Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2023-36545-01 DR VALENZUELA AUTO CONFIRMA AUTO

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., trece de febrero de dos mil veinticinco. Radicado: Verbal: Asunto: 11001 31 99 001 2023 36545 01 - Procedencia: Superintendencia de Industria y Comercio. Sandra Bibiana de Salvador Guzmán vs. AG Construcción y Diseño S.A.S. y otro. Apelación auto que rechazó la demanda.

Se resuelve la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto de 5 de agosto de 20241, por medio del cual la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio rechazó la demanda, tras considerar que no fue subsanada en debida forma, concretamente, por no haber acreditado su condición de representante legal del Conjunto Residencial Acereto P.H. y la radicación de la reclamación directa en los términos de los literales a) y b) del art. 58 de la Ley 1480 de 2011.

Tal recurso se fundamentó, en síntesis, en que se subsanó la demanda de manera correcta; que no era necesario demostrar la calidad de representante de la copropiedad, pues según lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC395-2023 los propietarios de las unidades residenciales pueden promover la acción de consumidor por la afectación derivada de bienes comunes; y que se acreditó en debida forma la presentación de la reclamación directa ante las sociedades convocadas.

CONSIDERACIONES 1. En lo que respecta a los requisitos de la demanda, el numeral 11 del artículo 82 del Cgp dispone que, además de las exigencias allí previstas, se deben cumplir “[l]os demás que exija la ley”. En esa línea, el extremo actor está compelido a atender cada una de las exigencias previstas en la norma general para la presentación de una 1 Actuación repartida el 7 de noviembre de 2024. 2 Apelación auto 11001 31 99 001 2023 36545 01 demanda, así como los requisitos contemplados de manera especial para los procesos específicos. 2.

En lo que atañe a la acción de protección al consumidor, el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 exige como presupuesto para esta clase de asuntos, que junto con la demanda se acredite la reclamación directa ante el proveedor o productor del servicio. Para el efecto, dispone que: “[a] la demanda deberá acompañarse la reclamación directa hecha por el demandante al productor y/o proveedor, reclamación que podrá ser presentada por escrito, telefónica o verbalmente”.

De lo anterior se concluye que para el inicio este tipo de procesos es necesario que previo a la formulación de la demanda se acuda ante el proveedor o productor del bien o servicio a fin de exigir aquello que se pretende vía judicial; de no demostrarse tal presupuesto, resulta inviable la admisión de la demanda. 3. A la luz de las anteriores premisas, y analizada en detalle la actuación, al rompe se advierte que la decisión cuestionada habrá de confirmarse, habida cuenta que, al margen de la problemática relacionada con la legitimación de la actora para promover la acción, en el marco de lo reprochado y pretendido en la demanda, no se observa, stricto sensu, el cumplimiento del mencionado requisito de la reclamación directa, sin que los documentos radicados por la actora los días 19 de septiembre y 5 de octubre de 20232 puedan considerarse como eficaces para ese propósito. 3.1.

En efecto, nótese que en la demanda presentada por la accionante se alega la presunta vulneración de sus derechos como consumidora por parte de las sociedades demandadas, en el desarrollo del proyecto urbanístico para la construcción del Conjunto Residencial Acereto P.H., pues, en su 2 Archivos 23536545-0001500004 y 23536545-0001500007; 16MemAnexos; 23-536545 APELACION TRIBUNAL. 2 3 Apelación auto 11001 31 99 001 2023 36545 01 sentir, no se suministró información “completa, veraz, transparente, oportuna, precisa ni idónea” en cuanto a la obra a realizar, cuestionando lo relativo al gimnasio de la P.H., las calderas ubicadas en el edificio, la construcción de terrazas sin licencia, y espacios reducidos en áreas comunes.

Por lo anterior, solicita que se declare que las empresas demandadas vulneraron sus derechos como consumidora “en la prestación de los servicios de construcción y comercialización que suponen la entrega de un bien”, y en consecuencia, que se les condene a la devolución del dinero que pagó por los inmuebles, y la solución de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) e inmateriales (perjuicio moral).

Empero, las inconformidades expuestas en las reclamaciones de 19 de septiembre y 5 de octubre de 2023 se circunscriben a: i. la reubicación del gimnasio, ii. la legalización del balcón que conecta con su apartamento, y iii. la eliminación de elementos ubicados en la parte de arriba o superior del edificio. Además, de manera subsidiaria allí se pidió que en caso de no accederse a lo solicitado, se realice el reintegró de la suma que desembolsó para la adquisición de los bienes, con el pago de mejoras. 3.3.

De lo atrás expuesto es dado concluir que si bien las reclamaciones presentadas por la interesada se asocian a sus inconformidades con las obras adelantadas en el marco del proyecto urbanístico que se desarrolló, lo cierto es que allí no se hizo alusión expresa a la totalidad de los aspectos que, en sentir de aquella, configuran una trasgresión de sus garantías, entre ellas, los problemas con las calderas ubicadas en el edificio y los espacios pequeños de las zonas comunes, y además, nada se dijo respecto a los perjuicios materiales e inmateriales pretendidos y los hechos que fundamentan tales reclamaciones económicas, circunstancia que hace 3 4 Apelación auto 11001 31 99 001 2023 36545 01 inviable reconocerlas para tener superado el requisito del art. 58 de la Ley 1480 de 2011.

En adición, es de ver que con esos escritos tampoco se allegó la totalidad de las pruebas relacionadas con la presunta vulneración de los derechos del consumidor -y que sí se allegaron en el escrito de demanda-, entre ellos, los videos de las afectaciones al inmueble, lo que era necesario para su reconocimiento conforme lo establece el literal a) núm. 5 de la citada norma3. 3.4.

No puede olvidarse que en el contexto de una acción de protección al consumidor la citada exigencia se erige como un presupuesto de extrema relevancia, no solo para el inicio del trámite sino para la solución de la instancia, comoquiera que tal elemento resulta determinante para una eventual e hipotética prosperidad de las pretensiones, de allí que resulte por completo necesario su cumplimiento preciso y concreto.

Específicamente, sobre ese punto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC2850-2020 ha decantado: “«Trasluce que la ausencia de reclamación, en la oportunidad debida, impide que el débito resarcitorio se configure, lo cual encuentra explicación en el hecho de que nadie puede estar obligado a cumplir una carga de la cual no tiene noticia y que no tuvo oportunidad de consentir u oponerse.

De allí que la presentación de la reclamación directa sea una condición de la garantía legal, que “mientras no se cumpl[a], suspende la adquisición de un derecho” (artículo 1536 del Código Civil).” 4. Todo lo anterior impone, como ya se había anunciado, confirmar la providencia censurada. Según la cual: “[c]uando la pretensión principal sea que se cumpla con la garantía, se repare el bien o servicio, se cambie por uno nuevo de similares características, se devuelva el dinero pagado o en los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, cuando el bien sufra deterioro o pérdida, la reposición del mismo por uno de similares características o su equivalente en dinero, se deberá identificar el producto, la fecha de adquisición o prestación del servicio y las pruebas del defecto.

Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad.”. (se destaca). 3 4 5 Apelación auto 11001 31 99 001 2023 36545 01 DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto proferido el 5 de agosto de 2024 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 99 001 2023 36545 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 360dcf01d209cac05e37a5bb0ffacfad1583ff5df929a53564388a47bb331bd5 Documento generado en 13/02/2025 04:37:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5