Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 002. 005-2019-00118-01JJV Desistimiento tácito 2 años - confirma

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Jorge Jaramillo Villarreal

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI EJECUTIVO RAD. No. 005-2019-00118-01 (3451) *** Magistrado Ponente: JORGE JARAMILLO VILLARREAL Santiago de Cali, abril veintinueve (29) de dos mil veinticinco (2025) Se decide el recurso de apelación interpuesto por el Banco Davivienda S.A. en contra del auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, dentro del proceso Ejecutivo Singular adelantado por el Banco Davivienda S.A. y el Fondo Nacional de Garantías S.A. en contra de Semil S.A.S. y Roldán Pérez Perdomo, en el que se terminó el proceso por desistimiento tácito.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES El 27 de junio de 2019, el Banco Davivienda S.A. presentó demanda ejecutiva en contra de Semil S.A.S. y otro, para obtener el pago de la suma de $344.708.230 (dos pagarés vencidos el 27 de abril y 10 de mayo de 2018), el 03 de julio de 2019 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, libró mandamiento de pago de la manera como se pidió, notificados los demandados no se pronunciaron, el 20 de mayo de 2021, el Juzgado ordenó seguir adelante la ejecución, el 04 de mayo de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali asumió el conocimiento del proceso, el 15 de julio de 2022, aprobó la liquidación del crédito, el 27 de agosto de 2024, el Juzgado dio por terminado el proceso por desistimiento tácito (Artículo 317, numeral 2°, literal b del C.G.P), considerando que han transcurrido más de 02 años desde la última actuación procesal fechada 15 1 de julio de 2022 sin que se surta ningún impulso procesal, contra esa decisión, el apoderado judicial del banco demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que el juzgado al decretar la terminación del proceso luego de que se profiriera auto que ordena seguir adelante la ejecución, desconoce el principio de cosa juzgada, el 28 de noviembre de 2024, el Juzgado negó la reposición y concedió la alzada.

La figura jurídica del desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso como consecuencia del incumplimiento de una carga o de un acto procesal de la parte que promovió el trámite, es una especie de sanción procesal por el abandono o impulso procesal de quien ha promovido el proceso para que continúe; tal manera de terminación anormal del proceso ha sido adoptada por nuestra legislación procesal para evitar la paralización del mismo en búsqueda de celeridad y descongestión judicial, dicha figura no solamente ha sido regulada por nuestra legislación sino por diferentes regímenes procesales con igual o parecida denominación tales como perención o preclusión de la instancia o decaimiento del litigio.

El desistimiento tácito es una herramienta otorgada al juez para descongestionar y agilizar las actuaciones en los despachos judiciales en orden a procurar justicia pronta (arts. 16, 29, 95-7, 228 y 229 de la Constitución Política), en cierta forma, constituye una sanción procesal a la parte que no colabora con el impulso procesal que debe imprimir a los asuntos judiciales, la ley busca incentivar el cumplimiento de los deberes, obligaciones y cargas procesales, también se sustenta en salvaguarda de la lealtad procesal, pues gracias a ellos se logra la eficiencia del sistema judicial y el respeto al debido proceso.

Para decidir la alzada es preciso considerar que el desistimiento tácito tiene fundamento en el artículo 317 del C.G.P. el cual reemplazó al Art. 346 del C.P.C. modificado por el artículo 1º de la Ley 1194 de 2008; la norma dispone tres maneras de configuración dependiendo del estado en el que se encuentra el proceso: (i) cuando la parte no cumple la carga o acto procesal 2 que de él se requiere para seguir adelante con la demanda o el llamamiento en garantía o un incidente o cualquier otra actuación, pese a haber sido requerido su cumplimiento en el término de treinta (30) días;

(ii) cuando el proceso o la actuación en cualquiera de sus etapas permanece inactivo en secretaría por espacio superior a un (1) año en primera o única instancia y (iii) cuando aun existiendo sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el proceso permanece inactivo en secretaría por más de dos (02) años.

De la revisión de la norma frente a lo ocurrido, la Sala observa que se cumple con el tercer presupuesto de inactividad del proceso si se tiene en cuenta que han pasado más de dos años sin que se registre alguna actuación de efectivo impulso procesal (15 de julio de 2022 – auto que aprueba liquidación del crédito), el expediente no muestra actividad procesal de los demandantes que interrumpa dicho término; agréguese que el desistimiento tácito es una forma anticipada de terminar el proceso por el incumplimiento de una carga o por desinterés del mismo, la finalidad es sancionar la desidia o desinterés procesal, pero también propende por la racionalización del trabajo y la descongestión judicial, en el caso, no se observa razón para revocar la providencia recurrida.

Por lo anterior, esta Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,

RESUELVE

CONFIRMAR el auto apelado proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali. Sin costas.

NOTIFÍQUESE JORGE JARAMILLO VILLARREAL Magistrado 3