Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 2.13001310300520240005101 Apelación de auto

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

PROCESO: DECLARATIVO RESTITUCIÓN DE TENENCIA DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO RADICADO: 13001310300520240005101 DEMANDANTE: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. (BBVA) COLOMBIA DEMANDADO: MANUEL ESQUIVIA OLIVO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026) PROCESO: DECLARATIVO RESTITUCIÓN DE TENENCIA DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO RADICADO: 13001310300520240005101 DEMANDANTE: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. (BBVA).

DEMANDADO: MANUEL ESQUIVIA OLIVO ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado Manuel Esquivia Olivo, contra el auto del 8 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, por medio del cual se negó el incidente de nulidad promovido por el recurrente.

ANTECEDENTES 1. El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. (BBVA) promovió demanda de restitución de tenencia de bien inmueble arrendado en contra de Manuel Esquivia Olivo, con ocasión de la presunta mora en la que ha incurrido el demandado con respecto a los cánones pactados. 1.1 Admitida la demanda mediante auto proferido el 21 de mayo de 2024, la parte actora procedió a surtir la notificación personal al señor Manuel Esquivia Olivo en los términos del artículo octavo de la Ley 2213 de 2022, remitiendo a la dirección de correo electrónico mannyesquivia@hotmail.com la demanda, el auto inadmisorio, la subsanación y el auto admisorio de la demanda. 1.2 Con posterioridad, mediante memorial allegado en fecha 13 de enero de 2025, a través de apoderado judicial, el señor Esquivia Olivo promovió incidente de nulidad al amparo del numeral octavo del artículo 133 del Código General del Proceso, alegando la indebida notificación electrónica. 1.3 Mediante auto del 8 de mayo de 2025, el Juzgado Quinto Civil de Cartagena resolvió negar la nulidad impetrada. 1.4 Contra la providencia precitada, el recurrente interpuso los recursos de reposición y apelación, frente a los cuales el Despacho confirmó su decisión y concedió la alzada, remitiendo el expediente a esta Corporación para lo pertinente.

PROCESO: DECLARATIVO RESTITUCIÓN DE TENENCIA DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO RADICADO: 13001310300520240005101 DEMANDANTE: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. (BBVA) COLOMBIA DEMANDADO: MANUEL ESQUIVIA OLIVO DEL RECURSO 2. En sustento argumentó que el Despacho omitió valorar las capturas de pantalla relacionadas como pruebas en las que constaba que la entidad bancaria remitía, con anterioridad a la presentación de la demanda, comunicaciones al correo electrónico mesquiviao@gmail.com, lo que permitía deducir que el demandante efectivamente había actualizado sus canales de contacto ante el banco.

CONSIDERACIONES 3. Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 31 del Código General del Proceso, habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibídem y demás normas concordantes. A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que para la viabilidad de este recurso se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de (i) capacidad para su interposición, (ii) procedencia, (iii) oportunidad y (iv) debida sustentación. Del análisis precedente, observa este Despacho que los presupuestos se cumplen a cabalidad, por lo que se procede a decidir de fondo. 3.1 Se tiene que la inobservancia de las formas procesales da lugar, en ocasiones, a decretar nulidades, con lo cual se priva de efectos las actuaciones procedimentales que han vulnerado las garantías judiciales de las partes implicadas.

Estas obedecen a criterios de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión1. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia precisa: “(…) las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el Debido Proceso, a las cuales por su gravedad el legislador les ha atribuido la consecuencia – sanción de invalidad las actuaciones surtidas.

Es por ello, que a través de su declaración, se controla entonces la validez de la actuación procesal y se le asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”. Respecto de las causales de nulidad, el artículo 133 del Código General del Proceso contempla: “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, 1 Corte Suprema de Justicia Sentencia STC13864-2018 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque].

PROCESO: DECLARATIVO RESTITUCIÓN DE TENENCIA DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO RADICADO: 13001310300520240005101 DEMANDANTE: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. (BBVA) COLOMBIA DEMANDADO: MANUEL ESQUIVIA OLIVO o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”. 3.2 En el asunto sub examine, el recurrente sustenta la nulidad en que la demanda fue notificada a una dirección de correo electrónico desactualizada, que no se encontraba habilitada para recibir correspondencia, pues, el buzón de entrada se hallaba saturado.

Explicó que dicha circunstancia fue informada oportunamente a la entidad bancaria, ante la cual actualizó sus datos de notificación personal, tanto así que la entidad le remitía correos a su nueva dirección, mucho antes de la presentación de la demanda. En sustento adjuntó capturas de pantalla que daban cuenta de las comunicaciones remitidas por la demandada a la dirección electrónica más reciente.

A su juicio, la notificación surtida a la dirección electrónica antigua configuró una nulidad que conculcó su derecho de defensa, no obstante, tal argumento carece de vocación de prosperidad como a continuación se explicará. En efecto, el artículo octavo de la Ley 2213 de 2022 preceptúa que: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos”.

En el caso concreto, L¿la referida disposición debe examinarse de manera concordante con las actuaciones que se acreditan en el expediente. Al respecto, esta Magistratura advierte que la parte demandante manifestó, bajo la gravedad de juramento, que la dirección electrónica suministrada para efectos de notificar al PROCESO: DECLARATIVO RESTITUCIÓN DE TENENCIA DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO RADICADO: 13001310300520240005101 DEMANDANTE: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. (BBVA) COLOMBIA DEMANDADO: MANUEL ESQUIVIA OLIVO demandado fue obtenida a partir del contrato de leasing No. 1589629329145.

Tal afirmación encuentra respaldo en el folio 46 de la demanda, en el cual se consignó como dirección de correo electrónico mannyesquivia@hotmail.com. Por otro lado, con la constancia de notificación personal allegada a la actuación, se acredita que el actor remitió al demandado la demanda, el auto inadmisorio, el escrito de subsanación y el auto admisorio.

En dicho documento obra, también, certificado de Mailtrack, en el que consta que el mensaje fue visualizado el 27 de mayo de 2024 a la 1:22 p.m. y el 28 de mayo de 2024 a la 1:21 p. m2. Así las cosas, las capturas de pantalla incorporadas por el recurrente en el incidente de nulidad únicamente dan cuenta de la existencia de dos direcciones electrónicas en cabeza del demandado, las cuales, para el momento en que fue practicada la notificación personal, se encontraban plenamente habilitadas para recibir mensajes de datos.

En ese orden de ideas, resulta pertinente precisar que el sistema de notificación electrónica no gira en torno a la voluntad del destinatario, sino a que el mensaje sea remitido a un correo en el que exista la posibilidad real de acceder a su contenido, circunstancia plenamente acreditada en el asunto bajo estudio. 3.3 En estas condiciones, no se configura causal de nulidad prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso, pues la notificación del auto admisorio se practicó conforme a las formas previstas en la ley, sin que la parte demandada haya logrado desvirtuar la presunción de validez derivada de la certificación aportada.

Adicionalmente, ya establecida la validez de la notificación electrónica practicada el 27 de mayo de 2024, debe precisarse que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la notificación se entiende realizada transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje, o antes, si se constata el acceso al mismo.

En el presente asunto, la certificación expedida por el operador postal da cuenta no solo del envío del mensaje, sino de su recepción y apertura el mismo 27 de mayo de 2024 a la 1:22 p.m., lo que permite tener por cumplido el presupuesto de conocimiento efectivo, a partir de esa fecha. Por todo lo dicho, el auto apelado se confirmará en su integridad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, 2 Archivo 007ConstanciaNotificaciónSolicitudSentencia, cuaderno de primera instancia PROCESO: DECLARATIVO RESTITUCIÓN DE TENENCIA DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO RADICADO: 13001310300520240005101 DEMANDANTE: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. (BBVA) COLOMBIA DEMANDADO: MANUEL ESQUIVIA OLIVO

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 8 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado sustanciador Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5715bddec28021feb7d12fd34d2d62656e4fb0b3a65649d93a6011496aad6984 Documento generado en 20/04/2026 10:59:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica