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auto — Tribunal Superior de Valledupar

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Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado ponente Valledupar, Cesar, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Accionante: Accionado: Radicación: Asunto:

1. ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA BETTY LUZ OROZCO MANJARREZ JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR 20001 22 14 00 2025 00304 00. ADMISIÓN – NIEGA MEDIDA PROVISIONAL La presente acción constitucional correspondió por reparto realizado por la Oficina Judicial de Valledupar, una vez revisada se verifica que cumple con los requisitos legales mínimos consagrados en el artículo 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, se concluye que es viable su admisión. 2.

Estudiada la medida provisional incoada por la solicitante con el propósito de obtener la suspensión temporal de la diligencia de entrega del inmueble, garantía del objeto del litigio hasta tanto se ajuste el valor al real, ya que considera que el tasado lesiona sus intereses patrimoniales, este Despacho considera que no se configura en esta etapa inicial supuestos que ameriten la adopción de una medida provisional, como se pasa a explicar: El artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 señala: “Desde la presentación de lasolicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

(…) El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidascautelares que hubiere dictado.” Ello, para “evitar que la amenaza que se cierne sobre un derecho fundamental se convierta en una vulneración o que la afectación se vuelva más Tutela de Primera Instancia Rad.: 20001 22 14 00 2025 00304 00. gravosa1”.

Sin embargo, la efectividad de esta prorrogativa exige la verificación de condiciones objetivas que den cuenta de un riesgo real, actual e inminente. Bajo estos puntuales derroteros, el despacho, en este momento no accederá a la medida provisional solicitada, como quiera analizados los elementos de juicio aducidos no existe ninguno que revele la urgencia respecto de lo pretendido, que implique la inminente necesidad de la protección que no permita esperar el transcurso de absolución definitiva de la acción de tutela, ya que la accionante no señala la fecha en que se realizaría la diligencia que pretende suspender e incluso informa que el proceso se encuentra al despacho sin que se haya emitido decisión de agendamiento.

Así las cosas, no existe certeza sobre la proximidad de la fecha de la diligencia mencionada. En consecuencia, RESUELVE Primero: ADMITIR la acción de tutela presentada en nombre propio por BETTY LUZ OROZCO MANJARREZ identificada con la cédula de ciudadanía 49’734.871 contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Segundo: VINCULAR de manera oficiosa al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, al señor JOSÉ JOSÉ AVILEZ PERALES y a los señores EMERSON ANDRÉS TOLOZA OROZCO, JOSÉ MARÍA, JULIO RAMÓN, ADALINA OROZCO MANJARREZ, MARQUESA OROZCO MANJARREZ y LUDYS MARÍA OROZCO DE TOLOZA, quienes fungen como partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo a que hace referencia la acción de tutela.

Tercero: COMUNICAR a la titular del juzgado querellado y a las personas vinculadas la iniciación del presente trámite constitucional, remitiéndole copia de la solicitud de amparo, para que dentro del término de dos (2) días contados a partir de que reciba la comunicación, intervenga en su trámite, presentando un informe sobre los hechos expuestos por la 1 Corte Constitucional, Auto 110 de 2020 2 Tutela de Primera Instancia Rad.: 20001 22 14 00 2025 00304 00. accionante en el escrito de tutela, so pena de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: TENER como pruebas, las documentales aportadas por la accionante y las demás que se incorporen a la actuación. Quinto: SOLICITAR por secretaría a la autoridad accionada, JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, para que dentro del término de un (1) día proceda a remitir la dirección de correo electrónico para efectos de notificación de las personas vinculadas y de los demás intervinientes, de ser el caso y, el expediente digital del proceso ejecutivo singular, radicado bajo el número 20001 31 03 001 2014 00243 00, con el fin de que sea revisado en esta instancia. Sexto: En caso de que no sea posible lograr la notificación personal a las personas vinculadas se ORDENA que el acto de comunicación sea realizado por la secretaría mediante AVISO, que se deberá publicar en el micrositio de la Corporación en la página web de la Rama Judicial, como medio más expedito conforme lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Séptimo: NEGAR la MEDIDA PROVISIONAL solicitada por la tutelante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 3 Tutela de Primera Instancia Rad.: 20001 22 14 00 2025 00304 00. 4