R.I. 16599 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Radicado Verbal Raúl Trujillo Barbosa y Robinsón Daniel Trujillo González. Jaime Mauricio Gómez Pulido, Edison Leonel Páez Serrato, John Jairo Sandoval Otálora, Néstor Alfonso González González, Jairo Miguel Páez Serrato, Megataxi Vip S.A.S., Taxis 2 22 22 22 S.A.S., Benemotors S.A. y Compañía Mundial de Seguros S.A. – Seguros Mundial. 110013103 029 2019 00685 02 Instancia Segunda Asunto Sentencia Demandantes Demandados Discutido y aprobado en Sala de 18 de junio de 2025, acta nro. 20.
ASUNTO Procede la Sala a resolver las alzadas1 interpuestas por: Compañía Mundial de Seguros S.A.2, Taxis 2 22 22 22 S.A.S.3, y Néstor Alfonso González González4 contra la sentencia escrita proferida el 22 de marzo de 20245 por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1) Petitum de la demanda:6 1 Asignado por reparto el 5 de julio de 2024, conforme consta en el archivo “03Acta”, de esta instancia. 2 Pdf. “76AlleganRecursoApelación…”, archivo “01CuadernoPrincipal”, archivo “PrimeraInstancia” 3 Pdf. “77AlleganApelaciónSentencia…”, archivo “01CuadernoPrincipal”, archivo “PrimeraInstancia” Pdf.
“78AlleganApelaciónSentencia…”, archivo “01CuadernoPrincipal”, archivo “PrimeraInstancia” 5 Pdf. “75SentenciaPrimeraInstancia…”, archivo “01CuadernoPrincipal”, archivo “PrimeraInstancia” 6 El líbelo inicial se encuentra a páginas 111 a 139 Pdf. “01CuadernoPrincipal”, Carpeta “01CuadernoPrincipal”, Carpeta “PrimeraInstancia”. 4 Rad.110013103 029 2019 00685 01 Sea el momento oportuno para aclarar que los promotores de la acción presentaron reforma de la demanda, con la finalidad solicitar otros medios probatorios y modificar el juramento estimatorio; en específico, el valor relativo al daño a la vida de relación. El Juzgado de conocimiento aprobó esta actuación mediante auto de 4 de noviembre de 20217.
Explicado lo anterior, véase que, a través de apoderado judicial, los accionantes8 promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra las siguientes personas: Respecto del taxi VDF 127: Jaime Mauricio Gómez Pulido, en calidad de conductor, John Jairo Sandoval Otálora, propietario, Megataxi Vip S.A.S., empresa afiliadora, Compañía Mundial de Seguros S.A. - en adelante Seguros mundial - (pólizas de responsabilidad civil extracontractual nro. 2000011862 y 2000013194) y Liberty Seguros S.A., “póliza especial de seguro de automóviles para servicio público Liberty taxi” nro. 150136.
En relación con el taxi TUO 882: Edison Leonel Páez Serrato, conductor (no autorizado), Jairo Miguel Páez Serrato, chofer (autorizado), Néstor Alfonso González González, propietario, Taxis 2 22 22 22 S.A.S., empresa afiliadora, Seguros Mundial (póliza nro. 2000013611), Benemotors S.A., sociedad que figuró como propietaria en el certificado de tradición. En el líbelo incoativo, formularon las siguientes pretensiones: 1.1.
Primera: Que se declare a los convocados “civilmente responsables y en forma extracontractual y de manera solidaria”, de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 9 de octubre de 2018, en el que falleció Luz Maritza González García. 1.2. Segunda: Como consecuencia, se condene a los demandados a pagar las siguientes cifras: A favor de Raúl Trujillo Barbosa (cónyuge): i) Lucro cesante consolidado y futuro $74.511.127,78; ii) Daño moral $78.124.200; iii) Daño a la vida de relación $236.172.600; iv) Indemnización integral de perjuicios $30.000.000. 7 Pdf.
“AutoAdmiteReforma…”, archivo “01CuadernoPrincipal”, archivo “PrimeraInstancia” 8 En calidad de cónyuge supérstite e hijo. Rad.110013103 029 2019 00685 01 A favor de Robinsón Daniel Trujillo González (hijo): v) Lucro cesante consolidado y futuro $30.379.601,12; vi) Daño moral $78.124.200; vii) Daño a la vida de relación $$236.172.600. 2) Elementos fácticos Los fundamentos de hecho de los que se sirven las pretensiones admiten el siguiente compendio: A modo de síntesis y para una mejor comprensión de los sucesos que se narrarán, se tiene que Edison Leonel Páez Serrato, quien carecía de licencia de conducción y de permiso para prestar el servicio público de transporte, manejó el taxi TUO 882, afiliado a la empresa Taxis 2 22 22 22 S.A.S., con póliza de responsabilidad civil extracontractual nro. 2000013611 expedida por Seguros Mundial.
Valga la pena destacar que del certificado de tradición se extrae que uno de los propietarios de este automotor fue Benemotors S.A., y en la actualidad es Néstor Alfonso González González. Por otro lado, Jaime Mauricio Gómez Pulido conducía el rodante VDF 127, cuyo dueño es John Jairo Sandoval Otálora, adscrito a la compañía Megataxi Vip S.A.S., e igualmente contaba con pólizas de responsabilidad civil extracontractual nro. 2000011862 y 2000013194 de Seguros Mundial, y la “póliza especial de seguro de automóviles para servicio público Liberty taxi” nro. 150136, emitida por Liberty Seguros S.A. Por su parte, Raúl Trujillo Barbosa conducía la unidad motorizada QGC 18E, y Luz Maritza González García (q.e.p.d.), era su acompañante.
El 9 de octubre de 2018, Luz Maritza González García (q.e.p.d.), quien se encontraba como ocupante de la moto QGC 18E, conducida por su pareja sentimental Raúl Trujillo Barbosa, falleció como consecuencia de un accidente de tránsito en el que estuvieron involucrados dos vehículos de servicio público, identificados con las placas TUO 882 y VDF 127.
La unidad móvil QGC 18E circulaba por la avenida Boyacá (o carrera 4ª) con calle 73D Bis sur, en la localidad de Usme, Bogotá, aproximadamente a las 19:05 horas, momento en el que fue impactado por el taxi TUO 882. El choque provocó la caída de los ocupantes de la Rad.110013103 029 2019 00685 01 motocicleta y la posterior proyección de esta contra el automóvil VDF 127, lo que causó el óbito de la compañera permanente y madre de los convocantes.
Luz Maritza González García (q.e.p.d.) convivía desde hace más de 20 años con Raúl Trujillo Barbosa, de cuya unión marital nació Robinsón Daniel Trujillo González. Con el fallecimiento del ser querido, los demandantes han padecido un profundo dolor y aflicción. 3) Actuación procesal 3.1. Al encontrar reunidos los requisitos de la demanda presentada, el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá la admitió el 4 de diciembre de 20199, providencia que se notificó a los demandados, quienes dentro del término de traslado contestaron y propusieron las siguientes excepciones de fondo: 3.2.
John Jairo Sandoval Otálora y Jaime Mauricio Gómez Pulido10: “Fundamento legal de la culpabilidad de la víctima [violenti non fit iniuria]”, “Hecho de un tercero”, “Fuerza mayor y/o caso fortuito”, “Ausencia de responsabilidad, e inexistencia de la obligación de mi representado”, “Inexistencia de prueba para condenar por los montos pretendidos”, “genérica”. 3.2.1.
Asimismo, llamaron en garantía a Seguros Mundial, en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual nro. 2000011862, que contrataron respecto del taxi VDF 127. 3.2.1. También llamaron en garantía a Liberty Seguros S.A., con ocasión a la “póliza de seguro de automóviles para servicio público Liberty taxi” nro. 150136, que adquirió sobre el mismo vehículo VDF 127. 3.3.
Seguros Mundial, en su doble calidad de demandada y llamada en garantía11: “Inexistencia de la obligación de indemnizar, toda vez que, el contrato instrumentado en la póliza de responsabilidad civil extracontractual, no está llamada a producir sus efectos, por ausencia de cobertura, habida consideración que el conductor del vehículo de placas TUO 882, señor Edison Leonel Páez Serrato, no tenía vigente su licencia de conducción y no era conductor 9 Páginas 142-144 Pdf.
“01CuadernoPrincipal”, Carpeta “01CuadernoPrincipal”, Carpeta “PrimeraInstancia”. 10 Páginas 171-182 Pdf. “01CuadernoPrincipal”, Carpeta “01CuadernoPrincipal”, Carpeta “PrimeraInstancia”. 11 Páginas 201-217 Pdf. “01CuadernoPrincipal”, Carpeta “01CuadernoPrincipal”, Carpeta “PrimeraInstancia”. Rad.110013103 029 2019 00685 01 autorizado por el tomador y/o asegurado, al momento del accidente de tránsito”, “Inexistencia de la obligación de indemnizar, toda vez que, el contrato instrumentado en la póliza de responsabilidad civil extracontractual, no está llamado a producir sus efectos, por ausencia del presupuesto fundamental del mismo, a saber, la prueba de la responsabilidad del accidente de tránsito por parte del señor Jaime Mauricio Gómez Pulido, conductor del vehículo de placas VDF 127”, “inexistencia de prueba de los perjuicios materiales”, “Inexistencia de prueba del daño moral reclamados por los demandantes”, “Límites de cobertura”, “Inexistencia de la obligación de indemnizar cualquier suma de dinero que haya sido o debiere ser indemnizada por el sistema de protección social previsto en la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes”, “genérica o innominada”. 3.4.
Liberty Seguros S.A.12, en su condición de llamada en garantía (por parte de John Jairo Sandoval Otálora y Jaime Mauricio Gómez Pulido), frente a la demanda: “No se encuentran configurados los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual”, “Ausencia de responsabilidad del vehículo de placas VDF-127 spark involucrado en el accidente de tránsito al encontrarnos ante un rompimiento del nexo causal”, “Ausencia de pruebas sobre la intervención y presunta responsabilidad del vehículo de placas VDF-127 kia 2005”, “Eventual multiplicidad de causas en la producción del daño”, “Inexistencia y/o sobreestimación de perjuicios”. 3.4.1.
Liberty Seguros S.A.13, de cara al llamamiento en garantía (por parte de John Jairo Sandoval Otálora y Jaime Mauricio Gómez Pulido): “Falta de legitimación por inexistencia de cobertura de resposabilidad (sic) civil extracontractual de la póliza de seguro no. 150136 del vehículo de placas VFD-127 spark”, “La cobertura de la póliza no. 150136 se encuentra limitada a lo estrictamente establecido en la carátula y a lo convenido por las partes en su cluasulado (sic)”, “Lo dispuesto en la caráturla (sic) y las condiciones particulares priman sobre las generales”, “La responsabilidad de la asegurdora (sic) se encuentra limitada a los montos pactados en el contrato”, “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”. 3.5.
Benemotors S.A.14: “Responsabilidad única de la víctima”, “Ausencia de responsabilidad e inexistencia de la obligación de mi representada”, “Falta de legitimación en la causa por inexistencia de vínculo de la demandada Benemotors S.A.”, “Inexistencia de la obligación de indemnizar”, “Ausencia de pruebas para condenar por los montos pretendidos”, “Genérica”. 12 Pdf. 03ContestacionDemanda…”, Carpeta “03CuadernoLlamamiento…”, carpeta “PrimeraInstancia”. 13 14 Pdf. 03ContestacionDemanda…”, Carpeta “03CuadernoLlamamiento…”, carpeta “PrimeraInstancia”.
Pdf. “04ContestacionBenemotors”, Carpeta “01CuadernoPrincipal”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. Rad.110013103 029 2019 00685 01 3.5.1. A su vez planteó la excepción previa15 que contiene el numeral 6 del artículo 100 del Código General del Proceso: “No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar”. 3.6.
Néstor Alfonso González González16: “Responsabilidad única de la víctima”, “Ausencia de responsabilidad e inexistencia de la obligación de mi representada”, “Inexistencia de la obligación de indemnizar”, “Ausencia de pruebas para condenar por los montos pretendidos”, “Genérica”. 3.6.1. Además, formuló la excepción previa17 prevista en el numeral 6° del artículo 100 de la Ley 1564 de 2012. 3.7.
Megataxi Vip S.A.S.18: “Respecto a la solicitud de responsabilidad se presenta incumplimiento de los requisitos legales para demostrar la responsabilidad civil de la empresa Megataxi Vip S.A.S.”, “Excepción de cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas contra Megataxi Vip S.A.S.”, “Objeción sobre la cuantificación o monto de los perjuicios pedidos en la demanda por ausencia de prueba en contra de Megataxi Vip S.A.S.”, “genérica”. 3.7.1.
Llamó en garantía a Seguros Mundial con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual nro. 2000013194, mediante la que aseguró el taxi VFD 127. 3.8. Taxis 2 22 22 22 S.A.S.19: “Inexistencia de responsabilidad civil extracontractual o responsabilidad aquiliana”, “Ausencia de responsabilidad, Taxis 2 22 22 22 S.A.S. ha sido diligente en dar cumplimiento a la normativa de transporte”, “Inexistencia de las obligaciones demandadas y calculo en exceso”, “Genérica”. 3.8.1.
Llamó en garantía a Seguros Mundial en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual nro. 200001361, en la que figura como asegurado el rodante TUO 882. 3.9. Ante la reforma de la demanda que se mencionó en líneas que preceden, los siguientes sujetos que integran el extremo pasivo contestaron 15 Pdf. “01ExcepcionesPrevias…”, Carpeta “04ExcepciónPrevia…”, carpeta “PrimeraInstancia”.
Pdf. “23ContestacionDemanda…”, Carpeta “01CuadernoPrincipal”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 17 Pdf. “01ExcepcionesPrevias…”, Carpeta “05ExcepcionesPrevias”, carpeta “PrimeraInstancia”. 18 Pdf. “24ContestacionDemanda…”, Carpeta “01CuadernoPrincipal”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 19 Pdf. “25ContestacionDemanda…”, Carpeta “01CuadernoPrincipal”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 16 Rad.110013103 029 2019 00685 01 en tiempo: Liberty Seguros S.A.20, Taxis 2 22 22 22 S.A.S.21, John Jairo Sandoval Otálora y Jaime Mauricio Gómez Pulido22, Seguros Mundial23, Edison Leonel Páez Serrato y Jairo Miguel Páez Serrato 24 (a través de curadora ad-litem).
Por su parte Néstor Alfonso González González replicó de manera extemporánea la reforma25, decisión que este Tribunal confirmó en auto de 22 de agosto de 2023. 4. Cumplidas las fases de contradicción, previo acto de convocatoria, el juzgado de primer grado desarrolló las etapas de las audiencias inicial y de instrucción y juzgamiento que prevén los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, y resolvió de fondo el caso el 22 de marzo de 2024.26 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA i) Allí se tuvo por acreditada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de Benemotors S.A.S, Megataxi VIP S.A.S. Jaime Mauricio Gómez Pulido y John Jairo Sandoval Otálora, lo que de contera llevó al fracaso del llamamiento en garantía de Liberty Seguros S.A. ii) De otro lado, se accedió a la mayoría de las pretensiones, de modo que la a quo declaró “(…) civil y solidariamente responsable a Néstor Alfonso González González, Taxis 2 22 22 22 S.A.S, Edison Leonel Páez Serrato, Jairo Miguel Páez Serrato por los perjuicios causados a Raúl Trujillo Barbosa y Robinson Daniel Trujillo González”. iii) Añadió que con ocasión de la póliza de responsabilidad civil extracontractual que aseguraba al vehículo TUO 882 y por demostrarse la “responsabilidad civil en la que incurrió el dueño”, Seguros Mundial debía responder por los perjuicios materiales y morales que se ocasionaron a los demandantes, hasta el límite de 60 S.M.L.M.V., por cada uno; huelga decir, 120 S.M.L.M.V. 20 Pdf.
“32ContestacionReforma…”, Carpeta “01CuadernoPrincipal”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. Pdf. “33ContestacionReforma…”, Carpeta “01CuadernoPrincipal”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 22 Pdf. “36ContestacionReforma…”, Carpeta “01CuadernoPrincipal”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 23 Pdf. “39ContestacionReforma…”, Carpeta “01CuadernoPrincipal”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 24 Pdf.
“40ContestacionReforma…”, Carpeta “01CuadernoPrincipal”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 25 Pdf. “43ContestacionReforma…”, Carpeta “01CuadernoPrincipal”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 26 Pdf. “75SentenciaPrimera…”, Carpeta “01CuadernoPrincipal”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 21 Rad.110013103 029 2019 00685 01 iv) A su vez, condenó a Néstor Alfonso González González, Taxis 2 22 22 22 S.A.S, Edison Leonel Páez Serrato, Jairo Miguel Páez Serrato y Seguros Mundial, a pagar las siguientes sumas: v) A favor de Raúl Trujillo Barbosa por menoscabo inmaterial un total de 148 S.M.L.M.V., compuesto por los siguientes conceptos: muerte compañera permanente (72 S.M.L.M.V.), lesiones sufridas (11 S.M.L.M.V.) y vida de relación (65 S.M.L.M.V.). vi) Por agravio patrimonial: $6.390.365 con ocasión de lucro cesante pasado y $116.342.558 con fundamento en el lucro cesante futuro. vii) En beneficio de Robinson Daniel Trujillo González, un total de $77.780.474, que comprende el daño moral (72 S.M.L.M.V.) y la vida de relación (50 S.M.L.M.V.), menos 25 S.M.L.M.V., producto de un “pago del SOAT”. viii) Por otra parte, denegó las demás cifras monetarias que se reclamaron en el libelo incoativo, ordenó el levantamiento “de las medidas cautelares que recaigan sobre los bienes de propiedad de Benemotors S.A.S, Megataxi VIP S.A.S. Jaime Mauricio Gómez Pulido y John Jairo Sandoval Otálora”, condenó a los demandantes al pago de perjuicios sufridos por Benemotors S.A.S, Megataxi VIP S.A.S. Jaime Mauricio Gómez Pulido y John Jairo Sandoval Otálora “con ocasión de la práctica de las cautelas decretadas en este proceso”. ix) A su vez, sancionó en costas a Néstor Alfonso González González, Taxis 2 22 22 22 S.A.S, Edison Leonel Páez Serrato, Jairo Miguel Páez Serrato y Seguros Mundial S.A. a favor de Raúl Trujillo Barbosa y Robinson Daniel Trujillo González, e incluyó como agencias en derecho la suma de $9.500.000. x) Por último, impuso costas a Raúl Trujillo Barbosa y Robinson Daniel Trujillo González en beneficio de Benemotors S.A.S, Megataxi VIP S.A.S. Jaime Mauricio Gómez Pulido y John Jairo Rad.110013103 029 2019 00685 01 Sandoval Otálora, y determinó como agencias en derecho el valor de $4.750.000.
En síntesis, el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, señaló que en el presente caso existió una actividad peligrosa, consistente en la conducción de vehículos. Asimismo, precisó que el accidente de tránsito ocurrió el 9 de octubre de 2018, a las 19:05 horas, en la intersección de la avenida Boyacá (también conocida como carrera 4ª) con la calle 73D Bis sur, en la localidad de Usme, ciudad de Bogotá. Con base en la teoría de la guarda destacó que la empresa de Taxi 2 22 22 22 S.A.S., ostentaba el dominio sobre el automotor TUO 882; por tanto, contaba con la obligación de responder solidariamente junto “con el propietario por los daños que cause el vehículo”.
Luego de analizar pruebas como: interrogatorios de parte, informe de investigador de campo Ányelo González Castillo (que incluía fotografías), acta de inspección técnica del cadáver, dictamen médico legal expedido por el Instituto de Medicina Legal, informe técnico de policía, y declaraciones de testigos, pudo colegir la juez de primera instancia que el bien de placa TUO 882 “causó el accidente y posteriormente se dio a la huida”.
En cuanto al propietario de dicho bien mueble (TUO 882), expresó que “percibía utilidades, tenía el manejo de la operación y, por lo tanto, tenía la guarda del bien”. Además, adujo que si bien se planteó la hipótesis de que Edison Leonel Páez Serrato sustrajo sin permiso el mismo; por cuanto, su hermano Jairo Miguel Páez Serrato era la persona autorizada para manejarlo, en el proceso no se probó tal vicisitud lo que indefectiblemente llevó a concluir que “los hermanos Páez Serrato y el dueño del vehículo de placas TUO 882 y la empresa Taxis 2 22 22 22 S.A.S, son responsables del accidente de tránsito en el que, lamentablemente perdió la vida Luz Maritza González García”.
En lo que atañe al otro de los rodantes de servicio público distinguido con placa VDF 127, determinó la Sede Judicial de primer nivel que se encontraba detenido al momento de recibir el impacto de la motocicleta en la que iba como tripulante Luz Maritza González García (q.e.p.d.), arribó a esta deducción “con la declaración de Jaime Mauricio Gómez y el IPAT aportado con la reforma de la demanda.”.
Rad.110013103 029 2019 00685 01 Adicionó que no existió nexo causal debido a que su participación no fue relevante en la causación del siniestro y que, por tanto: “el conductor del taxi de placas VDF 127, su propietario y la empresa a la que encontraba afiliado el automotor, al no estar dentro de la cadena que causó el accidente no se les puede imputar el hecho generador del mismo, por lo que no les asiste legitimación en la causa por pasiva.”, determinación que hizo extensiva a la llamada en garantía Liberty Seguros S.A. Respecto de la demandada Benemotors S.A., tras el análisis de los medios de convicción —entre ellos, la declaración del propietario del auto de placas TUO 882, así como los testimonios del agente de policía Ángelo González y del ciudadano David Novoa— se concluyó que dicha sociedad no ostentaba legitimación en la causa por pasiva, al no acreditarse vínculo alguno con el bien que originó el hecho dañoso.
En relación con las alegaciones sobre la existencia de una culpa exclusiva de la víctima -fundamentadas principalmente en la supuesta omisión del uso de casco por parte de los ocupantes de la unidad motorizada, el despacho advirtió que dicha afirmación no fue acreditada a lo largo del proceso. A ello se suma que, según el informe de Medicina Legal, Luz Maritza González García (q.e.p.d.) falleció a causa de una explosión hepática, circunstancia que, a juicio de la juez, tornaba irrelevante la utilización o no del casco protector.
Ahora bien, el funcionario de primer grado centró su atención en desatar la problemática que se suscitó entorno a los menoscabos patrimoniales e inmateriales. Sostuvo que el lucro cesante y la pensión de sobrevivientes (de la cual son beneficiarios los demandantes) constituyen conceptos jurídicos distintos y excluyentes, razón por la cual no se oponen entre sí ni impiden su reconocimiento y percepción simultánea.
Se acreditó debidamente el vínculo marital existente entre Raúl Trujillo Barbosa y Luz Maritza González García (q.e.p.d.), así como los ingresos que esta última percibía —equivalentes a $781.242 mensuales— en calidad de empleada de la empresa Confehogar Ltda. Igualmente, se probó la Rad.110013103 029 2019 00685 01 contribución económica que el demandante dejó de recibir con ocasión del fallecimiento de su compañera permanente.
El daño moral y de la vida de relación que solicitaron los convocantes, se demostró con sus interrogatorios, aunado al análisis que llevó a cabo la a quo con las máximas de la experiencia que permiten inferir que la pérdida de una compañera sentimental y de una madre, generan una congoja interna “especialmente por su ausencia lo cual genera un gran dolor, más aún cuando se convive con esa persona”.
En esa misma línea el juzgado de conocimiento explicó que, por las lesiones sufridas en el accidente; Raúl Trujillo Barbosa, padeció un dolor al que no debió ser expuesto y que debe ser objeto de reparación. Para efectos de la estimación del lucro cesante pasado o consolidado a favor de Raúl Trujillo Barbosa, agregó que calculó la suma de $390.621, correspondiente al 50% del salario que percibía la fallecida, y la multiplicó por 65 meses, que comprenden el período transcurrido entre la fecha del accidente y la sentencia. Esta operación aritmética arrojó un total de $25.390.365.
A dicha cantidad le restó $19.000.000, dinero que -según manifestó el demandante- recibió por concepto del amparo por muerte contemplado en el SOAT. El valor final resultó ser de $6.390.365. Para cuantificar el lucro cesante futuro refirió que, para la fecha del siniestro, el demandante tenía 55 años. Además, con base en lo dispuesto en la Resolución No. 1112 de 2007, se proyectó una expectativa de vida restante de aproximadamente 24.82 años.
Tomó la mitad del salario de la difunta (390.621), y lo multiplicó por el número de meses de expectativa de vida de Raúl Trujillo Barbosa (24.82), lo que arrojó un estimativo de $116.342.558 por este rubro. Una vez resuelto lo relacionado con los requisitos axiológicos de la acción de responsabilidad civil extracontractual y la tasación de los perjuicios, el despacho de primera instancia centró su análisis en el llamamiento en garantía formulado por la empresa Taxis 2 22 22 22 S.A.S., Rad.110013103 029 2019 00685 01 así como en el reclamo directo contenido en el libelo genitor, ambos dirigidos contra la compañía Seguros Mundial.
Inició por comentar que el vehículo TUO 882 para la época del suceso estaba asegurado bajo la póliza de responsabilidad civil extracontractual nro. 2000013611, y que en este documento se pactó el amparo de daños derivados de lesiones o muerte “que para el caso que nos ocupa, esto es, para las dos personas está en 120 SMLMV”. A pesar de existir exclusiones, las tuvo por ineficaces en la medida que las estipulaciones no figuraban en la caratula o página inicial de la póliza; por lo tanto, esbozó que “la aseguradora está llamada a responder.
En ese orden de ideas, será condenada a responder por la suma asegurada, según lo previsto en el artículo 1128 del Código de Comercio.”. En otro aspecto, condenó al pago de costas procesales y perjuicios a los demandantes, en favor de Benemotors S.A.S, Megataxi VIP S.A.S. Jaime Mauricio Gómez Pulido y John Jairo Sandoval Otálora, dado que prosperó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, invocada por estas personas.
Finalmente, no decretó lo intereses derivados del pago del riesgo asegurado, en razón de que no se allegó medio probatorio alguno que permitiera inferir que dicho evento fue debidamente acreditado ante la aseguradora convocada. III. LAS APELACIONES Inconformes con la anterior determinación Seguros Mundial, Taxis 2 22 22 22 S.A.S., y Néstor Alfonso González González recurrieron su contenido por las siguientes razones: Reparos Seguros Mundial a) “Violación a los preceptos contenidos en los artículos 1047, 1056, 1103, 1501 del Código de Comercio, artículo 1518 del Código Civil, artículo 184 del Rad.110013103 029 2019 00685 01 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y articulo 1.2.1.2. de la Circular Básica Jurídica 029 de 2014”: Contrario a lo sugerido por la juez, las exclusiones pactadas en los numerales 2.8 y 2.15 del seguro de responsabilidad civil extracontractual tienen plena validez, debido a que hacen parte integral de la póliza.
Con la finalidad de explicar que no era viable incluir las exclusiones en la carátula del documento y que las mismas integraban el contrato, trajo a colación el artículo 1.2.1.2. de la Circular Básica Jurídica 029 de 2014, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, en la que dicha autoridad administrativa destacó que los amparos básicos y las exclusiones “( ) deben consignarse en forma continua a partir de la primera página de la póliza ( )”.
Asimismo, citó varios artículos del Estatuto del Consumidor y del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y también la sentencia SC2879-22 de la Corte Suprema de Justicia. Taxis 2 22 22 22 S.A.S. b) Concurrencia de actividad peligrosa: Aseguró que no se consideraron aspectos relevantes como las condiciones de la vía al momento del siniestro, la inexperiencia de Raúl Trujillo Barbosa — quien conducía la motocicleta de placas QGC 18E— y la omisión en el uso del casco de seguridad; factores determinantes al evaluar la posible concurrencia de culpas tanto por parte del operador del taxi de placas TUO 882 como del demandante. c) Nexo de causalidad: comentó que en su calidad de empresa afiliadora no cuenta con la explotación o usufructo del automotor TUO 882, situación que deja en evidencia que la compañía “no es la poseedora y tenedora y por lo mismo no ejerce la potestad de control del bien (…)”.
Adicionó que su obligación frente al rodante TUO 882 se limitó a la expedición de la tarjeta de control o tarjetón a favor de Jairo Miguel Páez Serrato, que se encontraba vigente para el 9 de octubre de 2018, y que no ostenta la calidad de empleadora de los conductores. Sostuvo que se interpretó de manera inadecuada la atestación del representante legal de Taxis 2 22 22 22 S.A.S., debido a que las Rad.110013103 029 2019 00685 01 empresas afiliadoras expiden la tarjeta control “pero la autorización de los conductores, la realiza cada propietario, posterior a esto, la empresa verifica el cumplimiento de los requisitos de parte de la persona autorizada, de acuerdo a lo que dispone el artículo 34 de la Ley 36 de 1996 (…)”.
Concluyó que las declaraciones de la patrullera y del investigador de campo no fueron claras y que en el croquis del siniestro no se estableció diáfanamente la posición final del rodante VFD 127. d) Daños patrimoniales y extrapatrimoniales: No le asiste la responsabilidad de asumir el pago de los perjuicios, toda vez que únicamente existe un contrato de vinculación con los propietarios de los taxis, en el que se estipula que ellos son quienes responderán por los daños ocasionados a terceros.
Estimó que la a quo en el rubro de lucro cesante futuro reconoció más de lo pedido por los actores; circunstancia que, debe revisarse por parte del ad quem. Néstor Alfonso González González e) “Defecto Fáctico Por Indebida Valoración De Las Pruebas Para Acreditar La Causalidad - Indebida Valoración De La Prueba”: No se demostró que el taxi TUO 882 impactó por detrás la moto en la que se desplazaba la causante, con fundamento en que los testimonios y el croquis no resultaron suficientes para certificar la trayectoria de los vehículos.
Que la declaración de Fernanda Luna no presta ningún mérito demostrativo; puesto que, manifestó no acordarse en detalle de los hechos y, además, siempre indicó haber visto un solo carro que no pudo identificar. Por la misma senda, destacó que el testimonio del agente de policía Ányelo González Castillo, tampoco comportaba la precisión para tener por acreditada la trayectoria de la motocicleta.
La juez de primer nivel pasó por alto el interrogatorio del demandante Robinson Daniel Trujillo González en el que aseguró que un familiar había fallecido para la misma época del siniestro, lo que permitía Rad.110013103 029 2019 00685 01 colegir que Raúl Trujillo Barbosa, no se encontraba en plena capacidad de manejar esa noche. La sentencia incurre en una omisión al no valorar las condiciones de la vía, tales como la iluminación, visibilidad y humedad, así como el hecho de que la occisa no portaba casco de seguridad. f) “Eximente de responsabilidad por ruptura del nexo causal”, Néstor Alfonso González a pesar de ser el propietario del automóvil involucrado en los hechos, no contralaba el dominio del bien; por cuanto, este atributo recaía sobre un tercero. Insistió en que no se configuró un nexo causal entre el propietario del automotor y el hecho dañino, dado que él no era quien manejaba el día de la colisión. g) “Lucro cesante futuro”: La a quo reconoció más dinero del que se solicitó por el extremo actor, lo que conlleva a que se revise la cuantía ordenada en la sentencia que definió la primera instancia. Al momento de sustentar sus reparos ante este Tribunal, el apelante de manera novedosa adicionó un argumento a su alzada relativo a la tasación de los daños morales; censura que, desde ya se advierte no será despachada.
IV. CONSIDERACIONES 1) Presupuestos procesales En el sub lite se registra la presencia de los presupuestos necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico procesal, toda vez que el a quo contó con atribuciones para conocer del caso y el tribunal para resolver la alzada; asimismo, las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. De ese modo, es dable decidir de fondo esta apelación, sin perjuicio de advertir que la competencia de la Sala se limitará al examen de los reparos Rad.110013103 029 2019 00685 01 que fueron planteados en el primer grado27 y sustentados en segunda instancia28, en consonancia con lo expuesto sobre la materia por la Corporación de cierre civil en la providencia SC3148 de 2021. 29, en la que indicó: “Se sigue de todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados ( )”.
(Negrilla fuera del texto original) 2) Responsabilidad civil extracontractual en actividades peligrosas. 2.1. Debe recordarse que el artículo 2341 del Código Civil establece que “(…) el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”; lo que equivale a afirmar que quien por sí o a través de sus agentes cause a otro un agravio está obligado a resarcirlo.
De esa manera, quien reclame indemnización tendrá que demostrar, en principio, el perjuicio padecido, el hecho intencional o culposo atribuible al demandado y la existencia de un nexo causal entre ambos factores. 2.2. Cuando tiene origen en una actividad peligrosa como ocurre en la conducción de automotores, desde antaño la jurisprudencia, con apoyo en el artículo 2356 del Código Civil “ha implantado un régimen conceptual y probatorio cuya misión no es otra que la de favorecer a las víctimas de ese tipo de actividades en que el hombre, provocando en sus propias labores situaciones capaces de romper el equilibrio antes existente, coloca de hecho a los demás en un peligro inminente de recibir lesión en su persona o en sus bienes” (G.J. Tomos CLII, pág. 108, y CLV, pág. 210).
De ahí que “tan sólo se exige que el daño causado fuera de las relaciones contractuales pueda imputarse, para que ese hecho dañoso y su probable imputabilidad al agente contraventor constituya la base o fuente de la obligación respectiva”; advirtiéndose que “(…) quien ejercita actividades de ese género es el responsable del daño que por obra de ellas se cause y por lo mismo le incumbe, para 27 Pdfs.
“20recursoApelacionSentencia” y “21RecursoDeApelación”, Carpeta “01CuadernoPrincipal”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. Pdfs. “007Sustentacion” y “008Sustentacion”, Carpeta “02SegundaInstancia”. 29 MP. Álvaro Fernando García Restrepo. 28 Rad.110013103 029 2019 00685 01 exonerarse de esa responsabilidad, demostrar la fuerza mayor, el caso fortuito o la intervención de un elemento extraño que no le sea imputable (G.J. Tomo XLVI, págs. 216, 516 y 561)30. 2.3.
Frente a los sujetos llamados a resarcir los daños, a partir del artículo 2347 del Código Civil el legislador consagró la posibilidad de responder civilmente por el hecho propio o, incluso, por el de terceros, en aquellos eventos debidamente determinados. Norma aplicable al ejercicio de actividades peligrosas, en tanto el débito puede generarse a partir del uso de cosas, sin perjuicio de que el énfasis recaiga en su connotación riesgosa.
De ese modo, se justifica la aplicación del canon 2356 ibidem, con base en el cual es necesario establecer, en cada caso, a quién le son atribuibles las consecuencias de su ejercicio en razón a la noción de “guardián de la actividad”; refiriéndose con tal expresión a quienes tengan un poder efectivo de uso, control o aprovechamiento frente al objeto con el que esta se realiza.
Según lo dictamina, entre otras, la sentencia SC4750-201831, en principio la responsabilidad de los daños que se causen en desarrollo de la conducción de automotores no sólo recae en cabeza de quien conduce o de la persona jurídica a favor de la que se ejecuta ese acto, sino también en el propietario como guardián del objeto si no se ha desprendido voluntariamente de su tenencia, o si, contra su voluntad y sin mediar culpa de su parte la perdió. Lo anterior, en la medida en que "( ) la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presume tener ( )"32, agregándose que esa presunción puede desvanecerla si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia en virtud de un título jurídico, “(…) o que fue despojado inculpablemente de la misma ( ).
(G.J. T. CXLII, pág. 188)33. 3) Caso concreto Revisado el asunto, advierte la Sala la necesidad de modificar la providencia de primer grado, ante la prosperidad de algunos de los 30 Sentencia C.S.J. Sala de Casación Civil de 30 de septiembre de 2002 M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo Exp. No.7069. 31 M.P. Margarita Cabello Blanco. 32 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 18 de mayo de 1972, (GJ Núm. 2352 a 2357, pág. 183).
Magistrado Ponente: Ernesto Gamboa Álvarez. 33 Sala de Casación Civil. Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC4750-2018. MP. Margarita Cabello Blanco. Rad.110013103 029 2019 00685 01 argumentos que se establecieron en los reparos presentados por Taxis 2 22 22 22 S.A.S., y Néstor Alfonso González González (atinentes a la tasación del lucro cesante futuro).
Valga la pena precisar que, para un mejor entendimiento, esta Sala resolverá conjuntamente las alegaciones que se fundan en motivos comunes y las que no, se dirimirán individualmente. 4) Argumentos comunes de las apelaciones de Taxis 2 22 22 22 S.A.S., y Néstor Alfonso González González. 4.1. Con sus escritos los apelantes mencionados en el título de este numeral fueron enfáticos en indicar que la funcionaria de primer nivel determinó que el rodante de placa TUO 882 impactó la motocicleta QGC 18E, sin valorar debidamente pruebas como: la declaración de Fernanda Luna y Ányelo González Castillo, junto con el Informe Policial de Accidente de Tránsito nro.
A000874188. Liminarmente, recuérdese que, en este caso, se inició una demanda de responsabilidad civil extracontractual contra el extremo demandado, fundamentada en el accidente automovilístico ocurrido el 9 de octubre de 2018, alrededor de las 19:05 horas, en la intersección de la avenida Boyacá (o carrera 4ª) con calle 73D Bis sur, en la localidad de Usme, Bogotá, donde perdió la vida Luz Maritza González García. Además, en el Informe Policial de Accidente de Tránsito nro.
A00087418834, no se declaró como hipótesis del siniestro la existencia de un impacto por parte de un tercer automóvil (TUO 882) que pudiera haber causado la posterior caída de la moto (QGC 18E) en la que se movilizaba la víctima. Sin embargo, evóquese que, en este conflicto, se apreciaron otras pruebas que permitieron dictaminar la responsabilidad en el choque del taxi mentado en líneas que preceden, dentro de las que se destacan: a) Interrogatorio de parte de Raúl Trujillo Barbosa35, allí el demandante atestó: “Yo salí de Usme hacía el centro eran las 7:00 de la noche, sobre la avenida Boyacá yo venía en mi moto, o sea yo estaba (…) cuando yo sentí un impacto y pues perdí el control de la moto y ya cuando desperté yo ya estaba en la clínica”. 34 Págs. 165 a 168 Pdf.
“27AlleganReformaDemanda…”, Carpeta “01CuadernoPrincipal”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 35Archivo “02AudienciaParte2” Récord 25:44 en adelante, carpeta “56AudienciaInicial (…)”, carpeta “01CuadernoPrincipal”, Carpeta “PrimeraInstancia”. Rad.110013103 029 2019 00685 01 Con esta exposición de lo sucedido el actor insistió en que perdió el control de la moto, con ocasión a un choque recibido.
Esta declaración emergería insuficiente para tener por acreditado que el automotor TUO 882, colisionó la motocicleta conducida por el convocante; empero, con los medios suasorios que se describen en los siguientes literales (b y c), se puede inferir sin mayores elucubraciones que, efectivamente, esta unidad vehicular sí fue el causante de la caída de la unidad motorizada QGC 18E. b) Informe de investigador de campo – FPJ-1136, cuya finalidad era la de “realizar experticia técnica al vehículo con el fin de establecer los daños que presenta por el hecho que se investiga, fijarlos fotográficamente e inspeccionar los sistemas de control y seguridad del vehículo”.
En dicha experticia se compararon fragmentos 37 correspondientes a un vehículo distinto al identificado con la placa VFD 127, encontrados en el lugar donde ocurrió el incidente vial, con el propósito de determinar si estos pertenecían al carro con matrícula TUO 882. Rastros o elementos que se hallaron en el lugar del siniestro: En el informe se concluyó que, en efecto, todos y cada uno de los elementos eran propios del taxi TUO 882, obsérvese: 36 Págs. 215 - 226 Pdf.
“27AlleganReformaDemanda…”, Carpeta “01CuadernoPrincipal”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 37 Emblema distintivo de la marca Hyundai, fragmento del marco frontal, fragmento del radiador. Rad.110013103 029 2019 00685 01 “La imagen muestra ubicado el emble[m]a aportado por la policía judicial, el cual concuerda con el ausente en la persiana”. “La imagen muestra que el fragmento concuerda con la parte que está ubicada en el marco frontal, se observa que tiene un orificio el cual es utilizado para que el radiador en la parte inferior se soporte en este.”. “La imagen muestra nuevamente que el fragmento concuerda con el material faltante.”.
Rad.110013103 029 2019 00685 01 “La imagen muestra la base inferior del radiador con el fragmento suministrado por [la] policía judicial y este concuerda.”. c) Documento denominado “Análisis físico inicial N° 318-2018”38, en este escrito la Policía Nacional – Dirección de Tránsito y Transporte (seccional Bogotá), a través de Inés Celina Moncada Fuentes en su calidad de Física – Especialista de Criminalística, estableció la secuencia probable del accidente y allí determinó que el rodante TUO 882 si golpeó a la motocicleta QGC 18E por su parte trasera: “Teniendo en cuenta la información suministrada por parte del Intendente Ányelo González, en resumen la secuencia probable del accidente es: aproximadamente a las 07:05 de la noche del 9 de octubre la hoy occiso se desplazaba como tripulante en la motocicleta de placa QGC18E, la cual se trasladaba por la avenida Boyacá en sentido sur a norte y a la altura de la calle 73D Bis Sur son impactados, la motocicleta, su conductor y la hoy occiso, por el automóvil de placas TUO882, el cual se movilizaba por la avenida Boyacá en sentido sur a norte.
Posterior al impacto la motocicleta colisiona contra el vértice anterior izquierdo del automóvil de placas VFD127, el cual se desplazaba por la calle 73D Bis Sur en sentido oriente a occidente, mientras que el automóvil de placas TUO 882 no se detiene en el lugar del accidente” (Negrilla del Tribunal) De acuerdo con estos medios suasorios resulta ostensible deducir que el taxi TUO 882, fue determinante en el choque que provocó la muerte de 38 Págs. 227 - 228 Pdf.
“27AlleganReformaDemanda…”, Carpeta “01CuadernoPrincipal”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. Rad.110013103 029 2019 00685 01 Luz Maritza González García, y que además el conductor del mismo no se detuvo en el momento en que colisionó, razón medular por la que no aparece en el croquis que diseñó el agente de policía que atendió el llamado de la comunidad. 4.1.1 Ahora bien, no puede pasar desapercibido el testimonio de Fernanda Luna, persona clave para la identificación del vehículo mencionado.
Cabe recordar que ella proporcionó la información crucial sobre el número de matrícula del citado automotor39. Es persona, en audiencia manifestó40: “No recuerdo todos los detalles; sin embargo, voy a rendir declaratoria de lo que tengo presente aún. Fue una noche que sucedieron (…) los hechos, estaba lloviendo bastante duro, yo me encontraba en el apartamento que vivía en su momento y escuché un estruendo bastante fuerte de un accidente.
Me asomé a la ventana y vi un taxi que estaba, pues parqueado con su parte delantera, pues sumida o hundida. Inmediatamente lo que hice fue tomar nota de la placa y pues después del taxi arrancó y se fue. Después, cuando pues llegó la ambulancia y había más personas ahí presentes bajé y llevé el número de la placa, un señor que se presentó cómo edil”.
A continuación, preguntó la Juez qué pudo observar desde la venta del apartamento donde apreció lo sucedido. Contestó41: “El taxi que estaba (…) sobre la avenida, pero debajo del apartamento. Sí, y pues veía la placa, la placa que se encuentra en el techo del carro, fue la placa que vi, fue lo único que repetí una y otra vez una y otra vez hasta que pues pude tener el papel en mi mano. Agregó: “Si la anoté, pero pues cuando a mí me llamó un policía, pues a los días siguientes, y (…) pues me preguntó nuevamente la placa, yo se la volví a dar, porque pues a él se la había entregado el señor edil.
Yo anoté la placa y yo se la di a él y yo pensé que pues a elli terminaba todo”. 39 Pág. 231 Pdf. “27AlleganReformaDemanda…”, Carpeta “01CuadernoPrincipal”, Carpeta “PrimeraInstancia”. Archivo “01AudienciaParte1” Récord 30:21 en adelante, carpeta “73AudienciaInstruccion (…)”, carpeta “01CuadernoPrincipal”, Carpeta “PrimeraInstancia”. 41 Archivo “01AudienciaParte1” Récord 32:55 en adelante, carpeta “73AudienciaInstruccion (…)”, carpeta “01CuadernoPrincipal”, Carpeta “PrimeraInstancia”. 40 Rad.110013103 029 2019 00685 01 Verificado el relato de la testigo, emerge pertinente puntualizar que al margen de que hubiera aseverado que no recordaba con exactitud los hechos (toda vez que la audiencia se realizó años después), fue enfática en declarar que en su momento anotó la placa del taxi, y que con posterioridad entregó el número a un edil y luego a un agente de policía. Estos detalles coinciden con lo registrado en el “Informe investigador de campo – FPJ-11”, en el apartado “Búsqueda de vehículo en fuga”42.
Dichos antecedentes motivaron a las autoridades a localizar y posteriormente aprehender el automóvil (TUO 882), lo que a su vez permitió identificarlo como el que impactó a la motocicleta QGC 18E. 4.1.2. Frente a las atestaciones de la patrullera Yina Norely Díaz Rojas y del intendente Ányelo González Castillo, no revisten mayor relevancia; puesto que, como viene de comentarse con los medios de convicción que se analizaron en el numeral 4.1., y 4.1.1., resulta claro que el taxi TUO 882 fue el que propició el siniestro vial que cobró la vida de Luz Maritza González García. Agréguese que, si bien estas personas hicieron parte de la investigación de índole penal, no fueron testigos oculares de lo sucedido, como si lo fue Fernanda Luna.
Por tal razón, el embate de los apelantes resulta inocuo y no ostenta la virtualidad suficiente para derrumbar la conclusión a la que llegó la funcionaria que dirimió la primera instancia; es decir, que el rodante TUO 882 impactó la unidad motorizada en la que se desplazaba la causante. 4.2. Otro de los planteamientos recurrentes en las apelaciones gira en torno a la concurrencia de culpas en la que estaría involucrado el demandante Raúl Trujillo Barbosa, debido a su falta de experiencia como conductor y a su disminuida capacidad para manejar esa noche, afectado por el fallecimiento de un familiar.
Además, se señalaron las malas condiciones de la vía al momento del incidente y la ausencia del casco de seguridad en la persona occisa. Sobre esta temática en particular, el máximo Órgano de Cierre43 en la jurisdicción ordinaria tiene sentado que para determinar, entonces, quién 42 43 Pág. 231 Pdf. “27AlleganReformaDemanda…”, Carpeta “01CuadernoPrincipal”, Carpeta “PrimeraInstancia”.
C.S.J. sentencia SC3460 de 2021 de 18 de agosto de 2021. Rad. 2015 00658 01. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Rad.110013103 029 2019 00685 01 es el responsable de un hecho, es necesario realizar dos (2) análisis, en primer lugar, “elucidar si un evento ha sido causa de otro (el daño), en últimas, concierne a explicar cómo ocurrió, de donde salió”; y en segundo término, “es necesario determinar la importancia jurídica de la relación de alguien con la cosa, la actividad o la persona generatriz de los perjuicios, todo, a efectos de atribuir o imputar dicho resultado.”.
En la citada providencia se explicó, a efectos de ilustrar a los jueces la forma válida de dirimir la temática de la causa, cuestión insustituible del perjuicio, que es viable realizar “(…) un ejercicio enprincipio válido para investigar si determinado evento ocasionó el daño, essuprimirlo mentalmente. Si de todas formas se produce, de ello se vale la teoría de la conditio sine qua non para descartar, con ciertas previsiones, antecedente probable.
El ejercicio es permitido y de ahí parte la teoría de la causalidad adecuada, en tanto, eliminado, hipotéticamente el hecho o la conducta generadora del daño y si este permanece, se trata de una circunstancia que se puede tener como idónea o apta para causar el resultado. En esto no hay contrapunteo entre una y otra teoría. La causa es una condición, pero no una cualquiera, sino una calificada: eficaz, próxima, relevante, eficiente, preponderante, adecuada.”.
(Énfasis del Tribunal) Bajo este panorama, puede establecerse sin mayor dificultad que realmente la conducta que generó el hecho dañino fue la que asumió el conductor del taxi TUO 882, persona que arrolló por detrás a la unidad motorizada en la que se transportaba la causante, lo que ocasionó la posterior colisión con el automotor VFD 127, y la consecuente muerte de Luz Maritza González García, tal y como quedó detallado en el “Análisis físico inicial N° 318-2018”.
Ciertamente las condiciones de la vía, la ausencia de casco de seguridad, la inexperiencia del conductor y su reducida capacidad para manejar esa noche, con ocasión al deceso de un familiar, no constituyen hechos determinantes frente a la colisión objeto de este asunto. Esto se debe a que la parte interesada no cumplió con la carga probatoria que le exige el artículo 167 del Código General del Proceso, en concomitancia con el canon 165 ibidem, para demostrar, sin lugar a dudas, que las circunstancias mencionadas en los recursos de apelación tuvieron tal relevancia que justificarían una concurrencia de culpas atribuible a Raúl Trujillo Barbosa.
Rad.110013103 029 2019 00685 01 4.3. Ambos recurrentes (Taxis 2 22 22 22 S.A.S., y Néstor Alfonso González González), atacaron el nexo de causalidad, bajo el entendido de que no eran guardianes del bien de placa TUO 882; sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en determinar que tanto la empresa afiliadora como el propietario del rodante cuentan con la obligación de responder por los daños que se causen a terceros con ocasión a la actividad peligrosa propia de la conducción: Sobre este tópico, el Alto Tribunal de cierre explicó44: “Como el ejercicio de la actividad peligrosa se sirve, las más de las veces, de bienes inanimados (arts. 2350, 2351, 2355 y 2356 C.C.), generando potencial riesgo para terceros, recae en el guardián de la operación causante del detrimento la obligación de repararlo, ostentando dicha posición quien tenga la detentación del bien utilizado, ya sea de forma directa o indirecta, cual sucede, como regla de general, respecto de su propietario o empresario, en cabeza de quienes se presume legalmente la potestad de control; los poseedores materiales y tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso y goce; y los detentadores ilegítimos y viciosos, también denominados usurpadores, en tanto que asumieron de hecho el poder autónomo de mando, obstaculizando el de los legítimos titulares.
En relación con esta temática tiene dicho la Corte que: (…) por principio la prueba por cualquier medio probatorio idóneo de la afiliación o vinculación del vehículo destinado al transporte, ‘legitima suficientemente a la empresa afiliadora para responder por los perjuicios que se causan a terceros en el ejercicio de la actividad peligrosa que entraña la movilización de vehículos automotores para la satisfacción del aludido servicio, pues si ella es la que crea el riesgo…’ (cas. civ. sentencia número 021 de 1º de febrero de 1992) debe responder por los daños causados, dado que ‘el solo hecho de estar afiliado un vehículo a determinada sociedad, implica que ésta en principio soporte alguna responsabilidad y tenga algún control sobre el vehículo’ (CCXXXI, 2º volumen, 897), quedando comprendido el detrimento en la esfera o círculo de su actividad peligrosa.
(CSJ SC de 17 may. 2011, rad. 2005-00345-01). (Negrilla fuera del texto original). El anterior extracto jurisprudencial sirve de sustento, para despachar negativamente estos embates que integran las alzadas de Taxis 2 22 22 22 S.A.S., y Néstor Alfonso González González (relativos a la falta de acreditación del nexo causal y concurrencia de culpa); toda vez que, poco aporta el hecho de que el propietario no era la persona que manejaba el bien, 44 C.S.J., SC1084-2021 de 5 de abril de 2021.
Rad.2006 00125. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Rad.110013103 029 2019 00685 01 la noche del suceso o que la empresa afiliadora no ostentara la calidad de empleadora del conductor. Lo afirmado, en la medida en que "( ) la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presume tener ( )"45, a lo que se agrega que esa presunción puede desvanecerla si demuestra que la transfirió a otra persona en virtud de un título jurídico, “(…) o que fue despojado inculpablemente de la misma como en el caso de haberle sido robada o hurtada ( ).”46 No puede pasar por alto este Tribunal que al momento de contestar la demanda Néstor Alfonso González González47 aseguró que era propietario del vehículo TUO 882, y que “está afiliado a la empresa TAXI 2222222 S.A.”.
Asimismo, agregó que tiene un vínculo con Jairo Miguel Páez Serrato, persona que autorizó para manejar el antedicho rodante. Estas precisiones permiten colegir sin asomo de duda, que el apelante al momento del accidente ostentaba la calidad de guardián de la cosa (TUO 882), y que en ningún caso logró acreditar haber sido despojado de dicha posición sobre el taxi.
De otro lado, en lo que atañe a la responsabilidad de la empresa afiliadora ha enseñado la jurisprudencia48:“De allí que, en concordancia, el artículo 991 del Código de Comercio, modificado por el canon 9º del decreto 01 de 1990, consagre que «[c]uando la empresa de servicio público no sea propietaria o arrendataria del vehículo en que se efectúa el transporte, o no tenga a otro título el control efectivo de dicho vehículo, el propietario de éste, la empresa que contrate y la que conduzca, responderán solidariamente del cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato de transporte.
La empresa tiene el control efectivo del vehículo cuando lo administra con facultad de utilizarlo y designar el personal que lo opera, directamente y sin intervención del propietario.»” (Se resalta) Por ende, se insiste, no es de recibo para esta Sala que Taxis 2 22 22 22 S.A.S., alegue una inexistencia de responsabilidad derivada de su falta 45Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 18 de mayo de 1972, (GJ Núm. 2352 a 2357, pág. 183).
Magistrado Ponente: Ernesto Gamboa Álvarez. 46 Sala de Casación Civil. Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC4750-2018. MP. Margarita Cabello Blanco. 47 Pdf. “23ContestacionDemanda…”, Carpeta “01CuadernoPrincipal”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 48 C.S.J., SC1084-2021 de 5 de abril de 2021. Rad.2006 00125. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
Rad.110013103 029 2019 00685 01 de condición de propietaria del automóvil involucrado en el hecho dañoso; puesto que, es pacifico que existe un vínculo jurídico que la ata como empresa afiliadora, conforme se aprecia en el certificado de tradición 49 del mentado bien: 4.4. Finalmente, los demandados Taxis 2 22 22 22 S.A.S., y Néstor Alfonso González González, consideraron que el lucro cesante futuro se liquidó indebidamente por la a quo, reparo que será acogido por esta Corporación, con fundamento en las siguientes razones.
En la sentencia recriminada, el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá estableció que la suma a pagar por concepto de lucro cesante futuro era de 116.342.558, y explicó su cálculo en los siguientes términos: “Se debe tener en cuenta el valor de la renta conocida, es decir la suma de $390.621, así como el número de meses de expectativa de vida faltante por parte del demandante Raúl Trujillo Barbosa, contados a partir del día siguiente de la sentencia es decir, 23 de marzo de 2024, teniendo como base el tiempo de expectativa de vida que tiene el demandante, es decir, 24.82 años, todo lo cual arroja un total de $116.342.558,oo.”.
(Se resalta) Vista la argumentación de la funcionara de primer grado, aflora ostensible que se cometió un yerro; toda vez que, tomó la expectativa de vida del demandante Raúl Trujillo Barbosa, cuando ha debido computar el de Luz Maritza González García (q.e.p.d.). Bajo esa tesitura, se procedió a elaborar una nueva operación aritmética (con apoyo del contador adscrito a este Tribunal), sujeto a las siguientes indicaciones: a. El hecho dañino ocurrió el 9 de octubre de 2018. 49Página 12 Pdf.
“01CuadernoPrincipal”, Carpeta “01CuadernoPrincipal”, Carpeta “PrimeraInstancia”. Rad.110013103 029 2019 00685 01 b. La víctima (Luz Maritza González García) nació el 11 de junio de 1974, y para la época del accidente tenía 44 años. c. El valor de la renta reconocida en sentencia $390.621 50.. d. La edad esperada de vida de la fallecida es de 29.88 años; es decir, 358.56 meses51. e. Entre la calenda del siniestro vial y la época en que se dictó la sentencia de primera instancia transcurrieron 65.41 meses.
Con ocasión de la información que contienen los literales que anteceden, se efectuó la siguiente liquidación: De lo anterior deviene que el lucro cesante futuro en este litigio se fijará por valor de $86.543.574,46, a favor del actor Raúl Trujillo Barbosa, situación que llevará a modificar el numeral 5.3. del acápite resolutivo del proveído refutado. 5.
Embate presentado por Seguros Mundial. 50 Debido a que la causante devengaba un salario mínimo para el año 2018 y a esa cifra ($781.242), se le restó un 50%, que corresponde a 25% manutención y 25% seguridad social. 51 Se contó a partir de la fecha de la sentencia 22 de marzo de 2024. Rad.110013103 029 2019 00685 01 En síntesis, el ataque de la aseguradora se limitó a predicar que las exclusiones que contiene el contrato de seguro, son válidas en la medida que hacen parte integral de la relación contractual.
Comiéncese por indicar que acá se afectó la “Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual básica para vehículos de servicio público”, nro. 2000013611, en la que figura como asegurado el taxi TUO 882. Véase que la caratula52 del seguro contiene la siguiente información: Aunado a ello, la exclusión de la que pretende valerse la apelante se ubica en los numerales 2.8. y 2.15. de la página cuarta de la póliza53: 52 Págs. 17 a 30 Pdf.
“03ContestacionLlamamiento…”, Carpeta “03CuadernoLlamamiento…”, carpeta “PrimeraInstancia”. 53Pág.20 Pdf. “03ContestacionLlamamiento…”, Carpeta “07LlamamientoGarantia…”, carpeta “PrimeraInstancia”. Rad.110013103 029 2019 00685 01 Así las cosas, no se aprecia en su caratula, a partir de ella o en la siguiente página, que se desarrollen las cláusulas de las que brotan las referidas limitaciones del negocio contractual, requisito que inexorablemente debe contener el cartular, según lo prevé el literal c) numeral 2° del artículo 184 del Estatuto Financiero: “Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza.”.
En este punto se destaca que no está en discusión el contenido de las exclusiones (numerales 2.8., 2.15.) que ciertamente son claras, lo que se pone en tela de juicio es su falta de consignación en la caratula o de manera continua a partir de esta, pues como se dijo en líneas que anteceden es una obligación impuesta por el Estatuto Financiero, disposición que además acogió y desarrolló la Corte Suprema de Justicia en reciente oportunidad54: “(…)En esa misma línea, la Corte se ha decantado por la idea de que para la validez de la estipulación es suficiente que los amparos y exclusiones vayan de manera continua a partir de la primera página de la póliza, como lo consignó en SC2879-2022, en la cual unificó la jurisprudencia y refrendó expresamente la tesis esbozada en STC 4841-2014, SC 4527-2020 y SC 4126-2021.”.
(Negrilla y cursiva fuera del texto original) Por consiguiente, fácil emerge asegurar que las exclusiones de las que pretende valerse la aseguradora, son ineficaces; se reitera, no se compasan con las reglas previstas por la jurisprudencia patria en torno a esta temática55: La precitada norma establece unas exigencias de carácter imperativo cuya omisión sanciona con la ineficacia de la respectiva estipulación, siendo pertinente destacar la del literal c), conforme a la cual las exclusiones deben figurar i) en caracteres destacados y ii) en la primera página de la póliza.”.(Se resalta) Los motivos expuestos son suficientes para señalar, como se indicó al inicio de este apartado, que no se admitirá el recurso de apelación respecto a este reparo. 54C.S.J. sentencia SC328-2023 de 21 de septiembre de 2023.
Rad. 2018 01213 01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 55C.S.J. sentencia SC328-2023 de 21 de septiembre de 2023. Rad. 2018 01213 01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Rad.110013103 029 2019 00685 01 6. Prosperan, por ende, parcialmente las apelaciones propuestas por Seguros Mundial, Taxis 2 22 22 22 S.A.S., y Néstor Alfonso González González.
De otro lado, no prospera la alzada que presentó Seguros Mundial. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 5.3. del acápite resolutivo de la sentencia apelada, que quedará así: Raúl Trujillo Barbosa Lucro cesante futuro Total $86.543.574,46 SEGUNDO: Los demás numerales e incisos de la sentencia objeto de alzada, se mantendrán incólumes.
TERCERO: CONDENAR en costas de segundo grado a Seguros Mundial en favor de los demandantes, para lo cual se fija como agencias en derecho el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con base en lo indicado en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso. Liquídense en la oportunidad pertinente.
CUARTO: SIN CONDENA en costas de segundo grado, ante la prosperidad parcial de las alzadas que presentaron Seguros Mundial, Taxis 2 22 22 22 S.A.S., y Néstor Alfonso González González.
QUINTO: Por secretaría remítase el plenario al a quo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Rad.110013103 029 2019 00685 01 Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013103 029 2019 00685 01) (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA (110013103 029 2019 00685 01) (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (110013103 029 2019 00685 01) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 441453fe57ad34a415fe14aeee69644cc1c66cbc1e5c9c28327199ceda5 fd751 Documento generado en 17/07/2025 04:37:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica