República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Auto Interlocutorio No.045 Radicación: 41001-31-05-003-2012-00610-02 Neiva, Huila, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo, contra el auto calendado veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021), que aprobó la liquidación de costas de primera instancia, repuesto en auto del seis (6) de septiembre siguiente, emitidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral promovido por IVÁN FARFÁN GAONA en frente de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. II.
ANTECEDENTES RELEVANTES Como antecedentes que conciernen al presente trámite jurisdiccional, se tiene que el señor IVÁN FARFÁN GAONA incoó demanda ordinaria laboral en frente de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. y una vez surtido el trámite procedimental respectivo, obtuvo sentencia de primera instancia el día ocho (8) de marzo de dos mil trece (2013), que accedió parcialmente a las pretensiones del actor, fijando las agencias en derecho de dicha instancia. 1 Radicación: 41001-31-05-003-2012-00610-02 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral IVÁN FARFÁN GAONA en frente de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. _____________________________________ Tras la interposición del recurso de apelación por parte de los extremos procesales de la presente relación litigiosa, el Tribunal Superior de Neiva Sala Civil Familia Laboral, en providencia del veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis (2016) resolvió: “PRIMERO.- REVOCAR el numeral 2º de la sentencia apelada y en su lugar ORDENAR a la demandada a reinstalar al señor IVÁN FARFÁN GAONA en el puesto que venía desempeñando en la empresa a la fecha del despido (2 de abril de 2012) o en uno de igual o mejor categoría, y CONDENAR a esa misma empresa a pagarle al demandante todos los salarios, primas legales y extralegales y prestaciones sociales causados desde dicha fecha hasta aquella en que se haga efectiva la presente orden, factores que liquidados hasta la fecha del presente fallo ascienden a $86.493.302,00 SEGUNDO. - MODIFICAR el numeral 3º de la mencionada sentencia, en el sentido de declarar no probada la excepción denominada “IMPROCEDENCIA LEGAL DE REINTEGRO Y CUMPLIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO PACTADO EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE ELECTROHUILA S.A.E.S.P. y SINTRAELECOL — SUBDIRECTIVA HUILA”, y se confirma en todo lo demás dicho numeral.
TERCERO. - MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia apelada el cual quedará así: “CUARTO: DECLARAR que ELECTROHUILA deberá tener como factor salarial y prestacional los vales de alimentación y en consecuencia, atender a los valores pagados para efecto de liquidar las prestaciones sociales devengadas por el señor IVÁN FARFÁN GAONA, a partir del 17 de abril de 2009 y en consecuencia se CONDENARÁ a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA a pagarle a su favor, las siguientes sumas de dinero: 2 Radicación: 41001-31-05-003-2012-00610-02 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral IVÁN FARFÁN GAONA en frente de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. _____________________________________ Por reajuste de prima de carestía $40.703 Por reajuste de prima de junio $56.246 Por reajuste de prima de diciembre $122.100 Prima de antigüedad $53.330 Prima de junio proporcional 01/06/2012 al 02/04/2012: $944.022 Prima de diciembre proporcional 01/06/2012 al 02/04/2012: $472.011 Vacaciones proporcionales 12/12/2011 al 02/04/2012: $149.680 Prima de Vacaciones Proporcional: $531.526 Las sumas relacionadas en este numeral deberán ser debidamente indexadas al momento de su pago y la demandada podrá restar los valores que por tales conceptos, hayan sido pagados al señor IVÁN FARFÁN GAONA.
CUARTO: AUTORIZAR a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A.E.S.P. para que del valor de las condenas liquidadas en esta sentencia, descuente la suma de $10.881.197, que le fueron pagados al demandante por concepto de cesantías definitivas.
QUINTO: CONFIRMAR el numeral 7º de la sentencia apelada en cuanto condenó a la demandada a pagar las costas del proceso y abstenerse de decidir en lo que respecta a las agencias en derecho allí fijadas.
SEXTO: CONFIRMAR los demás apartes de la sentencia de primera instancia.
