REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 MAGISTRADO PONENTE: Dr. FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEJIA Cartagena de Indias, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Ordinario Laboral 13001310501020230017901 NORBITA PARRA DE ALFARO COLPENSIONES Y OTROS ASUNTO: RECHAZA SOLICITUD DE TERMINACIÓN DEL PROCESO. 1.
De la solicitud de terminación del proceso La demandada COLPENSIONES, a través de su apoderada judicial, solicita la terminación del proceso ordinario laboral iniciado por la demandante en su contra, por haber desaparecido las causas que le dieron origen, de conformidad con el artículo 21 del Decreto 1225 de 2024 o, subsidiariamente, sea absuelta, todo ello teniendo en cuenta la Ley 2381 de 2024 artículo 76 el cual consagró la oportunidad de traslado para aquellas personas con 750 semanas cotizadas para el caso de mujeres y 900 semanas, para el caso de hombres y que les faltare menos de diez años para tener la edad de pensión y que, en el presente asunto, el demandante fue efectivamente trasladado al RPM administrado por dicha entidad. 2.
Consideraciones El artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 en efecto concede a las personas que reúnan más de 750 semanas cotizadas en el caso de las mujeres y 900 para el caso de los hombres y que le falten menos de 10 años para obtener la edad de pensión, la facultad para hacer uso del traslado de régimen respecto a la normatividad anterior.
Asimismo, establece que los afiliados interesados tendrán dos años a partir de la promulgación para hacer uso de posibilidad. Es importante destacar que, la promulgación de dicha Ley data del 16 de julio de 2024, fecha en que fue publicada por el diario oficial 52819, no obstante, mediante Auto 841 de 2025, la H. Corte Constitucional suspendió temporalmente la entrada en vigor de dicha ley, encontrándose a la fecha su estudio.
Ahora bien, encuentra este Despacho que una vez estudiado las formas de terminación anormal del proceso establecidas en los artículos 312 y siguientes del CGP, la solicitud incoada no se acompasa a lo allí establecido. Recuérdese que la forma ordinaria de terminación del proceso es la sentencia judicial emitida por la autoridad competente y entre las formas anormales se encuentran la transacción, el desistimiento de las pretensiones y el desistimiento tácito; en los procesos ejecutivos se tiene el pago de la obligación como una forma de finalizar la litis.
En ese sentido, no cabe duda de que, las causales de terminación del proceso son taxativas y están consagradas en el CGP como se dijo en el párrafo previo. Ahora, el Decreto 1225 de 2024 a través del cual se reglamenta el parágrafo transitorio del artículo 12 y los artículos 57, 75 y 76 de la Ley 2381 de 2024, en su artículo 21 numeral 2 estableció: “Terminación de procesos litigiosos.
Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que el demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio”.
Para este Despacho, el decreto en comento no ha establecido una nueva causal de terminación del proceso que se agregue a las enlistadas en el artículo 312 del CGP, sino que facultó al director del proceso a que decrete la terminación del proceso si lo estima procedente, atendiendo a determinadas circunstancia, es decir, es una facultad discrecional del Juez finalizar el proceso mediante dicha figura.
Resulta oportuno indicar que, este Tribunal se aparta de la facultad discrecional otorgada, por cuanto lo indicado por la reciente normativa no configura una adición al CGP sobre causales de terminación del proceso y, tampoco existen pronunciamientos jurisprudenciales consolidados, que permitan considerar que esta figura es una forma de terminación del proceso.
En consecuencia, se encuentra que la solicitud de terminación no se encuadra en ninguna de los supuestos jurídicos antes mencionados, por lo que deberá rechazarse. Por lo anterior, se rechazará la solicitud de la demanda Porvenir S.A. 3. Decisión Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR LA SOLICITUD incoada por la parte demandada COLPENSIONES, conforme a las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Magistrado Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Issa Rafael Ulloque Toscano Magistrada Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fd4519a41ebece547e42afba146af4ebd592f92ec05a2185b2058366c216dbc0 Documento generado en 24/11/2025 02:59:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica