Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 77.786 V - Auto decide conflicto

Sala: SALA LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL Barranquilla, veintitrés (23) de mayo del dos mil veinticinco (2025) M.P.: Dr. ARIEL MORA ORTIZ RADICACIÓN: 08-638-31-05-001-2023-00121-01 / 77.786 V Se procede a resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla y Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga.

Recuento procesal. La demanda ordinaria laboral presentada por GLORIA ESTEFANI HERNÁNDEZ PIAMBA Y OTROS en contra de SANTA ANITA NAPOLES S.A Y OTROS, le fue repartida el 26 de octubre de 2023 al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla1; quien mediante auto del 10 de noviembre de 2023 declaró que no era competente para conocer del mismo, argumentando básicamente que el último lugar en el que uno de los demandantes prestó sus servicios fue el municipio de Ponedera, Circuito Judicial de Sabanalarga, y que los domicilios de las otras demandadas correspondían a los Circuitos Judiciales de Bogotá y Cali, por lo que afirmó que al tenor del artículo 5 del C.P.T, y de la S.S., modificado por el artículo 3° de la Ley 712 de 2001, la competencia le correspondía al primero de los circuitos señalados.

A su turno, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga, a quien le correspondió el conocimiento del asunto de la referencia en virtud de la remisión hecha por el precitado juzgado, mediante proveído del 28 de febrero de 2024 rechazó de plano la demanda y planteó el presente conflicto; argumentando principalmente que en el caso 1 Archivo 02ActaReparto RADICACIÓN: 08-638-31-05-001-2023-00121-01 / 77.786 V de marras existe pluralidad de demandados, que también funge como tal la Administradora de Riesgos Laborales POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, en tanto se deprecó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; razón por la cual afirmó que al tenor de lo dispuesto en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8º de la Ley 712 de 2001, al dirigirse la acción en contra de una entidad perteneciente al sistema, demandante tiene la posibilidad de escoger entre radicar la demanda ante el juez del domicilio de la entidad demandada o ante el juez del lugar donde haya radicado la reclamación del respectivo derecho, elección que determinará la competencia. Añadió que, al mediar pluralidad de jueces competentes, al tenor de lo que pregona el artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el actor elegirá entre estos, como lo hizo al dirigir la demanda al juez laboral del circuito de Barranquilla.

En línea con lo anterior, indicó que la ARL demandada era una entidad de orden nacional, que por su naturaleza podía ser demandada en cualquiera de los municipios donde tuviera domicilio, advirtió en el municipio de Polo Nuevo no lo tenía, y señaló que mediaba una sucursal en la ciudad de Barranquilla, siendo esta la ciudad que eligió el demandante.

CONSIDERACIONES. Para resolver el asunto puesto a consideración de la Sala, es el caso señalar que, en lo que respecta a la competencia por razón del lugar, el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que la misma se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

A su turno, el artículo 11 ibidem reza que en los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será 2 RADICACIÓN: 08-638-31-05-001-2023-00121-01 / 77.786 V competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

Adicionalmente, el artículo 14 ibidem preceptúa, en cuanto a la pluralidad de jueces competentes, que cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos. Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en auto CSJ AL 557-2019, trajo a colación lo señalado por dicha corporación en proveído AL 841 del 24 de junio de 2013, radicación 61915: “…Es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda Decisión, que fue reiterada en AL5503-2015, rad. 71303, en el que se afirmó: … Por ello, y a pesar de haber manifestado en el acápite de competencia que ésta radicaba en el juez de Tunja en razón del “domicilio de las partes”, lo cierto es que el querer del actor también se desprende del otorgamiento de los poderes ante el Juez Laboral de Tunja y de la radicación de la demanda ante el Juzgado de esa misma ciudad ” Para resolver, es menester señalar que en el sub lite los demandantes dirigieron la demanda ordinaria laboral de la referencia en contra de las empresas SANTA ANITA NAPOLES S.A. y SUMMAR TEMPORALES S.A.S., y en contra de la Administradora de Riesgos Laborales POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.; las dos primeras con domicilio principal en la ciudad de Cali, y la segunda con domicilio en la ciudad de 3 RADICACIÓN: 08-638-31-05-001-2023-00121-01 / 77.786 V Bogotá. Adicionalmente, el servicio se prestó en las instalaciones de SANTA ANITA NÁPOLES S.A., en el municipio de Polo nuevo, Atlántico.2 Como viene de verse, es palmario que existe multiplicidad de jueces competentes, por ende, al tenor de la norma señalada en precedencia, aquella se establece a elección de los demandantes; sin embargo, a prima facie, podría considerase que no media claridad en cuanto a la elección de estos, en la medida que en el escrito del libelo demandatorio se indica que la acción dirige ante los Juzgados Laborales del Circuito de Barraquilla, pero a su vez, en el acápite de competencia se precisa que estos son competentes porque el contrato de trabajo se desarrolló en POLO NUEVO; pese a ello, surge evidente que este municipio pertenece al Circuito Judicial de Sabanalarga3.

Aunado a lo anterior, si bien es cierto que la demanda se dirige también en contra de una entidad de seguridad social, atendiendo las disposiciones señaladas en precedencia, su conocimiento correspondería al Circuito de Bogotá, por ser el domicilio principal de la ARL demandada, o al Circuito de Palmira, atendiendo que de conformidad con la información obrante en el expediente4, la reclamación se elevó en la ciudad de Palmira - Valle del Cauca, por ende, no son competentes de modo alguno los jueces laborales del circuito de Barranquilla.

Con todo, a juicio de la Sala, la elección de la activa se circunscribe al lugar donde se prestó el servicio, pues así lo sustentó en la demanda, esto es, el municipio de Polo Nuevo, el cual pertenece al Circuito de Sabanalarga. En concordancia con lo expuesto, se asignará la competencia del presente asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga. 2 Folio 74 y subsiguientes. 3 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7231090/10582328/MAPA+JUDICIAL+Detallado.pdf/5851455 8-3909-485c-b450-25711c534033 4 Folios 92 y subsiguientes. 4 RADICACIÓN: 08-638-31-05-001-2023-00121-01 / 77.786 V En virtud y mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. Por las razones expuestas, ASIGNAR la competencia del presente proceso ordinario laboral promovido por GLORIA ESTEFANI HERNÁNDEZ PIAMBA Y OTROS en contra de SANTA ANITA NAPOLES S.A Y OTROS, al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SABANALARGA. En consecuencia, ORDÉNESE su devolución a la respectiva agencia judicial, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARIEL MORA ORTIZ Magistrado Ponente (77.786 V) KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ Firmado Por: 5 Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Nora Edith Mendez Alvarez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 78ba770dcb17500b0ccffde800ce40da1aded1b247bc3b74b64f82a1de283607 Documento generado en 23/05/2025 03:08:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica