DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN SALA LABORAL I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado EJECUTIVO LABORAL 13001-31-05-005-2018-00066-01 MÓNICA MARÍA LEÓN MACKENZIE MEDICINA INTEGRAL IPS S.A. Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS En Cartagena a los trece (13) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, procede a resolver la apelación de auto dentro del proceso Ejecutivo Laboral, instaurado por MÓNICA MARÍA LEÓN MACKENZIE contra PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA y EQUIDAD SEGUROS con radicación única 13001-31-05-005-2018-00066-01, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.
En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita). ALEGATOS: Mediante auto de fecha veintitrés (23) de agosto de 2024, siendo notificado mediante Estado No. 145 del veintiséis (26) de agosto de 2024, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado.
II. OBJETO El objeto de esta decisión es resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto del 6 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante el cual se libró mandamiento de pago en contra del demandado y en favor de la demandante por la suma de $652.481.266 que comprende los siguientes conceptos: la suma de $19.687.222 por cesantías, $2.005.731 por intereses de cesantías, $19.687.222 por primas de servicios legales, $10.666.667 por vacaciones, $2.005.731 por sanción por no pago de interés de cesantías, la suma de $13.000.000 por indemnización por despido injusto art. 64 CPL, la suma de $360.000.000 por sanción moratoria art. 65 del CPL, la suma de $122.180.480 por sanción de la ley 50/90, la suma de $47.865.799 por intereses moratorios y la suma de $55.382414 por costas, más las costas del proceso ejecutivo; decretó el embargo y secuestro del remanente o de los derechos, créditos, saldos en dinero, bienes muebles, inmuebles sobre la totalidad de los bienes embargados y de los que se llegaren a embargar a la sociedad MEDICINA INTEGRAL IPS S.A. al interior del proceso ejecutivo instaurado por Edith Paola Ballestas y Otros contra EAPB SALUD TOTAL EPS S.A., MEDIICNA INTEGRAL IPS S.A.. y HERNANDO DE JESUS VERGARA MORALES con radicación 13001-31-03-002-2023-00064-00 cursante en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, limitando el embargo en la suma de $978.721.899; decretó el embargo y secuestro de todos los dineros depositados en cuentas corrientes, cuentas de ahorros, certificados de depósitos a término fijo CDT, fideicomisos, portafolios de inversión y demás activos que tenga o llegare a tener la sociedad MEDICINA INTEGRAL IPS S.A. en los bancos y corporaciones financieras que se relacionan: Bancolombia, Banco de Bogotá, Davivienda, BBVA, Banco de Occidente, Banco Scotiabank Colpatria, Banco Itau, GNB Sudameris, Banco Agrario, Banco Popular, Banco Caja Social, Banco AV Villas, Banco Unión, Bancoomeva, Banco Falabella, Banco Pichincha siempre y cuando dichas sumas de dinero sean legalmente embargables, limitándose el embargo a la suma de $978.721.899. 2 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL III.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del 12 de septiembre de 2018 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena declaró probada la tacha propuesta sobre el testimonio del señor DANIEL GARRIDO SARABIA; declaró no probada la tacha de los testigos SHIRLY ESPINOSA DIAZ, ADRIANA ESCOBAR SERRANO y FREDY DE JESUS RODRIGUEZ PAUTT; declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada de COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE CONTRATO LABORAL, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION PRETENDIDA; declaró la existencia de un contrato laboral entre la demandante y la demandada, con extremos temporales comprendidos entre el 4 de agosto de 2016 ai 5 de enero de 2018 con una remuneración de $15.000.000 mensuales; condenó a la demandada a cancelar a la demandante los siguientes conceptos: $21.291.666 por concepto de cesantías; $21.291.666 por concepto de primas de servicios; $10.645.833 por concepto de vacaciones; $2.555.000 por concepto de intereses de cesantías; $2.555.000 por concepto de sanción por no pago de intereses de cesantías; $104.000.000 por concepto de indemnización por despido injusto; y absolvió a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, e impuso costas a cargo de la demandada en cuantía del 10% de las condenas impuestas.
La anterior decisión fue objeto de apelación por parte de los apoderados judiciales de ambas partes, siendo resuelta la alzada por parte de este Tribunal en providencia del 14 de mayo de 2021, en la cual se resolvió: 3 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL Dicha providencia fue objeto de recurso extraordinario de casación por parte de la demanda, por lo que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación mediante sentencia SL894-2023 del 3 de mayo de 2023 resolvió el recurso extraordinario y decidió no casar la sentencia proferida por este Tribunal (archivo denominado “Recursos Extraordinarios _ CuadernoCorteSentencia2023105254753.pdf”) que obra en el expediente digital).
Luego, mediante auto del 20 de noviembre de 2023, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena profirió auto de obedézcase y cúmplase a lo resuelto por este Tribunal y ordenó que una vez ejecutoriada la providencia se procediera a la liquidación de costas y agencias en derecho conforme a lo dispuesto en el numeral primero de la sentencia del 14 de mayo de 2021 de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral de este Tribunal, que revocó el numeral sexto de la sentencia de primera instancia referente a las costas y lo dispuesto en la parte motiva en la sentencia del 3 de mayo de 2023 proferida por la H. Corte Suprema de Justicia (archivo “02Autoobedecimiento.pdf” que milita en el expediente digital).
Posteriormente, en providencia del 23 de enero de 2024 el a quo resolvió aprobar la liquidación de costas por encontrarse ajustada en derecho, las cuales fueron liquidadas en cuantía de $55.382.414 a cargo de la demandada. En fecha 31 de enero de 2024 el apoderado judicial de la demandante presentó solicitud de ejecución de la sentencia a continuación del proceso ordinario solicitando se librara mandamiento de pago contra la demandada, y presentó denuncia de bienes de propiedad del demandado y solicitó se decretara el embargo y secuestro de los mismos (archivo llamado “04SolicitudEjecución.pdf” del expediente digital).
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto del 6 de febrero de 2024 libró mandamiento de pago en contra del demandado y en favor de la demandante por la suma de $652.481.266 que comprende los siguientes conceptos: la suma de $19.687.222 por cesantías, $2.005.731 por intereses de cesantías, $19.687.222 por primas de servicios legales, $10.666.667 por vacaciones, $2.005.731 por sanción por no pago de interés de cesantías, la suma de $13.000.000 por indemnización por despido injusto art. 64 CPL, la suma de $360.000.000 por sanción moratoria art. 65 del CPL, la suma de $122.180.480 por sanción de la ley 50/90, la suma de $47.865.799 por intereses moratorios y la suma de $55.382414 por costas, más las costas del proceso ejecutivo; decretó el embargo y secuestro del remanente o de los derechos, créditos, saldos en dinero, bienes muebles, inmuebles sobre la totalidad de los bienes embargados y de los que se llegaren a embargar a la sociedad MEDICINA INTEGRAL IPS S.A. al interior del proceso ejecutivo instaurado por Edith Paola Ballestas y Otros contra EAPB SALUD TOTAL EPS S.A., MEDIICNA INTEGRAL IPS S.A.. y HERNANDO DE JESUS VERGARA MORALES con radicación 13001-31-03-002-2023-00064-00 cursante en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, limitando el embargo en la suma de $978.721.899; decretó el embargo y secuestro de todos los dineros depositados en cuentas corrientes, cuentas de ahorros, certificados de depósitos a término fijo CDT, fideicomisos, portafolios de inversión y demás activos que tenga 4 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL o llegare a tener la sociedad MEDICINA INTEGRAL IPS S.A. en los bancos y corporaciones financieras que se relacionan: Bancolombia, Banco de Bogotá, Davivienda, BBVA, Banco de Occidente, Banco Scotiabank Colpatria, Banco Itau, GNB Sudameris, Banco Agrario, Banco Popular, Banco Caja Social, Banco AV Villas, Banco Unión, Bancoomeva, Banco Falabella, Banco Pichincha siempre y cuando dichas sumas de dinero sean legalmente embargables, limitándose el embargo a la suma de $978.721.899.
ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA: El a quo sustentó su decisión en que, en el presente asunto el titulo ejecutivo lo constituían las sentencias de fecha 12 de septiembre de 2018 y del 14 de mayo de 2021 dictadas en primera y segunda instancia respectivamente, mediante las cuales se declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante y la demandada desde el 4 de agosto de 2016 al 5 de enero de 2018, se condenó a la demandada a pagar a la actora prestaciones sociales, vacaciones, sanción por no pago de intereses de cesantías, indemnización por despido injusto, sanción moratoria del art. 65 del CST y del artículo 99 de la Ley 100/93 y costas, igualmente el auto de fecha 23 de enero de 2024 que liquidó y aprobó las costas, y dado que la parte demandante solicitó la ejecución de dichas providencias y no encontrando prueba siquiera sumaria del cumplimiento de la sentencia por parte de la demandada, resultaba procedente al tenor de los artículos 100 del CPTSS y 422 del CGP proferir mandamiento de pgo en favor de la demandante y en contra de la demandada MEDICINA INTEGRAL IPS S.A. por la suma de $654.481.266 el cual comprendía los conceptos de $19.687.222 por cesantías, $2.005.731 por intereses de cesantías, $19.687.222 por primas de servicios legales, $10.666.667 por vacaciones, $2.005.731 por sanción por no pago de interés de cesantías, la suma de $13.000.000 por indemnización por despido injusto art. 64 CPL, la suma de $360.000.000 por sanción moratoria art. 65 del CPL, la suma de $122.180.480 por sanción de la ley 50/90, la suma de $47.865.799 por intereses moratorios y la suma de $55.382414 por costas.
Que en aras de hacer efectivo el pago de las condenas esgrimidas en las sentencias que sirven de base a la presente ejecución procedió a decretar las medidas cautelares de embargo y secuestro solicitadas por la parte demandante. El apoderado de la parte demandada presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto de fecha 11 de abril de 2024 mediante el cual no se repuso el auto de fecha del 6 de febrero de 2024.
Fundó su decisión en que, el artículo 430 del CGP prevé que los requisitos formales que afecten el titulo base de ejecución solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, igual alcance señala el artículo 438 ibídem, en concordancia con el numeral 3 del art. 442, es decir, las normas procesales generales autorizan la posibilidad de atacar el mandamiento de pago por medio de la reposición, lo cual implica que a través del recurso de reposición debe alegarse el incumplimiento de los requisitos formales que a juicio del demandado sufre el título ejecutivo que sirvió para librar el mandamiento de pago, no obstante, el recurso de reposición impetrado no ataca ninguno de los requisitos formales del título judicial por lo que declaró de plano su improcedencia. Que el recurrente se opone exclusivamente al decreto de medidas cautelares por considerar que las mismas son excesivas o que se trata de recursos inembargables, y ante ello consideró que el auto que decreta medidas cautelares no puede ser atacado vía reposición sino violenta las disposiciones legales, esto es, si no se puede verificar que la medida decretada exceda el límite de los embargos, atente contra el único bien que tenga la demandada y/o porque el límite del embargo exceda el valor del crédito y las costas más el 50%, circunstancias que no ocurren 5 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL en el presente caso.
Que tampoco resultaba viable por medio de reposición atacar la inembargabilidad de los recursos de la demandada, pues se trata de asuntos distintos de los requisitos formales del título ejecutivo y además porque se trata de una entidad que aunque presta servicios de salud, según el certificado de existencia y representación legal es una persona jurídica de naturaleza privada, es decir con recursos propios para el desarrollo de su objeto social, y en el hipotético caso que los recursos hicieran parte del presupuesto general de la nación o de la seguridad social, por excepción de acuerdo a la jurisprudencia constitucional serian admisible el decreto de las medidas para garantizar el pago de acreencias laborales como ocurre en este caso.
Y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. El apoderado de la parte actora presentó solicitud de control de legalidad aduciendo que el recurso de apelación debió concederse en el efecto devolutivo, pues a su juicio el auto que resuelva la apelación sobre las medidas cautelares en nada impide la continuación del proceso. El a quo resolvió en auto del 11 de junio de los corrientes el control de legalidad presentado por la parte actora no accediendo al mismo.
V. APELACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación aduciendo el principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social, pues los recursos destinados a financiar la salud no pueden ser objeto de embargo por ninguna razón, que al ser su poderdante una entidad prestadora de servicios de salud debió el despacho de primer grado ser más rígido en la aplicación normativa lo cual podía hacer con unas motivaciones expresas en aras de determinar dicha embargabilidad de bienes o recursos, debiendo evaluar las condiciones de los recursos económicos que recibe la demandada en el ejercicio de su prestación de servicios de salud.
Sostiene que el a quo no motivó ni delimitó la embargabilidad de los recursos de su apadrinada, siendo que antes de decretar las medidas cautelares debió realizar un estudio para la identificación de los recursos, debido a que los dineros que se obtienen del cumplimiento de un contrato o que se poseen en cuentas bancarias no son de la demandada como propios, sino que se trata de dineros que son utilizados para la ejecución de un fin del Estado.
Que el decreto de medidas cautelares se debe realizar teniendo en cuenta la calidad de recursos del SGSSS, así mismo, que debía advertirse en la providencia de cualquier forma que se debían abstener de tramitar la orden administrativa debido a la naturaleza inembargable de los recursos en atención a lo dispuesto en el artículo 594 del CGP y la Circular No. 14 de 2018 de la Procuraduría General de la Nación, y que su incumplimiento puede derivar en acciones de responsabilidad de índole civil y penal.
Que el a quo al decretar las medidas cautelares no tenía claridad de la naturaleza de la relación contractual originada entre la demandada y las entidades a quienes les solicitó el embargo, además que tampoco tenía claridad sobre la naturaleza de los recursos que posiblemente serian embargados, por lo que, al no tener certeza, no podía el juzgado realizar una justa motivación de las medidas cautelares decretadas con respecto a los recursos del Sistema General de Seguridad Social.
Igualmente considera que el a quo incurrió en un exceso en el decreto de las medidas, pues no solo ordenó el embargo de un remanente en otro proceso, sino que también dispuso una medida que afecta el objeto social de la prestadora de salud, lo cual en nuestra consideración es excesivo porque la medida cautelar 6 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL puede afectar varias cuentas de salud en la misma cuantía para cubrir una misma obligación, lo que como consecuencia puede ocasionar que se paralicen las obligaciones contractuales entre MEDICINA INTEGRAL y las EPS en mención en un mismo tiempo por falta de liquidez al realizar un embargo de tres recursos económicos distintos afectando gravemente los derechos fundamentales de los usuarios de estas EPS.
V. CONTROVERSIA JURÍDICA Conforme al recurso de apelación impetrado el problema jurídico en el sub-lite se contrae en determinar i) si erró o no el a quo a decretar medidas cautelares embargo y secuestro de las cuentas bancarias que la demandada posee en distintas entidades financieras; ii) si se incurrió en exceso en el decreto de las medidas cautelares por parte del juzgado de primer grado.
VI.
FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA: Estimamos aplicables: Artículos 65, 100 y 145 del CPTSS Artículo 167 del CGP Subreglas: CONSONANCIA: Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia radicado SL4430-2014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1. Es importante precisar que la decisión bajo examen es susceptible del recurso de alzada, por así prevenirlo expresamente el numeral 7 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Pues bien, se queja el apelante de la decisión del a quo de decretar medidas cautelares en contra de su representada MEDICINA INTEGRAL IPS S.A. por dos razones, i) al considera que los recursos de su representada ostentan el carácter de inembargables y ii) a su juicio existe un exceso de medidas. En el sub examine nos encontramos ante una obligación clara, expresa y exigible contenida en las sentencias proferidas en primera y segunda instancia de fecha 12 de septiembre de 2018 y 14 de mayo de 2021 respectivamente, en las cuales se declaró un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes cuyos extremos temporales fueron del 4 de agosto de 2016 hasta el 5 de enero de 2018, en consecuencia de ello se condenó a la demandada a pagarle a la demandante prestaciones sociales, vacaciones, sanción por no pago de intereses de cesantías, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia de fecha 25 de mayo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo López Villegas.
Exp: 36013, reiterada mediante sentencia rad. 38135 del 3 de agosto de 2010 y más recientemente en Sentencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACIÓN LABORAL, Radicación No. 44673- SL 819 – 2013, de fecha 16 de octubre de 2013-Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, y Sentencia radicado SL4430-014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. 1 7 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL 50/90 y del artículo 65 del CST y costas.
Por consiguiente, el titulo ejecutivo en este caso lo constituyen las sentencias judiciales proferidas en el proceso ordinario que antecedió al ejecutivo laboral que nos ocupa, al tenor de lo dispuesto en los artículos 100 del CPTSS, en concordancia con el artículo 422 del CGP. El a quo a través de auto fechado el 6 de febrero de 2023 libró mandamiento de pago en favor de la parte actora y en contra de la demandada por la suma de $652.481.266 los cuales comprenden las condenas impuestas a la demandada, más las costas del proceso ejecutivo, y en la misma providencia decretó dos medidas cautelares a saber i) el embargo y secuestro del remanente de los derechos, créditos, saldos en dinero, bienes muebles e inmuebles sobre la totalidad de los bienes embargados y de los que se llegaren a embargar a la sociedad MEDICINA INTEGRAL IPS S.A. al interior del proceso ejecutivo seguido ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad identificado con el radicado 13001-31-03-2023-00064-00, limitando la cuantía del embargo a la suma de $978.721.899 y ii) el embargo y secuestro de todos los dineros depositados en cuentas corrientes, cuentas de ahorros, certificados de depósitos a término fijo CDT, fideicomisos, portafolios de inversión y demás activos que tenga o llegare a tener la sociedad MEDICINA INTEGRAL IPS S.A. en los bancos y corporaciones financieras que se relacionan: Bancolombia, Banco de Bogotá, Davivienda, BBVA, Banco de Occidente, Banco Scotiabank Colpatria, Banco Itau, GNB Sudameris, Banco Agrario, Banco Popular, Banco Caja Social, Banco AV Villas, Banco Unión, Bancoomeva, Banco Falabella, Banco Pichincha siempre y cuando dichas sumas de dinero sean legalmente embargables, limitándose el embargo a la suma de $978.721.899 (archivo denominado “05AutomandamientoPago.pdf” que figura en el expediente digital).
De entrada, la Sala concluye que el primer reparo del apelante, esto es, el relacionado con la inembargabilidad de los recursos de la demandada no resulta procedente, por cuanto la demandada si bien se trata de una entidad prestadora de servicios de salud, conforme al certificado de existencia y representación legal que milita en el plenario es una persona jurídica de naturaleza privada.
Ahora bien, se destaca que las IPS no tienen una competencia administradora y operativa de trascendencia para el sistema, ni son responsables de la afiliación de usuarios, ni de la prestación a afiliados suyos del Plan Obligatorio de Salud2. Igualmente ha indicado la Corte Constitucional que, “Las IPS se desenvuelven en un ámbito que supera el campo de acción de la ley 100 de 1993, el cual abarca servicios de salud como los de medicina prepagada, planes complementarios, pólizas de salud e, inclusive, directamente, en los casos de particulares que solicitan el servicio a la IPC sin mediar contrato.
Es decir, las IPS reciben ingresos de fuentes distintas al sistema general de seguridad social y que no son de destinación específica”3 (Negrillas de la Sala). En ese sentido, ha establecido el Alto Tribunal Constitucional que, los recursos correspondientes a los giros que reciben este tipo de instituciones, no se ejecutan de manera exclusiva en la prestación de servicios de salud inherentes al sistema, pues una parte considerable de ellos, huelga decir, provenientes de varias fuentes, como por ejemplo de las EPS, se destinan a gastos administrativos y a distribución de utilidades o excedentes.
En consonancia con lo anterior, los recursos con los que cuentan las instituciones de la calidad que la acá ejecutada, por demás de carácter privada, y que se encuentran consignados en cuentas bancarias, no pueden tenerse, per se, como 2 3 Sentencia C-861 de 2006 C-572 de 2003 8 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL destinados exclusivamente a la prestación de servicios de salud y, en ese sentido, ostentar el carácter de inembargables, pues se reitera, parte de esos dineros no están afectos a un fin específico.
En otras palabras, una porción de los recursos que reposan en las arcas de las IPS, legítimamente puede destinarse al pago de las obligaciones contraídas con otros sujetos, como es el caso de la demandante quien por demás se le declaró judicialmente la existencia de una relación laboral con la demandada, la cual inclusive de considerarse que tales recursos ostentan la calidad de inembargables, tal carácter no resulta absoluto, pues la naturaleza del vínculo que existió entre las partes, constituye una excepción a la regla de inembargabilidad, pues recuérdese que estamos frente a la ejecución de una obligación de carácter laboral.
En cuanto al segundo reparo, esto es, el exceso del decretamiento de las medidas cautelares considera esta Colegiatura, que tampoco está llamado a prosperar dicho cuestionamiento, toda vez que, el embargo decretado no contraria lo dispuesto en los artículos 593 inciso 10 y 599 del CGP, y tampoco supera el valor del crédito y las costas, más el 50 % como lo dispone el inciso 10 del artículo 593 del CGP, aplicables en materia laboral por expresa disposición del artículo 145 del CPTSS.
Por las consideraciones precedentes se confirmará el auto apelado. X. COSTAS Sin costas en esta instancia. Se autoriza a la Secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen. Xl.
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 6 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena dentro del presente proceso Ejecutivo Laboral promovido por MÓNICA MARÍA LEÓN MACKENZIE contra MEDICINA INTEGRAL IPS S.A., conforme a las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Se autoriza a la Secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y PUBLÍQUESE CARLOS F. GARCIA SALAS Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado Firmado Por: Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c9c7c8b5c58485b22533a00ce51e0f3f8aa4fe6bcdae6e41fc32e87e2d61b6c6 Documento generado en 13/09/2024 01:44:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica