TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RESOLUCIÓN CONTRATO DE COMPRAVENTA APELACIÓN DE SENTENCIA 20001-31-03-003-2014-00049-02 ROSA ELENA MEJIA MELENDEZ LILIA MARÍA ROPERO DAZA MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) En atención al informe secretarial1 que antecede, se resuelve el recurso de reposición enervado por el apoderado judicial del demandante, contra el auto proferido en esta instancia el 8 de octubre de 2024 en que se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, dentro del proceso de la referencia. RECURSO DE REPOSICIÓN 1.- Invoca el apoderado del recurrente que, el auto del 8 de octubre hogaño, mediante el cual se declaró desierto el recurso por no haberse sustentado la apelación ante esta instancia, viola los derechos fundamentales de su representado, al no validar la sustentación anticipada que se surtió ante el juez de primera instancia, y aplicar retroactivamente el precedente acogido unánimemente a partir de la sentencia de unificación del 30 de julio de 2024.
Teniendo en cuenta que el auto que concedió el recurso es de fecha 7 de noviembre de 2023 y la apelación se admitió el 21 de mayo de 2024. Lo anterior dado que es «deber del juez y la administración de justicia, al momento de identificar y construir la norma de conducta y de juicio, aplicar los criterios jurisprudenciales vigentes para la fecha de los hechos que fundan la controversia; es decir, al tiempo de la concesión del recurso de 1 Archivo “13InformeSecretarial.pdf”. 02SegundaInstancia. PROCESO: RESOLUCIÓN CONTRATO DE COMPRAVENTA ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-03-003-2014-00049-02 DEMANDANTE: ROSA ELENA MEJIA MELENDEZ DEMANDADA: LILIA MARÍA ROPERO DAZA apelación, pues estos hacen parte del marco de legalidad histórica a ser observado», debiendo por directriz jurisprudencial aplicarse a este caso en concreto el criterio jurisprudencial que regía antes y predica que «una lectura razonable del Art.12 de la ley 2213 de 2022, en el sentido de que dicha norma es clara al establecer que la sustentación del recurso de apelación se puede presentar “hasta antes del vencimiento del término de cinco días de la notificación del auto que lo admite”». 2.- Descorrido el traslado2 por la parte no recurrente, precisó que resulta improcedente conceder el recurso de reposición y/o suplica «pues en ningún caso estos recursos resultan procedente frente a la decisión del recurso de apelación ya resuelto, mediante DECLARATORIA DE DESIERTO, ya que no se trata de un auto en el trámite de la alzada sino de la finalización misma de este trámite que a bien tuvo DECLARAR DESIERTO POR FALTA DE SUSTENTACION el recurso de apelación de que ahora se duele el recurrente en sede equivoca para ventilar la inconformidad por el incumplimiento de una carga procesal que le era propia pero que en su oportunidad desaprovecho, siendo imposible revivir términos legalmente precluidos ya que el derecho procesal contempla etapas preclusivas que por seguridad jurídica, deben ser clausuradas en pro de las garantías de los sujetos o partes litigantes».
Así las cosas, se procede a resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES 3.- El recurso de reposición está instituido para que las partes impugnen directamente ante el Juez que emitió determinada providencia, todas aquellas actuaciones que en su sentir sean contrarias a la ley, a fin de que reconsidere la posición y se adecue el trámite del proceso a los postulados propios dispuestos por el Legislador.
El remedio procesal consagrado en el artículo 318 del CGP, es una herramienta valiosa en poder de las partes, a través de la cual se le puede demostrar al juez que se desacertó en su decisión. 2 Archivo “10DemandaDescorreTraslado.pdf”. 02SegundaInstancia. 2 PROCESO: RESOLUCIÓN CONTRATO DE COMPRAVENTA ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-03-003-2014-00049-02 DEMANDANTE: ROSA ELENA MEJIA MELENDEZ DEMANDADA: LILIA MARÍA ROPERO DAZA La parte que recurra una providencia tiene la carga argumentativa de demostrarle al juez el yerro en que está incurriendo, a fin de que revoque su propia providencia o la reforme para superar el vicio y encausarla a los senderos propios de la realidad jurídica y procesal, de allí entonces que no se trata de una simple apreciación inocua de descontento, sino que debe atacarse en forma directa y de fondo la providencia con una demostración del desacierto o inexactitud.
La parte inconforme al momento de realizar su juicio de valor frente a la providencia que recurre debe analizar el elemento jurídico, fáctico y probatorio en que se basó la determinación, a fin de identificar la falta que llevó al juez a adoptar una decisión equivocada, so pena de que su recurso este destinado al fracaso por falta de técnica. 3.1.- En el presente asunto, el recurrente sustenta su inconformidad como representante de los intereses del demandante, con la aplicación de la sanción establecida en el artículo 322 del CGP y el articulo 12 de la Ley 2213 de 2022, al interponerse el recurso de apelación ante el juez de conocimiento sin sustentarlo ante la segunda instancia, omitiendo el precedente judicial que valida la sustentación anticipada, por lo que se procederá a efectuar una revisión de las actuaciones adelantadas en esta instancia, previo análisis normativo y jurisprudencial. 4.- Como se anunció en el auto recurrido, el artículo 322 Ibidem en el inciso 4° del numeral 3° establece «El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado», norma que concuerda con lo reglado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2020 vigente para la fecha en que se profirió sentencia y se interpuso el mentado recurso, en su inciso 3° predica «Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto». 3 PROCESO: RESOLUCIÓN CONTRATO DE COMPRAVENTA ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-03-003-2014-00049-02 DEMANDANTE: ROSA ELENA MEJIA MELENDEZ DEMANDADA: LILIA MARÍA ROPERO DAZA 4.1.- Si bien Despacho no desconoce que había seguido de manera estricta el precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia hasta el 29 de julio de 2024, el cual fue aceptado como razonable, en decisión de la Corte Constitucional en sentencia T310 de 2023, relativo a que la sustentación de la apelación podía ejecutarse válidamente en cualquier momento entre la interposición del recurso y el traslado de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, siempre y cuando ella comportara una argumentación suficiente para la resolución de la alzada3.
Precedente que usa de fundamento el aquí recurrente. No es menos cierto que aunque la Corte Suprema de Justicia, en su labor de interpretación y unificación de la jurisprudencia, modificó su precedente mediante decisión unánime en sentencia STC931 de 20244, conceptuando que, al hacer una nueva lectura conjunta de los artículos 322 y 327 del CGP y del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, estas normas imponen a la parte la carga procesal de sustentar el recurso ante el superior funcional dentro del traslado que indica la norma reseñada, so pena de declararse desierto el recurso.
Dicha carga se estableció desde la promulgación del Decreto 806 de 2020, y mutó a permanente con la Ley 2213 de 2022. 4.2.- Lo anterior conforme al control constitucional realizado por la H. Corte Constitucional al artículo 14 del Decreto 806 de 2020, hoy artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, que en sentencia C-420 de 2020 indicó «el artículo 14º del Decreto Legislativo sub examine introduce tres cambios provisionales al trámite del recurso de apelación en los casos en los que no sea necesario practicar pruebas para resolverlo (i) dispone que la sustentación y el traslado se harán por escrito;
(ii) elimina el deber de realizar la audiencia de sustentación y fallo a la que se refiere el artículo 327 del CGP y (iii) prescribe que el juez deberá proferir sentencia escrita», enunciado con el que dejó claro que las modificaciones al trámite de la impugnación vertical se circunscribían a la sustitución de un formato oral por uno escritural, al tiempo que reiteró la carga del recurrente de sustentar su recurso de esa manera. 3 CSJ Sala de Casación Civil, sentencias STC5497 de 2021, STC5499 de 2021, STC5630 de 2021, STC5790 de 2021, STC8661 de 2021, STC999 de 2022, STC3324 de 2022, STC10549 de 2022, entre otras. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencia del 30 de julio de 2024, radicación nro. 11001-02-03000-2024-02574-00. Magistrado Ponente Dr. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 4 PROCESO: RESOLUCIÓN CONTRATO DE COMPRAVENTA ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-03-003-2014-00049-02 DEMANDANTE: ROSA ELENA MEJIA MELENDEZ DEMANDADA: LILIA MARÍA ROPERO DAZA En la misma sentencia, al resolver sobre la necesidad fáctica del precepto la Corte señaló «aunque la supresión de las audiencias en la segunda instancia de los procesos que se tramitan de forma virtual no contribuye a prevenir el contagio, en estos casos la medida es igualmente necesaria porque permite agilizar los procesos y contribuye a mitigar la congestión judicial.
Lo anterior, en tanto evita “la realización de audiencias respecto de actuaciones que perfectamente se [pueden] surtir por escrito” en que no sea necesario practicar pruebas». Por ende, se entiende que, no obstante, la mutación del trámite oral a escritural, la sustentación de la alzada ante el juez de la segunda instancia sigue siendo una carga del recurrente.
Al respecto la H. Corte Suprema de Justicia en fallo de tutela STC2402-2024, proferido el 25 de septiembre hogaño contra la Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal en un caso de similar connotación, sobre el «Cambio de precedente en materia de sustentación de apelación en vigencia de la Ley 2213 de 2022», puntualizó: “La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita.
Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.” (Negrillas de la Sala) 5.- Al amparo de lo expuesto y dado que para esta magistratura la ley procesal debe interpretarse a partir de la premisa de que «el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (art. 11 CGP), pero ello no significa que para alcanzar ese fin deban ponerse en riesgo la igualdad de los litigantes (art. 4 CGP) y la seguridad jurídica que ofrece un procedimiento reglado de obligatorio acatamiento para el juez y las partes (arts. 29 CP. y 7, 13 y 14 CGP). 5 PROCESO: RESOLUCIÓN CONTRATO DE COMPRAVENTA ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-03-003-2014-00049-02 DEMANDANTE: ROSA ELENA MEJIA MELENDEZ DEMANDADA: LILIA MARÍA ROPERO DAZA 5.1.- Consecuentemente, todo recurso de apelación interpuesto contra una sentencia en vigencia de la Ley en comento, como ocurre en este caso, requiere irrestrictamente el cumplimiento de tres actos bien definidos por parte del impugnante: la (i) interposición, que se hace ante el juez que la profiere, en el acto si es oral o por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado; la (ii) formulación de reparos, que también se surte ante el a quo, en la misma audiencia o dentro de los tres días siguientes a su finalización, o a la notificación por estado si se dictó por escrito; y la (iii) sustentación, actuación que se lleva a cabo ante el ad quem, con la expresión de las razones de disenso, cuyo objeto es que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos del apelante (art. 320 CGP). 6.- Ahora bien, revisadas las actuaciones surtidas en esta instancia, se observa, que, mediante auto del 21 de mayo de 20245, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, esto es con posteridad a la entrada en vigencia de la mentada Ley el pasado 13 de junio de 2022, sin que el apelante cumpliera con su carga de sustentar ante esta instancia. 5.1.- Por lo anterior, en arraigo de los fundamentos del «cambio de precedente en materia de sustentación de apelación en vigencia de la Ley 2213 de 2022 6», en aras de garantizar el debido proceso a las partes, y en los términos que permite el artículo 7 del CGP, se mantendrá lo decidido en el auto de fecha 8 de octubre de 2024, de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, dentro del proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil – Familia - Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 5 Archivo “03AutoAdmiteRecursoDeApealción.pdf”. 02SegundaInstancia. 6 STC2403-2024. 6 PROCESO: RESOLUCIÓN CONTRATO DE COMPRAVENTA ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-03-003-2014-00049-02 DEMANDANTE: ROSA ELENA MEJIA MELENDEZ DEMANDADA: LILIA MARÍA ROPERO DAZA RESUELVE Primero. NO REPONER el auto de fecha 8 de octubre de 2024, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2023 por el Juzgado Tercera Civil del Circuito de Valledupar, dentro del proceso de la referencia. Conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSCAR MARINO HOYOS GONZALEZ Magistrado Sustanciador 7