MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado sustanciador FOLIO 400-2025 Radicación nº 23-417-31-84-001-2024-00289-01 Montería, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide la apelación interpuesta por el vocero judicial del demandado, en contra del auto proferido el 16 de junio de 2.025, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica, dentro del proceso verbal de investigación de paternidad que NICOL CARRASCAL FERNANDEZ, actuando en representación del menor I.E.C.F. promovió contra JULIO CESAR SOLORZANO GALLEGO.
II. EL AUTO APELADO A través de esta decisión la A quo rechazó de plano la nulidad invocada al considerar que el proceso ya estaba concluido 2 Rad. 23-417-31-84-001-2024-00289-01. Folio 400-2025. con sentencia ejecutoriada. Explicó que la nulidad por indebida notificación solo procede en la entrega de bienes, en la ejecución o mediante recurso de revisión, escenarios que no se configuraron en este caso.
Señaló que, al originarse la nulidad en la notificación y no en la sentencia, el mecanismo adecuado es el recurso de revisión (art. 355.7 CGP). III. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada del demandado apeló. Sostuvo que fue notificado a correos electrónicos ajenos a los suyos, lo que vulneró su debido proceso al impedirle defenderse y aportar la prueba de ADN.
Argumentó, además, que la demandante incumplió el requisito del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, pues no demostró que los correos correspondían al demandado, error que el juzgado debió advertir. Señaló que solo conoció la sentencia por cobros del ICETEX en noviembre, y que, al haberse declarado la paternidad e impuesto alimentos a su cargo, la nulidad era procedente incluso después del fallo.
IV. ALEGATOS NO RECURRENTES No hubo réplica al recurso de apelación durante el traslado surtido en la primera instancia. 3 Rad. 23-417-31-84-001-2024-00289-01. Folio 400-2025. V. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala dilucidar si hay lugar a rechazar la nulidad invocada por la parte apelante; o, en su lugar, disponer 2.
Solución al problema planteado La parte recurrente alegó la nulidad del proceso, arguyendo, en síntesis, que no fue notificada en debida forma del auto admisorio de la demanda, pues, la demanda fue enviada a correos que no le pertenecen; afirmó que solo tuvo conocimiento de la sentencia anticipada que dirimió el asunto en el mes de noviembre de 2024, cuando, a raíz de cobros efectuados por ICETEX respecto de un crédito educativo, se le advirtió sobre un inminente embargo.
La A quo rechazó de plano la nulidad al considerar que el proceso ya estaba concluido con sentencia ejecutoriada. Explicó que la invalidez por indebida notificación solo procede en la entrega de bienes o en la ejecución de la sentencia, escenarios que no se configuran en este caso. Señaló que, al originarse la nulidad en la notificación y no en la sentencia, el mecanismo adecuado es el recurso de revisión. 4 Rad. 23-417-31-84-001-2024-00289-01.
Folio 400-2025. Pues bien, la decisión apelada debe confirmarse, toda vez que el proceso culminó con sentencia ya ejecutoriada y no se adelanta trámite posterior alguno, como la ejecución o la entrega de bienes. En efecto, aunque el fallo impuso una obligación alimentaria contra el demandado, y este manifestó haberse enterado de su existencia por los anuncios de embargo en su contra, lo cierto es que no se ha promovido trámite alguno de ejecución de la sentencia; en tal contexto, la nulidad solo puede alegarse mediante el recurso extraordinario de revisión. Al respecto, sentencia STC12056-2024, a propósito de un asunto similar, también en marco de un proceso de familia en el que se dictó sentencia y posterior a su ejecutoria se pidió la nulidad por indebida notificación, se indicó: «La señora Escilda Rosa Arteaga manifestó en su escrito de tutela que nunca tuvo conocimiento del proceso de declaración de unión marital de hecho y de la sentencia que profirió el Juzgado Promiscuo de Familia Cereté el 8 de septiembre de 2022 «(…) por cuanto nunca fue notificada, ni por correo certificado, ni por Whatsapp y mucho menos a la dirección electrónica, solo hasta el día 14 de agosto de 2024, tuvo conocimiento de la existencia del proceso» (se destaca).
Así las cosas, de acuerdo con el numeral 7° del artículo 355, en concordancia con el 356 del Código General del Proceso, la actora puede interponer el recurso de extraordinario de revisión contra la decisión que pretende dejar sin efectos, sumado a que 5 Rad. 23-417-31-84-001-2024-00289-01. Folio 400-2025. también puede solicitar el decreto y practica de las medidas cautelares procedentes y que considere pertinentes».
Se destaca. Similar conclusión se indicó recientemente en decisión STC5668-2025: «en torno a las quejas relacionadas con la existencia de una nulidad por la indebida notificación del auto que admitió la demanda, por remitirse el correo del enteramiento a una dirección de correo que no es suya, el accionante no cumplió con la residualidad que aquí impera toda vez que no acreditó haber adelantado, previo a acudir en tutela, el recurso extraordinario de revisión el cual tiene a su disposición conforme con el artículo 355 del Código General del Proceso, puesto que una de sus causales de procedencia es «7.
Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.». Se destaca. Lo mismo se indicó en la sentencia STC10771-2025, en la que se analizó un caso similar al aquí estudiado: «frente a la sentencia anticipada cuestionada, esto es, la proferida por el Juzgado accionado, se evidencia que la accionante puede interponer el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en las causales 7 y 8 del artículo 355 del Código General del Proceso (…).
Al respecto, en un asunto similar, esta Sala sostuvo que la acción de tutela es improcedente para reclamar la falta de 6 Rad. 23-417-31-84-001-2024-00289-01. Folio 400-2025. notificación en un proceso, pues contra la decisión definitiva la parte interesada cuenta con el recurso de revisión». Se destaca. La misma consideración se ha sostenido en sentencias STC11618-2025 y STC3225-2024, entre muchas otras.
A lo anterior súmese que, según el precedente de la Honorable Sala de Casación Civil, el recurso extraordinario de revisión «es idóneo y eficaz para resolver aspectos relacionados con la indebida notificación alegada por la reclamante, cuando ya se ha proferido sentencia que se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada» (STC5668-2025, que reiteró lo dicho en CSJ STC 15701, 26 oct. 2016, rad. 00378-01 citada en STC7259-2021, STC12200-2022 y STC3245-2024).
A su vez, esa misma Corporación ha señalado que la causal 8° de revisión procede, entre otros, cuando «se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito» (STC10771-2025). Dado el principio de consonancia en la decisión de los autos apelados, lo expuesto se estima suficiente para confirmar el auto apelado. 3. Costas No hay lugar a condenar en costas por no aparecer causadas (CGP, art. 365-1°). 7 Rad. 23-417-31-84-001-2024-00289-01.
Folio 400-2025. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en Sala Unitaria de Decisión Civil – Familia - Laboral;
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Devolver la actuación del presente trámite de apelación, al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Firmado Por: Marco Tulio Tercero Borja Paradas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba 8 Rad. 23-417-31-84-001-2024-00289-01. Folio 400-2025. Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9de8bb4d6cdcb99f16853f3dab00b3d0ab636f86f6823942c1dd4e3d8aab2ee2 Documento generado en 25/09/2025 11:42:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica