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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2021-00331-01 YOHN YEYS CURVELO MARTINEZ vs COLFONDOS niega nulidad - concede casacion

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Jesús Armando Zamora Suárez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL - FAMILIA – LABORAL Magistrado Sustanciador: JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ CLASE DE PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-001-2021-00331-01 YOHN CÚRVELO MARTÍNEZ COLFONDOS SA Y OTRO NIEGA NULIDAD Y CONCEDE CASACION Valledupar, veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a resolver sobre la solicitud de nulidad y la concesión del recurso extraordinario de casación presentado por Colfondos, dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES Yohn Yeys Cúrvelo Martínez promovió demanda ordinaria laboral contra Axa Colpatria Seguros de Vida y Colfondos SA, persiguiendo la declaratoria de nulidad del dictamen n°. 20247 del 23 de noviembre de 2017, una nueva determinación de la PCL del afiliado, el consecuente pago de incapacidades y reconocimiento de pensión de invalidez en favor del demandante, junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios.

Dentro de la oportunidad correspondiente, Axa Colpatria Seguros de Vida SA se opuso a las pretensiones de la actora, refiriendo que el dictamen pericial fue expedido conforme al Decreto 1507 de 2014, además se resistió a la condena por concepto de incapacidades temporales, aludiendo que ya las cubrió, por valor de $6.159.187; mientras que la AFP Colfondos SA guardó silencio.

En fecha 20 de abril de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar profirió sentencia, en la que se decidió:

PRIMERO: RECONOCER a favor del demandante YHON YEYS CÚRVELO MARTÍNEZ, y a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones COLFONDOS SA, la pensión de invalidez, a partir del 20 de junio de 2019 con un total de 13 mesadas anuales y por valor del SMLMV de la época. CLASE DE PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-001-2021-00331-01 YOHN CÚRVELO MARTÍNEZ COLFONDOS Y OTRO SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS SA a pagar a favor de YHON YEYS CÚRVELO MARTÍNEZ, los siguientes valores y conceptos: A. La suma de $6.290.085, por concepto de mesadas causadas del año 2019.

B. La suma de $11.411.439, por concepto de mesadas causadas del año 2020. C. La suma de $11.810.838, por concepto de mesadas causadas del año 2021. D. La suma de $13.000.000, por concepto de mesadas causadas en el año 2022. E. La suma de $3.480.000, por concepto de mesadas causadas en el año 2023. F. La suma de $524.473, por subsidio por incapacidad.

Sumas que deberán pagarse debidamente indexadas.

TERCERO: Absolver a AXA COLPATRIA SA de todas las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Absolver a COLFONDOS SA de las restantes pretensiones de la demanda. (…) Dicha determinación fue apelada por el apoderado judicial de Colfondos, solicitando que se revocaran los ordinales primero, segundo y sexto del proveído de primera instancia. Seguidamente, en sentencia del 5 de junio de 2024, esta Colegiatura, desató la alzada resolviendo modificar la decisión de primera instancia, únicamente en los siguientes términos:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, el día 20 de abril de 2023, en sentido de excluir de la condena impuesta contra Colfondos S.A, el pago por valor de $524.473 por concepto de subsidio por incapacidad, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Dentro del término de ejecutoria, el vocero judicial de Colfondos presentó recurso de casación sobre la decisión de segunda instancia y, posteriormente, solicitó la nulidad del proceso en razón a la indebida integración del contradictorio, alegando que no se vinculó al diligenciamiento a la sociedad Seguros Bolívar, que, para el tiempo en que sucedieron los hechos fundamentos objeto de la litis, era la aseguradora previsional a la que se le pagaron los recursos provenientes de las cotizaciones realizadas por el aquí demandante al RAIS.

II. CONSIDERACIONES 1. De la solicitud de nulidad del proceso Para resolver la solicitud de nulidad resulta oportuno traer a colación lo dispuesto por el artículo 133 del Código General del Proceso, que enlista taxativamente las causales de nulidad, estableciendo en su numeral 8: CLASE DE PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-001-2021-00331-01 YOHN CÚRVELO MARTÍNEZ COLFONDOS Y OTRO “8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” Como viene de verse, la AFP Colfondos considera que debe declararse la nulidad de lo actuado en el proceso de la referencia, arguyendo que debió vincularse a la sociedad Seguros Bolívar, debido a que, en su condición de aseguradora previsional deberá asumir la financiación de la pensión solicitada en favor del demandante, de conformidad con el artículo 77 de la Ley 100 de 1993.

Para resolver sobre la nulidad deprecada, resulta necesario remitirse al contenido del artículo 135 del CGP, que reza: La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. Con base en el contenido de dicho canon, se concluye rápidamente que Colfondos no está facultada para proponer la nulidad señalada, teniendo en cuenta que, a pesar de haber tenido la oportunidad para ello, omitió alegarla como excepción previa y actuó en el proceso sin proponerla, premisas suficientes para denegar lo solicitado, en consideración que no se trata de una irregularidad procesal insaneable.

Sin perjuicio de lo expuesto, esta Colegiatura considera oportuno señalar que, en sentencias como la CSJ SL1736-2024, el órgano de cierre de la especialidad ordinaria laboral ha aclarado que el deber de la aseguradora de concurrir en el pago de la pensión de sobrevivientes, por medio del seguro previsional contratado, surge por mandato legal y CLASE DE PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-001-2021-00331-01 YOHN CÚRVELO MARTÍNEZ COLFONDOS Y OTRO cualquier conflicto que surja entre la aseguradora y la administradora de pensiones no constituye un litisconsorcio necesario.

Así lo citó de la sentencia CSJ SL6094-2015: “Sin embargo, esto no significa que la llamada en garantía esté exonerada de la obligación de cubrir la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión, pues una vez se impone a la administradora de pensiones el reconocimiento de la prestación periódica, el deber de la aseguradora de completar la suma adicional surge por ministerio de la ley -artículo 77 de la Ley 100 de 1993-, y si alguna discrepancia surgiera entre la administradora de fondos de pensiones y la aseguradora, en casos como este y por no tratarse de un litisconsorcio necesario, puede ser objeto de una controversia distinta entre ellas, que no debe afectar a los afiliados o a sus beneficiarios en los términos del estatuto de seguridad social, que incluye la forma de financiamiento del derecho judicialmente reconocido, máxime en tratándose de una garantía fundamental e irrenunciable con protección constitucional en virtud del artículo 48 superior.” Dicha conclusión fue reiterada y explicada por la Corte Suprema de Justicia, en proveído CSJ SL1394-2024, donde señaló que: […] ello es así, porque la aseguradora no está llamada a responder por una obligación que le es exigible a un tercero, que en este caso es la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones (…), en quien, se reitera, recae la obligación de reconocer la pensión a sus afiliados y/o beneficiarios.

En sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 32384, se indicó: Así las cosas, no se trata entonces, de que la aseguradora asuma la obligación que está en cabeza de un tercero, sino la suya propia, como es la de aportar una suma adicional para integrar el capital constitutivo de la pensión de sobrevivientes. Como puede verse en lo planteado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, cualquier controversia entre la aseguradora y la administradora de fondos de pensiones debe resolverse de manera separada y no puede afectar a los afiliados o beneficiarios.

Esto implica que, aunque la aseguradora tenga obligaciones en cuanto al pago de la pensión, no debe estar involucrada en el proceso como un litisconsorte necesario, figura procesal en la que la presencia de ciertas partes es indispensable para la validez del proceso, presupuesto que no se cumple en este caso, debido a que su rol no guarda una relación de dependencia con el conflicto sobre el derecho pensional discutido entre el afiliado y la AFP.

Ahora bien, como se avizora en el presente caso, la aseguradora previsional tampoco fue llamada en garantía por la accionada Colfondos, quien ni siquiera contestó la demanda, y al ser quien tiene conocimiento CLASE DE PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-001-2021-00331-01 YOHN CÚRVELO MARTÍNEZ COLFONDOS Y OTRO específico de los contratos y las relaciones con la aseguradora, era quien tenía la responsabilidad proponer su llamamiento al proceso.

Con lo dicho, ante la omisión de Colfondos de alegar oportunamente la situación que acusa irregular y teniendo en cuenta que la ausencia de la aseguradora en el proceso no afecta la validez del mismo, se negará la solicitud de nulidad analizada. 2. Recurso extraordinario de casación En lo que respecta a la oportunidad de presentación del remedio extraordinario por parte de COLFONDOS S.A., observa esta Colegiatura que el mentado recurso fué arrimado al expediente dentro del término previsto para tales efectos en el artículo 88 del CPTSS, esto es dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia, la cual tuvo lugar el día en que se desfijó el edicto, es decir, el 11 de abril de 2024.

En lo referente al interés económico para recurrir en casación se encuentra estimado en procesos ordinarios cuya cuantía exceda de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 del CPTSS suma que, para la fecha de la sentencia de segunda instancia, 05 de junio de 2024, ascendía a $156.000.000.

Para efectos de proceder a determinar la cuantía del recurso, se debe tener en cuenta que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada; tratándose de aquellos eventos en que el recurrente es la parte demandada, ha advertido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reiterados pronunciamientos, que el interés económico se determina por la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el caso bajo examen, se observa que la decisión de primera instancia condenó a Colfondos al pago de la pensión de invalidez en favor del demandante, a partir del 20 de junio de 2019 con un total de 13 mesadas anuales y por valor del SMLMV de la época y el pago de incapacidades. Dicha determinación fue modificada, con ocasión del CLASE DE PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-001-2021-00331-01 YOHN CÚRVELO MARTÍNEZ COLFONDOS Y OTRO recurso de apelación de Colfondos, únicamente en el sentido de excluir ese último concepto, confirmando los restantes.

Con base en lo expuesto, procede la Sala a realizar las siguientes operaciones: 1. Retroactivo calculado por el a quo, por el interregno 20/06/2019 a 20/04/2023 Año Valor 2019 $6,290,085 2020 $11,411,439 2021 $11,810,838 2022 $13,000,000 2023 $3,480,000 TOTAL $45,992,362 2. Mesadas causadas hasta la sentencia de segunda instancia (21/04/2023 a 05/06/2024) 2023 Valor No. mesada Mesadas $1,160,000 10 2024 $1,300,000 Año TOTAL 5 Valor $11,600,000 $6,500,000 $18,100,000 3.

Cálculo de la incidencia futura Valor mesada 2024 Fecha nacimiento Edad a fallo de segunda instancia Rango expectativa de vida Mesadas pagadas x año Valor mesada x expectativa de vida $1,300,000 25/08/1980 43 años 38 13 $642,200,000 4. Interés para recurrir en casación Concepto Retroactivo pensional Cálculo de la incidencia futura de la diferencia pensional Total Valor $64,092,362 $642,200,000 $706,292,362 De conformidad con lo anterior, se advierte que la recurrente cumple con el requisito de cuantía impuesta por el legislador para dar viabilidad al recurso extraordinario incoado, pues las pretensiones denegadas superan el monto de los 120 SMLMV.

En consecuencia, se concederá el recurso. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil – Familia - Laboral, CLASE DE PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-001-2021-00331-01 YOHN CÚRVELO MARTÍNEZ COLFONDOS Y OTRO RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad incoada por Colfondos SA, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación oportunamente interpuesto por el apoderado judicial de Colfondos SA contra la sentencia proferida por esta Colegiatura, el 5 de junio de 2024.

TERCERO: En firme este proveído, remítase el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado