República de Colombia Departamento del Valle del Cauca Rama judicial del poder público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Unitaria de Decisión Rad. 007-2017-00182-01 (3065) **** MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE JARAMILLO VILLAREAL. Santiago de Cali, mayo veinte (20) de dos mil veinticuatro (2024) El 17 de abril de 2024, esta Sala decidió no conceder el recurso de casación interpuesto por Pedro José Valdivieso (reivindicante) y Miguel Hernando Segovia Ruiz (acreedor hipotecario) respectivamente, frente a esa decisión, cada uno de los recurrentes otorgaron poderes al abogado Juan Camilo Sanclemente Zamora, a quien se le reconocerá personería para actuar, quien interpone recursos de reposición para que se revoque la decisión y en su lugar se acceda al recurso de casación, en subsidio pide que se expidan copias para tramitar el recurso de queja.
CONSIDERACIONES El recurso de reposición hace parte del derecho de impugnación y tiene por finalidad que el mismo juez que tomó la decisión la revoque o reforme dictando otra que se atempere al ordenamiento jurídico (Art. 318 del C.G.P.); para tal efecto, el recurrente debe señalar las faltas en las que considera se incurrió al adoptar la determinación. Revisados los escritos de reposición los recurrentes manifiestan que: i) no se debe tener en cuenta la cuantía mínima del interés para recurrir Reivindicación - Pertenencia Rad. 007-2017-00182-01 (3065) Pedro José Valdivieso – Gustavo Alberto Chávez Aragón que habla el artículo 338 del C.G.P. (1.000 smmlv) porque las pretensiones de Pedro José Valdivieso (reivindicante) no son económicas sino declarativas de dominio, en el caso de Miguel Hernando Segovia Ruiz (acreedor hipotecario), tampoco sus pretensiones son económicas sino que lo que pretende es que se mantenga la hipoteca del apartamento 201 a su favor, anexan 2 avalúos del apartamento 201 del Edificio Piedrabuena, ii) que el reivindicante está legitimado y debe concederse el recurso extraordinario de casación pese a que mediante auto del 13 de julio de 2023 esta Sala declaró desierta la apelación que presentó, insiste que sustentó la apelación ante el juzgado que profirió la sentencia. Para decidir sobre la concesión del recurso de casación, esta Sala esencialmente consideró que las pretensiones de la demanda reivindicatoria y el interés del acreedor hipotecario vinculado al proceso son económicas y que el valor de las mismas, no superan los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para acceder a los recursos, frente a ello, cabe traer a colación un pronunciamiento en un caso de similares connotaciones en el que se discute el requisito de la cuantía del interés para recurrir en casación dentro de un proceso reivindicatorio, en el que la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, ilustró: “En el asunto que se revisa, las pretensiones de los demandantes no son simplemente declarativas, pues de su postulación de apertura se puede corroborar que aquellos persiguieron reivindicar su derecho de dominio respecto de un predio que no estaba bajo su mando, esto es, el propósito de sus anhelos radicó en reincorporar a su patrimonio la totalidad de los atributos de la propiedad del predio objeto del litigio.
Eventualidad que, sin lugar a duda, tiene una connotación económica, pues todo ello se traduce en beneficio del peculio de quienes vencieron. (…) es innegable que la finalidad de los demandantes fue la de buscar recuperar el dominio pleno de un bien inmueble. Es decir: el fundamento fáctico de los pedimentos es esencialmente económico, en tanto busca recuperar el valor pecuniario que habían perdido frente a su propiedad”1. 1 Auto AC725 del 08 de marzo de 2021.
M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 2 Reivindicación - Pertenencia Rad. 007-2017-00182-01 (3065) Pedro José Valdivieso – Gustavo Alberto Chávez Aragón Revisado nuevamente el asunto se arriba a la misma conclusión de la providencia recurrida, ciertamente, la acción reivindicatoria de dominio propuesta por Pedro José Valdivieso reviste una naturaleza económica2 en tanto lo que se busca con esta es recomponer su patrimonio consolidando la propiedad con la posesión del inmueble que está siendo ejercida por el demandado en reivindicación; en cuanto al acreedor hipotecario, si bien su interés radica en que se mantenga vigente la hipoteca del apartamento en disputa a su favor, únicamente se conoce que la misma garantiza un préstamo por $180.000.000, no se trajo prueba sumaria siquiera que dicha hipoteca esté garantizando otras obligaciones adicionales que superen los 1.000 smmlv que habla la norma, tampoco puede tenerse en cuenta los avalúos del apartamento que aportaron con los recursos de reposición por ser extemporáneos, de ahí que se vea claramente que el interés para recurrir en casación de Pedro José Valdivieso y de Miguel Hernando Segovia, se reitera, son de estirpe económico y no superan los 1.000 smmlv, razón suficiente para mantener la decisión adoptada; como se niega la reposición y como quiera que el expediente está digitalizado y es electrónico, se ordenará el envío del link que contiene el proceso para que se surta el recurso de queja que los recurrentes interponen de forma subsidiaria (Art. 352 y 353 del C.G.P).
Por lo anterior, esta Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
RESUELVE
1- NO REPONER la providencia del 17 de abril de 2024. 2.- ENVÍESE a la Sala Civil de Casación de la H. Corte Suprema de Justicia el link que contiene el proceso radicado con el Nro.760013103007201700182 para lo pertinente. 2 CSJ Sala de Casación Civil. Auto AC1777 del 12 de mayo de 2021. Luis Alonso Puerta Rico. 3 Reivindicación - Pertenencia Rad. 007-2017-00182-01 (3065) Pedro José Valdivieso – Gustavo Alberto Chávez Aragón 3.- RECONOCER PERSONERÍA ADJETIVA al abogado Juan Camilo Sanclemente Zamora, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.107.070.738 y portador de la T.P. No. 293.177 del C.S. de la J. para actuar como apoderado judicial de Pedro José Valdivieso y Miguel Hernando Segovia Ruiz, en los términos de los mandatos anexos (Art. 75 C.G.P.).
NOTIFÍQUESE JORGE JARAMILLO VILLARREAL Magistrado 4