Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Jhon Fabio López Marulanda Demandada: Carlos Giovanny Uribe Montoya y otro. Radicado: 18-094-31-89-001-2020-00013-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, once (11) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día treinta (30) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve el señor JHON FABIO LÓPEZ MARULANDA, contra la UNIÓN TEMPORAL VIVIENDAS SOLITA conformada por el señor CARLOS GIOVANNY URIBE MONTOYA y la FUNDACIÓN EDIFICAR COLOMBIA “FUNECOL”, con radicado 18-09431-89-001-2020-00013-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
II.
ANTECEDENTES El señor JHON FABIO LÓPEZ MARULANDA, por medio de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la UNIÓN TEMPORAL VIVIENDAS SOLITA -conformada por el señor CARLOS GIOVANNY URIBE MONTOYA y la FUNDACIÓN EDIFICAR COLOMBIA “FUNECOL”, y llamó en garantía a SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., con el objeto de que, en sentencia, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido para los extremos temporales del 01 de enero de 2017 al 30 de junio de 2019, y, en consecuencia, se emita condena por concepto de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, las sanciones moratorias de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en suma a los intereses moratorios y actualización de acuerdo al IPC.
(Fls. 01 a 07) En sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Jhon Fabio López Marulanda Demandada: Carlos Giovanny Uribe Montoya y otro.
Radicado: 18-094-31-89-001-2020-00013-01 Que el 01 de enero de 2017 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la UNIÓN TEMPORAL VIVIENDAS SOLITA, que se extendió hasta el 30 de junio de 2019, respecto a la ejecución del Contrato de Obra N° 03 de 2014 celebrado entre la aludida Unión Temporal y el Municipio de Solita. Afirmó que, el cargo desempeñado fue el de Orientador de Obra, en una jornada de ocho horas, y con una asignación equivalente a $1.000.000,oo M/CTE, agregando que recibió órdenes directas del Representante Legal, Director y Residente de Obra, y que el servicio se prestó de manera personal.
Manifestó que la UNIÓN TEMPORAL VIVIENDAS SOLITA incumplió las obligaciones laborales y legales, de ahí que a la fecha le adeuda prestaciones sociales. Por último, dijo que en reiteradas oportunidades solicitó el pago de las acreencias laborales, no obstante, a la fecha la Unión Temporal no le ha brindado respuesta y pagado lo reclamado. III.
TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de los AndaquíesCaquetá admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día cuatro (04) de enero del año dos mil diecinueve (2019) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada.
Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte accionada UNIÓN TEMPORAL VIVIENDAS SOLITA -conformada por el señor CARLOS GIOVANNY URIBE MONTOYA y la FUNDACIÓN EDIFICAR COLOMBIA “FUNECOL”, representada a través de apoderado judicial, brindó contestación a la demanda manifestando ser cierto todos los hechos de la demanda, sin presentar oposiciones a las pretensiones ni excepciones.
(Fls. 56 y 57) Por su parte, la llamada en garantía SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., también mediante apoderado judicial, presentó oposición a las pretensiones de la demanda tendientes a una condena, para lo cual argumentó que la entidad no suscribió contrato de trabajo con el demandante, y formuló como excepciones previas la “Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones”, “Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales” y “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, y Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Jhon Fabio López Marulanda Demandada: Carlos Giovanny Uribe Montoya y otro.
Radicado: 18-094-31-89-001-2020-00013-01 como excepciones de mérito las denominadas “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “Indebido llamamiento garantía”, “Buena fe” y la “Prescripción”. (Fls. 64 a 81) A su turno, mediante Auto Interlocutorio N° 016 del 20 de abril de 2021 se resolvió vincular al MUNICIPIO DE SOLITA-CAQUETÁ (pdf 03), entidad territorial que se opuso al reconocimiento y pago de acreencias laborales con cargo al municipio, en tanto que, la declaratoria de la existencia de la relación laboral está dirigida contra terceros, y presentó como excepciones de mérito la “Inexistencia de los elementos de la solidaridad laboral”, “Inexistencia de la culpa a cargo del municipio” y la titulada “Existencia de la póliza de seguro de cumplimiento en favor de entidades estatales”.
(pdf 07) Así, el veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintidós (2022) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se agotó la etapa de decisión de excepciones previas, se declaró clausurada la etapa de conciliación, saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas.
(pdf 27) Posteriormente, el veinticuatro (24) de agosto del año dos mil veintidós (2022), se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. (Fl. 29) IV. DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes – Caquetá, en sentencia dictada el día treinta (30) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), resolvió: “1º.- Declarar no probadas las excepciones propuestas. 2º.- Declarar que entre el señor Jhon Fabio López Marulanda, como Trabajador y la Unión Temporal Viviendas Solita, como Empleador, existió un contrato de trabajo desde el 01 de enero de 2017 hasta el 30 de junio de 2018 como Orientador de Obra, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 3º.- Condenar a la Unión Temporal Viviendas Solita a pagar al señor Jhon Fabio López Marulanda, las siguientes acreencias laborales: $1.000.000 por salarios $1.500.000 por cesantías $270.000 por interés a la cesantía Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Jhon Fabio López Marulanda Demandada: Carlos Giovanny Uribe Montoya y otro.
Radicado: 18-094-31-89-001-2020-00013-01 $750.000 por vacaciones $1.500.000 por prima de servicios Los valores reconocidos deberán pagarse de manera indexada aplicando la fórmula de índice final sobre índice inicial por valor a indexar. 4º.- Denegar las demás pretensiones de la demanda. 5º.- Declarar que la Unión Temporal Viviendas Solita y sus integrantes Fundación Edificar de Colombia “FUNECOL” y Carlos Giovanny Uribe Montoya deben responder solidariamente por las condenas impartidas en esta sentencia. 6º.- Declarar que el Municipio de Solita es solidariamente responsable por las condenas impartidas en esta sentencia. 7º.- Declarar que la compañía Seguros Comerciales Bolívar deberá pagar las condenas por las que fue declarado responsable solidario el Municipio de Solita, con afectación de la póliza No. 1010-1124270-01, sin superar el valor asegurado.
Lo anterior, sin perjuicio de las acciones que pueda adelantar la aseguradora en contra de la Unión Temporal y sus integrantes. 8º.- Condenar en costas a la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $2.000.000 m/cte. Tásense oportunamente por Secretaría. (…)” Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto a la noción del contrato de trabajo a voces de lo regulado en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que, de conformidad con los medios de prueba lo acreditado es la existencia de una relación contractual de carácter laboral entre el señor JHON FABIO LÓPEZ MARULANDA y la UNIÓN TEMPORAL VIVIENDAS SOLITA, y, ordenó el pago de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones, y no así lo correspondiente a las sanciones previstas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por advertir una buena fe del empleador, en suma a haber obedecido el no pago a un conflicto contractual presentado por el MUNICIPIO DE SOLITA.
Finalmente, concluyó que el mencionado MUNICIPIO DE SOLITA es responsable solidario, y que, al ser beneficiario de la Póliza N° 1010-114247001 de SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., la misma debía ser afectada. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Jhon Fabio López Marulanda Demandada: Carlos Giovanny Uribe Montoya y otro.
Radicado: 18-094-31-89-001-2020-00013-01 V. LOS RECURSOS INTERPUESTOS Los apoderados judiciales de la parte demandante y llamada en garantía procedieron en alzada contra la providencia del A quo, los cuales fueron sustentados básicamente de la siguiente manera: La parte demandante cuestiona no haberse emitido condena por concepto de las sanciones moratorias de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley de 1990, previendo que hubo mala fe por parte del MUNICIPIO DE SOLITA al ocultar la suspensión de los giros por parte de regalías, esto es, al no pagar y ocultar la suspensión de giros por parte de regalías y obligar a la Unión Temporal a continuar trabajando en obra.
A su turno, la SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. discute que se efectuó el llamado en garantía sin cumplirse con los requisitos, pues, no existió una relación laboral con el Municipio de Solita, quien es el beneficiario de la póliza, además de no haberse tenido en cuenta que la entidad territorial incurrió en culpa con un actuar negligente, y no existir una identidad de objeto o giro ordinario de los negocios.
Atendido el precepto normativo contenido en el art. 69 del C.P.L, y a pesar de que el Juzgado no dispuso el grado jurisdiccional de consulta, se hace necesario dilucidar el mismo, en razón que la entidad municipal vinculada, fue condenada. VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando se abstuvo de emitir condena por concepto de las sanciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990; o si, por el contrario y conforme a lo aducido por la parte demandante, dichos conceptos debieron ser reconocidos, además de estudiar si era viable afectar la Póliza N° 1010-1142470-01 de SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. Igualmente se establecerá lo relacionado con el grado jurisdiccional de consulta. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Jhon Fabio López Marulanda Demandada: Carlos Giovanny Uribe Montoya y otro.
Radicado: 18-094-31-89-001-2020-00013-01 primer lugar, el tópico de las sanciones moratorias, para dar paso al asunto que convoca en esta oportunidad. 4.- Así, y en desarrollo del primer punto, relativo a las sanciones de que tratan los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, vale traer a colación dichos apartes normativos, así: “ARTÍCULO
65. INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. > 1. Para los trabajadores que devenguen menos de un (1) salario mínimo mensual vigente, continúa vigente el texto que puede leerse en los párrafos anteriores, para los demás casos el nuevo texto es el siguiente:> Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
(…)” (Aparte tachado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-781-03 de 10 de septiembre de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández). “ARTÍCULO 99. El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: (…) 3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. (…) ” Al efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL076-2023 del 31 de enero de 2023 (MP. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO) ha considerado “(…) respecto de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST y la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, hay que decir que la jurisprudencia tiene establecido que, a fin de determinar si el empleador obró de buena o mala fe, es indispensable agotar el estudio del comportamiento de éste, pues, la Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Jhon Fabio López Marulanda Demandada: Carlos Giovanny Uribe Montoya y otro.
Radicado: 18-094-31-89-001-2020-00013-01 condena por la indemnización moratoria, así como la sanción por la consignación oportuna o completa del auxilio de la cesantías, no es un ejercicio automático, sino que presupone una valoración conjunta de los elementos probatorios arrimados al expediente, con base en los cuales se puedan desentrañar las razones que, si bien no puedan ser jurídicamente correctas, sí pueden constituir motivos atendibles que expliquen su actuar.
(…)”. 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado era viable acceder a las inconformidades planteadas por las partes, o despacharlas desfavorablemente.
En ese orden, vale aclarar que en este evento no es materia de controversia la existencia de la relación laboral entre el señor JHON FABIO LÓPEZ MARULANDA y la UNIÓN TEMPORAL VIVIENDAS SOLITA, para los extremos temporales del 01 de enero de 2017 hasta el 30 de junio de 2018, habida cuenta que tal aspecto no fue cuestionado. 5.1.- Así las cosas, se revisan los elementos de convicción allegados al proceso, y según nos interesa: a.- Documental Copia de planilla de liquidación suscrita por el señor JHON FABIO LÓPEZ MARULANDA y el Representante Legal de la UNIÓN TEMPORAL VIVIENDAS SOLITA, seguido de la nota “con la cancelación de la presente liquidación la UNIÓN TEMPORAL VIVIENDAS SOLITA queda a paz y salvo con el empleado abajo firmante”, en la que se detalla el periodo del 01 de enero de 2017 al 30 de junio de 2018, y los conceptos, entre otros, de prestaciones sociales.
(Fl. 14) Copia del Oficio del 02 de agosto de 2018 suscrito por el señor JHON FABIO LÓPEZ MARULANDA, dirigido al Representante Legal de la UNIÓN TEMPORAL VIVIENDAS SOLITA, con asunto “Solicitud pendiente de pago correspondiente a salarios y liquidación de prestaciones sociales”. (Fl. 23) Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Jhon Fabio López Marulanda Demandada: Carlos Giovanny Uribe Montoya y otro.
Radicado: 18-094-31-89-001-2020-00013-01 Copia del Contrato de Obra N° 003-2014 suscrito entre el MUNICIPIO DE SOLITA y la UNIÓN TEMPORAL VIVENDAS SOLITA. (Fls. 24 a 40) Copia del “Acta de liquidación bilateral contrato de obra N° 0032024” (pdf 16) Copia de la prórroga de Póliza N° 1010-1124270-01 de SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR, en los siguientes términos: o Tomador: UNIÓN TEMPORAL VIVIENDAS SOLITA o Asegurado/Beneficiario: MUNICIPIO DE SOLITA o Fecha de expedición: 27 de octubre de 2016 o Vigencia: del 05 de diciembre de 2014 al 10 de octubre de 2020. o Coberturas: manejo de anticipo, cumplimiento, salarios y prestaciones sociales, y estabilidad de la obra. o Objeto: garantizar el cumplimiento, el buen manejo y correcta inversión del anticipo, el pago de salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones y la estabilidad de la obra, según contrato de obra No. 003-2014, referente a la construcción de viviendas de interés prioritario para familiar vulnerables del Solita, Caquetá, Amazonía, según especificaciones.
(Fls. 41 a 14) También se recibió en interrogatorio de parte al Representante Legal de la UNIÓN TEMPORAL VIVIENDAS SOLITA, sin embargo, no realizó manifestaciones que versen sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso - por la remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, salvo cuando a la pregunta “¿cuáles fueron los motivos por los cuales hasta la fecha de hoy no se le ha cancelado los salarios y prestaciones sociales al orientador de obra, el señor John Fabio López Marulanda?”, afirmó “porque la Unión Temporal se quedó sin recursos por el no pago de las actas de obra por parte del municipio de Solita”, y más adelante dijo “por trámites administrativos el sistema el Departamento Nacional de Planeación, le impone medidas de suspensión de giros al Municipio de Solita en la cual imposibilitaba el pago de las actas de obra y hasta el día de hoy no las pudo cancelar y siendo así que el Municipio de Solita perdió los recursos de este proyecto, o sea por la inconvenientes administrativos”, y que “lo que a él se le Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Jhon Fabio López Marulanda Demandada: Carlos Giovanny Uribe Montoya y otro.
Radicado: 18-094-31-89-001-2020-00013-01 adeuda es del 2017 - 2018 es cuando ya la Unión Temporal no contaba con los recursos del pago de actas pero los socios, sin embargo invirtieron un dinero pero el dinero no fue suficiente para poder pagarle a todos los trabajadores porque teníamos demasiados trabajadores (…) le estamos debiendo la liquidación, más unos honorarios (…) el salario (…) a él se le abonó algo, o sea, no se le debían todos los meses” 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, por efectos prácticos, y, en primer lugar, se abordará las inconformidades presentadas por la parte demandante, para dar paso a los reparos presentados por la parte demandada.
Así, y en lo que atiende a las pretendidas sanciones moratorias previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, para la Sala no es de recibo los argumentos expuestos por el promotor del litigio, en tanto que, los mismos hicieron referencia al actuar del MUNICIPIO DE SOLITA, pese a que la demandada principal y respecto de la cual se edificó el estudio de estas pretensiones es la UNIÓN TEMPORAL VIVIENDAS SOLITA -conformada por el señor CARLOS GIOVANNY URIBE MONTOYA y la FUNDACIÓN EDIFICAR COLOMBIA “FUNECOL”.
En esta línea, lo relevante era el comportamiento desplegado por la anunciada Unidad Temporal, en su condición de empleadora y demandada principal, respecto de quien, de un lado, la parte actora no presentó inconformidad, y de otro, el A quo realizó el estudio en punto a las sanciones moratorias de que tratan los citados artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
De este modo, el actor sólo se limitó en exponer que existió un comportamiento revestido de mala fe por parte del MUNICIPO DE SOLITA, y dejó en el olvido que, al ser la entidad demandada principal la UNIÓN TEMPORAL VIVIENDAS SOLITA -conformada por el señor CARLOS GIOVANNY URIBE MONTOYA y la FUNDACIÓN EDIFICAR COLOMBIA “FUNECOL”, lo propio era dirigir su ataque contra la motivación expuesta por el Juez de Primera Instancia respecto a esta entidad, escenario que no acaeció, ergo no hay lugar a revocar la decisión, pues, al inconformidad no se acompasa con lo considerado en la Sentencia objeto de debate.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Jhon Fabio López Marulanda Demandada: Carlos Giovanny Uribe Montoya y otro.
Radicado: 18-094-31-89-001-2020-00013-01 Al margen de lo anterior, la Sala debe precisar que, si en gracia de discusión, se revisa lo considerado por el A quo en punto a las citadas sanciones moratorias, dicha motivación no resulta equívoca si se tiene en cuenta que, una vez se citó precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se concluyó que no existió mala fe de la UNIÓN TEMPORAL VIVIENDAS SOLITA -conformada por el señor CARLOS GIOVANNY URIBE MONTOYA y la FUNDACIÓN EDIFICAR COLOMBIA “FUNECOL”, comoquiera que, la omisión en el pago total de los salarios y prestaciones sociales obedeció a una dificultad financiera y estado de iliquidez con ocasión al proceso contractual celebrado con el MUNICIPIO DE SOLITA, como fuere confesado por el Representante Legal de la Unidad Temporal cuando reconoció que al demandante se le adeudó unas acreencias laborales y explicó que ello obedeció a no haberse contado con los recursos ante el no pago de las actas por parte de la entidad territorial, en suma a la prueba documental vista a folio 14, consistente en la planilla de liquidación suscrita por el señor JHON FABIO LÓPEZ MARULANDA y el Representante Legal de la UNIÓN TEMPORAL VIVIENDAS SOLITA, según la cual “con la cancelación de la presente liquidación la UNIÓN TEMPORAL VIVIENDAS SOLITA queda a paz y salvo con el empleado abajo firmante”.
En este orden de ideas, no se advierte en qué medida el Juzgado pudo apartarse del correcto entendimiento de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, ya que, analizó la conducta o proceder subjetivo de la Unión Temporal empleadora, y aludió expresamente que tales condenas no procedían de forma automática, en la medida en que debe verificarse la conducta del empleador, concluyendo un motivo económico serio y razonable que justificó el actuar del patrono, máxime si se tiene en cuenta que la Unión Temporal no venía sustrayéndose del pago de las acreencias laborales, según la referida prueba documental titulada planilla de liquidación. Conforme a todo lo expuesto el Juzgado de Primer Grado no incurrió en yerro alguno y, por consiguiente, el recurso de apelación presentado por la parte demandante no prospera. 6.1.- Por último, y en lo que atiende al tópico de la responsabilidad solidaria cuestionada por SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., considera la Sala que se equivocó el operador judicial, pues, en el sub judice no se satisfacen los presupuestos de que trata el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Jhon Fabio López Marulanda Demandada: Carlos Giovanny Uribe Montoya y otro.
Radicado: 18-094-31-89-001-2020-00013-01 Así, y comoquiera que parte de la acusación recae en no cumplirse con los requisitos para llamar en garantía en calidad de responsable solidario, nótese que al abordar el estudio del Contrato de Obra N° 003-2014 suscrito entre el MUNICIPIO DE SOLITA -Contratante, y la UNIÓN TEMPORAL VIVENDAS SOLITA -contratista, se consigna que el objeto consistió en “CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS DE INTERÉS PRIORITARIO PARA FAMILIAS VULNERABLES DEL SOLITA, CAQUETÁ, AMAZONÍA” (Fls. 24 a 40), por un tiempo de veinticuatro meses.
Y, de conformidad con el “Acta de liquidación bilateral contrato de obra N° 003-2024” (pdf 16), dicho contrato tuvo una prórroga el 25 de octubre de 2016 por 34 meses y 15 días, que se suspendió del 08 de diciembre de 2016 al 10 de mayo de 2018. De este modo, teniendo en cuenta que el A quo dio por acreditado la existencia de la relación laboral entre el señor JHON FABIO LÓPEZ MARULANDA y la UNIÓN TEMPORAL VIVIENDAS SOLITA, para los extremos temporales del 01 de enero de 2017 hasta el 30 de junio de 2018, la Sala encuentra que, el contrato de obra celebrado entre la UNIÓN TEMPORAL VIVENDAS SOLITA y el MUNICIPIO DE SOLITA, no estaba vigente para la data de dicho vínculo, o por lo menos ello no fue acreditado con los medios de convicción allegados al proceso, escenario que destierra una responsabilidad solidaria en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, al no advertirse una relación contractual existente entre estas entidades que permitiera concebir a la entidad territorial como beneficiaria de la obra.
En esa medida, al no cumplirse con los presupuestos no resulta viable declarar solidariamente responsable al MUNICIPIO DE SOLITA, y por tanto, se revocará los numerales sexto y séptimo de la sentencia objeto de apelación, para en su lugar absolver al MUNICIPIO DE SOLITA y la sociedad SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., precisando que al no emitirse condena a cargo de la entidad territorial no se puede afectar la Póliza N° 10101124270-01, pues, la misma tiene como único asegurado y beneficiario al MUNICIPIO DE SOLITA, y que, por haber cobrado vocación de prosperidad uno de los argumentos presentados por la compañía de seguros, por sustracción de materia no se hace necesario el estudio de los restantes.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 11 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Jhon Fabio López Marulanda Demandada: Carlos Giovanny Uribe Montoya y otro.
Radicado: 18-094-31-89-001-2020-00013-01 7.- Bajo estas premisas, se revocará y modificará de manera parcial la sentencia objeto de apelación, y se impone costas a cargo de la parte demandante, al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por haber prosperado el recurso de apelación presentado por la parte demandada SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., las costas deberán ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR los numerales sexto y séptimo de la Sentencia del treinta (30) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes-Caquetá, y, en su lugar, ABSOLVER a la parte demandada MUNICIPIO DE SOLITA y SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., en razón a lo considerado al respecto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral octavo de la sentencia impugnada en el sentido de que la condena en costas es a cargo de la parte demandada UNIÓN TEMPORAL VIVIENDAS SOLITA -conformada por el señor CARLOS GIOVANNY URIBE MONTOYA y la FUNDACIÓN EDIFICAR COLOMBIA “FUNECOL, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: En lo demás se mantiene la decisión del A quo, atendiendo las consideraciones precedentes.
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante, al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por haber prosperado el recurso de apelación presentado por la parte demandada SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A, las cuales deben ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 12 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Jhon Fabio López Marulanda Demandada: Carlos Giovanny Uribe Montoya y otro.
Radicado: 18-094-31-89-001-2020-00013-01 QUINTO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 114 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA En uso de permiso Firmado Por: Diela Hortencia Luz Mari Ortega Castro Magistrada Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3c86d6778a76bd3c7421482e48bb62cd1fe414f171b56682f3d5b1fda3e80a83 Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 13 Documento generado en 16/10/2024 11:26:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica