad civil derivada del acto médico [culpa, daño y nexo de causalidad], así como el régimen probatorio aplicable [culpa probada]. 2.3.2.

Al adentrarse al estudio del conjunto probatorio, el juez descartó que se encontrara acreditado el elemento de la culpa médica, por las siguientes razones: 2.3.2.1. Inicialmente, precisó que la neonata nació en el HOSPITAL DISTRITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA en condición de ‘prematurez extrema’ con un peso aproximado de entre 710 y 750 gramos y en estado grave de ‘bradicardia’, es decir, “…en muy malas condiciones generales…”.

Tal situación se vio agravada por el “…descuido de HELEN YULISA GUIZAMANO ROSERO…”, en tanto que no acudió a controles prenatales ni asistió oportunamente a la institución para el alumbramiento, máxime tratándose de un parto primigenio, en el cual “…el proceso de nacimiento dura entre 10 y 20 horas, con lo que era incompresible que haya acudido cuando ya estaba en fase expulsiva…”. 2.3.2.2.

Por lo demás, consideró que no había error alguno en la prestación del servicio de salud por parte de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, pues, si bien el HOSPITAL DISTRITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA remitió a la neonata por “…urgencia vital…” aproximadamente una (1) hora después del nacimiento, desatendiendo los protocolos de traslado en tanto que “…debió transportarse en una 6 7 Expediente: Ibídem.

Cuaderno: Ibídem. Archivo: 14 ContestaDemandaAsociacionMutual Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: 09 CHUBBContestaLlamamiento 3 Proceso: Verbal [responsabilidad civil médica] Promovido por HELEN YULISA GUIZAMANO ROSERO y OTROS contra CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO y OTROS Radicaciones: 76-109-31-03-001-2022-00055-01 y 76-109-31-03-001-2022-00055-02 [Apelaciones de auto y de sentencia] incubadora, intubada y aplicársele el surfactante…”, lo cierto es que la paciente, quien ingresó en “…severas condiciones generales…”, fue atendida de manera inmediata y diligente, recibió manejo en unidad de cuidado intensivo neonatal y se le brindó soporte médico conforme a los protocolos establecidos para casos de pretérminos extremos aplicándosele surfactante e intubación, aun cuando no contara con algún tipo de información sobre controles prenatales.

Asimismo, solicitó en varias ocasiones la autorización para remitir a la paciente a una institución de cuarto nivel, activando el sistema de referencia y contrarreferencia, con el propósito de que se practicaran los estudios especializados de: ‘ecografía transfontanelar’ y ‘ecocardiograma doppler color’, y de que la neonata pudiera permanecer en una unidad de cuidados intensivos de mayor complejidad, aun cuando ello no se logró materializar por indisponibilidad de cupos en las instituciones consultadas.

Tales circunstancias fueron informadas tanto a la abuela materna como al padre, advirtiéndoles por demás que había “…alto riesgo de mortalidad…”, quienes manifestaron haber comprendido dicha situación. Sobre la actuación médica desplegada, el juez otorgó relevancia a la declaración de la representante legal de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, quien además es profesional en la salud, a la declaración testimonial del galeno tratante, especialista en pediatría y cardiología pediátrica, así como a la historia clínica y demás medios de prueba, concluyendo que el manejo brindado fue adecuado y que se emplearon todos los medios disponibles.

De igual forma, resaltó que no se allegó dictamen pericial que permitiera controvertir técnica y científicamente que la atención se hubiera apartado de la lex artix. 2.3.2.3. De igual modo, el juez estimó que no existía negligencia en la actuación de la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ, EN LIQUIDACIÓN, puesto que quedó acreditado que realizó de manera insistente la búsqueda de cupos para la remisión de la paciente a instituciones de cuarto nivel, especialmente en ciudades como: Cali, Medellín, Palmira y Pereira, sin lograr tal cometido, aun cuando la afiliación de la señora HELEN YULISA GUIZAMANO ROSERO se encontraba en estado ‘inactivo’.

Además, consideró que no podía ordenarse la remisión en ambulancia a Cali, lugar más cercano a Buenaventura, para buscar eventualmente una institución que prestara la atención médica, pues ello constituiría lo que coloquialmente se conoce como “…el paseo de la muerte…”, máxime cuando la paciente no se encontraba en condiciones de soportar ese traslado. 2.3.3.

El juez adujo, adicionalmente, que no se encontraba demostrado el nexo causal, habida cuenta que el fallecimiento de la paciente obedeció principalmente a factores inherentes a su crítico estado de salud, como consecuencia de la prematurez extrema (veintiséis (26) semanas, peso muy bajo y grave estado de bradicardia), condición que se consideraba, incluso, como no compatible con la vida, así como a la falta de controles prenatales, las particularidades del parto y las condiciones del traslado por parte del HOSPITAL DISTRITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA, sin que la atención brindada por la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA o la falta de gestión o autorización de traslado por parte de la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ, EN LIQUIDACIÓN, hubiesen sido la causa directa del deceso. 4 Proceso: Verbal [responsabilidad civil médica] Promovido por HELEN YULISA GUIZAMANO ROSERO y OTROS contra CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO y OTROS Radicaciones: 76-109-31-03-001-2022-00055-01 y 76-109-31-03-001-2022-00055-02 [Apelaciones de auto y de sentencia] De hecho, el juez indicó que, conforme a los medios de prueba oportuna y debidamente incorporados al expediente, la realización de los estudios especializados y la eventual remisión a una institución de cuarto nivel no habrían modificado el desenlace fatal, pues, aun en el evento en que se hubiese confirmado que la paciente tenía la anormalidad genética conocida como: ‘ducto arterioso persistente’, el sistema inmunológico de la neonata, atendidas sus comorbilidades asociadas, no era suficiente para soportar tratamiento alguno, en particular una intervención quirúrgica, con independencia de la institución que la atendiera, dado que el manejo habría sido sustancialmente el mismo. 2.3.4.

En consecuencia, el juez coligió que, si bien el daño se encuentra aquilatado, no se logró probar la culpa médica ni el nexo de causalidad entre la atención médica y la muerte de la paciente8. 2.4. El recurso de apelación. El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y, para tal propósito, formuló dos (2) reparos concretos, que sustentó en los siguientes términos: 2.4.1.

Que el juez incurrió en error al no advertir que, en el presente caso, concurren todos los elementos de la responsabilidad civil médica. Con relación al ‘daño’, afirmó que el fallecimiento de la neonata se trata de un hecho incuestionable. Con relación a la ‘culpa médica’, señaló que se probó que la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ, EN LIQUIDACIÓN, no autorizó “…la remisión urgente y prioritaria del bebe hija de HELEN YULISA a UCI de cuarto nivel de atención donde se le practicara el estudio de ecocardiograma doppler color…”, pese a que dicha solicitud se elevó en ocho (8) ocasiones y a que se trataba de una menor de edad, sujeto de especial protección constitucional, sin que resultara admisible excusarse en dificultades de carácter administrativo y/o económico; de igual manera, indicó que se probó que la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA prestó una atención deficiente en el servicio de urgencias, al soslayar lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 412 de 1992, sin que pueda erigirse como argumento de justificación el hecho de que “…la neonata nació con unas características desfavorables y que no eran compatibles con la vida…”, pues, por el contrario, debió realizar todas las acciones que estuviesen a su alcance para salvaguardar su vida.

Con relación al ‘nexo de causalidad’, replicó que este se encuentra acreditado de modo fehaciente, al considerar que, de acuerdo con las máximas de la experiencia, “…si la autorización de traslado de la paciente hubiese sido otorgada para el momento en el que deceso aconteció, ese hecho constituye una prueba de que existía una probabilidad razonable que el resultado habría sido diferente…”. 2.4.2.

Que el juez incurrió en indebida valoración probatoria al atribuirle culpa a la madre en el fallecimiento de la neonata, puesto que, en realidad, “…no tuvo acceso a los servicios de salud mínimos para llevar un embarazo de manera normal…”, situación 8 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: 2022-00055 Audiencia Art.373 C.G.P-20240424_150239-Grabación de la reunión.mp4.

Minutos: 1:20:15 a 2:10:40. 5 Proceso: Verbal [responsabilidad civil médica] Promovido por HELEN YULISA GUIZAMANO ROSERO y OTROS contra CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO y OTROS Radicaciones: 76-109-31-03-001-2022-00055-01 y 76-109-31-03-001-2022-00055-02 [Apelaciones de auto y de sentencia] que obedeció al desorden administrativo de la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ, EN LIQUIDACIÓN, “…en el momento del traslado de sus afiliados a otras EPS…”.

Agregó que, con todo, la causa principal del insuceso radicó exclusivamente en la atención a medias que brindó la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, entidad que, “… a priori, [estableció] o [dedujo] que [no] existían posibilidades de salvar su vida, dado su condición de pretérmino…”9. III. CONSIDERACIONES Como se anunció al inicio de esta providencia, la Sala debe resolver dos (2) apelaciones, una contra un auto y otra contra una sentencia. Por orden y método, se abordará: en primer lugar, lo concerniente al auto que deniega el decreto de la prueba pericial solicitada y en segundo lugar, lo relacionado con la sentencia desestimatoria. 1.

El recurso subsidiario de apelación frente al auto del 19 de marzo de 2024. 1.1. Como cuestión liminar, es necesario poner de relieve que las pruebas constituyen el conjunto de razones o motivos que producen el convencimiento del juez respecto de los hechos sobre los cuales debe proferir su decisión, obtenidos por los medios y procedimientos que la ley autoriza.

Considerada la prueba en dichos términos, es claro que esta debe gozar de eficacia jurídica, además que debe estar acompañada de pertinencia, conducencia y utilidad. No puede soslayarse que el ordenamiento procesal impone a las partes del proceso ciertas cargas, entre las cuales la más conocida es la ‘carga de la prueba’, aunque ciertamente no es la única, dado que paralelamente obran otras, como la ‘carga de cumplir con los requisitos exigidos’ para que puedan decretarse y practicarse determinados medios de prueba, cuyo incumplimiento, como no puede ser de otra forma, acarrea una consecuencia desfavorable para quien la desatiende.

Ha de tenerse en cuenta que en el modo de solicitar, ordenar y practicar las pruebas se exigen ciertos requisitos consagrados en la norma procesal que constituyen una ordenación legal, es decir, una ritualidad de orden público, lo que significa que son reglas de obligatorio cumplimiento, no solo para las partes, sino también para el juez, quien, en su calidad de director del proceso, debe garantizar de su observancia, amén del ‘debido proceso’ y de la ‘defensa y contradicción’. 1.2.

Con respecto al ‘dictamen pericial’, el artículo 227 del Código General del Proceso dispone que la parte que pretenda valerse de aquel “…deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas…”. Por regla general, la oportunidad para introducir las pruebas corresponde: (i) para la parte demandante, con la presentación de la demanda, conforme al numeral 5 del artículo 82 de la normatividad ibídem; y (ii) para la parte demandada, con la contestación de la demanda, conforme al numeral 4 del artículo 96 de la normatividad ídem. 9 Expediente: Ibídem.

Cuadernos: Ibídem y 2daInstancia. Archivos: 69 ApodDteallegaSustentaYAlcanceApelación y 06SustentacionApodDte 6 Proceso: Verbal [responsabilidad civil médica] Promovido por HELEN YULISA GUIZAMANO ROSERO y OTROS contra CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO y OTROS Radicaciones: 76-109-31-03-001-2022-00055-01 y 76-109-31-03-001-2022-00055-02 [Apelaciones de auto y de sentencia] En la medida en que la parte no pueda aportar el dictamen pericial dentro del término legal, y siempre que “…en el escrito respectivo…” anuncie la imposibilidad de hacerlo, el juez puede conceder un término discrecional para que se allegue, “…que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días…”, supuesto en el cual podrá “…[hacer] los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba…”, así como “…adoptar las medidas para facilitar la actividad del perito designado por la parte que lo solicite y ordenar a la otra parte prestar la colaboración para la práctica del dictamen…”.

Sin embargo, la ampliación del término no resulta aplicable cuando es la parte demandante quien deba aportar el dictamen pericial con la demanda, puesto que goza de un margen de tiempo suficiente para su obtención antes de acudir a la jurisdicción. Así lo ha sostenido autorizada doctrina, al señalar que “…debido a que parte la disposición del supuesto de insuficiencia del término previsto, lo que no se predica para la demanda, de ahí que asevero que, salvo un caso que encuentro de excepción [hipótesis en la que esté a punto de configurarse el término de prescripción y la única forma de interrumpirlo, agotado el requerimiento directo de que trata el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, sea la presentación de la demanda], siempre con la demanda inicial debe ser aportado el dictamen…”10.

No sobra recordar, a propósito, que el Código General del Proceso introdujo un nuevo paradigma en materia probatoria, transmutando del régimen probatorio ‘averiguatorio’ al ‘confirmatorio’11. En tal sentido, en lo que concierne a la prueba pericial y su incorporación al proceso, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado lo siguiente: “…Es notorio que el tratamiento de la aportación, decreto, práctica y valoración de trabajo pericial regulado en el Código General del Proceso cambió frente a su antecesor (Decreto 1400 de 1970), pues en el derogado Código de Procedimiento Civil se había adoptado el dictamen judicial, en el que las partes lo solicitaban en el escrito de demanda o contestación y el juez lo decretaba para seleccionar de la lista de auxiliares de la justicia la persona que debía rendirlo, luego de lo cual, sucedía la contradicción mediante aclaración, complementación u objeción, para finalmente ser valorado en la sentencia, si era el caso.

Nada de eso sucede en los tiempos que corren. A voces del artículo 227 de la Ley 1564 de 2012 la parte que pretenda valerse de una experticia deberá aportarla en la respectiva oportunidad. Esto es, el actor en su demanda (art. 82) o en el término para solicitar las adicionales (art. 370), y el convocado con su contestación (art. 96); o, cualquiera de ellos, dentro del plazo especial del artículo 227…”12. 1.3.

En el caso sub examine, la Sala advierte que la parte demandante no cumplió con las exigencias previstas en el artículo 227 del Código General del Proceso para introducir al expediente el dictamen pericial del que pretende valerse. En efecto, en la demanda se consignó impropiamente la siguiente solicitud: 10 Hernán Fabio López Blanco, “Código General del Proceso – Pruebas”, Dupre Editores Ltda., Bogotá D.C., 2017.

Página: 359 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC9222-2023 del 13 de septiembre de 2023, Magistrado Ponente Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque, Expediente: 11001-02-30-000-2023-00313-01. 12 Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC2066-2021 del 03 de marzo de 2021, Magistrado Ponente Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque, Expediente: 05001-22-03-000-2020-00402-01. 11 7 Proceso: Verbal [responsabilidad civil médica] Promovido por HELEN YULISA GUIZAMANO ROSERO y OTROS contra CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO y OTROS Radicaciones: 76-109-31-03-001-2022-00055-01 y 76-109-31-03-001-2022-00055-02 [Apelaciones de auto y de sentencia] “…De conformidad con el artículo 234 del CGP, solicito amablemente se designe entre los auxiliares de justicia un médico especialista en pediatría o a quien corresponda, o se oficie a entidad o institución cuya actividad verse sobre la materia, para que designe profesional especialista en pediatría u otro especialista que conforme a la historia clínica pueda rendir informe que determine los siguientes aspectos: 1.

Si la atención medica brindada fue oportuna y conforme el diagnostico que presentaban la paciente, bebe recién nacida hija de Helen Yulisa. 2. Determinar el grado de influencia de la falta de remisión a UCI de cuarto nivel de atención, donde se le practicara ecocardiograma doppel color en el fallecimiento de la bebé hija de Helen Yulisa. 3.

¿Existe algún protocolo para la atención médica urgente y prioritaria a bebes prematuros?, de ser así, ¿en el caso concreto este se cumplió? 4. Los demás interrogantes que se formulen con el objeto de esclarecer las causas de los hechos objeto de este proceso…”13. Como se observa, entonces, la parte demandante no aportó el dictamen pericial en los términos exigidos por el ordenamiento procesal, sino que se limitó a solicitar el decreto de un perito para que lo elaborara, lo que resulta abiertamente incompatible con el régimen probatorio actual.

En tal escenario, no es dable pretender que el juez sea quien supla la carga probatoria que le corresponde exclusivamente a la parte interesada de aportar la probanza. 1.3.1. Y si bien es cierto que a las “…personas de escasos recursos económicos…” que no puedan sufragar los costos del proceso, como lo afirma ser la parte demandante a última hora, puede exonerárseles de manera excepcional de esta carga y procederse a la designación de un perito para que elabore el dictamen pericial, tal posibilidad se encuentra supeditada a que los interesados gocen de ‘amparo de pobreza’ debidamente reconocido dentro del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 229 del Código General del Proceso, así como a la jurisprudencia constitucional14 y a la jurisprudencia especializada15 que han desarrollado el alcance de esta excepción; circunstancia que no se presenta en el caso concreto, puesto que dicho beneficio no fue solicitado, requisito sine qua non16 ni, por ende, reconocido. 1.4.

Por razones ilustrativas, cumple memorar que el artículo 13 del Código General del Proceso consagra que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento. En esa medida, ni el juez ni las partes pueden derogarlas, modificarlas o sustituirlas, cualquiera sea la razón que se aduzca para ello. Es que la fuerza obligatoria de las normas procesales tiene sustento en las garantías fundamentales al ‘debido proceso’, ‘acceso a la administración de justicia’ e ‘igualdad de armas procesales’, habida cuenta que: “…El derecho fundamental al debido proceso viene a compendiar todo ese cúmulo de 13 Expediente: Ibídem.

Cuaderno: Ibídem. Archivo: 01 Demanda Corte Constitucional, Sentencia C-284 de 2021, Magistrado Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC1782-2020 del 20 de febrero de 2020, Magistrado Ponente Dr. Luis Alonso Rico Puerta, Expediente: 23001-22-14-000-2019-00180-01. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-668 de 2016, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. 14 15 8 Proceso: Verbal [responsabilidad civil médica] Promovido por HELEN YULISA GUIZAMANO ROSERO y OTROS contra CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO y OTROS Radicaciones: 76-109-31-03-001-2022-00055-01 y 76-109-31-03-001-2022-00055-02 [Apelaciones de auto y de sentencia] garantías sustanciales y procesales que regulan la actividad jurisdiccional y administrativa orientada a la solución de controversias; garantías enarboladas desde el Estado liberal, consolidadas tras una ardua tensión entre el poder y la libertad, potenciadas por el constitucionalismo y que hoy se orientan a la racionalización del poder estatal en el trámite de los asuntos que se someten a decisión de las autoridades.

Por ello, el debido proceso involucra la previa determinación de las reglas de juego que se han de seguir en las actuaciones procesales, garantiza la igualdad ante la ley de quienes se someten a la justicia o a la administración, asegura su imparcialidad y las sustrae de la arbitrariedad. Ahora bien, es claro que las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico.

Ello es así por cuanto la concepción del proceso como un mecanismo para la realización de la justicia, impide que algún ámbito del ordenamiento jurídico se sustraiga a su efecto vinculante pues a la conciencia jurídica de hoy le repugna la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el camino que conduce a ella…”17. En armonía con lo anterior, el artículo 95 de la Constitución Política dispone que “…toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes…”, máxime cuando se trata de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, cometido que igualmente consagra el artículo 18 del Código Civil al indicar que: “…la ley es obligatoria…” para todas las personas que se hallen en el territorio colombiano. Por manera que, como desde antaño lo ha precisado la jurisprudencia, “…la obediencia al derecho no puede dejarse a merced de la voluntad de cada uno, pues si así ocurriera, al mínimo de orden que es presupuesto de la convivencia comunitaria, se sustituiría la anarquía que la imposibilita…”18, postulado que, hasta sobra decirlo, es plenamente aplicable al derecho procesal. 1.5.

En consecuencia, el auto apelado sale indemne. 2. El recurso de apelación frente a la sentencia No. 048 del 04 de abril de 2024. 2.1. Precisiones iniciales. 2.1.1. La concurrencia de los presupuestos procesales y la inexistencia de irregularidades con virtualidad de invalidar total o parcialmente lo actuado, es asunto fuera de discusión. En tales condiciones, la decisión a proferir en esta instancia superior será, naturalmente, de mérito. 2.1.2.

De igual modo, conforme lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada en esta instancia superior “…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…”, respecto de los cuales la sala se pronunciará “…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…”. 17 18 Corte Constitucional, Sentencia C-131 de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. Corte Constitucional, Sentencia C-651 de 1997, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. 9 Proceso: Verbal [responsabilidad civil médica] Promovido por HELEN YULISA GUIZAMANO ROSERO y OTROS contra CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO y OTROS Radicaciones: 76-109-31-03-001-2022-00055-01 y 76-109-31-03-001-2022-00055-02 [Apelaciones de auto y de sentencia] 2.1.3.

Definido lo anterior, los dos (2) reparos concretos formulados por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia pueden interpretarse y concretarse en un (1) único eje argumentativo, del siguiente modo: Que el juez incurrió en una errónea apreciación jurídica y probatoria al concluir que no se acreditaban a cabalidad los elementos de la responsabilidad civil médica, pues, en concepto de la parte apelante: (i) el ‘daño’ se encontraba plenamente acreditado con el fallecimiento de la neonata;

(ii) la ‘culpa médica’ se configuraba a partir de las imputaciones formuladas contra la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LIMITADA, por la prestación deficiente del servicio de urgencias y el desconocimiento de los deberes que le eran exigibles, y contra la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ, EN LIQUIDACIÓN, por no autorizar y gestionar la remisión de la paciente a una institución de cuarto nivel;

(iii) el ‘nexo de causalidad’ se hallaba probado, en tanto que, conforme a las máximas de la experiencia, de haberse actuado de forma diligente y oportuna, el resultado habría sido distinto al fallecimiento, siendo la atención deficiente en el servicio de urgencias y la falta de remisión oportuna las causas determinantes en la producción del daño. Por lo demás, no resultaba aplicable la causal de exoneración consistente en ‘culpa exclusiva de la víctima’, toda vez que la señora HELEN YULISA GUIZAMANO ROSERO no incurrió en conducta alguna que hubiese incidido en el desenlace fatal. 2.2.

Ineptitud del recurso de apelación. La Sala anticipa desde ahora que, pese al esfuerzo argumentativo de la parte apelante, el planteamiento propuesto no satisface las exigencias propias del recurso de apelación, lo que conduce inexorablemente a su fracaso, conforme a las razones que se exponen a continuación: 2.2.1. De acuerdo con la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el Código General del Proceso “…introdujo una modificación significativa, aunque para un sector de la doctrina muy restrictiva e indeseada19, respecto del alcance del recurso de apelación, al consagrar el régimen denominado “pretensión impugnaticia”, el cual ( ) consiste en que el recurrente deberá indicar, al momento de interponer el aludido medio de impugnación, cuáles son los motivos “concretos” por los cuales lo formula, los mismos que sirven de marco de referencia al superior para revisar la decisión del inferior, es decir, que con ellos se fijan los límites de su competencia…” 20.

Y los ‘reparos concretos’, por ende, deben ser entendidos como una exposición “…“exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad, [de] las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche…”21. En ese mismo sentido, autorizada doctrina nacional22 ha precisado que la apelación 19 Hernán Fabio López Blanco, “Código General del Proceso - Parte General”, Dupre Editores, Bogotá D.C., 2016, Páginas: 822 y 823. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC9587-2017 del 05 de julio de 2017, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Fernando García Restrepo, Expediente: 11001-02-03-000-2017-01538-00. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC3374-2017 del 10 de marzo de 2017, Magistrado Ponente Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, Expediente: 11001-02-03-000-2016-00936-00. 22 Jorge Silva Forero, “El Recurso de apelación y la Pretensión Impugnaticia”, Revista No. 43 del Instituto Colombiano de 10 Proceso: Verbal [responsabilidad civil médica] Promovido por HELEN YULISA GUIZAMANO ROSERO y OTROS contra CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO y OTROS Radicaciones: 76-109-31-03-001-2022-00055-01 y 76-109-31-03-001-2022-00055-02 [Apelaciones de auto y de sentencia] comporta el ejercicio de una ‘pretensión impugnaticia’,“…en el entendido que son verdaderas pretensiones en contra de la sentencia de primer grado, la cual parte de su sede cobijada bajo la presunción de legalidad y acierto, entonces la “sustentación tiene que consistir en una cadena argumentativa, coherente y seria, con aptitud para evidenciar el contraste de la providencia”.

Ello implica que “…el recurrente limita al superior sobre lo que ha de estudiar y resolver como una especie de congruencia entre los reparos planteados con las decisiones adoptadas; de allí la denominación dada por la doctrina de “pretensión impugnaticia” ( ). Implica lo anterior que debe existir una fidelidad entre los reparos con la sustentación, y entre esas precisas argumentaciones con la decisión del superior…”.

No es casualidad, entonces, que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia haya señalado que el ‘vicio de incongruencia’ no solo se configura “…cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso (pretensión impugnaticia), que indudablemente corresponde a una invocación del derecho sustancial controvertido…”23. 2.2.1.1.

Ahora bien, si apelar una decisión judicial constituye una manifestación del ‘derecho a impugnar’, cuyo origen etimológico se encuentra en la voz latina “…"impugnare", que significa "combatir, contradecir, refutar", tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación…”24.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, para impedir que la finalidad del recurso se quede en la utopía, “…no pueda darse por sustentada una apelación, y por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, 'sí hay pruebas de los hechos', 'no están demostrados los hechos', u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico jurídicas a que llegó el juez en su proveído impugnado…”25.

De lo anterior se sigue que, si al sustentar sus reparos concretos, la parte apelante no controvierte de manera idónea, mediante una “…cadena argumentativa coherente y seria…”, todos los fundamentos torales de la decisión apelada contenida en la sentencia, Derecho Procesal. Página 203 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC4415-2016 del 13 de abril de 2016, Magistrado Ponente Dr. Ariel Salazar Ramírez, Expediente: 11001-02-03-000-2012-02126-00. 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, providencia del 30 de agosto de 1984, Magistrado Ponente Dr. Humberto Murcia Ballén; citada en la Sentencia del 19 de marzo de 1987 de la misma Corporación. Gaceta Judicial, Tomo CXC, págs. 442 y 443. 25 Ibídem. 11 Proceso: Verbal [responsabilidad civil médica] Promovido por HELEN YULISA GUIZAMANO ROSERO y OTROS contra CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO y OTROS Radicaciones: 76-109-31-03-001-2022-00055-01 y 76-109-31-03-001-2022-00055-02 [Apelaciones de auto y de sentencia] la misma debe permanecer inalterable en segunda instancia. En efecto, cuando la sentencia, en el punto controvertido, se apoya en razones suficientes e independientes entre sí para sustentar la decisión, deben controvertirse todas ellas para que pueda obtenerse su revocatoria o modificación, de modo que basta que una sola de ellas no sea cuestionada para que se conserve la determinación. Ello significa, de un lado, que la parte apelante asume la ineludible carga procesal de controvertir todos los fundamentos jurídicos y probatorios que estructuran la decisión apelada; y, de otro, que aun cuando logre desvirtuar algunos de tales fundamentos, la apelación no puede prosperar si subsiste al menos uno de ellos con la entidad suficiente para mantener la decisión; circunstancia que conduce, como consecuencia lógica y necesaria, a la desestimación del recurso por ineptitud. 2.2.2.

Una de las razones para denegar las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil médica, quizás la más relevante, consistió en que la parte demandante no logró probar el ‘nexo causal’ entre la omisión en la realización de algunos estudios especializados y la falta de autorización en la remisión a una institución de cuarto nivel [culpa], y el fallecimiento de la paciente [daño], toda vez que: • La causa principal de la muerte de la neonata obedeció a su crítico estado de salud, como consecuencia de su ‘prematurez extrema’, en particular por la edad gestacional de veintiséis (26) semanas, porque tenía muy bajo peso al nacer y por el grave estado de ‘bradicardia’ que presentaba, condiciones que, incluso, se consideraron como “…no compatible[s] con la vida…”. • A lo anterior se sumaron algunos antecedentes conductuales que no podían atribuirse a las entidades, tales como: (i) la ausencia de controles prenatales por parte de la madre, que impidió contar con información clínica sobre la gestación y la neonata;

(ii) la asistencia tardía al parto por parte de la madre, quien ingresó en fase expulsiva, pese a tratarse de un parto primigenio, cuyo proceso extenderse entre diez (10) y veinte (20) horas; y (iii) la inobservancia de los protocolos de traslado por urgencia vital por parte del HOSPITAL DISTRITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA, aun cuando remitió a la paciente en estado crítico. • La realización de los estudios especializados: ‘ecografía transfontanelar’ y ‘ecocardiograma doppler color’, así como sus eventuales resultados, no habrían modificado el desenlace falta, puesto que, aun si se hubiese confirmado la presencia de la patología genética conocida como: ‘ducto arterioso persistente’, el sistema inmunológico de la neonata, dadas sus comorbilidades asociadas, no se encontraba en condiciones de soportar tratamiento alguno, en especial una intervención quirúrgica. • Con independencia de la institución que hubiere asumido la atención, el manejo habría sido sustancialmente el mismo, dada la extrema complejidad del cuadro clínico, lo que descartaba que la falta remisión hubiese sido un factor determinante en el resultado. • De ahí que ni la supuesta deficiente atención brindada por parte de la CLÍNICA 12 Proceso: Verbal [responsabilidad civil médica] Promovido por HELEN YULISA GUIZAMANO ROSERO y OTROS contra CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO y OTROS Radicaciones: 76-109-31-03-001-2022-00055-01 y 76-109-31-03-001-2022-00055-02 [Apelaciones de auto y de sentencia] SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA ni la omisión en la autorización y gestión del traslado por parte de la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ, EN LIQUIDACIÓN, constituyeron la causa directa del fallecimiento de la neonata. 2.2.3.

Frente a las razones expuestas por el juez para descartar la existencia del nexo causal, la parte apelante no ofreció argumentos de contraste serios y coherentes, capaces de desvirtuar esa conclusión. Justamente, la plataforma impugnaticia de la parte apelante se concentró, en lo sustancial, en insistir en la supuesta configuración de la ‘culpa médica’, esto es, en cuanto a que la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA y la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ, EN LIQUIDACIÓN, incurrieron en una atención deficiente en el servicio de urgencias y en una omisión en la remisión de la paciente a una institución de cuarto nivel, respectivamente.

Sin embargo, ese esfuerzo argumentativo no se hizo con el mismo rigor hacia la acreditación del ‘nexo de causalidad’. Así pues, la parte apelante se limitó a afirmar, en forma por demás lacónica, que dicho presupuesto se encontraba demostrado a partir de la imputación de culpa y de las máximas de la experiencia. No obstante, no controvirtió, ni siquiera tangencialmente, las razones determinantes que llevaron al juez a concluir sobre la inexistencia del nexo de causalidad, soportadas en medios de prueba de contenido técnico-científico, conforme a las cuales, insístase a riesgo de fatigar, el fallecimiento de la neonata obedeció a su condición de ‘prematurez extrema’ y a otros antecedentes factuales, y que ni la omisión en la realización de los estudios especializados ni la remisión a una institución de mayor complejidad causaron el desenlace fatal, puesto que, incluso, de haberse confirmado el diagnóstico de ‘ducto arterioso persistente’, el grave estado clínico de la paciente no le habría permitido soportar tratamiento alguno, con independencia de la institución que hubiera asumido la atención. En ese contexto, no puede existir el ejercicio dialéctico que exige el recurso de apelación, consistente en la confrontación entre las razones del juez y de la parte apelante, por lo cual el planteamiento carece de la entidad necesaria para ser resuelto de fondo. 2.2.3.1.

Es que, como se indicó en líneas anteriores, con apoyo en calificadas directrices de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no puede considerarse sustentado el recurso de apelación, “…y por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante ( ) emplea expresiones abstractas tales como, 'sí hay pruebas de los hechos', 'no están demostrados los hechos', u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico jurídicas a que llegó el juez en su proveído impugnado…”26. 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, providencia del 30 de agosto de 1984, Magistrado Ponente Dr. Humberto Murcia Ballén; citada en la Sentencia del 19-03- 1987 de la misma Corporación. Gaceta Judicial, Tomo CXC, págs. 442 y 443. 13 Proceso: Verbal [responsabilidad civil médica] Promovido por HELEN YULISA GUIZAMANO ROSERO y OTROS contra CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO y OTROS Radicaciones: 76-109-31-03-001-2022-00055-01 y 76-109-31-03-001-2022-00055-02 [Apelaciones de auto y de sentencia] Este estándar, por cierto, se intensifica cuando la parte apelante atribuye a la sentencia error en la valoración probatoria [como aquí ocurre], pues, según se reseñó párrafos anteriores, las sentencias de primera instancia arriban a la segunda instancia amparadas por una presunción de acierto.

En tal escenario, el apelante debe identificar de forma clara y precisa los errores en que incurrió el juez al valorar los medios de prueba en que basó su determinación. Y a partir de esa carga de sustentación, probar “…que la equivocación del sentenciador haya sido de tal magnitud que sin mayor esfuerzo en el análisis de las probanzas se debe a que la apreciación probatoria pugna evidentemente y de manera manifiesta con la realidad del proceso.

La duda que genera el punto de hecho o la pluralidad de interpretaciones que sugiera, excluyen, en consecuencia, la existencia de un error de la naturaleza indicada»27. Lo anterior equivale a decir que, si se alega que la prueba específicamente determinada fue mal apreciada, el censor debe, con un cotejo o comparación, exponer qué fue lo que concluyó el Tribunal de dicha prueba y qué es lo que emerge fluidamente de ella, esto es, sin esforzados razonamientos.

Ello, dada la discreta autonomía del juzgador de instancia en la apreciación del acervo probatorio…”28. 2.2.3.2. De cualquier modo, cumple precisar que la determinación de la causa fáctica y jurídica del daño en materia de responsabilidad civil médica no puede quedar librada a razonamientos especulativos, inferencias empíricas o simples deducciones lógicas de las partes o del juez, pues se trata de una disciplina que exige conocimientos especializados.

En tal sentido, la jurisprudencia ha advertido que “…no es el sentido común o las reglas de la vida los criterios que exclusivamente deben orientar la labor de búsqueda de la causa jurídica adecuada, dado que no proporcionan elementos de juicio en vista del conocimiento especial que se necesita, por lo que a no dudarlo cobra especial importancia la dilucidación técnica que brinde al proceso esos elementos propios de la ciencia –no conocidos por el común de las personas y de suyo sólo familiar en menor o mayor medida a aquellos que la practican- y que a fin de cuentas dan, con carácter general, las pautas que ha de tener en cuenta el juez para atribuir a un antecedente la categoría jurídica de causa.

En otras palabras, un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar al juez sobre las reglas técnicas que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga…”29. Es que, como lo ha decantado la jurisprudencia, al momento de establecer la responsabilidad galénica “…el meollo del problema, antes que en la demostración de la culpa, está es en la relación de causalidad entre el comportamiento del médico y el daño sufrido por el paciente, porque como desde 1.940 lo afirmó la Corte en la sentencia de 5 de marzo ( ) “el médico no será responsable de la culpa o falta que se 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 16 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel Isidro Ardila Velásquez, Expediente: 1999-00954-01. 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC4115-2021 del 25 de octubre de 2021, Magistrado Ponente Dr. Francisco Ternera Barrios, Expediente: 15001-31-10-002-2015-00327-01. 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 26 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jorge Santos Ballesteros, Expediente: 6878. 14 Proceso: Verbal [responsabilidad civil médica] Promovido por HELEN YULISA GUIZAMANO ROSERO y OTROS contra CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO y OTROS Radicaciones: 76-109-31-03-001-2022-00055-01 y 76-109-31-03-001-2022-00055-02 [Apelaciones de auto y de sentencia] le imputan, sino cuando éstas hayan sido determinantes del perjuicio causado.

(…)El médico no puede responder sino cuando su comportamiento, dentro de la estimativa profesional, fue determinante del perjuicio causado”, examinándose in casu conforme al marco fáctico de circunstancias y a los elementos de convicción…”30. Y es incontestable que, en esa compleja labor intelectiva, la historia clínica, por sí sola, no resulta suficiente para probar el nexo de causalidad.

A la sazón, como el juez es ajeno al conocimiento especializado de las ciencias de la salud, la determinación del nexo de causalidad exige el auxilio de pruebas que provengan de expertos en la materia, pues, aun frente a historias clínicas u otros documentos técnicos impecablemente elaborados, “…sin la ayuda de otros medios de convicción que las interpretara, andaría el juez a tientas en orden a determinar ( ) si lo que se estaba haciendo en la clínica era o no un tratamiento adecuado y pertinente según las reglas del arte…”31; o cuál fue “…la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga…”32. 2.2.3.3.

En ese orden de ideas, la prueba del nexo de causalidad no puede inferirse de la sola omisión en la realización de determinados estudios especializados, ni de la falta de remisión a una institución de mayor nivel, ni mucho menos de una forzada interpretación de los documentos clínicos que obran en el expediente, sino de un parangón entre la culpa médica y la posibilidad real, verídica, seria y actual de curación del paciente [“…éxito remanente…”], expectativa que, como se indicó, puede estar expresada en términos porcentuales a través de prueba idónea, esto es, proveniente del conocimiento especializado, tales como dictámenes periciales, documentos técnico-científicos o testimonios de la misma naturaleza [individualizados al caso concreto], medios probatorios que en el presente caso brillan por su ausencia. Para decirlo de otro modo, no es a partir de la lectura de la documentación clínica, ni de inferencias lógicas o ilaciones empíricas del juez sobre su contenido y alcances, que puede determinarse, con la certeza que exige toda declaración judicial, si, en el caso sometido a su escrutinio, la persona [natural o jurídica] del ámbito de la salud omitió, eludió o demoró injustificadamente algún tratamiento específico, una ayuda diagnóstica o un procedimiento quirúrgico que, en consideración a la patología del paciente y sus demás condiciones particulares [como edad, antecedentes personales y familiares, predisposiciones genéticas, enfermedades preexistentes, resistencias, alergias, contraindicaciones, etcétera], resultaban clínicamente idóneos para el restablecimiento de su salud o al menos para reducir significativamente el riesgo de un resultado adverso como la muerte.

En consecuencia, la responsabilidad civil médica basada en imputaciones por deficiente prestación del servicio de salud no depende únicamente de que se acredite la culpa y el daño, sino fundamentalmente “…del esclarecimiento de la fuerza del encadenamiento 30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 30 de enero de 2001, Magistrado Ponente Dr. José Fernando Ramírez Gómez, Expediente: 5507. 31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC003-2018 del 12 de enero de 2018, Magistrado Ponente Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, Expediente: 11001-31-03-032-2012-00445-01. 32 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 26 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jorge Santos Ballesteros, Expediente: 6878. 15 Proceso: Verbal [responsabilidad civil médica] Promovido por HELEN YULISA GUIZAMANO ROSERO y OTROS contra CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO y OTROS Radicaciones: 76-109-31-03-001-2022-00055-01 y 76-109-31-03-001-2022-00055-02 [Apelaciones de auto y de sentencia] causal ‘entre el acto imputado al médico y el daño sufrido por el cliente…”, correspondiéndole a la parte demandante “…probar esa relación de causalidad, o en otros términos, debe demostrar los hechos de donde se desprende aquella…”33. 2.2.3.4.

De cualquier manera, en el caso concreto sí obran medios de prueba de naturaleza técnico-científica que demuestran fehacientemente la inexistencia del nexo de causalidad entre la supuesta culpa médica y el daño. Se trata de las declaraciones de los profesionales de la salud DIANA MARCELA VILLOTA INSUASTY e IVÁN ALEXANDER PINTO MARTÍNEZ, quienes cuentan con formación académica especializada, experiencia clínica en el área y por demás conocieron de primera mano la atención médica brindada a la paciente.

Véase: • La médica DIANA MARCELA VILLOTA INSUASTY, en su calidad de representante legal de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, quien conoció la atención brindada a la neonata, explicó que se trataba de “…un pretérmino extremo, lo cual prácticamente se considera no compatible con la vida…”, condición que, por regla general, “…no tiene buen pronóstico de vida…”.

Precisó que este caso no fue la excepción, en tanto que la paciente ingresó “…en pésimo estado general, pálida, cianótica, sin asegurarse su vía aérea, con signos de mala perfusión (…) [y] con una dificultad respiratoria marcada…”. Indicó que, si bien fue atendida por el especialista en pediatría, realizándosele de manera inmediata intubación y ventilación mecánica, y suministrándosele surfactante pulmonar, el panorama clínico era “…tan sombrío, tan oscuro, tan comprometido…”¸ que el galeno tratante decidió “…hacer la remisión respectiva a un centro de mayor complejidad donde [tuvieran] un cardio pediatra…”, con el fin de realizar los estudios de ‘ecografía transfontanelar’ y ‘ecocardiograma doppler color’, orientados a confirmar un posible diagnóstico de ‘ducto arterioso persistente’.

No obstante, señaló de forma enfática que la realización de dichos estudios “…no habría cambiado el escenario…”, pues, aun de confirmarse la presencia de dicha patología, habría sido necesario realizar una “…cirugía de corazón abierto…”, intervención que la neonata, dada su ‘prematurez extrema’, no estaba en condiciones de soportar, ya que “…no tenía un sistema inmunológico adecuado…”, advirtiendo por demás que, de ser llevada al quirófano, “…se muere…”.

Agregó que, incluso en el escenario hipotético de remisión a una institución de cuarto nivel, “…el manejo hubiese sido el mismo…”, limitado a medidas de estabilización y soporte vital, sin posibilidad real de tratamiento, atendido el crítico estado de salud de la paciente34. • El médico especialista en pediatría IVÁN ALEXANDER PINTO MARTÍNEZ, quien intervino directamente en la atención de la neonata en la unidad de cuidados intensivos neonatales de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, explicó que el nacimiento fue particularmente traumático, no solo por su “…prematurez extrema…”, sino porque la madre ingresó al HOSPITAL DISTRITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA [institución que atendió inicialmente el caso] en fase expulsiva del parto y sin controles prenatales.

Por lo demás, refirió que, además de haber transcurrido “…más de 33 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 15 de enero de 2008, Magistrado Ponente Dr. Edgardo Villamil Portilla, Expediente: 11-001-31-03-037-2000-67300-01. 34 Expediente: ibídem, Cuaderno: Ibídem, Archivo: 2022-00055 AUDIENCIA INICIAL - ART.372 C.G.P.-20240319_081934Grabación de la reunión.mp4.

Minutos: 37:34 a 1:42:47. 16 Proceso: Verbal [responsabilidad civil médica] Promovido por HELEN YULISA GUIZAMANO ROSERO y OTROS contra CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO y OTROS Radicaciones: 76-109-31-03-001-2022-00055-01 y 76-109-31-03-001-2022-00055-02 [Apelaciones de auto y de sentencia] una hora…” entre el nacimiento y el abordaje especializado [circunstancia que incidió definitivamente en el desenlace fatal], no se cumplieron los protocolos de traslado, pues la paciente fue remitida desde el HOSPITAL a la CLÍNICA “…en brazos del médico (…) sin ningún soporte, sin nada…”, razón por la cual “…llegó sin respiración, no (…) intubada, (…) mal transportada porque no venía en incubadora…”, concretándose desde el inicio un escenario de “…mal pronóstico…”.

Señaló que, una vez ingresó a la unidad de cuidados intensivos, a la neonata se le brindó atención inmediata conforme a las guías médicas, consistente, entre otras medidas, en “…cuna de calor radiante…”, “…intubación endotraqueal…”, administración de “…surfactante pulmonar exógeno…” y suministro de “…nutrición parenteral temprana con aminoácidos…”, atendiendo su condición de “…pretérmino de menos de 28 semanas…” y los padecimientos de “…dificultad respiratoria y déficit de surfactante primario…”.

Advirtió, de igual modo, que solicitó los estudios especializados de ‘ecografía transfontanelar’ y ‘ecocardiograma doppler color’, así como la remisión a una institución de cuarto nivel, con el propósito de “…sumarle al abordaje del paciente…” y confirmar con mayor certeza diagnóstica la condición clínica. Sin embargo, aseveró de manera categórica que esas tecnologías en salud “…no hubiesen cambiado el desenlace fatal de esta paciente…”, dadas las condiciones críticas en que se encontraba, no solo porque la condición de prematurez “…tiene 6 veces más riesgo de mortalidad…” y una “…tasa de sobrevida menor del 20% o 30%…”, sino porque concurrieron los “…factores de riesgo independientes de mortalidad…” ya referidos.

Añadió que, aun en el evento de haberse logrado la atención en una institución de mayor complejidad, “…realmente el desenlace hubiese sido el mismo, pues ya venía con mucha morbilidad asociada…”35. Tales declaraciones, en puridad de verdad, superan el umbral de la ‘persuasión racional’, en cuanto resultan verosímiles, coherentes y concordantes con la copiosa historia clínica debidamente incorporada al expediente, de la cual se desprende que la neonata presentaba un estado de salud crítico y un pronóstico muy desfavorable, lo cual fue la causa determinante del deceso.

Por lo demás, las manifestaciones no fueron controvertidas a través de otros medios de prueba de carácter técnico-científico, como lo es, en particular, mediante un dictamen pericial, pese a que a la parte demandante le correspondía asumir la ‘carga de la prueba’ en ese sentido, amén del aforismo clásico del derecho probatorio: ‘onus probandi incumbit actori’, según el cual: ‘la carga de la prueba incumbe al actor’, positivizado en el artículo 167 del Código General del Proceso. 2.2.4.

Por consiguiente, al no haber sido objeto de reparo idóneo todos los fundamentos torales del juez, particularmente los que consisten en que la parte demandante no probó el nexo causal entre la supuesta culpa médica y el daño, la decisión desestimatoria debe permanecer intangible. 3. Costas procesales. Como quiera los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante le fueron 35 Expediente: ibídem, Cuaderno: Ibídem, Archivos: 2022-00055 Audiencia Art.373 C.G.P-20240424_081933-Grabación de la reunión 1.mp4 y 2022-00055 Audiencia Art.373 C.G.P-20240424_150239-Grabación de la reunión.mp4.

Minutos: 2:36:22 a 02:57:07 y 0:00 a 15:23. 17 Proceso: Verbal [responsabilidad civil médica] Promovido por HELEN YULISA GUIZAMANO ROSERO y OTROS contra CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO y OTROS Radicaciones: 76-109-31-03-001-2022-00055-01 y 76-109-31-03-001-2022-00055-02 [Apelaciones de auto y de sentencia] resueltos desfavorablemente, resulta forzoso imponérsele condena en costas de segunda instancia, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso.

En tal sentido, se incluirá como agencias en derecho la suma de un millón setecientos cincuenta mil novecientos cinco pesos moneda corriente ($1.750.905,00), conforme el artículo 366 de la normatividad ibídem y el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 4. Conclusión. Se impone confirmar las providencias apeladas, con la consecuente condena en costas.

IV. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto S/N del 19 de marzo de 2024 y la sentencia No. 048 del 04 de abril de 2024, ambos proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante y a favor de la parte demandada. Incluir en la liquidación la suma de un millón setecientos cincuenta mil novecientos cinco pesos moneda corriente ($1.750.905,00) por concepto de agencias en derecho.

TERCERO: Devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, JUAN MANUEL PINZÓN AGUILAR Radicaciones: 76-109-31-03-001-2022-00055-01/02 } JUAN RAMON PÉREZ CHICUÉ Radicaciones: 76-109-31-03-001-2022-00055-01/02 ORLANDO QUINTERO GARCÍA Radicaciones: 76-109-31-03-001-2022-00055-01/02 18