Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, primero (1) de julio de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Afectado Accionado Tema Asunto Procedencia Radicado Radicado Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 139 Acción de Tutela NORIDA KARINA BORJA OSORIO E.V.B. Dirección Sanidad de la Policía Nacional de Colombia, a trasvés de la Unidad Prestadora del Servicio de Salud, Cesar Derecho Fundamental a la Salud y Otros Sentencia Segunda Instancia Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar 20001 31 09 005 2026 00084 01 2026 00144 Confirma Juan Carlos Acevedo Velásquez 315 de la fecha Corresponde a esta Sala decidir la impugnación presentada por la señora NORIDA KARINA BORJA OSORIO1, en calidad de representante legal del menor E.V.B.2, en contra de la sentencia proferida el dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, en la acción de tutela promovida por su persona, en contra de la Unidad Prestadora del Servicio de Salud, Cesar - Dirección Sanidad de la Policía Nacional de Colombia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana de su representado. 1.
ANTECEDENTES
1.1. DE LA DEMANDA DE TUTELA De conformidad con la demanda de tutela y los documentos obrantes en el expediente, esta Sala destaca los siguientes aspectos: 1.1.1. Hechos relevantes y pretensiones. La accionante, NORIDA KARINA BORJA OSORIO, en representación de su menor hijo E.V.B., manifestó que este se encuentra afiliado a la EPS SANPOL de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Colombia, quien padece retraso mental leve con deterioro significativo del comportamiento, así como trastornos del desarrollo del habla y del lenguaje.
Indicó, además, que, debido a las múltiples dificultades que presenta su hijo en su desarrollo cognitivo, conductual, comunicativo y social, fue valorado por la 1 2 C.C. No. 1.065.874.400 de Aguachica, Cesar. NUIP 1.066.301.786. CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar especialidad de neurología, donde, luego de realizarle pruebas cognitivas, se determinó la necesidad de una intervención interdisciplinaria intensiva y sostenida, orientada a fortalecer la comunicación funcional, la regulación sensorial, el desarrollo cognitivo y la adaptación escolar y social.
Señaló que, pese a las condiciones de salud del menor E.V.B. y la urgencia de garantizar la continuidad de las terapias y del manejo especializado, desde hacía aproximadamente tres (3) meses —para la fecha de presentación de la demanda de tutela— el menor no había recibido continuidad en el tratamiento integral requerido, situación que, según lo expuso, afectaba significativamente los avances alcanzados y su proceso de desarrollo.
En ese sentido, agregó que en reiteradas oportunidades acudió ante la EPS SANPOL para solicitar la asignación y continuidad de las terapias ordenadas; sin embargo, la entidad le informó que para ese momento no contaba con contratación para la especialidad requerida en esta ciudad, razón por la cual la única alternativa era trasladar al menor a la ciudad de Barranquilla, Atlántico.
No obstante, indicó que la EPS únicamente ofrece el reconocimiento de los viáticos correspondientes al transporte intermunicipal, desconociendo las limitaciones económicas de los usuarios para asumir los demás gastos que implica el desplazamiento a otra ciudad. Finalmente, manifestó que la EPS tampoco ha asignado citas con las especialidades de neuropsicología y neurología pediátrica, razón por la cual no había sido posible obtener nuevas órdenes médicas que autorizaran la continuidad del tratamiento integral que requiere su hijo, interrumpiendo injustificadamente las terapias y afectando gravemente su proceso de recuperación y desarrollo.
En consecuencia, solicitó: - Que se ampararan los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la integridad física, al desarrollo integral y a la dignidad humana de su representado. - Que se ordenara a la EPS SANPOL – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Colombia garantizar una atención médica integral en favor de su menor hijo, de conformidad con su diagnóstico. - Que se ordenara a la misma entidad asignar de manera prioritaria citas con las especialidades de neuropsicología y neurología pediátrica, con el fin de realizar una valoración actualizada y expedir las órdenes médicas necesarias para garantizar la continuidad del tratamiento requerido por el menor. - Que se ordenara a la EPS SANPOL garantizar la continuidad de las terapias interdisciplinarias intensivas requeridas por el menor en una institución ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NORIDA KARINA BORJA OSORIO AFECTADO: E.V.B. ACCIONADOS: DIRECCIÓN SANIDAD PONAL RADICADO: 20001-31-09-005-2026-00084-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar idóneo que contara con personal autorizado.
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar3, este le dio curso mediante providencia del veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026), disponiendo notificar y correr traslado a la parte accionada, con el fin de que informara al despacho judicial todo lo relacionado con los hechos allí narrados y ejerciera su derecho a la defensa y contradicción. Acto que se cumplió el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026), mediante el envío del Oficio No. 0246 de la misma fecha, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto.4 1.2.1. - Informe de la parte accionada.
Unidad Prestadora del Servicio de Salud Cesar - Dirección Sanidad de la Policía Nacional de Colombia: La entidad accionada, por intermedio de la señora Luz Karime Ruiz Quiroz, en calidad de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Cesar, allegó el informe solicitado, en el cual indicó que esta unidad cumplió con la prestación del servicio de salud, tal como se puede evidenciar en las historias clínicas anexas por la demandante.
Asimismo, sostuvo que frente a la prestación del servicio no han existido dilaciones por medio de esta entidad, toda vez que, según lo indicó, siempre se ha garantizado la prestación del servicio de salud. Seguidamente, manifestó que esta Unidad es garante de los derechos que le asisten a los usuarios, razón por la cual garantizó todos los servicios en salud requeridos por el menor E.V.B. con apoyo de sus prestadores externos e internos para el tratamiento de sus patologías.
De igual forma, indicó que el subsistema de salud de la Policía Nacional de Colombia representa un pilar fundamental para garantizar la atención integral y oportuna en materia de salud de los miembros de esta institución, así como para sus familiares directos. Señaló que la Unidad de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Cesar en su calidad de garante de los derechos fundamentales de los usuarios, dispuso los recursos necesarios para garantizar la atención integral en salud del menor E.V.B. para el 3 4 De conformidad con el Acta de Reparto del 20 de mayo de 2026, con secuencia 5069.
Expediente Digital (006_06CostanciaNotificaAutoAdmisorio.pdf). ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NORIDA KARINA BORJA OSORIO AFECTADO: E.V.B. ACCIONADOS: DIRECCIÓN SANIDAD PONAL RADICADO: 20001-31-09-005-2026-00084-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar control por neuropsicología, por intermedio de la autorización No. 12296559, en la Unidad Prestadora de Servicios de Salud Mental – UNIPSSAM S.A.S., para el veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Lo anterior, en su criterio, permite concluir que esta entidad no incurrió en una omisión frente a la garantía del derecho fundamental a la salud del menor al haber desplegado actuaciones concretas y eficaces dirigidas a asegurar la prestación del servicio requerido. Señaló que, en el caso concreto, esta entidad ha actuado en estricto cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, respetando en todo momento el criterio del médico tratante y promoviendo la actualización de manejo terapéutico conforme a la evolución clínica del menor.
Señaló que esta entidad no había negado los servicios médicos, sino que, por el contrario, había garantizado aquellos que cuentan con orden vigente y había promovido la actualización clínica de aquellos cuya vigencia expiró, sin que existiera, en su criterio, una conducta negligente por parte de esta entidad. Con fundamento en lo expuesto, solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela.
Asimismo, requirió declarar configurada la figura procesal de carencia actual de objeto por hecho superado. De igual forma, solicitó que se reconociera que las demás órdenes aportadas por la accionante corresponden a órdenes médicas vencidas que requieren actualización por parte del especialista tratante. 1.2.2. Del fallo proferido en primera instancia. Mediante providencia del dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026), el a quo declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora NORIDA KARINA BORJA OSORIO, en representación de su mejor hijo E.V.B., al estimar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.
El juez fundamentó su decisión en que, de conformidad con la respuesta brindada por la Unidad Prestadora del Servicio de Salud – Sanidad de la Policía Nacional, se constató que esta entidad emitió autorización No. 12296559 del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026), para consulta de control de seguimiento por otras especialidades de psicología, en la IPS Unidad Prestadora de Servicios de Salud Mental – UNIPSSAM S.A.S., con la finalidad de que se valore al paciente y se expidan los servicios de salud requeridos.
Lo anterior, en atención a que las órdenes médicas aportadas por la accionante, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, se encontraban vencidas, toda vez que datan del treinta (30) de septiembre y doce (12) de diciembre de dos mil ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NORIDA KARINA BORJA OSORIO AFECTADO: E.V.B. ACCIONADOS: DIRECCIÓN SANIDAD PONAL RADICADO: 20001-31-09-005-2026-00084-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar veinticinco (2025).
En ese sentido, expuso que dicha autorización fue notificada a la accionante a través del correo electrónico sammycamila17@gmail.com, configurándose así, en su criterio, la carencia actual de objeto por hecho superado. Relacionado con la solicitud de tratamiento integral, el juzgado de primera instancia, consideró que la misma no tuvo prosperidad, toda vez que seria la misma agente oficiosa quien manifestó que el menor se le han venido prestando los servicios de salud autorizados por los médicos tratantes, pero que al no tener contratación con una IPS en la ciudad de Valledupar la entidad accionada de manera diligente procedió a expedir autorización del servicio ante una IPS en la ciudad de Barranquilla; sin embargo, dicho traslado no fue aceptado por la madre del menor.
Finalmente, indicó que tal situación será definida por el especialista en psicología que atenderá al paciente, posterior a la valoración médica y por la accionada Unidad Prestadora del Servicios de Salud – Sanidad de la Policía Nacional, debiendo prescribir lo indicado por el médico tratante. En consecuencia, declaró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.2.3.
La impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, la señora NORIDA KARINA BORJA OSORIO, en calidad de representante legal del menor E.V.B., impugnó el fallo de primera instancia, precisando que la situación que motivo la acción constitucional no ha sido superada de manera real, efectiva y material. En ese sentido, manifestó que si bien la entidad accionada autorizó consulta de control y seguimiento con un prestador del servicio en salud, lo cierto es que, dicha actuación, en su criterio, no ha garantizado efectivamente la continuidad de la atención requerida por su menor hijo, así como que no ha solucionado la problemática que dio origen a la solicitud de amparo constitucional.
Lo anterior, por cuanto, el menor E.V.B. continúa sin recibir las terapias físicas, fonoaudiológicas, psicológicas y ocupacionales requeridas para el manejo de sus patologías, servicios cuya interrupción fue precisamente el motivo que originó la presentación de la acción de tutela. Indicó que, la sola asignación de una cita médica o valoración especializada no puede entenderse como la satisfacción material de las pretensiones de la tutela.
Ello, cuando los servicios que se reclamaron continúan sin ser prestados. Asimismo, sostuvo que la vulneración alegada no consistía únicamente en la ausencia de una valoración médica, sino en la falta en la continuidad de los ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NORIDA KARINA BORJA OSORIO AFECTADO: E.V.B. ACCIONADOS: DIRECCIÓN SANIDAD PONAL RADICADO: 20001-31-09-005-2026-00084-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar tratamientos y terapias especializadas requeridas por el menor, con el fin de garantizar su adecuado desarrollo físico, cognitivo, conductual y social.
Adicionalmente, sostuvo que las gestiones realizadas por la entidad accionada no han permitido materializar de manera efectiva el acceso a la atención requerida. Asimismo, indicó que aunque se informó una remisión a la ciudad de Barranquilla, se han presentado dificultades relacionadas con la información suministrada para contactar al prestador y gestionar la atención correspondiente, situación que mantiene vigente la incertidumbre frente al acceso oportuno y efectivo a los servicios de salud requeridos por el menor.
Por consiguiente, consideró que la situación fáctica que dio origen a la presente acción constitucional persiste, toda vez que el menor continúa sin recibir las terapias ordenadas y necesarias para el manejo de sus condiciones de salud. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al desarrollo integral y a la dignidad humana del menor E.V.B. De igual forma, requirió ordenar a la Unidad Prestadora del Servicio de Salud – Sanidad de la Policía Nacional garantizar de manera efectiva, continua, oportuna e ininterrumpida los servicios médicos, terapias, controles, valoraciones especializadas y demás atenciones requeridas por el menor, de conformidad con las prescripciones emitidas por sus médicos tratantes. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por la señora señora NORIDA KARINA BORJA OSORIO, en calidad de representante legal del menor E.V.B., en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 2.2.
Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión. Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso, esta Sala deberá determinar: i) si le asiste la razón al juez de primera instancia al declarar ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NORIDA KARINA BORJA OSORIO AFECTADO: E.V.B. ACCIONADOS: DIRECCIÓN SANIDAD PONAL RADICADO: 20001-31-09-005-2026-00084-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar improcedente la solicitud de amparo constitucional promovida por la señora NORIDA KARINA BORJA OSORIO, en representación del menor E.V.B., por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
O si, por el contrario, ii) se debe revocar el fallo de tutela y, por ende, amparar los derechos fundamentales invocados en favor del menor E.V.B. Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, en principio la Sala estudiará los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Inicialmente, verificará la legitimación en la causa y seguido a ello, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez.
Una vez superado dicho análisis, y solo si ello ocurre, se procederá al examen de fondo. 2.2.1. Análisis de los requisitos de procedibilidad. 2.2.1.1. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 5.
Asimismo, establece que podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso.
La Corte Constitucional a lo largo del precedente jurisprudencial ha señalado que “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela. Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos6”.
En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que la accionante NORIDA KARINA BORJA OSORIO, en calidad de representante legal de su hijo menor de edad E.V.B., promovió la solicitud de 5 6 Corte Constitucional, Sentencia T-533/16. Corte Constitucional, Sentencia T-032/23. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NORIDA KARINA BORJA OSORIO AFECTADO: E.V.B. ACCIONADOS: DIRECCIÓN SANIDAD PONAL RADICADO: 20001-31-09-005-2026-00084-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar amparo constitucional en defensa de los derechos fundamentales e intereses de este.
En efecto, la señora BORJA OSORIO cuenta con capacidad jurídica e interés directo para interponer la acción de tutela en representación de su hijo menor de edad. Ello, por cuanto la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 reconoce la legitimación del representante legal para promover la acción constitucional en nombre de quien, por su condición de menor de edad, requiere de la actuación de aquel para la defensa de sus derechos fundamentales.
En consecuencia, al acreditarse la calidad de representante legal de la accionante y encontrarse dirigida la solicitud a la protección de los derechos fundamentales de su hijo menor de edad, esta Sala concluye que se encuentra plenamente legitimada en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 2.2.1.2. Legitimación en la causa por pasiva.
Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la Acción de Tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos.
Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 7. Por tanto, la autoridad accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 8.
En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta en contra de la Unidad Prestadora del Servicio de Salud Cesar - Dirección Sanidad de la Policía Nacional de Colombia, atribuyéndosele la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana del menor E.V.B. Ello, ante la omisión de dicha entidad en garantizar la asignación y continuidad de las terapias ordenadas por el médico tratante, así como por la ausencia en la asignación de citas especializadas en neuropsicología y neurología pediátrica. 7 8 Corte Constitucional, Sentencia T-253/22.
Corte Constitucional, Sentencia T-005/22. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NORIDA KARINA BORJA OSORIO AFECTADO: E.V.B. ACCIONADOS: DIRECCIÓN SANIDAD PONAL RADICADO: 20001-31-09-005-2026-00084-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En este sentido, la Sala advierte que en el presente caso se cumple con este presupuesto de procedibilidad, toda vez que sería dicha entidad quien con sus omisiones estaría vulnerando los derechos fundamentales invocados por la accionante al no autorizar y suministrar los servicios médicos requeridos.
Asimismo, resulta ser la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud del menor E.V.B., en su calidad de afiliado y, por ende, está llamada a responder por las actuaciones que, en el marco de sus funciones, presuntamente vulneraron los derechos fundamentales de este. En consecuencia, la Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva, al atribuírsele a la Unidad Prestadora del Servicio de Salud Cesar - Dirección Sanidad de la Policía Nacional de Colombia la omisión que, según lo expuesto por la actora, habría vulnerado los derechos fundamentales cuya protección se reclama, así como por ser la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud en favor del menor E.V.B. 2.2.1.3.
Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos” 9; en segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-494/10.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NORIDA KARINA BORJA OSORIO AFECTADO: E.V.B. ACCIONADOS: DIRECCIÓN SANIDAD PONAL RADICADO: 20001-31-09-005-2026-00084-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Este requisito de procedibilidad señala que, la Acción de Tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello.
Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria. No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente.
De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto” 10. Bajo este marco contextual, la Sala advierte que en el caso sub examine se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la accionante no dispone de otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales del menor E.V.B. En efecto, la actora carece de un medio judicial alternativo que le permita conjurar de manera oportuna la presunta vulneración alegada, así como garantizar la prestación del servicio de salud de manera inmediata, esto es, la valoración especializada en neuropsicología y neurología pediátrica, así como la continuidad en las terapias ordenadas por el médico tratante.
Si bien el ordenamiento jurídico prevé mecanismos ante la jurisdicción ordinaria y la Superintendencia Nacional de Salud, lo cierto es que, en el presente caso, dichos medios no resultan idóneos ni eficaces frente a la situación expuesta en la demanda de tutela. En particular, someter la controversia a los trámites ordinarios implicaría una dilación injustificada en el acceso del menor al tratamiento especializado requerido, así como en la continuidad sin interrupciones de las terapias ordenadas por el médico tratante en atención a la condición de salud del menor E.V.B., máxime cuando, según lo indicado, los servicios médicos antes relacionadas fueron reiterados ante la entidad accionada, sin que los hubiere autorizado.
En consecuencia, esta Sala concluye que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto se erige como el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. 2.2.1.4. 10 Inmediatez. Corte Constitucional, Sentencia T-419/15. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NORIDA KARINA BORJA OSORIO AFECTADO: E.V.B. ACCIONADOS: DIRECCIÓN SANIDAD PONAL RADICADO: 20001-31-09-005-2026-00084-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela puede ser interpuesta en todo momento y, por ende, no tiene término de caducidad.
“No obstante, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.11” En este caso, se tiene que el treinta (30) de septiembre y el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiséis (2026), los médicos tratantes del menor, esto es, los Drs.
Angela Fuentes Acosta y Janner Enrique Guzmán Vega, adscritos a la Unidad Prestadora de Servicios de Salud Mental S.A.S., ordenaron “consulta de control o de seguimiento por especialista en neurología pediatría” en cuatro (4) meses y “consulta de control o de seguimiento en neuropsicología” en tres (3) meses, respectivamente. Ante la ausencia de autorización por parte de la entidad accionada para la prestación de los servicios requeridos, la accionante promovió acción de tutela el veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026), esto es, tres (3) meses y veinte (20) días, así como dos (2) meses y cuatro (4) días, respectivamente, desde la fecha en la que se debieron autorizar las consultas especializadas.
Pese al tiempo trascurrido, la Sala constató que, al momento de presentación del amparo constitucional, la vulneración del derecho fundamental a la salud persistía, en tanto la accionante no había recibido notificación de la autorización de los servicios médicos requeridos por su menor hijo E.V.B., lo cual habilita la intervención del juez constitucional en atención a las circunstancias del caso, así como por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional.
En consecuencia, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez y concluye que la Acción de Tutela resulta procedente, al cumplirse los requisitos de procedibilidad exigidos en atención a las circunstancias del caso. LA DECISIÓN De los hechos expuestos en la demanda de Tutela, se observa que la señora NORIDA KARINA BORJA OSORIO, en calidad de representante legal de su hijo menor de edad E.V.B., promovió la solicitud de amparo constitucional en contra de 11 Corte Constitucional, Sentencia T-101/23.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NORIDA KARINA BORJA OSORIO AFECTADO: E.V.B. ACCIONADOS: DIRECCIÓN SANIDAD PONAL RADICADO: 20001-31-09-005-2026-00084-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la Unidad Prestadora del Servicio de Salud, Cesar - Dirección Sanidad de la Policía Nacional de Colombia, solicitando la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana de este.
Lo anterior, con ocasión de la presunta omisión de dicha entidad en garantizar la continuidad de las terapias y del manejo especializado en neuropsicología y neurología pediátrica que, según lo afirmó, habrían sido prescritos por los médicos tratantes del menor en atención a su diagnóstico de retraso mental leve con deterioro significativo del comportamiento, así como trastornos del desarrollo del habla y del lenguaje.
El juzgado de primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional, al considerar que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Ello, en atención a que la entidad accionada el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026), emitió autorización de servicios de salud No. 12296559, mediante la cual autorizó al menor la prestación del servicio de “consulta o control de seguimiento por otras especialidades de psicología” en la Unidad Prestadora del Servicio de Salud Mental – UIPSSAM S.A.S. Inconforme con dicha decisión, la accionante manifestó que la vulneración persistía, en tanto la entidad no había autorizado las terapias, controles, valoraciones especializadas y demás atenciones médicas que, en su criterio, requería el menor conforme a las prescripciones de sus médicos tratantes.
No obstante, esta Sala advierte que, con fundamento en los documentos obrantes en el expediente no se logró constatar cuales serían las “terapias, controles, valoraciones especializadas y demás atenciones médicas requeridas por el menor” y, además, que las mismas hayan sido prescritas por el médico tratante, así como que se encuentren pendiente por autorización. En efecto, únicamente obran las valoraciones efectuadas por la Unidad Prestadora del Servicio de Salud Mental – UIPSSAM S.A.S. los días treinta (30) de septiembre y dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), en las que se recomendó consulta de control o seguimiento por neurología pediátrica dentro de cuatro (4) meses y por neuropsicología dentro de tres (3) meses.
Sin embargo, dichas órdenes perdieron vigencia, por cuanto el término previsto para su ejecución venció el treinta (30) de enero y el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), respectivamente. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NORIDA KARINA BORJA OSORIO AFECTADO: E.V.B. ACCIONADOS: DIRECCIÓN SANIDAD PONAL RADICADO: 20001-31-09-005-2026-00084-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Bajo este contexto, corresponde al médico tratante que valore actualmente al menor, en desarrollo de la autorización expedida el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026) para consulta de “control o de seguimiento por otras especialidades de psicología” en la Unidad Prestadora del Servicio de Salud Mental – UIPSSAM S.A.S., determinar, con fundamento en su estado de salud actual, cuáles serían las terapias, controles, procedimientos o valoraciones especializadas que resulten necesarias para el menor E.V.B. Sobre el particular, no resulta procedente que el juez constitucional ordene la prestación de servicios médicos con fundamento en valoraciones desactualizadas, desconociendo la evolución médica del paciente y el criterio científico del profesional competente para ello.
De igual manera, aunque la accionante afirmó que al menor le fueron ordenadas terapias, dichas prescripciones no fueron aportadas con la demanda de tutela, razón por la cual no existe soporte probatorio que permita verificar su existencia, vigencia o que tales servicios se encuentren pendientes de autorización por parte de la entidad accionada.
De allí que le asiste la razón al juzgado de primera instancia al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, la omisión inicialmente atribuida a la entidad accionada cesó con la expedición de la autorización de servicios de salud No. 12296559 del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual se autorizó la consulta especializada de control o seguimiento en la Unidad Prestadora del Servicio de Salud Mental – UIPSSAM S.A.S., autorización que fue notificada el mismo día al correo electrónico sammycamila17@gmail.com, dirección suministrada por la propia accionante en la demanda de tutela, registrándose como resultado de la notificación: “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos”.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia proferida el dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora NORIDA KARINA BORJA OSORIO, en calidad de representante legal del menor E.V.B., en contra de la Unidad Prestadora del Servicio de Salud, Cesar - Dirección Sanidad de la Policía Nacional de Colombia, al haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NORIDA KARINA BORJA OSORIO AFECTADO: E.V.B. ACCIONADOS: DIRECCIÓN SANIDAD PONAL RADICADO: 20001-31-09-005-2026-00084-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NORIDA KARINA BORJA OSORIO AFECTADO: E.V.B. ACCIONADOS: DIRECCIÓN SANIDAD PONAL RADICADO: 20001-31-09-005-2026-00084-01