SÉPTIMO: CONDENAR a la entidad demandada a pagarle las costas de segunda instancia al señor IVÁN FARFÁN GAONA. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $689.455.” La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021) resolvió 3 Radicación: 41001-31-05-003-2012-00610-02 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral IVÁN FARFÁN GAONA en frente de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. _____________________________________ no casar la citada sentencia de segunda instancia. El Juzgado de conocimiento primigenio, mediante auto calendado veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) aprobó la liquidación de costas establecida en el quantum de $11`552.617.
La parte actora inconforme con la decisión del A quo interpuso el recurso de reposición y en subsidio alzada, cimentado en que la suma de las costas de primera instancia ($2´063.162) no comporta la realidad del proceso, pues no atiende a las condenas impuestas ni al tiempo empleado en su desarrollo. Mediante auto de fecha seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, repuso el auto que aprobó las costas, y, en consecuencia, estableció las agencias en derecho en el valor de $36.675.824.
Mediante auto calendado veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) el A quo concedió el recurso de apelación interpuesto en subsidio por el apoderado demandante en contra de la providencia del veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) que aprobó la liquidación de las costas en el presente litigio, argumentando que el recurso “comprende aspectos en lo desfavorable al no haberse accedido a la totalidad de las pretensiones del recurrente”.
III. AUTO RECURRIDO Se trata del auto del veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, que resolvió: 4 Radicación: 41001-31-05-003-2012-00610-02 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral IVÁN FARFÁN GAONA en frente de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. _____________________________________ “Vista la liquidación de costas fijadas, el despacho obrando de conformidad a lo previsto en el Art. 531 del C.G.P., le imparte a la misma su APROBACIÓN.” IV.
RECURSO DE APELACIÓN El extremo demandante, inconforme con la decisión proferida por el A quo, formuló el recurso de alzada, cimentado en que: La cuantía de las agencias en derecho de primera instancia en la suma de $2.063.162 no consulta la tabla y condicionamientos consagrados en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura y en especial lo ordenado en el artículo 366 del C.G.P., puesto que debió atender a la cuantía final del proceso, por salarios y prestaciones que ascendió al valor de $240´181.761, más $80´000.000 por concepto de cotizaciones a seguridad social en salud y pensión, conforme al acuerdo al que llegaron las partes, el tiempo que duró el trámite judicial de más de nueve años, la calidad y gestión del profesional del derecho, debiéndose fijar el valor de las agencias en derecho en el monto equivalente al 28,5% del total de la condena.
V. TRASLADO LEY 2213 DE 2022 Dentro del término para alegar de conclusión, la parte demandada, solicitó la confirmación de la decisión, y el demandante esgrimió similares argumentos a los expuestos ante el juez de primer grado. VI. CONSIDERACIONES Siguiendo los principios de consonancia y congruencia, conforme con lo establecido en el artículo 66A del CPTSS, el problema jurídico a desatar en el presente asunto atañe a establecer: 5 Radicación: 41001-31-05-003-2012-00610-02 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral IVÁN FARFÁN GAONA en frente de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. _____________________________________ 1.
Si fue acertada la decisión del A quo respecto de fijar el monto de las agencias en derecho en primera instancia en la suma de $2.063.162, reconsiderado al resolver la reposición en la suma de $36.675.824. Esta Sala, en principio debe precisar que, aunque la Juez de primer grado al resolver el recurso de reposición reconsideró la suma de agencias en derecho inicialmente fijada para definirla en $36.675.824, lo que de entrada no daría lugar a la concesión del recurso de apelación, se señaló también que éste fue autorizado en lo desfavorable, y esto permite la intervención de la Corporación. Las disposiciones normativas por las cuales se rige la tasación de las agencias en derecho lo son el artículo 366 del C. G. P. y su reglamentación contenida en el Acuerdo No. 1887 del veintiséis (26) de junio de dos mil tres (2003), promulgado por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente hasta la expedición del Acuerdo PSAA16 – 10554 de la misma Corporación el 5 de agosto de 2016, aquel que permite que en los procesos ordinarios de primera instancia, como es el caso que nos ocupa, el monto de las agencias en derecho se fije hasta en el veinticinco por ciento (25%) de las pretensiones reconocidas en la sentencia, y si contiene obligaciones de hacer, se incremente hasta en cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, conforme a lo señalado en el acápite II.
Orden Laboral, numeral 2.1 Proceso Ordinario, 2.2.1. A favor del trabajador. Estos postulados se aplican según los criterios instituidos por el artículo tercero del acuerdo en cita1 de modo que estas sean equitativas y razonables, e inversamente al valor de las pretensiones (Artículo 3 del Acuerdo mencionado). 1 Naturaleza, calidad y duración útil de la gestión; la cuantía de la pretensión y demás circunstancias relevantes. 6 Radicación: 41001-31-05-003-2012-00610-02 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral IVÁN FARFÁN GAONA en frente de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. _____________________________________ Ahora, el numeral 4º del artículo 366 del C.G.P., estableció que para la fijación de las agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, atendiendo además la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
Al observarse el acápite de pretensiones de la demanda y las condenas impuestas a la parte demandada a favor del demandante en sede de primera y segunda instancia, se evidencia que el valor de tales emolumentos ascendió a la suma de $240´181.761, así mismo, frente al tiempo en que se desarrolló no la totalidad del proceso sino su duración en la primera instancia - ya que son las agencias de dicha etapa las que se están calculando-, se tiene que la definición de la litis duró alrededor de siete (7) meses, término en que el apoderado actor adelantó las gestiones pertinentes para la salvaguarda de los intereses del accionante.
Debe recordarse que el Tribunal Superior de Neiva y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, fijaron el valor de las agencias en derecho en esas sedes jurisdiccionales, contra las cuales no hay reproche alguno. Por lo tanto, considera esta Sala, que en aplicación de lo regulado en el numeral 4º del artículo 366 del Código General del Proceso, y en el Acuerdo No. 1887 del veintiséis (26) de junio de dos mil tres (2003), del Consejo Superior de la Judicatura, sí debía accederse al aumento de las agencias en derecho de primera instancia dado que la suma inicialmente fijada equivale al 0.85% del monto de las condenas, porcentaje muy mínimo, por lo tanto, hizo bien el A-quo al reponer dicha decisión e incrementar la cantidad fijada al 15% ($36.675.824,oo), suma que a juicio de la Sala esta ajustada a las particularidades del caso y consulta las normas que rigen la materia; pero no en la cuantía pedida por el recurrente (28,5%) que sobrepasa los máximos autorizados, además 7 Radicación: 41001-31-05-003-2012-00610-02 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral IVÁN FARFÁN GAONA en frente de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. _____________________________________ que desconoce la regla que el porcentaje definido sea inversamente proporcional al valor de las condenas.
En ese orden, las agencias en derecho de la primera instancia serán fijadas en la suma definida por la Juez de instancia en auto del 6 de septiembre de 2021 al resolver el recurso de reposición, dado que su tasación fue fruto de explicaciones razonadas y ponderadas que se comparten, siguiendo los parámetros del artículo 366 del C.G.P. y del Acuerdo ya varias veces mencionado.
De acuerdo a los motivos expuestos, esta Corporación confirmará el auto del seis (6) de septiembre de 2.021, que repuso el auto del veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021), el cual reguló las agencias en derecho de la primera instancia. Ante la insistencia del apoderado actor por el trámite del recurso una vez definida la reposición que accedió a aumentar la suma de las agencias en derecho y teniendo en cuenta el resultado del recurso de alzada concedido “en lo desfavorable”, esta colegiatura impondrá condena en costas al demandante en favor de la demandada, en aplicación del artículo 365, numeral 1 del Código General del Proceso, por autorización del 145 del C.P.T.S.S. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, DISPONE: PRIMERO-.
CONFIRMAR el auto proferido el seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, que repuso el auto del veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021), por las razones expuestas. 8 Radicación: 41001-31-05-003-2012-00610-02 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral IVÁN FARFÁN GAONA en frente de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. _____________________________________ SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia al demandante recurrente, en favor de la demandada, acorde con lo dicho en la parte motiva.
TERCERO-. DEVOLVER las actuaciones al juzgado de origen, una vez en firme esta decisión.
CUARTO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 9 Radicación: 41001-31-05-003-2012-00610-02 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral IVÁN FARFÁN GAONA en frente de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. _____________________________________ Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e1f07267b14a8ff83f2bcff652c24662389dd5720dbc738cfb97813362e 68911 Documento generado en 16/05/2025 11:41:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10