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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 031-2024-00070-02 DR CHAVARRO AUTO DECLARA BIEN DENEGADO RECURSO

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandantes Demandados Radicado Instancia Decisión Verbal Socorro Del Carmen Pazos Rodríguez y otro Raúl Martínez Fandiño 11001 31 03 031 2024 00070 02 Segunda instancia –QuejaDeclara bien denegado Se procede a decidir lo pertinente en relación con el trámite del recurso de queja promovido por el apoderado judicial de la parte pasiva, contra el proveído del 23 de abril de 2025 que no concedió la apelación propuesta frente al auto de 17 de febrero hogaño, mediante el cual se indicó que los demandados guardaron silencio ante el traslado de la demanda.

Al efecto, se expone: 1. Antecedentes 1.1. Mediante auto de 18 de octubre de 2024 se reconoció a los señores Jorky Alexander Martínez Forero, Anderson Iván Martínez Caicedo y Michael Raúl Martínez Caicedo, como sucesores procesales de Raúl Martínez Fandiño (q.e.p.d.); se reconoció personería al apoderado que los representa y se les tuvo por notificados por conducta concluyente; adicionalmente, se dispuso contabilizar el término de traslado de la demanda 1.

Archivo 030AutoPorNotificados5655-5656. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 1 Subcarpeta: C01CuadernoPrincipal. Exp. 11001 31 03 031 2024 00070 02 1.2. En proveído de 17 de febrero del corriente año, el despacho de primera instancia advirtió que “[d]urante el término de traslado de la demanda, los demandados Jorky Alexander Martínez Forero, Anderson Iván Martínez Caicedo y Michael Raúl Martínez Caicedo, guardaron silencio”2. 1.3.

Inconformes con esa determinación, los demandados promovieron remedio vertical con sustento en que sin haberse notificado a indeterminados ni corrido traslado de la demanda, se tomó por no contestado el libelo en una flagrante violación a los derechos de contradicción y al debido proceso3. 1.4. El señor juez de primera instancia negó la concesión de la impugnación al considerar que la decisión de tener por vencido en silencio el término de traslado no es pasible de alzada, toda vez que la determinación que sí lo es, corresponde a la que rechaza la contestación de la demanda4. 1.5.

Frente a esa determinación se formularon los recursos de reposición y queja, principal y subsidiario en su orden, con fundamento en que el numeral 5º del canon 321 del estatuto procesal determina al apelabilidad de esa resolución en la medida que impide la continuación del proceso en condiciones de equilibrio procesal, además, porque no fueron vinculados en debida forma al proceso y se encontraba pendiente la resolución de la nulidad promovida5. 1.6.

La reposición fue desestimada al estimarse que las decisiones susceptibles del remedio vertical están determinadas por los principios de taxatividad y especificidad, por lo que no es posible Archivo 032AutoProrroga5658-5659 Subcarpeta: C01CuadernoPrincipal. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 3 Archivo 009RecursoApelacion58-79. Subcarpeta: C01CuadernoPrincipal.

Carpeta: 001PrimeraInstancia. 4 Archivo 034AutoNiegaApelacion5663-5664. Subcarpeta: C01CuadernoPrincipal. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 5 Archivo 035RecursoQueja5665-5668. Subcarpeta: C01CuadernoPrincipal. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 2 Exp. 11001 31 03 031 2024 00070 02 acudir a interpretaciones extensivas, analógicas o finalistas para ampliar su procedencia a hipótesis no contempladas por el legislador.

A continuación, concedió la queja6. 2. Consideraciones 2.1. Los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso indican que la queja procede cuando el juez de primer grado deniega la alzada, a fin de que el superior “lo conceda si fuere procedente”. Bajo este presupuesto normativo, el objetivo de la queja será examinar si es posible conceder o no la impugnación vertical, de tal forma que el ad quem no tiene la facultad de pronunciarse sobre la parte motiva del proveído apelado.

La Corte Constitucional sobre el tema ha disciplinado que “[e]l Legislador cuenta con una amplia potestad de regular los procedimientos judiciales y dentro de ellos, definir aspectos como: (i) el establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades, así como los requisitos y las condiciones de procedencia de los mismos ( )”7.

Dicho de otra forma, el legislador hizo uso de su libertad de configuración legislativa para establecer las providencias susceptibles del remedio vertical, lo cual no contraviene el principio de doble instancia ya que “( ) como lo ha puesto de presente reiteradamente la Corte, dicho principio no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa en todos los campos, pues la propia Constitución, en su artículo 31, establece que el Legislador podrá consagrar excepciones al principio general, según el cual toda sentencia es apelable o consultable”8.

Archivo052AutoResuelveRecurso5757-5760. Subcarpeta: C01CuadernoPrincipal. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 7 Corte Constitucional, Sala Plena (11 de septiembre de 2019). Sentencia SU-418 de 2019 [M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez]. 8 Corte Constitucional, Sala Plena (1 de febrero 2006). Sentencia C-046 de 2006 [M.P. ALVARO TAFUR GALVIS]. 6 Exp. 11001 31 03 031 2024 00070 02 2.2.

Examinada la lista taxativa contenida en el precepto 321 del compendio procesal, no halló el despacho incluida la disposición tener por vencido en silencio el término de traslado de la demanda; tampoco la encontró en norma especial alguna. Y es que la determinación cuestionada de ninguna manera puede asimilarse a la del rechazo de la contestación de la demanda y/o formulación de excepciones, como quiera que para que exista un rechazo de esta naturaleza ciertamente se requiere la presentación de un escrito de esa naturaleza, hipótesis que no se configuran en el asunto de marras, en tanto, no obra dentro del expediente réplica alguna al libelo; al menos ni el recurrente, ni el juzgado, refieren que el indicado escrito de respuesta se haya presentado, mucho menos puede asimilarse a la determinación que rechace o resuelva un incidente, precisamente por cuanto no se trata de un trámite de ese linaje el allí resuelto.

De manera que, al no resultar susceptible del recurso de apelación lo concerniente a que los indicados demandados “guardaron silencio”, es palmario que acertó el juez de primer grado en no conceder la alzada a que se hizo mención, resolución que ciertamente no vulnera el principio de doble instancia, máxime que todo ello se encuentra cimentado en las condiciones fijadas por el legislador en el marco de las prerrogativas garantizadas por la Carta Política. 3.

Conclusión Así las cosas, el auto emitido el 17 de febrero de 2025 no es susceptible de ese medio de impugnación. En consecuencia, se declarará bien denegado aquel remedio propuesto por los demandados, sin imposición de las costas a que se refiere el artículo 365 # 1º del Código General del Proceso por no encontrarse causadas. Exp. 11001 31 03 031 2024 00070 02 4.

Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declara bien denegado el recurso de apelación en el asunto referenciado. Remítanse las diligencias al despacho de origen. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bb0df9ef61dd444ee92cdfe8e313253b7efb463c01e78007753df209356c301e Documento generado en 08/09/2025 03:57:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica