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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 018201700667 CONCEDE DTE P. SOBREVVTES. DRA MARICELA (1)

Sala: SALA LABORAL

Rad 05 001 31 05 018-2017-00667- 01 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA SEPTIMA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 28 de octubre de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310501820170066701 HECTOR FREDY DE JESUS TAMAYO DEMANDANTE PEREZ ELKIN DE JESUS ESPINOSA GIRALDO DEMANDADO PROTECCIÓN S.A. PROVIDENCIA Auto concede casación- demandante M. PONENTE Maricela Cristina Natera Molina Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial del demandante. 1.

ANTECEDENTES Pretende la parte demandante que se declare la existencia de una relación laboral entre la señora Rosa Margarita Ossa Restrepo y el señor Elkin de Jesús Espinosa Giraldo, entre el 10 de febrero de 2002 y el 6 de marzo de 2003, así como la responsabilidad del señor Elkin de Jesús Espinosa Giraldo cancelar el respectivo Geny Rad 05 001 31 05 018-2017-00667- 01 Auto Casación cálculo actuarial, por el tiempo trabajado y no cotizado entre el 10 de febrero y el 30 de septiembre de 2002, pagadero a Colpensiones.

Así mismo, que Colpensiones reciba dicho título y cargue ese tiempo en la historia laboral de la causante; además, solicitó que se reconozca que la señora Rosa Margarita Ossa Restrepo, ya fallecida, dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de su beneficiario, el señor Héctor Fredy de Jesús Tamayo Pérez, en calidad de compañero permanente, que Colpensiones reconozca y pague la pensión de sobrevivientes y el retroactivo desde la fecha del fallecimiento, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación correspondiente, y que se condene a los demandados al pago de las costas procesales.

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 26 de julio de 2024, resolvió: “PRIMERO. DECLARAR que la señora ROSA MARGARITA OSSA RESTREPO, laboró para ELKIN DE JESÚS ESPINOSA GIRALDO, entre el 10 de febrero de 2002 y el 6 de marzo de 2003, razón por la cual se adeuda el cálculo actuarial desde el 10 de febrero de 2002 al 30 de septiembre del mismo año a favor de COLPENSIONES por ausencia de cotizaciones.

SEGUNDO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a liquidar el cálculo actuarial correspondiente desde el 10 de febrero de 2002 al 30 de septiembre de 2002, con base en el SMLMV para cada anualidad, junto con los intereses moratorios a que haya lugar y una vez sea pagado por el señor ELKIN DE JESÚS ESPINOSA GIRALDO deberá incorporarlo a la Geny Rad 05 001 31 05 018-2017-00667- 01 Auto Casación HL de la causante en el proceso de la referencia en un término no superior a 30 días.

TERCERO. CONDENAR al señor ELKIN DE JESÚS ESPINOSA GIRALDO pagar dicho cálculo actuarial dentro de los 15 días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO. DECLARAR que le asiste derecho al señor HÉCTOR FREDY DE JESÚS TAMAYO PÉREZ al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de la señora ROSA MARGARITA OSSA RESTREPO, en calidad de compañero permanente a partir del momento del momento de su fallecimiento. Sin embargo, al encontrarse las mesadas prescritas estas se causan a partir del 19 de junio del 2013, tal y como se dice en precedencia.

QUINTO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor HÉCTOR FREDY DE JESÚS TAMAYO PÉREZ, la pensión de sobrevivientes en el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente a razón de 14 mesadas anuales, a título de retroactivo pensional liquidado entre el 19 de julio de 2013 y el 30 de junio de 2024, la suma de $128.413.297.

A partir del 1º de julio de 2024, la entidad accionada deberá continuar reconociendo al accionante la pensión de sobreviviente en razón de 14 mesadas anuales. Se autoriza a la entidad accionada efectuar los DESCUENTOS EN SALUD correspondientes, ello de conformidad con los artículos 157 y 143 Ley 100/93, Decreto 806 de 1998 - Artículo 26 y Artículo 42.

Decreto 692 de 1994, dado que se trata de una obligación legal de todo pensional efectuar los pagos en salud desde la fecha de causación de la pensión.

SEXTO. SE CONDENA a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar sobre las sumas reconocidas en el numeral anterior la INDEXACIÓN, según se explicó en las motivaciones de la providencia.

SÉPTIMO. SE ABSUELVE a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, por las razones expuestas en la parte motiva.

OCTAVO. DECLARAR no probada la excepción de compensación y parcialmente probada la excepción de prescripción tal como se indicó en precedencia. Las demás excepciones se resolvieron en el contenido Geny Rad 05 001 31 05 018-2017-00667- 01 Auto Casación de la providencia en calidad de meras oposiciones, según se dijo en las consideraciones.

NOVENO. Se condena en costas al señor ELKIN DE JESÚS ESPINOSA GIRALDO, por resultar vencido en el proceso de conformidad con el art. 365 del CGP y a favor de la parte demandante. Las agencias en derecho a ser incluidas en la liquidación de costas quedarán fijadas en la suma de $6.420.664. No hay lugar a condena en costas en contra de COLPENSIONES.

DÉCIMO. Sea una pelada (sic) la presente decisión por parte de Colpensiones se dispondrá la remisión del expediente ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Medellín para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.” Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 31 de julio de 2025, y notificada por edicto el 4 de agosto del mismo año, resolvió: “PRIMERO: REVOCAR los numerales SEGUNDO, CUARTO, QUINTO y SEXTO la sentencia apelada proferida el 26 de julio de 2024 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás a sentencia de la sentencia de primera instancia, apelada y consultada proferida 26 de julio de 2024 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín.

TERCERO: SIN COSTAS segunda instancia.”

2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda Geny Rad 05 001 31 05 018-2017-00667- 01 Auto Casación instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, como en el caso a estudio, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces, el interés jurídico económico de la demandante, en las condenas impuestas en primera instancia y revocadas por esta corporación judicial relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual proyectada hacia el futuro teniendo en cuenta la vida probable del actor (16,0 años) por la mesada del año 2025 ($1.423.500) multiplicado por 14 mesadas, asciende a $318’864.000, cifra que, sin requerir más cálculos, supera ampliamente la señalada Geny Rad 05 001 31 05 018-2017-00667- 01 Auto Casación en la norma, lo que le da derecho a la recurrente, a que el asunto sea revisado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA SEPTIMA DE DECISIÓN LABORAL, CONCEDE, ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por la parte DEMANDANTE, señor HECTOR FREDY DE JESUS TAMAYO PEREZ, contra el veredicto de esta Corporación Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS.

Los Magistrados, MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS ANDRES MAURICIO LOPEZ RIVERA Firmado Por: Maricela Cristina Natera Molina Geny Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jair Samir Corpus Vanegas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Andres Mauricio Lopez Rivera Magistrado Sala 020 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 67a7d790755364af4f9df5da8eeff25dba55339a035fa0c9ff064c62b3c753af Documento generado en 28/10/2025 05:06:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica