1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Santiago de Cali, veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025) OBJETO DE LA PROVIDENCIA Resolver el recurso de APELACIÓN que formula el apoderado judicial de la ejecutada SANOS ESPECIALISTAS EN FACTURACIÓN Y CARTERA S.A.S. contra el Auto No. 1776 del 12 de julio de 2023 mediante el cual, la Jueza Segunda Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, negó la terminación por desistimiento tácito (art. 317 CGP) del proceso ejecutivo que en su contra instauró la sociedad L.H. S.A.S. II.-ANTECEDENTES 1.- Realizando un recuento de las actuaciones procesales a partir de diciembre de 2019 cuando se aportó liquidación del crédito ejecutado, el 21 de junio de 2023, el apoderado de la ejecutada solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito, conforme a lo dispuesto en el art. 317 núm. 2º, lit. “b” del CGP, ya que el proceso ha permanecido inactivo más de dos (2) años desde el 4 de septiembre de 2020- pues las peticiones de información allegadas con posterioridad no acatan los requisitos jurisprudenciales para considerarse de impulso procesal. 2.- Mediante el auto atacado, la jueza niega la terminación del proceso por desistimiento tácito, argumentando que la última actuación es el auto del 2 de junio de 2023 que dispone oficiar al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” ESE, para que informe el estado del Acuerdo de Reestructuración de pasivos y lo concerniente al reconocimiento de las acreencias a favor de la demandada, actuación que busca materializar la medida de embargo. 3.-El apoderado de la ejecutada formula recurso de reposición y en subsidio de apelación, alegando que la actuación debe ser apta y apropiada para interrumpir el término consagrado en el art. 317 CGP, no basta con verificar las últimas solicitudes, que en el caso, solo se encaminan a obtener información sobre el desarrollo del acuerdo de reestructuración del HUV, lo que ya se había preguntado en 2020 y por tanto la respuesta es la misma, evidenciando que la solicitud es innecesaria e invalida como impulso procesal más cuando tal información es pública. 3.1.- En réplica al recurso, el ejecutante argumenta que la solicitud realizada impulsa el proceso y pago de la obligación ejecutada, respaldada con el embargo de créditos en favor de la demandada dentro de la restructuración HUV, razón por la que se solicitó información del pago de tales acreencias, lo que no puede realizar de forma autónoma pues la materialización de las medidas cautelares depende del juez.
Ejecutivo. LH. S.A.S VS Sanos Especialistas en Facturación y Cartera S.A.S Rad. 760013103-002-2017-00174-01(24-179) 2 5.- La juez mantuvo incólume su decisión, argumentando que la última actuación –de junio 2 de 2023- tiene un propósito serio y fundado pues está encaminada a materializar la medida de embargo decretada, luego purga la inactividad e impide la sanción que solo es válida cuando exista abandono y desinterés absoluto del proceso, por lo que la figura de desistimiento tácito se torna improcedente.
Acorde con ello concede el recurso de apelación en efecto devolutivo. II.- CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta instancia, dilucidar si acierta la Juez A-quo al negar el decreto de la terminación del proceso por desistimiento tácito, bajo la consideración de que la actuación por la cual se oficia al Hospital Universitario Del Valle interrumpió el término legal para aplicar esa sanción. 2.- La decisión impugnada se dictó con fundamento en el artículo 317 núm. 2º Lit. “b” del CGP, que dispone: “2.
Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. … b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años (…)”.
Y el literal c) del inciso 2 de esa norma, dispone que: “Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo.” (Resaltado fuera de texto). La Corte Suprema de Justicia al respecto afirma1 “dado que el “desistimiento tácito” consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la “actuación” que conforme al literal c) de dicho precepto “interrumpe” los términos para ser “decrete su terminación anticipada”, es aquella que lo conduzca a “definir la controversia” o a poner en marcha los “procedimientos” necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.
Es por eso que la jurisprudencia citada por el apelante establece que “no todo escrito interrumpe el término del desistimiento tácito; así, para los procesos ejecutivos en los que exista sentencia o auto de seguir adelante con la ejecución, la suspensión, según lo advirtió la Sala en pasada oportunidad, «se logra únicamente con actuaciones tendientes a la obtención del pago de la obligación o actos encaminados a lograr la cautela de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de rematarlos y satisfacer el crédito perseguido»2”. 1 CSJ Cas Civil, STC 11191-2020 2 STC1216-2022 Ejecutivo.
LH. S.A.S VS Sanos Especialistas en Facturación y Cartera S.A.S Rad. 760013103-002-2017-00174-01(24-179) 3 3.- Una vez analizado el expediente tenemos que desde el 27 de octubre de 2017 se decretó el embargo de las cuentas por pagar y/o créditos derivados de contratos que la ejecutada tenga su favor ante la ESE Hospital Universitario del Valle- HUV-, lo que le fue comunicado al pagador de la entidad; el 29 de junio de 2019 se emitió auto de seguir adelante la ejecución3, el 8 de octubre de 2019 el Juzgado 2º de Ejecución avocó el conocimiento del asunto y requirió la liquidación del crédito4, pronunciándose sobre la presentada en marzo de 20205; en noviembre 18 de 2019 el ejecutante solicitó requerir al HUV para que informe sobre la efectividad de la medida cautelar ordenada, a lo que se accedió en marzo de 20206 respondiendo en julio de 2020 el Hospital informando que tras la orden de embargo no ha realizado pagos en favor de la ejecutada y que desde el 26 de octubre de 2016 se inició el proceso de Ley 550 en trámite, presentando un informe de las actuaciones surtidas dentro del mismo7.
El 1º de junio de 2022 el ejecutante solicita requerir al HUV para que informe sobre el estado y cumplimiento del acuerdo de reestructuración, especialmente en relación con las acreencias en favor de la aquí ejecutada y si los pagos se darán en las fechas estipuladas8, el Juzgado ordena librar el oficio solicitado9 y en ese estado del proceso, el 21 de junio siguiente, la parte ejecutada solicita la declaratoria de desistimiento tácito10, luego de lo cual, el 29 de junio de 2023 el HUV responde reiterando el cronograma de pagos e indicando que la aquí ejecutada está calificada dentro de los créditos Clase 5, por lo que los pagos comenzaran a realizarse en noviembre de 2025. 4.- Del anterior recuento se establece que no le asiste razón al apelante en sus objeciones a lo resuelto, toda vez que la actuación realizada por la ejecutante y que tuvo en cuenta la juez para interrumpir el término del desistimiento tácito, está encaminada a obtener el pago de la obligación bajo las pautas en que se decretó la medida cautelar, que recae sobre dineros por pagar a la ejecutada por el HUV, entidad que encontrándose en trámite de restructuración debe pagar según el reconocimiento de las acreencias que allí se hubiere hecho y sus términos, de manera que no es una actuación cualquiera la que se realizó por el ejecutante, sino una encaminada a obtener el pago de la obligación según la medida cautelar decretada, la cual conforme al artículo 317 citado tiene la capacidad de interrumpir el término para el desistimiento tácito y evitar que este ocurra.
Así pues, interrumpido el mencionado término con la actuación descrita, concretamente con el auto del 2 de junio de 2023 a que ya hicimos referencia, se concluye que para la fecha de la solicitud de la ejecutada –junio 21 de 2023- no se había configurado el desistimiento tácito y, 33 Pág. 849, Doc. único de la carpeta digital “0. Digitalizado Servisoft” del cuaderno de primera instancia 4 Pág. 861 ibidem. 5 Pág. 875 a 1490 ídem 6 Pág. 1535 ib 7 Pág. 1545 ib. y sig. 8 Doc. 01 del Cuaderno de primera instancia. 9 Doc. 02 ibidem 10 Doc. 06 ib.
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