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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Auto Suplica Rad 707423189001-2014-00220-01 - Confirma Inadmisibilidad de Apelacion

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA TERCERA - CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Radicado n° 707423189001-2014-00220-01 Sincelejo, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) CLASE DE PROCESO: SUCESIÓN DEMANDANTE: EDILMA RAQUEL GARCÍA RAMOS DEMANDADOS: MANUEL EMILIO GARCÍA RICO Y OTROS Procede el Tribunal a decidir el recurso de SÚPLICA, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido por la magistrada Claudia Patricia Pizarro Toledo el 01 de marzo de 2023, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES Al interior del proceso referenciado, el día 01 de marzo de 20231 la magistrada sustanciadora resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 12 de julio de 2021, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Since, al considerar que, 1 Expediente digital proceso radicado 707423189001-2014-00220-01, archivo 26.AutoDecide.pdf.

Radicado n° 707423189001-2014-00220-01 dicho auto no era susceptible de apelación, conforme lo normado en el artículo 321 del Código General del Proceso. Lo anterior, bajo la premisa que, si bien mediante proveído de fecha 12 de julio de 2021 el Juzgado cognoscente declaró la nulidad del auto de calenda 18 de diciembre de 2019 -providencia que aprobó el avaluó de bienes y decretó la partición al interior del proceso referenciado-, lo cierto es que una vez fue presentado el recurso de reposición, en subsidio apelación, el ente primigenio modificó la naturaleza de la decisión, y en su lugar, decretó la ilegalidad del auto, por lo que al existir modificación de la decisión, y al no estar encuadrada dicha decisión en los literales del artículo 321 como susceptibles de apelación, no es procedente la resolución del mismo.

En desacuerdo con ese proveído, la parte demandante interpuso2 el presente medio exceptivo, arguyendo, en resumen, lo siguiente: “El entendimiento del Tribunal sobre los recursos que proceden contra el auto que declara una ilegalidad es errado, fundamentado irrestrictamente a la taxatividad de la apelación que se encuentra en el artículo 321 del CGP, descartando la posibilidad de que proceda bajo otras circunstancias. 1.3.

Lo anterior, es contrario al verdadero sentido de la norma, la cual, con la evolución de las formas procesales y la jurisprudencia, ha permitido que circunstancias que se escapan de sus numerales también sean apelables, teniendo en cuenta, por ejemplo, los efectos de la providencia objeto del recurso, como acontece en el particular”. En consecuencia, solicitó se estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 12 de julio de 2021.

CONSIDERACIONES En atención a los antecedentes expuestos, le corresponde a esta Magistratura examinar, i) el cumplimiento de los presupuestos generales de 2 Expediente digital proceso radicado 707423189001-2014-00220-01, archivo 28.RecursodeSuplica.pdf. Radicado n° 707423189001-2014-00220-01 procedencia del recurso de súplica; de prosperar esos requisitos, ii) se deberá analizar si fue acertada la decisión de declarar inadmisible el recurso de apelación impetrado contra el auto dictado el 12 de julio de 2019 por no ser susceptible de apelación. Conforme al artículo 331 del Código General de Proceso, el recurso de súplica es viable frente a las decisiones “(…) que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación (…)". Por su parte, el art. 332 ibídem, en su tenor literal reza:

ARTÍCULO 332. TRÁMITE. Interpuesto el recurso se correrá traslado a la parte contraria por tres (3) días en la forma señalada en el artículo 110. Vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien actuará como ponente para resolver. Le corresponderá a los demás magistrados que integran la sala decidir el recurso de súplica.

Contra lo decidido no procede recurso. En el caso de marras, se avizora que se cumple con lo dispuesto en las citadas normativas, como quiera que la providencia proferida por la Magistrada Sustanciadora el 01 de marzo de 2023 objeto de súplica -resuelve sobre la admisión de la alzada concedida en primera instancia-. Así mismo, el recurso fue interpuesto dentro del término de ley, toda vez que el precitado auto fue notificado en estado del 02 de marzo de 2023 y el recurso fue formulado el día 07 de ese mismo mes y año, esto es, dentro de los tres días siguientes.

Acreditado lo anterior, resulta pertinente adentrarnos al asunto puesto en consideración de esta Sala, por lo que es necesario traer a colación las actuaciones surtidas al interior del proceso de sucesión que son de interés en esta instancia, así: Radicado n° 707423189001-2014-00220-01 A través de proveído de fecha 12 de julio de 20213, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé declaró la nulidad del auto de fecha 18 de diciembre de 2019 – que aprobó el avalúo de bienes y decretó la partición y en su lugar, dispuso que una vez ejecutoriada la providencia se fijara nueva fecha para la diligencia de inventario y avalúos-, bajo el entendido que el bien identificado con matricula inmobiliaria N° 347-63 fue añadido al acervo imaginario sin ser de propiedad del causante, toda vez que fue adquirido por medio de compraventa y no donación. Inconforme con dicha decisión4, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición, en subsidio apelación, al estimar que la solicitud de nulidad invocada por el apoderado de la parte demandada carece de causalidad, pues simplemente se limitó a exponer inconformidades generales, sin especificar una causal específica, lo que acarrea la improsperidad de la misma y viola el principio de taxatividad de nulidades procesales.

Frente a lo anterior, a través de auto de fecha 04 de marzo de 20225, el a quo modificó la naturaleza de la decisión del recurso, bajo la tesis que la providencia debía ser declarada ilegal, y no nula, pues incurrió en error al plasmar en la parte resolutiva la decisión, más cuando en la parte considerativa hizo mención al artículo 132 del CGP que prevé la subsanación de vicios que constituyan irregularidades procesales.

Así mismo, concedió el recurso de apelación presentado para que fuera resuelto por su superior funcional. Una vez en conocimiento de esta instancia, la magistrada homóloga Claudia Patricia Pizarro Toledo, en proveído de fecha 01 de marzo de 2023 resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación concedido, pues a su juicio dicho auto no era susceptible del recurso vertical. 3 Expediente digital proceso radicado 707423189001-2014-00220-01, archivo 104.AutoQueDeclaraNulidad.pdf.

Expediente digital proceso radicado 707423189001-2014-00220-01, archivo 105.EscritodeRecurso.pdf. 5 Expediente digital proceso radicado 707423189001-2014-00220-01, archivo 110.AutoDecideApelacionoRecursos.pdf. 4 Radicado n° 707423189001-2014-00220-01 Ahora, a efectos de corroborar si la alzada debía declararse en ese sentido, resulta oportuno traer a colación la normativa procesal que establece cuáles son los autos que son susceptibles de apelación en primera instancia, y se enlistan en el artículo 321 que dispone que lo serán: “(…) 1.

El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.

El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10.

Los demás expresamente señalados en este código”. Estudiado lo anterior, para esta Magistratura no resulta desmesurada la postura ejercida por la a-quem, pues contra el auto recurrido no era procedente la interposición del recurso de apelación, pues dicho proveído no se encuadra dentro de los que estipuló el legislador con carácter apelable.

Recuérdese que la declaratoria de ilegalidad de una providencia es de naturaleza jurisprudencial y no legal, según la cual el operador de la causa puede enmendar los yerros que considere haber cometido en ejercicio de sus labores judiciales que le han sido encomendadas. Lo anterior toma fuerza si en cuenta se tiene que en materia del recurso de apelación rige el principio de taxatividad, según el cual solamente son susceptibles de ese medio procesal las providencias expresamente fijadas en la ley, quedando de manera proscritas las interpretaciones analógicas a casos no comprendidos en ellas, así lo ha reiterado la doctrina nacional: “La taxatividad implica que se erradicada de manera definitiva la tendencia de los jueces a permitir el recurso de apelación respecto de providencias que no lo tienen previsto, sobre la base de que son parecidas o con efectos similares a otras donde si está permitido, por cuanto el criterio de taxatividad impide este tipo de interpretación, porque precisamente se implantó con el específico fin de eliminar arduas polémicas en torno a si admite o no la apelación y por eso, en materia de procedencia del recurso de apelación no cabe la posibilidad de interpretación extensiva.

Únicamente, insisto, los autos expresa y taxativamente previsto por la ley son apelables. Radicado n° 707423189001-2014-00220-01 Vanos serán los esfuerzos por buscar providencias que por parecidas también deben ser apelables y menos dolernos que se trató de una omisión del CGP.” (López. B. 2024) 6 En virtud de lo anterior, resulta imperioso para este Tribunal declarar impróspero el recurso de súplica presentado por la parte demandante contra el auto de calenda 01 de marzo de 2023, proferido por la Magistrada Ponente consistente en declarar inadmisible el recurso de apelación, de ahí que no podrá resolverse de forma positiva la alzada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala III Civil Familia Laboral Unitaria de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPRÓSPERO el recurso de súplica presentado por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto emitido por la magistrada sustanciadora, doctora Claudia Patricia Pizarro Toledo el 01 de marzo del 2023, de conformidad con las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen para lo de su resorte.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Magistrado 6 Página 727 – Código General del Proceso Parte General. Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4f6b4aefbe6af67171cb74ebf23316cedee3e7191e568de2a5e67e581ef403f5 Documento generado en 24/09/2024 04:25:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica