Micelio

sentencia — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: Sentencia Tutela 2025-00159-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SANTIAGO ROSERO DÍAZ DEL CASTILLO Magistrado ponente PROCESO: Acción de Tutela EXPEDIENTE: 68679-3103-001-2025-00159-01 ACCIONANTE: Sandra Janeth Peñaloza Arciniegas ACCIONADO: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Gil San Gil, cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026) (Aprobado en Sala de la misma fecha) Decide la Sala la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2026 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES La señora Sandra Janeth Peñaloza Arciniegas promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Gil pretendiendo que, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se ordenara al despacho accionado (i) dar respuesta a la solicitud presentada el 21 de noviembre de 2025 dentro del proceso ejecutivo 2015-00450; y (ii) disponer la devolución de los títulos de depósito judicial números 460420000109216 y 460420000109573, por valores de $241.140 y $357.758, respectivamente.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso que se desempeña como docente adscrita a la Gobernación de Santander y que dicha entidad efectuó descuentos sobre su salario en cumplimiento de una orden de embargo impartida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Gil dentro del proceso ejecutivo 2015-00450, lo que dio lugar a la constitución de los referidos depósitos judiciales. 68679-3103-001-2025-00159-01 1 Sostuvo que en el oficio mediante el cual se comunicó la medida cautelar se incurrió en un error al indicar el radicado 2015-00436 en lugar del 2015-00450, y que, en todo caso, no ostenta la calidad de parte dentro de tales actuaciones, razón por la cual la retención salarial carece de sustento jurídico.

Indicó que solicitó al juzgado la corrección del yerro y la devolución de los dineros mediante memorial del 21 de noviembre de 2025, sin que hasta la fecha de interposición de la tutela hubiera obtenido respuesta. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El accionado Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Gil remitió el enlace correspondiente al expediente del proceso ejecutivo 201500450, reseñó las actuaciones más relevantes surtidas en dicho trámite y precisó que, con ocasión de la presente acción constitucional, mediante auto del 19 de diciembre de 2025 dio respuesta a la petición elevada por la accionante, negando la devolución de los títulos de depósito judicial números 460420000109216 y 460420000109573.

Explicó que tales dineros fueron objeto de prescripción en el año 2022 en favor de la Rama Judicial, al no haber sido reclamados dentro del término legal de 2 años, pese a que el proceso ejecutivo culminó mediante proveído del 24 de junio de 2016. Adicionalmente, aclaró que en contra de la señora Peñaloza Arciniegas se tramitó el proceso ejecutivo 2015-00436, dentro del cual se decretó el embargo de su salario, y que fue en ese asunto donde, por error, en el oficio que comunicó la medida cautelar se indicó como radicado el 2015-00450.

Precisó que este último corresponde al proceso en el cual se constituyeron los depósitos judiciales posteriormente prescritos. 2. La vinculada Crezcamos S.A. manifestó ser la demandante dentro del proceso ejecutivo 2015-00450 que cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Gil y solicitó ser desvinculada del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.

La vinculada Secretaría de Educación de Santander informó que en diciembre de 2019 y julio de 2021 efectuó descuentos del salario de la 68679-3103-001-2025-00159-01 2 accionante, con lo que constituyó los depósitos judiciales referidos en la demanda de tutela por cuenta del proceso ejecutivo 2015-00430 que cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Gil. 4.

El vinculado José Luis Sierra Corredor señaló que funge como demandante dentro del proceso ejecutivo 2018-00089 que cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Gil en contra de la señora Peñaloza Arciniegas, quien cuenta con más de diez procesos judiciales en contra y está utilizando la acción de tutela para evadir sus responsabilidades. 5.

Los demás vinculados (otros intervinientes dentro de los procesos 2015-00450, 2015-00436 y 2018-00089) guardaron silencio. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Se declaró improcedente el amparo constitucional al estimar que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad que campea en materia de tutela, pues la accionante “cuenta con otros mecanismos judiciales ordinarios idóneos y eficaces para la protección de los derechos invocados, tales como las solicitudes de corrección de errores judiciales, aclaración de providencias, incidentes dentro del proceso ejecutivo correspondiente, así como los medios de control y acciones judiciales propias del ordenamiento procesal civil”, sin que se acreditara un daño cierto, inminente, grave y urgente que viabilizara el estudio transitorio del amparo constitucional como mecanismo para impedir un perjuicio irremediable.

Finalmente, en cuanto a la falta de respuesta a la petición presentada el 21 de noviembre de 2025, el juzgado verificó que el despacho accionado dio contestación el 19 de diciembre de 2025, informando que el proceso 2015-00450 había terminado por pago total en 2016 y que los depósitos judiciales constituidos en ese trámite fueron objeto de prescripción en 2022, conforme a la Ley 1743 de 2014, al no haber sido reclamados oportunamente.

IMPUGNACIÓN 68679-3103-001-2025-00159-01 3 La accionante alegó que la decisión de primera instancia desconoció la realidad fáctica y aplicó de manera errónea el principio de subsidiariedad, pues el caso no versa sobre una simple inconformidad procesal, sino sobre un error judicial manifiesto reconocido por el propio juzgado accionado, consistente en la incorrecta identificación del radicado en los oficios de embargo, la imposición de una medida cautelar contra quien no era parte del proceso ejecutivo y la afectación directa de su salario.

Afirmó que, en tales circunstancias, la tutela procede de manera excepcional como mecanismo definitivo, sin que sea exigible el agotamiento de medios ordinarios ineficaces. Adujo que no contaba con un mecanismo judicial idóneo y eficaz, por cuanto no era parte del proceso ejecutivo en el que se constituyeron los depósitos, este ya había finalizado desde 2016, y las eventuales solicitudes de aclaración o incidentes no permitían la restitución automática de los dineros ni la reparación del daño causado.

Manifestó que se configuró un perjuicio irremediable, dado que los descuentos recayeron sobre su salario como docente, ingreso de especial protección constitucional. También cuestionó la declaratoria de prescripción de los depósitos judiciales con fundamento en la Ley 1743 de 2014, al no haber sido parte del proceso, no haber sido notificada de la existencia de los depósitos ni de la prescripción, y por estimar que dicha figura no puede sanear una actuación que considera viciada por haberse embargado el salario de un tercero ajeno al proceso.

Finalmente, alegó vulneración autónoma del derecho de acceso a la administración de justicia, al estimar que el auto del 19 de diciembre de 2025 proferido por el accionado dentro del proceso ejecutivo 2015-00450 fue tardío e insuficiente, pues no resolvió de fondo la solicitud de devolución ni esclareció el destino de los recursos. CONSIDERACIONES 1.

Como bien se sabe, el artículo 86 de la Constitución Política estableció que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando 68679-3103-001-2025-00159-01 4 resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad y eventualmente de particulares.

Esta especial acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De cara al derecho al debido proceso se ha entendido que uno de los principios que lo integran “consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas.

Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política” (citado en la sentencia STC16617-2022, C.S.J.).

Con esa orientación, la acción de tutela por mora judicial solo tendrá buen suceso “si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” (citado en la sentencia STC2193-2024 de la misma Corporación). 2.

Descendiendo al caso concreto el Tribunal constata que, dentro del proceso ejecutivo 2015-00436 que cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Gil, la señora Sandra Janeth Peñaloza Arciniegas -ejecutada en dicho trámite- solicitó mediante memorial del 21 de noviembre de 2025 la devolución de los depósitos judiciales 460420000109216 y 460420000109573, constituidos con ocasión del embargo de su salario decretado en ese proceso, pero puestos a disposición del radicado 2015-00450 por un presunto “error judicial” (archivos 52 y 53, carpeta C01, expediente 2015-00436). 68679-3103-001-2025-00159-01 5 Para la fecha de interposición de la acción de tutela (18 de diciembre de 2025) había transcurrido el término previsto en el artículo 120 del C.G.P. sin que se acreditara pronunciamiento judicial alguno frente a dicha solicitud.

En consecuencia, se configuró una dilación injustificada en la resolución de la petición, sin que el despacho accionado demostrara la existencia de circunstancias objetivas y razonables que explicaran la mora, lo que comporta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, aspecto que no fue objeto de análisis por el juez de primera instancia. En este contexto, se impone amparar el derecho al debido proceso, ordenando al juez accionado que resuelva de fondo el memorial presentado el 21 de noviembre de 2025 mediante providencia motivada.

La Sala no deja de ver que la Secretaría de ese despacho contestó la mentada petición (archivo.054, ibidem), pero ello no compete al empleado judicial sino al funcionario a través de auto, pues es la única manera de garantizar la posibilidad para el interesado de controvertir la respectiva decisión. Distinta suerte corre la segunda pretensión de la demanda de tutela, orientada a que el Tribunal ordene directamente la devolución de los títulos judiciales.

Tal determinación corresponde al juez natural del proceso en el cual se constituyeron los depósitos, previa resolución de la solicitud pendiente, y no al juez constitucional. En virtud del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, esta no puede sustituir los mecanismos ordinarios previstos para debatir y decidir sobre la devolución de títulos judiciales, máxime cuando la petición se encuentra en trámite ante el despacho competente.

No se olvide que “el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad; pues sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho fundamental conculcado. Así, no se puede considerar la tutela como un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de otros derechos de los ciudadanos” (C.S.J., 27 de octubre de 2015.

Exp. 2015-01727). En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, amparar el derecho al debido proceso de la actora por la omisión en resolver su solicitud del 21 de noviembre de 2025, y se declarará 68679-3103-001-2025-00159-01 6 improcedente el amparo respecto de la pretensión encaminada a obtener directamente la devolución de los depósitos judiciales.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 20 de enero de 2026 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho al debido proceso de Sandra Janeth Peñaloza Arciniegas y como consecuencia de ello ORDENAR al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Gil que, en el término de 48 horas, resuelva mediante auto el memorial presentado por la aquí accionante el 21 de noviembre de 2025 dentro del proceso ejecutivo 201500436. Se declara IMPROCEDENTE el amparo constitucional, en lo demás.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedido y eficaz de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Secretaría remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para que decida sobre la eventual revisión de este fallo observando el término previsto en el artículo 32 ibidem. Cúmplase, SANTIAGO ROSERO DÍAZ DEL CASTILLO Magistrado ponente JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Magistrado GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado 68679-3103-001-2025-00159-01 7 Firmado Por: Santiago Rosero Diaz Del Castillo Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 421bc36629afbdd6e831a3f5d2cac00c49520db528eefa92a035d8eb876b08e1 Documento generado en 04/03/2026 11:40:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 68679-3103-001-2025-00159-01 8