Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: PT 21846 AutoRechazaSolicitudNulidad

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA LABORAL DAVID A. J. CORREA STEER MAGISTRADO PONENTE PROCESO ORDINARIO promovido por MANUEL GUILLERMO ISAACS GONZÁLEZ, contra TRITURADORA LA ROCA Y CONSTRUCCIONES S.A.S. EXP n.° 540013105002 2021 00175 01. PI: 21846 San José de Cúcuta, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES, JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA y DAVID A. J. CORREA STEER, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver la petición de nulidad presentado por el demandado contra todo lo actuado en sentencia proferida el día 21 de julio de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta. 1 Ordinario Laboral Demandante: MANUEL GUILLERMO ISAACS GONZALEZ Demandado: TRITURADORA LA ROCA Y CONSTRUCCIONES S.A.S. Rad. 540013105002 2021 00175 01 Auto petición de nulidad I.

ANTECEDENTES. El demandante pretendió se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 4 de octubre de 2009 hasta el 2 de enero de 2020; en consecuencia, se condene a cancelar horas extras, prestaciones sociales, vacaciones, diferencia salarial, indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo, aportes al sistema de seguridad social en pensión, intereses moratorios, indexación y costas y agencias en derecho.

Mediante proveído de fecha 15 de junio de 2021, se admitió la demanda, se ordenó efectuar la notificación a la pasiva. (Archivo n.° 20, pág. 1-3). La parte actora allegó cotejo de notificación al correo electrónico de la pasiva “trituradoralaroca@hotmail.com” (archivo n.° 21, págs. 1-2) Que el 12 de julio de 2021, el señor PEDRO ANTONIO SILVA RUIZ, representante legal de la sociedad TRITURADORA LA ROCA CONSTRUCCIONES S.A.S., allegó solicitud de nulidad por indebida notificación, por lo que indicó que no se remitió el expediente con los anexos pertinentes, puesto que en calidad de demandado es deber conocer el expediente de manera completa para dar contestación a la misma, por lo que solicitó se decrete la nulidad de todo lo actuado y se notifique en debida forma.

(archivo n.° 22) Luego, en auto proferido el 31 de marzo de 2023, el Juzgado señaló respecto de la nulidad propuesta por el representante legal Ordinario Laboral Demandante: MANUEL GUILLERMO ISAACS GONZALEZ Demandado: TRITURADORA LA ROCA Y CONSTRUCCIONES S.A.S. Rad. 540013105002 2021 00175 01 Auto petición de nulidad de la sociedad demandada, que no era procedente realizar trámite, ya que las partes debían estar representados a través de apoderado judicial, sin embargo, manifestó que de acuerdo con el artículo 301 del Código General del Proceso, aplicable por analogía a este procedimiento por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señaló que la notificación por conducta concluyente surtía los mismos efectos de la notificación personal, por lo que, cuando la parte informa que conoce determinada providencia o el escrito lleve su firma, se considerará notificada por conducta concluyente en la fecha de su presentación, por lo anterior, se tuvo notificado por conducta concluyente al representante legal de la demandada TRITURADORA LA ROCA Y CONSTRUCCIONES S.A.S. (Archivo n.° 028, págs. 1-5) Que en el mismo auto, se asumió por contestada la demandada por parte de la pasiva.

(archivo n.° 028, pág. 002) Que el 20 de septiembre de 2023, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en las que se tuvo como fracasada la conciliación entre las partes, sin que existieran excepciones previas que resolver, ni situaciones que invaliden le proceso, lo anterior se notificó en estrados, sin que ninguna de las partes alegara alguna inconformidad.

(Archivo n.° 32 págs. 1-2). Seguidamente, el 20 de marzo de 2025, se realizó la práctica de pruebas decretadas en la audiencia prevista del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (Archivo n.° 42, págs. 1-2). Ordinario Laboral Demandante: MANUEL GUILLERMO ISAACS GONZALEZ Demandado: TRITURADORA LA ROCA Y CONSTRUCCIONES S.A.S. Rad. 540013105002 2021 00175 01 Auto petición de nulidad Con posterioridad, el 21 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por medio del cual, se declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes y condenó sobre las pretensiones peticionadas, por lo que la sociedad demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida.

II. SOLICITUD DE NULIDAD. La parte demandada, interpuso solicitud de nulidad; alegó, que los argumentos expuestos como soporte de la nulidad se encuentran enlistadas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por analogía del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su numeral 8.°, por indebida notificación, ya que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, tomó como extremo inicial sobre la relación laboral desde el 4 de octubre de 2009, con la sociedad TRITURADORA LA ROCA Y CONSTRUCCIONES S.A.S. con NIT 900.583-561-6, y que para la fecha esta sociedad no existía jurídicamente.

Indicó, que la sociedad demandada se constituyó mediante documento privado el 20 de diciembre de 2012, tal como se desprende del certificado de existencia y representación, expedido por la cámara de comercio de Cúcuta. Reveló, que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, debió notificar el auto admisorio de la demanda al señor PEDRO Ordinario Laboral Demandante: MANUEL GUILLERMO ISAACS GONZALEZ Demandado: TRITURADORA LA ROCA Y CONSTRUCCIONES S.A.S. Rad. 540013105002 2021 00175 01 Auto petición de nulidad ANTONIO SILVA RUIZ, como propietario del establecimiento de comercio TRITURADORA LA ROCA con NIT 13.505.906-3; en consecuencia, solicitó la declaratoria de la nulidad de la sentencia realizada el 21 de julio de 2025, se rehaga todo lo actuado, y se integre al litisconsorcio necesario en causa pasiva con el señor PEDRO ANTONIO SILVA RUIZ.

V. CONSIDERACIONES. Antes de resolver la nulidad solicitada, es pertinente señalar el apoderado del demandado, allegó solicitud de nulidad, con poder conferido el 11 de septiembre de 2025, y que según lo dispuesto en el artículo 74 y siguientes del Código General del Proceso, enseña que la presentación de un nuevo poder revoca tácitamente el anterior, como sucedió en el presente caso.

Por lo anterior, la Sala se encargará de resolver si se configura la causal de nulidad consagrada en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral en virtud de lo autorizado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el que según el recurrente se habría estructurado a partir de no realizar la notificación sobre la demanda al señor PEDRO ANTONIO SILVA RUIZ.

Pues bien, las nulidades atañen a la ineficacia de los actos jurídicos procesales, las cuales se instituyeron con el objetivo de proteger el debido proceso y el derecho de defensa; tratándose del régimen de las nulidades procesales, tenemos que está regulado por el principio básico de especificidad y taxatividad, por lo tanto, Ordinario Laboral Demandante: MANUEL GUILLERMO ISAACS GONZALEZ Demandado: TRITURADORA LA ROCA Y CONSTRUCCIONES S.A.S. Rad. 540013105002 2021 00175 01 Auto petición de nulidad en los artículos 133 y siguientes del Código General del Proceso, expresamente se enlistan los eventos en los cuales el proceso resulta viciado.

En ese sentido, es claro que su declaratoria se impone, si el vicio anotado en verdad merma la eficacia del trámite, y cercena las garantías del debido proceso y derecho de defensa. Ahora, el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo la Seguridad Social, establece como causal de nulidad, que: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.”.

(Negrilla de la Sala) Ahora bien, el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022, estableció que: “ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. Ordinario Laboral Demandante: MANUEL GUILLERMO ISAACS GONZALEZ Demandado: TRITURADORA LA ROCA Y CONSTRUCCIONES S.A.S. Rad. 540013105002 2021 00175 01 Auto petición de nulidad El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

PARÁGRAFO 1 o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.

PARÁGRAFO 2 o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.

PARÁGRAFO 3 o. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal (UPU) con cargo a la franquicia postal”. De la revisión del trámite surtido en miras de tal diligencia, lo primero sea indicar que verificado el certificado de existencia y representación legal del demandado PEDRO ANTONIO SILVA RUIZ, (Archivo n.° 005), se tiene que la dirección de notificación electrónica corresponde a la siguiente: Ordinario Laboral Demandante: MANUEL GUILLERMO ISAACS GONZALEZ Demandado: TRITURADORA LA ROCA Y CONSTRUCCIONES S.A.S. Rad. 540013105002 2021 00175 01 Auto petición de nulidad De igual manera, que el 12 de julio de 2021, el señor PEDRO ANTONIO SILVA RUIZ, allegó solicitud de nulidad por indebida notificación, en el que indicó que actuaba como representante legal de la empresa TRITURADORA LA ROCA CONSTRUCCIONES S.A.S., así mismo, solicitó se notificará en debida forma y se allegará la copia del expediente digital, para dar respuesta a la demanda.

Examinadas las diligencias de notificación realizada por el despacho de primera instancia (archivo n.° 28) se observa que mediante auto de 31 de marzo de 2023, se notificó al señor PEDRO ANTONIO SILVA RUIZ, por conducta concluyente, según lo dispuesto en el artículo 301 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Ordinario Laboral Demandante: MANUEL GUILLERMO ISAACS GONZALEZ Demandado: TRITURADORA LA ROCA Y CONSTRUCCIONES S.A.S. Rad. 540013105002 2021 00175 01 Auto petición de nulidad Trabajo y de la Seguridad Social, esta notificación tiene los mismos efectos de la notificación personal.

Ahora bien, alega el apoderado de la parte demandada que se configura la causal de nulidad prevista en el artículo 133 numeral 8.° del Código General del Proceso, por cuanto la notificación de la demanda se realizó a nombre de una sociedad por acciones simplificada (S.A.S), que para la época en que inició la relación laboral aún no existía jurídicamente, razón por la cual, debió notificarse al señor PEDRO ANTONIO SILVA RUIZ representante legal en calidad de persona natural.

Si bien, la parte demandada efectuó un cambio en su número de identificación tributaria (NIT), pues se matriculó ante la Cámara de Comercio el 30 de abril de 1997, con NIT 135059063, con nombre o razón social “PEDRO ANTONIO SILVA RUIZ”; y que, con posterioridad, se registró la empresa “TRITURADORA LA ROCA Y CONSTRUCCIONES S.A.S.”, con NIT 900583561-6, con fecha de matrícula de 28 de diciembre de 2012, en el que se desprende que el nombre del establecimiento es: “TRITURADORA LA ROCA CÚCUTA”, se advierte que se trató de la misma persona jurídica, con idéntica existencia legal, mismo representante legal y mismo objeto social; así mismo, que el señor PEDRO ANTONIO SILVA RUIZ, compareció regularmente a todas las etapas del proceso, presentó escrito de contestación, atendió notificaciones y ejerció su derecho de contradicción. En tal contexto, el cambio de NIT no conlleva la configuración de una causal de nulidad por indebida notificación, por cuanto no se trató de una persona jurídica diferente, ni se Ordinario Laboral Demandante: MANUEL GUILLERMO ISAACS GONZALEZ Demandado: TRITURADORA LA ROCA Y CONSTRUCCIONES S.A.S. Rad. 540013105002 2021 00175 01 Auto petición de nulidad acreditó afectación alguna al derecho de defensa, por lo anterior, es claro para la Sala que el señor PEDRO ANTONIO SILVA RUIZ, quien hoy actúa como representante legal de la sociedad demandada, conoció desde el inicio de la actuación el contenido de la demanda, tal como se señaló en renglones precedentes, en el que ejerció su derecho de defensa de manera continua y oportuna, sin que en su momento hubiese formulado objeción o reparo alguno frente a la notificación que ahora cuestiona.

En ese orden, resulta claro que la supuesta irregularidad en la notificación no generó afectación sustancial al derecho de defensa, ni vulneró las garantías del debido proceso, en la medida en que la persona llamada a responder en juicio, en este caso, el representante legal de la sociedad TRITURADORA LA ROCA CONSTRUCCIONES S.A.S., estuvo debidamente enterado y actuó dentro de la oportunidad legal.

Derrotero de lo expuesto, se concluye que lo actuado por el juez de primera instancia, se encuentra ajustado a los lineamientos trazados por el ordenamiento laboral; en consecuencia, se habrá de confirmar lo referente a la audiencia prevista el día 21 de julio de 2025. Las Costas en esta instancia, estarán a cargo de la sociedad demandada, al ser vencido en la solicitud de nulidad, y serán a favor del demandante.

Inclúyanse como agencias en derecho una suma equivalente a un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente. Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, Ordinario Laboral Demandante: MANUEL GUILLERMO ISAACS GONZALEZ Demandado: TRITURADORA LA ROCA Y CONSTRUCCIONES S.A.S. Rad. 540013105002 2021 00175 01 Auto petición de nulidad RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la petición de nulidad presentada por la parte demandada, respecto de lo actuado en el proceso proferido el 21 de julio de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, conforme lo motivado.

SEGUNDO: COSTAS a estarán a cargo del demandado al no haber prosperado la solicitud de nulidad, y serán a favor del demandante. Inclúyanse como agencias en derecho una suma equivalente a un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, DAVID A. J. CORREA STEER. NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA Ordinario Laboral Demandante: MANUEL GUILLERMO ISAACS GONZALEZ Demandado: TRITURADORA LA ROCA Y CONSTRUCCIONES S.A.S. Rad. 540013105002 2021 00175 01 Auto petición de nulidad Certifico: Que el auto anterior fue notificado Por ESTADO n.°. 122, fijado hoy en la Secretaría de este Tribunal Superior, a las 8 a.m. Cúcuta, 24 de noviembre de 2025. ____________________________________ Secretario