Rad. 73585-31-12-001-2023-00122-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, MARZO TRECE DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 006 DE MARZO 13 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario de primera instancia Imelda Lis Corrales y otros Alicia Molina de Portela 73585-31-12-001-2023-00122-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, previa reseña de lo manifestado por las partes.
La parte demandada refirió que no es procedente la solicitud de prueba hecha por la parte actora ante esta instancia, dado que para ello debió interponer en su momento el recurso de reposición y en subsidio apelación tal como lo prevé el numeral 4º del artículo 65 del CPTSS y no lo hizo; que con relación a la supuesta contradicción que endilga la parte demandante al dicho de la testigo Luz Elvira Godoy en este proceso, frente al contenido en la declaración extrajudicial, aportada como prueba en la contestación de la demanda, señaló que no es cierto porque la única hora que dicha persona manifestó en su declaración en este juicio, fue las 4 p.m. cuando fue a buscar una escalera, lo cual no se contradice en nada con lo consignado en la declaración extrajudicial, y contrario, coincide con la versión dada por los restantes deponentes, agregando que esta testigo es hermana del occiso, situación que permite denotar imparcialidad; respecto de la supuesta imprecisión que se le endilga por el apelante a la testigo Lina Montaño, basta indicar que al revisar las declaraciones de la demandada, se advierte que ella manifestó que fue entre las 10 a.m. y las 11 a.m., cuando ésta le dijo al señor Ariza (q.e.p.d.) que no podía subirse a instalar las luces debido a su estado de alicoramiento, luego no hay ninguna imprecisión en la versión de la testigo; con relación al vínculo laboral que se invoca y los extremos temporales, indica que la fecha de ingreso que se indicó en la apelación no guarda concordancia con lo manifestado en la demanda, pues se afirmó en el primer acto que corresponde al 28 de noviembre de 2021, cuando el desafortunado fallecimiento del actor ocurrió el día siguiente, 29 de noviembre de 2021, sumado a que nunca hubo relación laboral con la demandada pues no hubo prestación personal del servicio que hubiere sido autorizada, supervisada u ordenada por la accionada, sino que quedó demostrado que el occiso José Ariza se subió a unas escaleras que no era de propiedad de la demandada, para instalar unas luces sin que ésta se hubiera percatado del asunto, y peor aún, luego de que expresamente ella se lo había Rad. 73585-31-12-001-2023-00122-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía prohibido debido al estado de alicoramiento que presentaba; sobre el supuesto salario, refirió que la testimonial es toda de oídas, pues no tuvieron apreciación directa de tal aspecto, sino que lo que conocen, es porque el occiso se lo contó; frente a la culpa patronal, indicó que para que se presente tal culpa, es necesario que exista una relación laboral, pero que además, es imposible asignarle algún tipo de responsabilidad a la demandada dado que no tuvo conocimiento de que el occiso, señor Ariza se hubiere subido a la fachada de su casa a manipular las luces, cuando se lo había expresamente prohibido; que fue debido al estado de alicoramiento que presentaba el fallecido Ariza que puso en riesgo su vida, la cual finalizó debido al falta accidente, estado de alicoramiento que está acreditado con la historia clínica, pero además con las versiones de los testigos Luz Elvira Godoy, Mabel Murillo y Lina Montaño; que en lo que a la historia clínica se refiere, está conformada por seis páginas, y en todas ellas se hace alusión al estado de alicoramiento que presentaba el señor José Ariza (q.e.p.d.); que respecto de la condena en costas impuestas a su favor y en contra de la parte actora, no comparte el valor fijado por agencias en derecho, dado que es inferior al porcentaje establecido en el acuerdo PSAA16.10554 de agosto 5 de 2016, que establece un rango entre el 3% y el 75% de lo pedido, luego ascendiendo la cuantía de lo pedido a $610.468.526.00, el valor de agencias en derecho debe ser superior.
Ahora, en cuanto a la solicitud de prueba formulada por el apoderado de la parte demandante, contenida en el recurso de apelación propuesto y dirigida a que en esta instancia se escuche en declaración de parte a los integrantes de la parte actora, ante la negativa del A quo a su práctica, cabe señalar que tal solicitud no es procedente, a voces del artículo 83 del CTPSS, que a la letra señala: “Las partes no podrán solicitar pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubiere dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica …” En el presente asunto, en audiencia del 17 de septiembre de 2024, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, encontrándose entre las dispuestas a instancia de la parte actora, la “Declaración de parte…” a los demandantes Imelda Lis Corrales, Liseth Paola y José Luis Ariza Lis, sin embargo en el desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 80 del CPTSS, celebrada el 19 de noviembre de 2024, el A quo negó la práctica de dicha prueba, decisión que es apelable al tenor de lo previsto en el artículo 65 del CPTSS, numeral 4º, sin que el apoderado de la parte actora hubiere hecho uso del mismo, permitiendo la firmeza de tal decisión con su silencio, por ende, se niega lo solicitado por la parte actora.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por las partes respecto de la sentencia dictada el 28 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación - Tolima. Rad. 73585-31-12-001-2023-00122-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas: - Existió entre José del Carmen Ariza Ortiz (q.e.p.d.) y Alicia Molina de Portela, contrato de trabajo a término indefinido del 27 de noviembre de 2021, finalizado el 29 del mismo mes y año, con motivo de la muerte del trabajador en accidente de trabajo, ocurrido el día anterior a la última fecha. - Existió culpa patronal en cabeza de Alicia Molina de Portela en la ocurrencia de dicho accidente de trabajo.
Condenatorias: Se condene a la demandada a pagar: Indemnización plena de perjuicios, así: - Lucro cesante Daño en la vida relación en favor de: - Imelda Lis Corrales, esposa del occiso. - Liseth Paola y José Luis Ariza Lis, hija del trabajador fallecido. - Perjuicios morales FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: El causante, José del Carmen Ariza Ortiz, fue contratado verbalmente por la demandada. La labor contratada consistió en la realización de la instalación de luces navideñas en la casa de residencia del accionado. Dicha actividad comenzó el 27 de noviembre de 2021 y finalizó el día siguiente, 28 de noviembre, en el momento que el occiso Ariza Ortiz sufrió accidente laboral al caerse de una escalera, a una altura aproximada de 4 metros. Dicho accidente le ocasionó su fallecimiento, el cual ocurrió el 29 de noviembre de 2021. Como contraprestación por el servicio prestado, se pactó el salario mínimo legal. Las actividades realizadas fueron las de comprar las luces navideñas e instalarlas en la casa de habitación de la demandada. Bajo las órdenes de la accionada, realizaba las labores de instalación de dichas luces navideñas, en la parte más alta de la casa de propiedad de ésta.
Rad. 73585-31-12-001-2023-00122-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Cuando se encontraba instalando las luces navideñas en la parte más alta de la casa, sobre las cinco de la tarde, se cayó desde la terraza hasta el primer piso. En ese momento no contaba con ningún elemento de seguridad como casco, arnés, eslinga ni línea de vida. No recibió los primeros auxilios de manera oportuna luego de la caída, siendo trasladado al Hospital La Candelaria solo sobre las 9 de la noche. El fallecido trabajador respondía económicamente por su esposa y sus dos hijos, aquí demandantes.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones; frente a los hechos negó los contenidos en los numerales 1º a 7º, no le constan los demás; propuso las excepciones de inexistencia de: la obligación, relación laboral y culpa patronal, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y falta de título y causa.
(archivo 019, fls. 1 a 13)
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, saneamiento y fijación del litigio. decisión de excepciones previas, El 17 de septiembre de 2024, se instaló la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno, luego se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas.
Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 19 de noviembre de 2024 se inició la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documentales: Las traídas con la demanda (archivo 02, fls. 30 a 66) y su contestación. (archivo 019, fls. 13 a 35) Interrogatorio de parte: La demandada absolvió interrogatorio.
Declaración de terceros: Se recibió testimonio a Gregorio Useche Manrique, Arnulfo Lis Arroyo, Luz Elvira Godoy de Yara, Mabel Murillo Andrade y Lina Fernanda Montaña Mendoza. El 28 de enero de 2025 se retomó la audiencia y en ella los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión y luego se dictó la siguiente, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Rad. 73585-31-12-001-2023-00122-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía El A quo negó las pretensiones de la demanda, absolvió a la accionada y condenó en costas a la parte actora, además dispuso la consulta de su decisión en caso de no ser impugnada. El A quo indicó que lo primero que se debía establecer es lo relativo a la existencia del contrato de trabajo solicitado en la demanda; para tal efecto citó el artículo 53 constitucional en lo atinente al principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad, luego el artículo 23 del CST que consagra los elementos esenciales del contrato de trabajo y enseguida el artículo 24 ibidem, referido a la presunción de carácter legal según la cual, demostrada la prestación personal del servicio se presume regida por contrato de trabajo, correspondiéndole al empleador desvirtuar tal presunción; que de acuerdo con las manifestaciones realizadas en la contestación de la demanda, es claro, que efectivamente el actor realizó actividades concernientes a instalar unas luces navideñas en la fachada de la casa de la demandada; enseguida relacionó las pruebas documentales allegadas al proceso y señaló que de ellas no es posible establecer el vínculo laboral objeto de la controversia, por lo que procedió a hacer entonces un recuento del interrogatorio de parte absuelto por la demandada y la testimonial recaudada; respecto del interrogatorio de parte indicó que le correspondía hacer la respectiva valoración teniendo en cuenta lo señalado en sentencia SL5219 de 2018, en la que se indicó que la versión creada por la parte interesada en dicha prueba, no tiene alcance de confesión judicial, por lo que no le dio valor probatorio; sobre la testimonial señaló que la doctrina y la jurisprudencia de la Sala Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia han señalado que el testimonio es un dato complejo, y los mismos pueden ser, directo cuando el testigo ha percibido los hechos por sí mismo, indirecto cuando manifiesta lo que le han contado y común, cuando expone lo que ha oído por rumor público, agregando que solo la primera clase de testimonio hace verdadera prueba, los demás no ofrecen sino aproximaciones más o menos comprobables y citó enseguida, pero además dio lectura a la parte pertinente de la sentencia SU129 de 2021; que la actividad personal informada por los testigos Arnulfo lis Arroyo y Gregorio Useche Manrique no es suficiente para proferir condena en contra de la accionada, dado que su declaración es de oídas; que igualmente de la testimonial presentada por la parte demandada, tampoco es posible extraer nada que logre acreditar que la actividad de instalación de luces navideñas hubiese sido subordinada por la accionada y a contrario sensu, la deponente Luz Elvira Godoy de Yara manifestó que intentaron impedir que se realizara dicha actividad por parte del fallecido José del Carmen Ariza, previendo cualquier accidente por su estado de embriaguez, lo cual se puede corroborar no solo con este testimonio, sino también con las declaraciones de Lina Fernanda Montaña Mendoza y Mabel Murillo Andrade, declaraciones que contrastadas con la historia clínica del occiso, permite establecer tal estado de embriaguez; que si bien la prestación del servicio no fue autorizada por la demandada, si advierte que fue objeto de conversaciones anteriores entre las partes, lo que le permitió indicar que si existió la prestación del servicio por parte del occiso, pero la presunción que podía surgir, fue desvirtuada por la demandada; que a pesar de que existió tal servicio personal, no se probaron extremos cronológicos, salario ni subordinación; que como lo ha señalado la jurisprudencia laboral, la sola demostración de la actividad personal no tiene operancia absoluta y automática, sino que se debe proporcionar por el demandante elementos nítidos de convicción, es decir, no basta la simple afirmación del accionante al respecto, tal como lo ha indicado entre otras, la sentencia SL11325 de 2016 y enseguida indicó que la parte demandante debió esforzarse en demostrar cómo se llevó a cabo la supuesta vinculación laboral con el causante, pues a pesar de que se activó la presunción del artículo 24 del CST, ello no es óbice para relevar ala parte actora de las demás cargas Rad. 73585-31-12-001-2023-00122-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía probatorios como se ha indicado en sentencia SL778 de 2021, cuya lectura procedió a hacer en su parte pertinente; que en consecuencia las pretensiones deben ser negadas, como en efecto lo hizo; se abstuvo de resolver sobre las excepciones propuestas dada la no prosperidad de las peticiones; condenó en costas a la parte accionante.
(archivo 46, Min: 00:07 a 39:46) EL RECURSO La parte demandante expuso que la sentencia de primer grado no se ajusta a la realidad fáctica y jurídica; estima que el A quo desde los testimonios ya había hecho prejuzgamiento en el sentido de no permitir la realización de la declaración de parte de la actora a quienes les constaba de forma directa los hechos de la demanda; era la única manera de poder determinar daños morales que era el fundamento de esta demanda, no fueron escuchados; invocó la sentencia SU129 de 2021 para solicitar a esta Corporación fijar fecha y hora para escuchar la declaración de parte de los demandantes, o de manera oficiosa decrete si lo considera, interrogatorio o testimonial; que el fallo en nada tuvo presente los alegatos de conclusión; la demandada dijo que a ella la llamó la hermana del difunto José del Carmen Ariza sobre las 10 a.m., a pedirle el favor de no dejar subir al hermano porque estaba en estado de alicoramiento, pero si se revisa detalladamente la contestación de la demanda, la parte accionada aportó un acta de declaración extraproceso rendida ante Notario, y allí la testigo sin presiones, manifestó que se comunicó con la demandada para indicarle que su hermano (q.e.p.d.) se encontraba en estado de alicoramiento y pretendía ir a instalar las luces de navidad a su domicilio y que ella manifestó que no autorizaría tal instalación, luego de acuerdo con esto, la demandada mintió al decir que la llamada fue a las 10 a.m., pues de acuerdo a la declaración jurada aportada por ella misma, se indica que la hermana del causante se comunicó con ella cuando el señor Ariza llegó en horas de la tarde, no en horas de la mañana; que analizado tal testimonio se puede deducir que la testigo manifestó que apenas llegó el occiso, en el primer lugar donde estuvo fue la casa de la mamá y de ahí salió para donde el vecino, y con el dicho de la accionada en su interrogatorio se encuentra que indicó que sobre las cuatro o cuatro y media llegó a su casa a sacar las luces, diciendo que estaban detrás de una pared, pero en otra respuesta dice que estaban en una habitación y que en ese momento la demandada se encontraba en lavadero, entonces analizando tal situación se tiene que esta última inmediatamente fue informada por la hermana del occiso del estado de embriaguez de éste, ella tuvo acercamiento y conversación con el mismo, así lo reconoció cuando dijo que él entró a sacar las luces; intentó cambiar su versión para beneficio propio al manifestar que no le permitió sacar la escalera, lo cual se contradice con el dicho de la testigo Mabel, pues ésta manifestó que la escalera la sacaron de la casa de la demandada y lo hizo el occiso; que si se escucha el testimonio de Lina, hay un intento de tratar de ayudar a la demandada, dado su acercamiento con ésta, pues al preguntársele por el tema de la escalera, respondió que la demandada le había dicho que no la sacara, pero es que cómo sabía el tema de la escalera a las cuatro de la tarde, si estuvo de 11 a.m. a 1:30 de la tarde, por ende, Lina no tenía cómo saber el tema de la escalera; que se dice que la señora Mabel dijo no sabía si la escalera era de la demandada, pero es que es lógico, Mabel no tiene cómo saberlo, y mal hubiera hecho si afirmara que si lo era, pero si fue clara en manifestar que la escalera la sacó el occiso de la casa de la demandada, lo que permite concluir que ésta consiguió esta escalera para que el occiso desarrollara la función; en cuanto a los extremos temporales también se pretendía probar con la declaración de parte de los demandantes, pero no fue recaudada y el auto no tenía recurso, sin embargo si escuchó a la demandada; si Rad. 73585-31-12-001-2023-00122-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía bien es cierto en la demanda se habló de un día de trabajo, aquí quedó probado que la relación laboral inició el domingo 28 de noviembre y terminó el mismo día, porque ese día el señor José del Carmen falleció, pero de la testimonial se puede observar que el occiso le dijo a uno de los testigos, aportado por la parte actora, que el contrato era para poner las luces y posteriormente quitarlas, el mismo testigo refirió que ya antes él había puesto esas luces y así lo indicó Luz Elvira, sin embargo cuando se le preguntó a esta última si el año anterior las había colocado, pues el Despacho no la dejó contestar porque dijo que nada tenía que ver con el asunto; considera que el tema del salario está más que demostrado, pues los testigos presentados por la parte actora concuerdan en que al occiso le iban a pagar, Luz Elvira también lo afirmó, al igual que la señora Mabel cuando refirió que el occiso necesitaba la plata para tomar cerveza, por ende, los deponentes indicaron que éste se iba a ganar un dinero, no lo iba a hacer gratis, y así hubiera sido que le hubieran ofrecido un almuerzo o algo así, se debe recordar que el pago en especie también está permitido, pero era claro que iba a ser en dinero en este caso, configurándose el elemento salario; con relación a la subordinación es claro que existió, pues el occiso entró y sacó las luces de la casa y la demandada en ese momento estaba dentro de esa casa, y no puede haber testigos ahí de lo que le dijo, si sí o no, pues ella señaló que a las 11 a.m. se le dijo que no, cuando ella reconoce que en horas de la tarde llegó y sacó la escalera y lo vio, contradiciendo los argumentos de la contestación de la demanda respecto del tema de que supuestamente nunca lo vio; que demostrado los elementos del contrato de trabajo, debe abordar el tema de la culpa patronal y al respecto la demandada reconoció que para este trabajo necesitaba un curso de alturas y no lo pidió, o sea que sabía que el occiso iba a trabajar; tampoco le suministró elementos de seguridad para el trabajo, si el occiso hubiera tenido una simple soga, no se mata; si se mira la historia clínica del Hospital de El Espinal, que fue donde lo recibieron, ahí se observa que la muerte del señor José del Carmen fue el resultado de algo craneoencefálico, allá le hicieron una epicrisis, pero qué raro, en ese Hospital de Espinal nunca se habló de que el occiso estaba en estado de alicoramiento, y si estaba en ese estado no le podían aplicar medicamentos, sin embargo se los aplicaron y procedió a dar lectura a una parte de la epicrisis y que allí se consideró mal pronóstico, entonces mal pronóstico de qué, será que el especialista consideraba que existía mal pronóstico de la primera epicrisis que decía que el occiso estaba en estado de alicoramiento; dicho estado en una persona para ser determinada se requiere prueba científica como lo es la prueba de sangre y otra prueba que es para determinar el grado de etanol en la sangre, y podía ser una prueba física que le hicieran al occiso, pero no se le podía hacer porque éste llegó inconsciente, y si de pronto tenía olor a cerveza, cuál era el grado, eso no está, entonces no se puede referir a una culpa exclusiva de la víctima y exonerar a la demandada, máxime cuando ésta como empleadora tenía la obligación de prohibir al occiso subirse a su casa, pues vio cuando sacó las luces, cuando sacó la escalera, se dio cuenta según su relato, pues debió haber llamado a la policía para que bajaran al occiso, pero no hizo ninguna acción, convalidando que éste se subiera a realizar la instalación de las luces.
(archivo 46, Min. 40:40 a 01:09:15) La parte demandada refirió que no está de acuerdo con el valor que por agencias en derecho se fijó, pues el artículo 366 del CGP establece que para este concepto se debe aplicar las tarifas que fije el Consejo Superior de la Judicatura y ello está determinado en el acuerdo PSAA-16555 de 2016, indicándose que en los casos de mayor cuantía el valor de dichas agencias debe ser entre el 3 y el 7.5% de lo solicitado; esto teniendo en cuenta que obra un juramento estimatorio por valor de $611.000.000.00, por ende, solicita se haga una estimación un poco más ajustada Rad. 73585-31-12-001-2023-00122-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía con dicha condena para la parte demandante. (archivo 46, Min. 01:09:24 a 01:10:50) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por las partes, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Está probado que entre el fallecido José del Carmen Ariza Ortiz y la demandada existió contrato de trabajo? ¿Está demostrado que el citado Ariza Ortiz (q.e.p.d.), sufrió accidente de trabajo? ¿De haberse dado dicho accidente de trabajo, está probado que existió culpa patronal de parte de la accionada? ¿De ser así, establecer si hay lugar a imponerse condena por indemnización plena de perjuicios? ¿Se debe examinar lo relativo al valor fijado por agencias en derecho dentro de la condena en costas que impuso el A quo? Argumentación Aunque la parte demandante inició su recurso haciendo alusión al tema de los perjuicios reclamados, luego lo relativo al contrato de trabajo y por último a la culpa patronal endilgada a la demandada, esta Sala por razón de técnica, abordará inicialmente lo relacionado con el vínculo laboral, pues ha de advertirse que de no estar probado el mismo, no habría lugar a examinar los demás problemas jurídicos derivados del recurso interpuesto por esta parte.
El artículo 23 del CST señala: “1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. b. c. La actividad personal del trabajador, es decir realizada por sí mismo; La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador… Un salario como retribución del servicio 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” En el presente asunto, la prueba documental allegada en nada contribuye al tema del vínculo laboral que se reclama y en el que se apoyan las demás pretensiones, por ende, se debe acudir a la prueba testimonial en su relato frente al tema de la presunta relación laboral.
Gregorio Useche Manrique manifestó que lo único que sabe es que un día domingo estaba tomando tinto y hablando con el señor Arnulfo en una tienda que él tiene frente al Hospital, cuando estaban hablando llegó el señor José del Carmen y se acomodó a hablar con ellos, hablaron un buen rato y le dijo que se iba porque iba a instalar unas luces donde la profesora, le dijo que lo dejara para Rad. 73585-31-12-001-2023-00122-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía el otro día porque era domingo, pero le respondió que no porque le pagaba $200.000.00 y no podía dejar ir esa plata, siguió un rato ahí y volvió a insistir que no se fuera a hacer eso porque era domingo, pero no le hizo caso, y se fue, pero lamentablemente como a las 7 de la noche llegó la noticia que él se había matado, pero no sabe cómo fue; que si le hubiera hecho caso a él, no le había pasado nada; el occiso se fue como a las cuatro o cuatro y media; antes estuvo hablando con ellos como una hora; el occiso le contó que iba a poner las luces donde la profesora, entonces se imagina que ella fue la que lo contrató, pues eso fue lo que le comentó; le insistió que no lo hiciera porque era un domingo y era un día que se respeta, pero él dijo que no, que él tenía un muchacho que le ayudaba, ahí terminó la conversa; desconoce sí al occiso le habían indicado el día que debía instalar las luces, solo sabe que él dijo que iba a colocarlas pero no sabe si lo hizo por necesidad y el afán de ganarse esa plata; el occiso le contó que las luces las iba a instalar donde la profesora Alicia Molina.
(archivo 038, Min. 41:11 a 01:06:36) Arnulfo Lis Arroyo refirió que lo que sabe es lo que el finado le comentó, y fue que ese día él le iba a trabajar a Alicia Molina, la profesora, a instalarle unas luces navideñas, no le consta nada más, solo sabe que la señora Alicia lo buscó para esa labor, y esto lo sabe porque el occiso se lo contó; no sabe cuáles serían las condiciones de ese trabajo, fue un domingo, incluso ellos le dijeron que no lo hiciera porque era domingo y no se debía trabajar, pero él dijo que él necesitaba la plata, que le iban a dar $100.000.00 para instalarla y $100.000.00 cuando las quitara; el occiso ese día llegó a la casa del testigo como a las tres y media de la tarde, estuvieron fumando un cigarrillo con Gregorio y él, estuvo como una hora y se fue, dijo que iba para donde la señora Alicia; el fallecido le dijo que las luces las iba a instalar en la casa de la señora Alicia; cree que la señora Alicia le pidió el favor que le instalara las luces porque pueden ser amigos, o tener confianza; no le consta que el occiso tuviere un horario específico en el que debía instalar las luces.
(archivo 038, Min. 01:09:36 a 01:22:45) Luz Elvira Godoy de Yara afirmó que el señor José del Carmen (q.e.p.d.) era su hermano; manifestó que su hermano se comprometió a colocar las luces a la demandada y ese día vino a colocárselas, le dijo que se iba a subir ese día porque se iba a ganar algo y entonces debía colocarla ese día; se fue a colocarla de todas maneras; eso fue un día domingo de noviembre, eso fue como a las cuatro y media de la tarde, como a las cinco se subió a la fachada de la casa por medio de una escalera; la escalera la sacó de la casa de la mamá a pesar que ella le dijo que no la sacara; el hermano (q.e.p.d.) sacó las luces de la casa de la demandada, metió la mano por una ventana y abrió la puerta; le insistieron con la mamá que no se subiera porque estaba alicorado, pero de todas maneras se subió, no hizo caso, era muy terco; desconoce si la demandada lo contrató o no, solo sabe que él le dijo que ella le había dicho que se las colocara, él las colocó el día domingo porque quiso, era muy caprichoso y dijo que tenía que ser ese día; las herramientas que iba a utilizar para la instalación, como el alicate, era de su hermano; la demandada no se dio cuenta cuando el occiso se subió en la escalera, solo cuando escuchó el ruido cuando él cayó. (archivo 038, Min. 01:29:43 a 01:55:09) Mabel Murillo Andrade manifestó que el día del accidente del señor que murió, llegó a preguntar por la cuñada de la señora Nidia Ariza, llegó a preguntarle a la hermana del muerto que le decían cochise; ahí llegó éste y le dijo que iba a trabajar donde la profesora Alicia, no le dieron cerveza, entonces dijo que se iba así, le dijeron que no se fuera a subir por allá porque estaba tomado, pero respondió que ese era el problema de él, que si se mataba pues que se matara; se Rad. 73585-31-12-001-2023-00122-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía subió de todas maneras, no recuerda el día, le parece que era un sábado; se fue a comprar una leche y cuando volvió el occiso estaba en el piso porque se había caído; desconoce si la demandada había contratado al fallecido, incluso la demandada ni se dio cuenta de que él sacó eso; la demandada no intervino para que él no se subiera, porque ella no se dio cuenta, estaba en su computador y no vio nada; tampoco sabe si alguien le dijo cómo tenía que hacer el trabajo, tampoco sabe si le pagaron algún valor por esa labor; el accidente fue como entre las cinco o seis de la tarde, se estaba oscureciendo.
(archivo 038, Min. 02:02:08 a 02:14:40) Lina Fernanda Montaña Mendoza afirmó que el día que ocurrieron los hechos, en ese momento no se encontraba con la demandada, pero a eso de las 11 del día fue a saludarla y llevó su hija (la del testigo), estaba haciendo la visita cuando llegó el señor Ariza (q.e.p.d.), le dijo a la accionada que le iba a poner las luces, ella le dijo que no lo autorizaba porque estaba tomado según le dijeron en una llamada; el occiso le dijo que no estaba tomado, el señor siguió y se fue y más ratico la testigo se fue de la casa de la demandada y no puede afirmar nada más porque no estuvo presente en esos hechos; eso ocurrió un domingo; desconoce si el occiso pactó algún valor con la demandada por la instalación de las luces;
(archivo 038, Min. 02:17:36 a 02:26:40) De la totalidad de la prueba testimonial debe destacarse en cuanto al tema de la relación laboral, que se trata de testigo de oídas, ninguno presenció la presunta celebración del contrato de trabajo que aduce la parte actora, entre el fallecido José del Carmen Ariza Ortiz y la demandada Alicia Molina de Portela, pues todos coinciden en señalar que lo que saben respecto del posible pacto que se pudo haber suscitado entre los acabados de mencionar, lo conocieron por comentarios del mismo señor Ariza Ortiz (q.e.p.d.), en el caso de los testigos Gregorio Useche Manrique, Arnulfo Liz Arroyo, Luz Elvira Godoy de Yara y Mabel Murillo, quienes refirieron supieron que el occiso iba a instalar luces de navidad en casa de la demandada porque él se los dijo y en el caso de la deponente Lina Fernanda Montaña Mendoza, porque en la oportunidad que el occiso llegó a la casa de la accionada para realizar la labor, ella estaba presente.
Ahora, lo que medianamente se puede deducir, es que al parecer la demandada había entablado una conversación con el fallecido Ariza Ortiz, para que éste le instalara unas luces de navidad en su casa, sin que se hubieren establecido mayores circunstancias sobre tal contratación, más allá de que el occiso la podía realizar el día domingo, porque el día lunes debía hacer un viaje, aspecto que se establece con la versión de la demandada en su interrogatorio que absolvió, lo cual constituye confesión. De la versión dada por la deponente Lina Fernanda Montaña Mendoza, se extrae y esto si fue presenciado por ella, luego es una versión que obedece a conocimiento directo, que la demandada, en el momento en que llegó el señor Ariza Ortiz (q.e.p.d.), a eso de las 11 a.m. a la casa de esta última para instalar las luces de navidad, la demandada no lo autorizó indicando como razón para ello, que estaba en estado de alicoramiento, versión que fue corroborada por la hermana del occiso, señora Luz Elvira Godoy de Yara, quien manifestó que fue ella quien hizo la llamada a la demandada para advertirle que no permitiera que su hermano colocara las luces ese día domingo, porque estaba tomado.
Y efectivamente, está comprobado que ante tal negativa dada por la demandada, el occiso no procedió a realizar su trabajo, sino que se fue, para regresar luego a Rad. 73585-31-12-001-2023-00122-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía eso de las cuatro o cuatro y media para intentar hacer la instalación de las luces, a pesar de la desautorización de parte de la accionada.
Es decir, que de acuerdo con los dichos de las testigos Lina Fernanda Montaña Mendoza y Luz Elvira Godoy de Yara, el demandante no recibió órdenes de la demandada para ejecutar la labor que pretendió ejecutar cuando cayó al piso desde lo alto de la casa de esta última, sino que dicha labor se empezó a realizar por su propia decisión, corroborándose esto último con la versión de los testigos traídos por la parte actora, señores Gregorio Useche Manrique y Arnulfo Liz Arroyo, quienes fueron reiterativos que a eso de las tres y media llegó el occiso a la casa de Arnulfo quien tenía una tienda al frente del Hospital, y estando allí les comentó que iba a ir a instalar unas luces en casa de la demandada, a lo que los dos testigos le insistieron que no lo hiciera porque un domingo no se trabaja, a lo que contestó el occiso que él necesitaba hacerlo porque requería del dinero que le iban a pagar por ese trabajo, sin que en sus manifestaciones dichos testigos hubieran referido en momento alguno, que el fallecido José del Carmen Ariza se hubiera ido a instalar las luces porque la demandada se lo exigió, se reitera por la Sala, por el contrario, de acuerdo a los dichos de estos deponentes, la decisión la tomó el occiso por su propia cuenta y la justificó en la necesidad del dinero.
Se tiene entonces, que en este caso, lo máximo que se logra establecer que la demandada y José del Carmen Ariza Ortiz (q.e.p.d.), llegaron a un acuerdo respecto de que este último le instalara unas luces de navidad en la casa de la primera, pero en tal acuerdo nunca estuvieron presentes la totalidad de los elementos esenciales del contrato de trabajo, a saber: una continuada subordinación o dependencia y una remuneración, pues se reitera, quien decidió ir a instalar las luces de navidad ese día domingo, cuando ocurrió el insuceso que luego generó la muerte del causante, fue este último motu proprio, y por el contrario, la demandada se lo impidió, ante la negativa se fue, pero regresó y de nuevo motu proprio y sin que la accionada se diera cuenta, se subió a la escalera que iba a usar para tal instalación de luces, escalera que de acuerdo al testimonio de Luz Elvira Godoy de Yara ni siquiera suministró la accionada, pues en ese momento ella no se percató de la llegada del causante.
Así las cosas, acertó el A quo al momento de concluir que en este caso no está proado el contrato de trabajo entre la demandada y el fallecido José del Carmen Ariza Ortiz, aspecto fundamental para el análisis y éxito de las demás pretensiones invocadas en la demanda. Es de advertir, que no se requiere de analizar y resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, en cuanto a la crítica que hace a los testigos presentados por la parte demandada, dado que tal crítica estuvo toda enfocada hacía las circunstancias de modo en que ocurrió el accidente que sufrió el fallecido Ariza Ortiz, tema que no se aborda en esta instancia, por cuanto para llegar a él era necesario establecer primero la ocurrencia de un accidente de trabajo y para que ello ocurriera era igualmente necesario que previamente se demostrara el contrato de trabajo, como ello no ocurrió, pues solo se puede afirmar que el señor Ariza Ortiz (q.e.p.d.) sufrió un accidente el día domingo 28 de noviembre de 2021, sin que pueda ser calificado como de trabajo y al no poderse calificar como de trabajo, mal se puede abordar un estudio sobre una presunta culpa patronal.
Acorde con lo indicado hasta ahora, se habrá de confirmar la decisión de primer grado, por encontrarse ajustado al material probatorio arrimado al plenario, pues la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba de su incumbencia a Rad. 73585-31-12-001-2023-00122-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía términos del artículo 167 del CGP, aplicable a este caso por virtud del artículo 145 del CTPSS, como lo era demostrar el vínculo laboral pregonado en su demanda.
Ahora, en cuanto al recurso formulado por la parte demandada, ha de señalarse que no es la etapa procesal para controvertir el monto fijado por agencias en derecho por el Juez de primer grado, esto de acuerdo con el artículo 366 del CGP, numeral 5º, que prevé: “… y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas…” Por ende, se negará su recurso.
Como quiera que ninguno de los recursos formulados tuvo prosperidad, no habrá condena en costas en esta instancia. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de enero de 2025, por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación - Tolima, en el proceso Ordinario promovido por IMELDA LIS CORRALES y OTROS contra ALICIA MOLINA DE PORTELA.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Rad. 73585-31-12-001-2023-00122-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c1ab3f2fd858648e0190ab061a4209714feda1fe0038bddd7c9052d16d1dd652 Documento generado en 13/03/2025 11:56:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica