Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: Rad. 003-2020-00168 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA LABORAL

Rad. Único: 47-001-31-05-003-2020-00168-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: LILLY YOLANDA VEGA BLANCO Radicado No. 47-001-31-05-003-2020-00168-01 Veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA PROCESO ORDINARIO LABORAL ADELANTADO POR JAISON LUIS OLIVERO DE LA CRUZ CONTRA CASTELL CAMEL S.A.S. EN LIQUIDACIÓN. Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a emitir sentencia escrita con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES La parte demandante funda la demanda de la referencia aduciendo que:  Laboró para la empresa CASTELL CAMEL S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, desde el 02 de octubre de 2015 mediante un contrato de trabajo escrito, desempeñando el cargo de portero en el Instituto Educativo Departamental Luz Marina Caballero - Corregimiento de Concordia - Departamento del Magdalena, devengado un salario mensual de $644.350.  El 13 de octubre de 2017 la demandada dio por terminado el contrato de trabajo.  La demandada no le ha cancelado los salarios de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2017, ni las prestaciones sociales y auxilio de transporte del periodo comprendido entre el 02 de octubre de 2015 hasta el 13 de octubre de 2017.  Durante la relación laboral la empresa demandada descontó de su salario los aportes a la seguridad social, pero no realizó dichos pagos.  El 23 de enero de 2020 le solicitó a la empresa demandada el pago de los salarios, prestaciones sociales, indemnización moratoria, pago de aporte a la seguridad social, sin embargo, no ha obtenido respuesta.

Con base en todo lo anterior, solicita la parte demandante se declare la existencia de un contrato desde el 02 de octubre de 2015 al 13 de octubre de 2017. En consecuencia, solicita se condene al empleador (i) a pagar el salario de los meses de julio, agosto, septiembre y los 13 días del mes de octubre de 2017 (ii) a pagar las prestaciones sociales, vacaciones y auxilio de transporte del periodo comprendido entre el 02 de octubre de 2015 al 13 de octubre de 2017, (iii) a pagar las indemnizaciones consagradas en los artículos 65 del CST y 99 de 1 Rad.

Único: 47-001-31-05-003-2020-00168-01 la Ley 50 de 1990 y (iv) a pagar los aportes en pensión ante la AFP PROTECCIÓN, causados durante la relación laboral. LA ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto de fecha 12 de noviembre de 20201 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, en el cual se dispuso la notificación a la parte demandada CASTELL CAMEL S.A.S. Mediante auto del 05 de febrero de 20212 el a quo volvió a admitir la demanda de la referencia, no obstante, al percatarse del error, decidió a través de auto de fecha 11 de febrero de 20213 declarar la ilegalidad de dicha providencia, ordenado continuar con el trámite procesal respectivo, notificando a la parte demandada del auto admisorio de la demanda de fecha 12 de noviembre de 2020.

Posteriormente, a través de memorial de fecha 29 de junio de 20214, la parte demandante informó que tuvo conocimiento que contra la empresa demandada se había iniciado un proceso de liquidación judicial, por lo que solicitó que se declare la sucesión procesal y se rehaga el trámite de notificación de la demandada, a través de su liquidadora LAUREN VANINA ESPININOSA GARCIA. En auto del 20 de septiembre de 20215 el Juzgado de primera instancia decidió tener, en adelante, como demandada a CASTELL CAMEL S.A.S. EN LIQUIDACIÓN. Y, posteriormente, dicha demandada dio contestación a la demanda6 oponiéndose a lo pretendido y admitiendo los presupuestos facticos relativos a que el demandante laboró para la empresa desde el 02 de octubre de 2015 al 13 de octubre de 2017, así como la actividad personal desempeñada, el salario devengado, y la finalización del vínculo laboral.

Por otro lado, señaló que sí pagaron al demandante los salarios de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2017, así como las prestaciones sociales, subsidio de transporte y se realizaron los respectivos aportes a seguridad social. Por último, indicó que conforme al artículo 94 del CGP, en el presente asunto se configuró el fenómeno prescriptivo de la acción, pues al interrumpir dicho término con la presentación de la demanda, el actor tenía la carga procesal de notificar la demanda dentro del año siguiente al auto admisorio del proceso de la referencia, demanda que fue admitida el día 12 de noviembre de 2020, y cuya notificación se realizó y fue enviada mediante correo electrónico a la representante legal de la demandada CASTELL CAMEL el día 28 de febrero de 2023, es decir 27 meses después de la fecha del auto admisorio de la demanda.

Mediante auto de fecha 24 de agosto de 20237 el Juzgado de primera instancia tuvo por contestada la demanda por el demandado CASTELL CAMEL S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, fijando como fecha para la celebración de la audiencia contenida en el artículo 77 del CPT y de la SS el día 23 de octubre de 2023. 1 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “05AutoAdmiteDemanda.pdf” del expediente digital. 2 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “06AutoAdmiteDemanda.pdf” del expediente digital. 3 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “07AutoDecretaIlegalidad.pdf” del expediente digital.

Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivos denominados “12CorreoSolicitaSucesionProcesal.pdf” “13MemorialSolicitaSucesionProcesal.pdf” del expediente digital. 5 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “16AutoNombreDemandada.pdf” del expediente digital. 6 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “39ContestacionDemanda.pdf” del expediente digital 7 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “42AutoTieneContestadaFijaFecha.pdf” del expediente digital 4 y 2 Rad.

Único: 47-001-31-05-003-2020-00168-01 Llegado el día y hora señalados8, se llevó a cabo la audiencia contenida en el artículo 77 del CPT y de la SS, agotándose las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, saneamiento del proceso, y decreto de pruebas; Fijándose el 14 de febrero de 2024 como fecha para llevar a cabo la audiencia de Trámite y Juzgamiento contenida en el artículo 80 del CPT y de la SS.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia de fecha 14 de febrero de 20249, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre JAISON LUIS OLIVERO DE LA CRUZ y la demandada CASTEL CAMELL S.A.S. en liquidación existió un contrato de trabajo que inició el 02 de octubre de 2015 y finalizó el 13 de octubre de 2017.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CASTEL CAMELL S.A.S en liquidación a reconocer y pagar a JAISON LUIS OLIVERO DE LA CRUZ los siguientes conceptos y valores de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído:       Salarios: $ 2.532.828 pesos. Auxilio de transporte: $ 1.933.753 pesos. Cesantías: $ 1.587.751 pesos. Intereses de cesantías: $ 190.530 pesos.

Primas de servicios: $ 1.587.751 pesos. Vacaciones: $ 793.875 pesos.

TERCERO: CONDENAR a la demandada CASTEL CAMELL S.A.S en liquidación a reconocer y pagar a JAISON LUIS OLIVERO DE LA CRUZ por concepto de indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T la suma diaria de $24.590 pesos, desde e inclusive el 14 de octubre de 2017 y hasta cuando el pago se verifique.

CUARTO: CONDENAR a la demandada CASTEL CAMELL S.A.S en liquidación a reconocer y pagar a JAISON LUIS OLIVERO DE LA CRUZ por concepto de indemnización moratoria establecida en el artículo 90 de la ley 50 del 90 la suma de $12.256.829 pesos, de acuerdo a lo expuesto en las consideraciones.

QUINTO: CONDENAR a la demandada CASTEL CAMELL S.A.S en liquidación a reconocer y pagar a favor de JAISON LUIS OLIVERO DE LA CRUZ las cotizaciones en pensión correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de julio de 2017 y el 13 de octubre de 2017 al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado o al que él libremente escoja tomando como base para realizar el cálculo actuarial el salario mínimo legal mensual vigente para dicha anualidad.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada tasar las mismas 8 9 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “44ActaAudArt77.pdf” del expediente digital. Ver carpeta “Primera Instancia” archivo denominado “52ActaAudArt80.pdf” del expediente digital. 3 Rad. Único: 47-001-31-05-003-2020-00168-01 en la suma de $ 3.743.906 pesos.

SEPTIMO: ABSOLVER a la demandada CASTEL CAMELL S.A.S. en liquidación de las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en las consideraciones”. Para sustentar su decisión, la Juez de primera instancia consideró que la existencia del contrato de trabajo entre las partes, sus extremos, el cargo desempeñado, la jornada y el salario, se encuentran probadas dentro del proceso.

Recayendo el debate en la prescripción de la acción laboral, el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte e indemnizaciones moratorias. Respecto a la excepción de prescripción, el a quo señaló que se profirió un auto admisorio el 12 de noviembre del año 2020 y que por error se profirió nuevamente un auto admisorio calendado el 5 de febrero del 2021, existiendo así 2 autos admisorios de fechas diferentes, por lo que fue menester proferir el auto de fecha 11 de febrero del año 2021, mediante el cual se declaró la ilegalidad del último auto admisorio proferido.

Así las cosas, dado que la situación fue saneada con el auto de fecha 11 de febrero de 2021, notificado por Estado del 12 de febrero de 2021, será esta fecha la tenida en cuenta para calcular el año siguiente en que debió darse la notificación de la parte demandada en los términos del artículo 94 del CGP. De este modo, la notificación se extendía entre el 12 de febrero del 2021 y el 12 de febrero del año 2022.

La notificación se efectuó el 4 de marzo del 2021 al correo electrónico que reposaba o se indicaba en la Cámara de Comercio en donde no aparecía que la empresa estuviera en liquidación. Posteriormente se vuelve a notificar al agente liquidador, pero el agente liquidador de acuerdo a la ley de reorganización e insolvencia, simplemente se le va a enterar de la existencia de un proceso, no revivirle unos términos para que el agente liquidador tuviera la oportunidad de notificarse.

Aunado a lo anterior, la parte demandada no dijo nada, convalidó con su actuar o consideró que podía tomarlo como excepción de mérito, pero no presentó la nulidad respectiva. Por lo tanto, el a quo concluyó que la notificación se hizo dentro del término establecido en el artículo 94 del CGP y por ende no hay interrupción en ese sentido. En relación con la prescripción traída en el artículo 488 del CST y en el artículo 151 del CPT y de la SS, el a quo señaló que la misma fue interrumpida con la solicitud del pago de las prestaciones sociales presentada por el demandante ante la Inspección de Trabajo de campo de la Cruz – Atlántico para el día 9 de noviembre de 2017, por lo cual con el escrito que aduce el actor de fecha 23 de enero 2020, este carece de fundamento legal para interrumpir nuevamente la prescripción, la cual operó con la citación a la Inspección de Trabajo.

La demanda fue presentada el 9 de septiembre del 2020, por lo tanto, se hizo dentro de los 3 años; luego entonces las acreencias laborales del 9 de noviembre del 2014 hacia atrás se encuentran prescritas y en el caso de las vacaciones, las del 9 de noviembre del 2013 hacia atrás se encuentran prescritas. Sin embargo, aseguró que, como quiera que no hay duda de que la relación 4 Rad.

Único: 47-001-31-05-003-2020-00168-01 laboral inició el 2 de octubre del 2015 y finalizó el 13 de noviembre de 2017, no operó el fenómeno de la prescripción en el presente asunto para ninguna de las acreencias laborales solicitadas. En lo atinente al pago de las acreencias solicitadas (salarios de julio, agosto, septiembre y 13 días del mes de octubre del año 2017, prestaciones sociales y vacaciones durante todo el tiempo de la relación laboral, y el subsidio de transporte, el a quo señaló que le correspondería a la parte demandada demostrar que en realidad sí hizo el pago de las acreencias que hoy se persigue, sin que haya demostrado tal circunstancia dentro del proceso.

En cuento a la indemnización de que trata el artículo 65 del CST, el a quo consideró que existen acreencias que pudieran eventualmente nacer a favor de trabajadores, como en este caso, dentro del proceso de reorganización empresarial o liquidación judicial al que está sometido la demandada de manera voluntario y no forzoso, lo que permite concluir que no hay justificación para la tardanza en su pago.

Por los mismos argumentos el juzgador de primer grado condenó al pago de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por las cesantías del año 2015 que debieron ser pagadas a más tardar antes del 15 de febrero del año 2016. Finalmente, la Juez de primera instancia determinó que no iba a condenar por indexación porque ya hay condena por sanción moratoria y sería una doble carga a la demandada.

En cuanto a los aportes en pensión, el a quo condenó por esta pretensión, pero no por todo el tiempo de la relación laboral, puesto que la misma parte demandante aportó una historia laboral de cotización de la AFP PROTECCIÓN en el que se acredita cotizaciones efectuadas por la demandada a favor del demandante en los años 2015, 2016 y hasta junio de 2017.

Faltando, por consiguiente, los meses de julio al 13 de octubre del año 2017, fecha en que finalizó la relación laboral; teniendo la demandada la carga probatoria de acreditar dicho pago y no lo hizo. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, el apoderado judicial de la parte demandada presenta recurso apelación argumentando que no comparte los argumentos esgrimidos por la juzgadora de primera instancia en cuanto a la prescripción de la acción laboral, pues si bien es cierto, se argumentó con las fechas de admisión de la demanda y con la fecha de notificaciones, y se probó cuándo fue que llegó la notificación de este proceso a la liquidadora de la sociedad demandada; no comparte los argumentos de la juzgadora al manifestar que esta notificación no es para revivir términos. En este sentido, señaló que la demanda fue admitida el 12 de noviembre del 2020 y fue notificada (No para revivir términos como lo dice la Juez) 27 meses después cuando de acuerdo con el artículo 94 del CGP operó la caducidad.

Ahora bien, señaló que la juzgadora pasó por alto que el demandante no objetó, ni tachó el documento que se allegó al proceso con el cual se pretende 5 Rad. Único: 47-001-31-05-003-2020-00168-01 demostrar que los rubros reclamados ya fueron pagados. El demandante no controvirtió, ni aportó una certificación o unos extractos que comprobaran que esos recursos no fueron consignados.

En cuanto a la condena por concepto de sanción moratoria, señaló que en este asunto hay que mirar en principio por qué no se hizo el pago, hay que mirar la buena fe de la empresa, quien acude a la Superintendencia de sociedades para liquidar de manera ordenada esta sociedad, no existiendo mala fe por esta conducta desplegada. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Surtido lo anterior, este Despacho mediante auto del día 29 de mayo de 2024 admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 82 del CPT y SS.

Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022, se ordenó correr traslado al apelante por el término de cinco (5) días para que presentaran sus alegaciones, vencido el cual, se otorgó el mismo tiempo a los demás sujetos procesales para que presentaran sus pronunciamientos de considerarlo pertinente.

ALEGATOS Vencido el término para alegar en conclusión en esta instancia, no se recibieron escritos descorriendo el traslado concedido. CONSIDERACIONES En virtud de los antecedentes expuestos y en consecuencia con lo dispuesto en el literal B, numeral 1º del artículo 15 de la Ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, es competente esta Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Con fundamento en el artículo 66 A, modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001, esta Sala centrará el debate en los argumentos expuestos por la parte apelante en la alzada. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL Como premisas normativas y jurisprudenciales se citan el artículo 167 del CGP aplicado al presente asunto por remisión normativa que hace el artículo 145 del CPT y de la SS, el artículo 61 del CPT y de la SS, los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, los artículos 151 del CPT y de la SS y los artículos 488 y 489 del CST, el artículo 94 del CGP, el artículo 21 del Decreto 2511, el Decreto 564 del 2020, artículo 1 de la Ley 52 de 1975, el artículo 306 del CST, así como las sentencias CSJ SL538-2023, CSJ SL696-2021, CSJ SL538-2023, CSJ SC3375-2021, citada en sentencia CSJ SL144-2023, CSJ SL3218-2024, CSJ SL1166-2018, CSJ SL588-2024 y CSJ SL516-2024, CSJ SL1595-2020, CSJ SL, rad. 37288, 24 ene. 2012, CSJ SL13155-2016, CSJ SL 1785- 2018 y CSJ SL2885-2019, CSJ SL819-2024, CSJ SL3977-2020, CSJ SL5159-2020, CSJ SL305- 2024, CSJ SL3528-2022, CSJ SL467-2019, CSJ SL3151-2024, CSJ SL3629-2021, CSJ SL2838-2023, CSJ SL1166-2018, CSJ SL588-2024 y CSJ SL516-2024, CSJ SL807-2013, CSJ SL9641-2014 y CSJ SL17025- 2016, 6 Rad.

Único: 47-001-31-05-003-2020-00168-01 reiteradas en sentencia CSJ SL2084-2023, y CSJ SL151-2021 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral y los Acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 y PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. PROBLEMA JURÍDICO El aspecto para dilucidar por esta Sala de Decisión Laboral se circunscribe en determinar, si en el presente asunto operó el fenómeno de la prescripción y caducidad de la acción, conforme a lo consagrado en el artículo 94 del CGP.

Además, se determinará si la parte demandada logró acreditar el pagó de las acreencias laborales reclamadas por el demandante en el presente asunto, así como también se determinará si se configuró o no la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 d 1990. CASO EN CONCRETO En el presente caso, se encuentra por fuera de toda discusión los presupuestos facticos relativos a la existencia de un contrato de trabajo entre el señor JAISON LUIS OLIVERO DE LA CRUZ y CASTELL CAMEL S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, toda vez que el extremo demandado, al momento de contestar la demanda así lo aceptó. Relación laboral que tuvo sus extremos temporales a partir del 02 de octubre de 201510 y finalizó el 13 de octubre de 201711, en la que el actor desempeñó el cargo de portero al servicio del Instituto Educativo Departamental Luz Marina Caballero – Corregimiento de Concordia Departamento del Magdalena.

De este modo, la discusión dentro del presente asunto recayó sobre el pago de las acreencias laborales que reclama el actor en su demanda, tales como salarios de los meses de julio, agosto, septiembre y 13 días del mes de octubre de 2017, las prestaciones sociales, vacaciones y auxilio de transporte del periodo comprendido entre el 02 de octubre de 2015 al 13 de octubre de 2017, las indemnizaciones consagradas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y los aportes en pensión ante la AFP PROTECCIÓN, causados durante la relación laboral.

Con base al estudio documental que hizo la Juez de primera instancia, se condenó al extremo demandado a pagar al demandante ciertos emolumentos laborales, respecto de los cuales el apoderado judicial de CASTELL CAMEL S.A.S. EN LIQUIDACIÓN al momento de sustentar su recurso de apelación, señaló que no se tuvo en cuenta el documento allegado que acreditaba el pago de tales conceptos, y respecto del cual el actor no objetó, no controvirtió, ni tachó de falso, ni allegó una certificación o unos extractos que comprobaran que esos recursos no fueron consignados.

De este modo, conforme a lo consagrado en el artículo 167 del CGP aplicado al presente asunto por remisión normativa que hace el artículo 145 del CPT y de la SS, cada parte está en la obligación de probar los hechos de su demanda o de la defensa. Sin embargo, el inciso segundo ibídem, trae como excepción a esa regla la carga dinámica de la prueba, pasando del postulado “quien alega debe 10 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 9 al 11 archivo denominado “04AnexosSegundaParte.pdf” del expediente digital. 11 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 12 a 13 archivo denominado “04AnexosSegundaParte.pdf” del expediente digital. 7 Rad.

Único: 47-001-31-05-003-2020-00168-01 probar” al de “quien puede debe probar” (CSJ SL538-2023). En este orden, la ley le asigna la responsabilidad a la parte que se encuentre más próxima a su fuente con el fin de encontrar la verdad real y material que permita impartir justicia. Es por ello, por lo que, en el sistema procesal vigente, es viable la distribución de la carga de la prueba, pero solo como excepción, por tanto, el operador judicial, en principio deberá sujetarse a la regla general y valorar los medios de conformidad a lo establecido por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De otra parte, el inciso final del artículo 167 del CGP, prevé que “(…) los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”, caso en el cual la carga de la prueba se invierte y es el contradictor quien debe desvirtuarlos, por tanto, allí sí se convierte en una tarea desproporcionada exigirle a la parte que efectúa tales afirmaciones o negaciones indefinidas, que las pruebe.

Así se precisó en la sentencia CSJ SL696-2021, reiterada en sentencia CSJ SL538-2023. Por su parte, en la sentencia CSJ SC3375-2021, citada en sentencia CSJ SL144-2023 la Corte Suprema de Justicia considera que “El inciso final del artículo 167 del Código General del Proceso, reproductor del canon 177 del Código de Procedimiento Civil, regula que “los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren de prueba”, lo cual tiene razón de ser en la imposibilidad de acreditar un hecho inexistente de carácter indefinido, verbi gratia, la falta de pago de una deuda o la omisión en el desplazamiento a una determinada locación. El efecto probatorio de las afirmaciones o negaciones indefinidas es el traslado de la carga de la prueba a su contendiente procesal, en tanto a este, para desvirtuar la indefinición, le basta con probar el hecho contrario: que sí hubo pago o el viaje negado”.

Por ende, la negación o afirmación indefinidas son aquellas que no son susceptibles de demostración a través de ningún medio de convicción, pues implican cargas procesales imposibles de acatar, de allí que estén eximidas de prueba. En este sentido, se observa que el demandante indicó en su demanda que el demandado no le pagó ciertas acreencias laborales durante el tiempo que duró la prestación personal del servicio, de manera que esto resulta ser una negación indefinida que traslada a la parte contraria la carga de probar que sí pagó lo que reclama la accionante, lo cual no ocurrió, pues al revisar la contestación y sus anexos, no se desprende el cumplimiento de las obligaciones como empleador respecto del trabajador.

Con base en lo anterior, el extremo pasivo aportó la Certificación de pagos expedida el 06 de marzo de 202312 por el señor Asmed Cortes Ospina, en su calidad de Contador Público de la sociedad CASTELL CAMEL S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, en donde señala: 12 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “40CertificadoCastellCamelpdf” del expediente digital. 8 Rad.

Único: 47-001-31-05-003-2020-00168-01 Con dicha certificación se aportaron los siguientes pantallazos, de lo que parece ser un software contable de la empresa demandada: De la anterior prueba documental, como bien lo señaló el a quo, no se extrae que efectivamente se haya pagado al demandante las sumas allí señaladas. Y aunque el actor no se opuso o controvirtió dicha documental, tal circunstancia no releva a la demandada de demostrar el pago efectivo de lo adeudado.

Aunado a lo anterior, debe precisarse que tal documento no es más que un certificado expedido por un contador público que da fe que en la contabilidad de la empresa aparece un pago en el año 2017 de ciertos rubros, no obstante, se repite, ninguna prueba se adjunta de dichos pagos al actor, pues no se aportó alguna consignación bancaria, o documento alguno de recibido del demandante sobre tal suma de dinero.

Del mismo modo, se observa que con dicha certificación fueron aportados unos pantallazos, de los que se desprende información que no relacionan al demandante, pues solo contienen valores relacionados en lo que parece un cuadro de Excel o software de información o base de datos; luego entonces, al no haberse acreditado tal circunstancia, recae en cabeza del extremo pasivo la obligación de pagar al actor los salarios, auxilio de transporte, cesantías, 9 Rad.

Único: 47-001-31-05-003-2020-00168-01 intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones y las cotizaciones en pensión correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de julio de 2017 y el 13 de octubre de 2017. En cuanto a la condena de las sanciones establecidas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL3218-2024 ha considerado que no operan de manera automática, por lo que previo a su imposición, deberá analizar el juzgador, en cada caso en particular, si la conducta de quien se sustrajo del pago de sus obligaciones laborales, estuvo acompañada de razones atendibles que justificaran la omisión del empleador de pagar las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo (CSJ SL1166-2018, CSJ SL588-2024 y CSJ SL516-2024).

Al respecto, el apelante demandado señala que en este asunto hay que mirar en principio por qué no se hizo el pago, hay que mirar la buena fe de la empresa, quien acude a la Superintendencia de sociedades para liquidar de manera ordenada esta sociedad, no existiendo mala fe por esta conducta desplegada. Frente a lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL1595-2020 ha considerado que en principio los casos de insolvencia o crisis económica del empleador, no constituyen de manera automática buena fe, como tampoco situación de caso fortuito o fuerza mayor que exoneren de la indemnización moratoria, y aunque ello eventualmente pueda suceder, por tratarse de una situación excepcional deberá quien así lo alegue, demostrarlo, ya que el fracaso es un riesgo propio y por ende previsible de la actividad productiva.

En la misma decisión, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia citó la sentencia CSJ SL, rad. 37288, 24 ene. 2012 en la que se sostuvo que la iliquidez o crisis económica de la empresa no excluye en principio la indemnización moratoria. En efecto no encuadra dentro del concepto esbozado de la buena fe porque no se trata de que el empleador estime que no debe los derechos que le son reclamados sino que alega no poder pagarlos por razones económicas; y es que por supuesto, la quiebra del empresario en modo alguno afecta la existencia de los derechos laborales de los trabajadores, pues éstos no asumen los riesgos o pérdidas del patrono conforme lo declara el artículo 28 del C. S. de T, fuera de que como lo señala el artículo 157 ibidem, subrogado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, los créditos causados y exigibles de los operarios, por conceptos de salarios, prestaciones e indemnizaciones, son de primera clase y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás. De este modo, concluyó el alto tribunal señalando que si bien no se descarta que la insolvencia en un momento dado pueda obedecer a un caso fortuito o de fuerza mayor, ella por sí misma debe descartarse como motivo eximente por fuerza mayor o caso fortuito, pues el fracaso es un riesgo propio y por ende previsible de la actividad productiva, máxime si se considera que frecuentemente acontece por comportamientos inadecuados, imprudentes, negligentes e incluso dolosos de los propietarios de las unidades de explotación, respecto de quienes en todo caso debe presumirse que cuentan con los medios de prevención o de remedio de la crisis.

Y no debe olvidarse que la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones, entre las cuales ocupan lugar primordial las relativas al reconocimiento de los derechos mínimos a los empleados subordinados que le proporcionan la fuerza laboral. Así las cosas, el hecho que la empresa demandada haya entrado en un proceso de insolvencia o liquidación judicial, tal circunstancia no lo exime de responder por sus obligaciones laborales, ni constituye en sí buena fe del 10 Rad.

Único: 47-001-31-05-003-2020-00168-01 empleador, pues tal como fue reseñado en la jurisprudencia laboral, el trabajador no debe asumir los riegos a los que están sometidas las empresas en su labor productiva, ni asumir la mala gestión de sus administradores; en todo caso, se debe garantizar a los trabajadores, el cumplimiento y reconocimiento de sus garantías laborales.

Ahora bien, en lo que respecta a la prescripción de las acreencias laborales reclamadas, es pertinente reiterar que acorde a lo estatuido en los artículos 151 del CPT y de la SS y los artículo 488 y 489 del CST, las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres años que se cuentan a partir del momento en que cada uno se hizo exigible (CSJ SL13155-2016, CSJ SL 17852018 y CSJ SL2885-2019), de modo que quien exija una prestación social deberá alegarla en el término establecido, en cuyo caso, basta “el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador”, para que por una sola vez se entienda interrumpida y comience a correr de nuevo el término por un lapso igual al inicialmente señalado.

Asimismo, es importante tener en cuenta que el artículo 94 del CGP, aplicable a los procesos laborales en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Estatuto Adjetivo del Trabajo y de la Seguridad Social, contempla la posibilidad que el término de tres años se entienda interrumpido desde la fecha de radicación de la demanda, siempre que el auto admisorio de aquella, o el de mandamiento ejecutivo, según sea al caso, “se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”. Conforme lo anterior, la prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del CST y 151 del CPT y de la SS; y con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 94 del CGP (CSJ SL819-2024).

Con base en lo anterior, se reitera que se encuentra acreditado que la relación laboral existente entre el demandante y la demanda estuvo vigente desde el 02 de octubre de 2015 y finalizó el 13 de octubre de 2017. De este modo, el demandante señala en el hecho decimoquinto de la demanda que “Mediante reclamación remitida el día 23 de Enero de 2020 se le solicitó a la empresa CASTELL CAMELL S.A.S el pago de los salarios, prestaciones sociales, indemnización moratorias, pago de aportes a la seguridad social adeudados a mi mandante”.

No obstante, en la demanda / acápite de fundamentos y razones de derecho, el actor también indica que “(…) solicitó el pago de sus prestaciones sociales en varias ocasiones, esto es, citando al empleador a la Inspección de Trabajo de Campo de la Cruz Atlántico para el día 09 de Noviembre de 2017 a la cual no asistió y reclamación que se realizara el día 23 de Enero de 2020 por el suscrito, siendo infructuoso todo resultado por lo que puede analizarse por el despacho este actuar como un acto de MALA FE al desconocer los reclamos que le realiza su trabajador para el pago de sus derechos laborales dejados de cancelar injustificadamente”.

Frente a lo expuesto en el hecho decimoquinto de la demanda, la parte 11 Rad. Único: 47-001-31-05-003-2020-00168-01 demandada al contestar admitió lo allí expuesto. Sin embargo, al argumentar la excepción de prescripción, señaló que “(…) la interrupción de la prescripción operó con la solicitud del pago de las prestaciones sociales por parte del demandante citando al acá demandado CASTELL CAMEL S.A.S. HOY EN LIQUIDACION JUDICIAL a la Inspección de Trabajo de Campo de la Cruz Atlántico para el día 09 de Noviembre de 2017, por lo cual con el escrito que aduce el actor de fecha 23 de enero de 2020, este carece de fundamento legal para interrumpir nuevamente la prescripción la cual opero con la citación a la inspección de trabajo y en consecuencia se desestima la mala fe solicitada”.

Al respecto, debe citarse lo reseñado en el artículo 21 del Decreto 2511 de 1998, el cual establece que: “(…) Desde la fecha de recibo de la solicitud de la audiencia de conciliación laboral por parte del conciliador y hasta la culminación de la misma, no correrá el término de prescripción señalado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, siempre que dicho lapso no exceda de noventa (90) días.

Si por cualquier circunstancia dentro del trámite previsto en el inciso anterior no se lograre la conciliación, el término de prescripción se reanudará”. En este sentido, no observa la Sala que obre en el plenario constancia alguna de tal citación ante Inspección de Trabajo de Campo de la Cruz - Atlántico para el día 09 de noviembre de 2017, y menos, que haya culminado la misma con una conciliación. No obstante, al haber sido reconocido por el demandado que recibió la misma, pero que no concurrió, esta Sala con fundamento en el artículo 21 del Decreto 2511 de 1998 concluye que entre el 09 de noviembre de 2017 al 09 de febrero de 2018 el término prescriptivo se encontraba suspendido, reanudándose a partir del 10 de febrero de 2018.

En otras palabras, tal citación a conciliar no constituye en sí una interrupción de la prescripción, como erradamente lo consideró el a quo. Por lo que sólo fue hasta el 23 de enero de 2020 que dicho término sí fue interrumpido con la solicitud presentada por el demandante ante la empresa demandada13; hecho que, además fue aceptado por el extremo pasivo al momento de contestar la demanda.

En dicha solicitud se evidencia que lo pretendido fue lo siguiente: Es decir, reclamó aquello que ahora en sede judicial pretende. Por ende, al 13 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 3 a 8 del archivo denominado “04AnexosSegundaParte.pdf” del expediente digital. 12 Rad. Único: 47-001-31-05-003-2020-00168-01 cumplir tal solicitud con lo consagrado en los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPT y de la SS., se entiende afectadas por la prescripción aquellas causadas con anterioridad al 23 de enero de 2017.

Ahora bien, la prescripción fue interrumpida por una sola vez con la solicitud presentada el 23 de enero de 2020, de manera que a partir de esa fecha principia a contarse de nuevo el término trienal, evidenciándose que procedió a reclamar judicialmente sus derechos laborales con la radicación de la presente demanda el 09 de septiembre de 202014.

No obstante, el artículo 94 del CGP, señala que la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. Descendiendo al sub lite, se acredita que la demanda fue admitida el 12 de noviembre de 2020, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, notificada en estado del 13 de noviembre de ese mismo año15, sin embargo, mediante auto del 05 de febrero de 2021 el a quo volvió a admitir la demanda de la referencia, pero al percatarse de tal error, decidió a través de auto de fecha 11 de febrero de 2021 declarar la ilegalidad de dicha providencia, ordenando continuar con el trámite procesal respectivo, notificando a la parte demandada del auto admisorio de la demanda de fecha 12 de noviembre de 2020.

Es así como el 04 de marzo de 202116 la providencia inicial fue notificada vía correo electrónico directamente por el Juzgado de primera instancia a la parte demandada, remitiendo también los archivos de la demanda y anexos al canal digital financiera.castellcamel@gmail.com, extraído del Certificado de existencia y representación legal de la demandada, actualizado a fecha 19 de agosto de 202017.

Quiere decir lo anterior, que el error del Juzgado de primera instancia de proferir un nuevo auto no afecta los términos de prescripción. No obstante, al ser notificada la providencia de fecha 12 de noviembre de 2020 vía correo electrónico a la parte demandada el 04 de marzo de 2021, es claro que el objeto de la notificación personal del auto admisorio de la demanda se cumplió, que no es otro darle aviso al demandado que existe un proceso en su contra y que debe contestar la demanda, por lo que la prescripción de que trata el art.94 del CGP, no aplica, ya que la demanda antes del año, tenía conocimiento del proceso que se le seguía en su contra, como más adelante se explicará. Posteriormente, a través de memorial de fecha 29 de junio de 202118, la parte demandante informó que tuvo conocimiento que la empresa demandada había iniciado un proceso de liquidación judicial, por lo que solicitó que se declare la sucesión procesal y se rehaga el trámite de notificación de la demandada, a través de su liquidadora LAUREN VANINA ESPININOSA GARCIA, aportando el acta de incumplimiento del acuerdo de reorganización de la empresa 14 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “01ActaReparto.pdf” del expediente digital.

Información extraída de la pagina web de la Rama Judicial / Link: https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-003-laboral-de-santa-marta/34 y https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/documents/36542481/54034440/RAD+2020-00168+ADMITE+DEMANDA+REVISADO.pdf/ef4cffe0-2daa-45e9-85ba-b833e5c1a30b 16 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivos denominados “10CorreoNotificaDemandaAutoAdmisorio.pdf” y “11CertificadoEntregaCorreo.pdf” del expediente digital. 17 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “09CamaraComercioCastell.pdf” del expediente digital. 18 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivos denominados “12CorreoSolicitaSucesionProcesal.pdf” y “13MemorialSolicitaSucesionProcesal.pdf” del expediente digital. 15 13 Rad.

Único: 47-001-31-05-003-2020-00168-01 CASTELL CAMEL S.A.S., expedida por la Superintendencia de Sociedades, en donde además se decretó la apertura del proceso de liquidación judicial19 y un certificado de existencia y representación legal de la empresa demandada 20 actualizado al 16 de junio de 2021. En auto del 20 de septiembre de 202121 el Juzgado de primera instancia decidió tener, en adelante, como demandada a CASTELL CAMEL S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, procediendo el 02 de febrero de 2022 a realizar nuevamente la notificación personal al demandado de manera electrónica22, enviado el link del proceso al correo electrónico financiera.castellcamel@gmail.com, extraído del certificado de existencia y representación legal de la empresa demandada23 actualizado al 16 de junio de 2021.

Posteriormente, mediante memorial de fecha 19 de julio de 202224 la liquidadora de la empresa demandada LAUREN VANINA ESPININOSA GARCIA informó acerca de la apertura del proceso de liquidación judicial, solicitando la notificación de todas las actuaciones al correo electrónico vannyna@gmail.com y reiterando que desde el pasado 24 de mayo de 2021 se había informado a ese Despacho judicial acerca del proceso de liquidación25.

Es así como el 28 de febrero de 202326 el Juzgado de primera instancia procedió a notificar de manera directa a la liquidadora de la empresa demandada, compartiendo el enlace del expediente al correo electrónico vannyna@gmail.com, quien posteriormente contestó la demanda27. Respecto a la aplicación del artículo 94 del CGP en materia laboral, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, refirió que, pese a la oficiosidad del proceso laboral, la notificación del auto admisorio de la demanda es una carga procesal de la parte demandante, que debe cumplirse de manera ágil y oportuna para trabar la litis y dar continuidad al trámite; por lo tanto, la prescripción procesal es admisible en la medida que se evidencie una actuación negligente e inoportuna frente al mencionado deber.

En efecto, así se dijo en la sentencia CSJ SL3693-2017, en el sentido que: “[…] si bien es cierto que a la administración de justicia laboral compete adelantar de manera diligente y oportuna el proceso, para de esa forma hacer cierta la finalidad de pronta y cumplida justicia, ejerciendo para ello el poder - deber de dirigirlo, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización procurando la mayor economía procesal, a través de lo que es dado en llamarse ‘oficiosidad procesal’; y que es regla procesal del derecho laboral la de la gratuidad de los actos procedimentales a que se refiere el artículo 39 del [CPTSS], también lo es que a las partes del proceso compete asumir ciertas cargas procesales, cuando quiera que sus resultados sólo obran en su propio beneficio o perjudican únicamente a quien elude asumirlas.

Tal el caso del trabamiento de la relación jurídico procesal que se impone como acto procesal necesario a efectos de garantizar el derecho de defensa y de contradicción de quien es convocado forzosamente al proceso y que, en 19 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “14CorreoNotificaLiquidacionJudicial.pdf” del expediente digital. 20 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “15CamaraComercioActualizada.pdf” del expediente digital. 21 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “16AutoNombreDemandada.pdf” del expediente digital.

Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivos denominados “17NotificacionPersonal.pdf” y “18ConstanciaEntregaCompleta.pdf” del expediente digital. 23 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “15CamaraComercioActualizada.pdf” del expediente digital. 24 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “24CorreoRespuestafecha14Julio2022.pdf” del expediente digital. 25 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “28NotificacionProcesoLiquidacionJudicialSociedad.pdf” del expediente digital. 26 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “37NotificacionAgenteLiquidador.pdf” del expediente digital. 27 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivos denominados “38ConstanciaRecibidoContestacionDemanda.pdf” y “39ContestacionDemanda.pdf” del expediente digital. 22 14 Rad.

Único: 47-001-31-05-003-2020-00168-01 principio, beneficia exclusivamente a quien funge como actor. Razón suficiente para entender que el artículo 90 del [CPC hoy 94 del CGP], para la época, dispusiera que la presentación de la demandada tendría como efecto material, entre otros, la interrupción de la prescripción, siempre y cuando a la parte demandada se le notificara el auto admisorio de la demanda dentro de los 120 días siguientes a la notificación que, a su vez, de tal proveído se hiciera a la parte actora.

De suerte que, el beneficio material que para el actor podría constituir la presentación de la demanda, de interrumpir la prescripción, se vio condicionado a que se surtiera respecto del demandado la notificación del auto admisorio dentro de un específico término, de modo que, de no ocurrir ello, dicho beneficio se perdería, prosiguiendo así su decurso normal el término previsto para la prescripción de la acción. Desde tal perspectiva es que ha entendido la Corte la aplicación de la ‘oficiosidad procesal’ y la ‘gratuidad’ de particulares actos del proceso laboral, por manera que, ni ésta ni aquélla tienen carácter absoluto, pues están limitadas por conceptos jurídicos como las llamadas ‘cargas procesales’, particularmente, para el trabamiento de la relación jurídico procesal, la de facilitar la postura a derecho del demandado mediante la notificación personal del auto admisorio de la demanda, o, en su defecto, la de la notificación a través de curador ad litem, pasados 10 días de haberse cumplido aquella con la parte actora del proceso.” Al existir controversia en el presente asunto respecto de la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda y su notificación al demandado, esta Sala procede a identificar los antecedentes relacionados con este debate, de la siguiente manera: 1.

La demanda fue radicada el 9 de septiembre de 202028 y admitida el 12 de noviembre de ese mismo año29, es decir, dentro del término trienal subsiguiente al 20 de enero de 2020. 2. Dicha providencia fue notificada directamente por el a quo a la parte demandada el 04 de marzo de 202130, al correo electrónico financiera.castellcamel@gmail.com, extraído del respectivo certificado de existencia y representación legal31. 3.

Fue solo hasta el 24 de mayo de 2021 que la liquidadora de la empresa demandada, LAUREN VANINA ESPININOSA GARCIA, comunicó al Juzgado de primera instancia acerca de la liquidación judicial que se adelanta en la superintendencia de Sociedades32. 28 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “01ActaReparto.pdf” del expediente digital. 29 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “05AutoAdmiteDemanda.pdf” del expediente digital.

Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivos denominados “10CorreoNotificaDemandaAutoAdmisorio.pdf” y “11CertificadoEntregaCorreo.pdf” del expediente digital. 31 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “09CamaraComercioCastell.pdf” del expediente digital. 32 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “28NotificacionProcesoLiquidacionJudicialSociedad.pdf” del expediente digital. 30 15 Rad.

Único: 47-001-31-05-003-2020-00168-01 4. Del mismo modo, el demandante informó al Juzgado de primera instancia, acerca de dicho proceso de liquidación, mediante memorial del 29 de junio de 202133. 5. Con base en lo anterior, como se ha venido diciendo, a través del auto del 20 de septiembre de 202134 el Juzgado de primera instancia decidió tener, en adelante, como demandada a CASTELL CAMEL S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, procediendo el 02 de febrero de 2022 a realizar nuevamente la notificación personal al demandado de manera electrónica35, enviado el link del proceso al correo electrónico financiera.castellcamel@gmail.com, extraído del certificado de existencia y representación legal de la empresa demandada36 actualizado al 16 de junio de 2021 y no al correo personal de la liquidadora, circunstancia que en nada invalida la notificación realizada el 02 de febrero de 2022, ni aquella realizada anteriormente el 04 de marzo de 202137, pues la empresa demandada no ha dejado de operar o existir, sólo se encuentra dentro de un proceso liquidatorio, de manera que toda comunicación remitida a sus canales de notificación es válida. 6.

Ahora bien, luego de la insistencia de la liquidadora de la empresa demandada LAUREN VANINA ESPININOSA GARCIA, efectuada mediante memorial de fecha 19 de julio de 202238 el Juzgado de primera instancia procedió el 28 de febrero de 202339 a notificar de manera directa a la liquidadora de la empresa demandada, compartiendo el enlace del expediente al correo electrónico vannyna@gmail.com, quien posteriormente contestó la demanda40.

Quiere decir lo anterior, que la notificación realizada el 04 de marzo de 2021 no resulta invalida, en la medida que se surtió con desconocimiento del Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivos denominados “12CorreoSolicitaSucesionProcesal.pdf”, “13MemorialSolicitaSucesionProcesal.pdf” y “14CorreoNotificaLiquidacionJudicial.pdf” del expediente digital. 34 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “16AutoNombreDemandada.pdf” del expediente digital. 35 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivos denominados “17NotificacionPersonal.pdf” y “18ConstanciaEntregaCompleta.pdf” del expediente digital. 36 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “15CamaraComercioActualizada.pdf” del expediente digital. 37 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivos denominados “10CorreoNotificaDemandaAutoAdmisorio.pdf” y “11CertificadoEntregaCorreo.pdf” del expediente digital. 38 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “24CorreoRespuestafecha14Julio2022.pdf” del expediente digital. 39 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “37NotificacionAgenteLiquidador.pdf” del expediente digital. 40 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivos denominados “38ConstanciaRecibidoContestacionDemanda.pdf” y “39ContestacionDemanda.pdf” del expediente digital. 33 16 Rad.

Único: 47-001-31-05-003-2020-00168-01 trámite de reorganización y liquidación que la empresa adelantaba, el cual fue comunicado con posterioridad a dicha fecha. De manera que, como quiera que hasta ese momento no se había nombrado liquidador alguno, se entiende que la demandada fue notificada en debida forma de la admisión de la demanda, viéndose así interrumpido el término de prescripción. 7.

Por ende, la comparecencia al proceso de la liquidadora, en una etapa posterior a la notificación inicialmente realizada, no afecta en nada la prescripción ya interrumpida. Ahora bien, si en gracia de discusión, tal notificación fuese tenida como invalida y se entrase a estudiar si con la notificación realizada a la liquidadora de la empresa demandada LAUREN VANINA ESPININOSA GARCIA el 28 de febrero de 202341 se suspendía o no el término prescriptivo, la conclusión a la que llegaría esta Sala sería que no, puesto que, como se dijo anteriormente, la parte demandante tenía hasta tres años, posteriores al 20 de enero de 2020 para reclamar sus derechos laborales y en caso que dicha reclamación se hiciera de manera judicial con la presentación de la demanda, dicho término sería interrumpido siempre y cuando, luego de su admisión, procediera a notificar al demandado dentro del año siguiente, pero pasado ese término (como eventualmente pudo ocurrir en este asunto), los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.

En todo caso, como ya fue demostrado, el término de la prescripción quedó interrumpido con la notificación que realizó el Juzgado de primera instancia el 04 de marzo de 202142. De modo tal, que al haber sido interrumpida inicialmente la prescripción, con la presentación de la solicitud de fecha 23 de enero de 2020, y luego con la presentación de la demanda y su consecuente notificación al demandado, se entienden afectadas por este fenómeno aquellas acreencias laborales causas con anterioridad al 23 de enero de 2017, lo que trae como consecuencia que esta Sala tenga que entrar a verificar los valores condenados por la Juez de primera instancia, y así determinar si estos se encontraban total o parcialmente afectados con el fenómeno prescriptivo.

Así, el actor reclama con su demanda el pago de los salarios de los meses de julio, agosto, septiembre y 13 días de octubre de 2017, las prestaciones sociales, vacaciones y auxilio de transporte del periodo comprendido entre el 02 de octubre de 2015 al 13 de octubre de 2017, las indemnizaciones consagradas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y los aportes en pensión ante la AFP PROTECCIÓN, causados durante la relación laboral.

Respecto de los salarios, estos se hacen exigibles a partir del mes que debían ser cancelados, por ende, los periodos que reclama no se encuentran afectados por la prescripción. Luego entonces, al ser calculados, con base a un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2017 ($737.717), se obtiene que se le adeuda al trabajador la suma de $2.532.828, tal como lo declaró el a quo, con base en la siguiente operación: 41 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “37NotificacionAgenteLiquidador.pdf” del expediente digital.

Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivos denominados “11CertificadoEntregaCorreo.pdf” del expediente digital. 42 “10CorreoNotificaDemandaAutoAdmisorio.pdf” y 17 Rad. Único: 47-001-31-05-003-2020-00168-01 Año 2017 Mes Julio Agosto Septiembre Octubre TOTAL Dias 30 30 30 13 $ $ $ $ $ Salario 737.717 737.717 737.717 319.677 2.532.828 Respecto a las cesantías, las mismas se hacen exigibles al finalizar la relación laboral (CSJ SL3977-2020), para este caso, desde el 13 de octubre de 2017, de manera que se encuentran a salvo de prescripción al haber sido interrumpido dicho término prescriptivo como anteriormente fue explicado, y al ser calculadas las mismas, con base en un SMLMV y el auxilio de transporte para cada anualidad, se obtuvo un monto de $1.596.588, es decir, un valor superior al calculado por el a quo ($ 1.587.751), el cual por el principio de no reformatio in pejus, y al ser la demandada apelante único, no se modificará tal condena.

FECHA INICIAL DIAS FECHA FIAL TRABAJADO S 2-oct-15 1-ene-16 1-ene-17 31-dic-15 31-dic-16 13-oct-17 90 360 285 SMLMV VALOR CESANTIAS VALOR AUXILIO DE AUXILIO DE (salario TRANSPORTE TRANSPORTE mensual x días ADEUDADO ANUAL laborados) / 360 $ 644.350 $ $ 689.455 $ $ 737.717 $ TOTALES 74.000 $ 77.700 $ 83.140 $ 222.000 $ 932.400 $ 789.830 $ $ 179.588 767.155 649.845 1.596.588 Respecto de los intereses de cesantías, prima de servicios, y vacaciones, debe indicarse que cada una tiene una fecha de exigibilidad establecida en la ley, así: Los intereses de cesantías son exigibles el 01 de enero de cada anualidad, según el artículo 1 de la Ley 52 de 1975.

La prima de servicio es exigible el 30 de junio y 20 de diciembre de cada año, según el artículo 306 del CST. Las vacaciones, son exigibles al cumplimiento de cada año de prestación de servicio, según el artículo 186 del CST. Así las cosas, las vacaciones, prima de servicios, e intereses a las cesantías son exigibles en vigencia del contrato y, por lo tanto, ante la omisión del trabajador en su reclamación, inicia la contabilización del plazo de prescripción, postura que ha sostenido inveteradamente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL5159-2020.

De este modo, como ha venido diciéndose, deben declararse prescritos las acreencias laborales exigibles con anterioridad al 23 de enero de 2017. Así, respecto a los intereses de cesantías, se repite, se hacen exigibles a partir del 01 de enero de cada anualidad, por lo tanto, en el presente asunto, han prescrito aquellos causados para los años 2015 y 2016.

Quedando a salvo los intereses de cesantías causados en el año 2017, que por haber sido finalizada la relación laboral el 13 de octubre de 2017, se deberán pagar proporcionalmente. De este modo, al realizar los cálculos respectivos, se obtuvo que por este concepto tuvo que pagársele al trabajador aplicando la prescripción el monto de $61.735, valor inferior al calculado por el a quo ($190.530), por lo que se modificará su decisión en tal sentido. 18 Rad.

Único: 47-001-31-05-003-2020-00168-01 FECHA INICIAL DIAS FECHA FIAL TRABAJADO S 2-oct-15 1-ene-16 1-ene-17 31-dic-15 31-dic-16 13-oct-17 90 360 285 SMLMV INTERESES SOBRE VALOR CESANTIAS VALOR AUXILIO DE CESANTÍAS AUXILIO DE (salario TRANSPORTE (Cesantías x Días TRANSPORTE mensual x días ADEUDADO trabajados x 0,12 ANUAL laborados) / 360 ÷ 360) $ 644.350 $ $ 689.455 $ $ 737.717 $ TOTALES 74.000 $ 77.700 $ 83.140 $ 222.000 $ 932.400 $ 789.830 $ 179.588 PRESCRITO 767.155 PRESCRITO 649.845 $ 61.735 $ 61.735 En cuanto a las primas de servicio, se repite, se hacen exigibles a partir del 30 de junio y 20 de diciembre de cada año, por lo tanto, en el presente asunto, han prescrito aquellos causados para los años 2015 a 2016.

Quedando a salvo las primas causados en el primer semestre de 2017, pues su exigibilidad empezó a contabilizarse desde el 30 de junio de ese mismo año; también se encuentran a salvo aquellos causados en el segundo semestre de 2017, que por haber sido finalizada la relación laboral el 13 de octubre de 2017, se deberán pagar proporcionalmente.

De este modo, al realizar los cálculos respectivos, se obtuvo que por este concepto tuvo que pagársele al trabajador aplicando la prescripción el monto de $649.845, valor inferior al calculado por el a quo ($1.587.751), por lo que se modificará su decisión en tal sentido. DIAS FECHA FIAL TRABAJADO S 31-dic-15 31-dic-16 13-oct-17 90 360 285 SMLMV VALOR VALOR AUXILIO DE PRIMAS (Salario AUXILIO DE TRANSPORTE base x Días TRANSPORTE ADEUDADO trabajados) / 360 ANUAL $ 644.350 $ $ 689.455 $ $ 737.717 $ TOTALES 74.000 $ 77.700 $ 83.140 $ 222.000 PRESCRITO 932.400 PRESCRITO 789.830 $ 649.845 $ 649.845 En cuanto al auxilio de transporte, en el presente asunto han prescrito aquellos valores causados anteriores al 23 de enero de 2017.

De este modo, al realizar los cálculos respectivos, se obtuvo que por este concepto tuvo que pagársele al trabajador aplicando la prescripción el monto de $789.830 para el año 2017, valor inferior al calculado por el a quo ($1.933.753), por lo que se modificará su decisión en tal sentido. En cuanto a las vacaciones, estas prescriben dentro de un período de 4 años, al ser exigibles dentro del año siguiente a su causación (CSJ SL305- 2024), por lo que aquel fenómeno opera respecto de las que se causaron e hicieron exigibles antes del 23 de enero de 2016.

Por consiguiente, se afectaron por dicho fenómeno extintivo las vacaciones causadas por el año laborado entre el 23 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016, entre el 1 de enero y el 13 de octubre de 2017. De este modo, al realizar los cálculos respectivos, y como se explicó en sentencia CSJ SL467-2019, reiterada en sentencia CSJ SL3528-2022 de conformidad con el artículo 189 del Código Sustantivo del Trabajo, las vacaciones compensadas se liquidan con base en el último salario devengado, que en este caso fue de $737.717 para el año 2017.

Esto quiere decir que el empleador adeuda al trabajador $368.859 para el año 2016 y $292.013 para el año 2017, para un total de $660.871; valor inferior al calculado por el a quo ($793.875), por lo que se modificará su decisión en tal sentido. Debiéndose indexar lo condenado por concepto de vacaciones, en la medida que, tal como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL3151-2024, sobre este concepto no se causa la 19 Rad.

Único: 47-001-31-05-003-2020-00168-01 sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST (CSJ SL3629-2021). Para tal actualización, se tendrá en cuenta la fórmula descrita en sentencia CSJ SL2838-2023: En cuanto a la condena de las sanciones establecidas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, las cuales son procedentes en el presente asunto por cuanto la conducta del empleador de sustraerse en el pago de sus obligaciones laborales no estuvo acompañada de razones atendibles que justificaran tal omisión de pagar las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo (CSJ SL1166-2018, CSJ SL588-2024 y CSJ SL516-2024), conforme a lo explicado en líneas anteriores.

De esta forma, en lo que respecta a la indemnización contemplada en el artículo 65 del CST por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato, esta Sala confirmará la condena impuesta por el a quo a razón de $24.591 diarios, a partir del 14 de octubre de 2017 y hasta que se sufrague a la parte demandante las condenas aquí impartidas por salarios y prestaciones sociales, toda vez que, como se definió, el demandante devengó un salario mínimo legal mensual.

Respecto a la sanción prevista en el numeral 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, cabe precisar, que la misma surge cuando el empleador incumple el deber de consignar en un fondo máximo hasta el día 14 de febrero de cada año, el auxilio de cesantía causado en el año o fracción inmediatamente anterior, la cual además, se ordena desde el momento de su exigibilidad hasta la terminación del contrato de trabajo en tanto el objetivo del legislador es sancionar al empleador que no ha consignado en la fecha establecida las cesantías liquidadas el 31 de diciembre de cada período que se cause.

En ese sentido, la Sala dispondrá el pago de un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías desde el 15 de febrero de 2016 al 14 de febrero de 2017 y del 15 de febrero al 13 de octubre de 2017. En consecuencia, se obtienen como resultado la suma de $8.273.460 para el primer periodo mencionado y $6.000.098 para el segundo de estos, para un total de $14.273.558: SANCIÓN MORATORIO ART. 99 LEY 50 DE 1990 DESDE HASTA 15-feb-16 15-feb-17 14-feb-17 13-oct-17 No. DE DIAS 360 $ 244 $ SALARIO TOTAL INDEMNIZACIÓ N POR NO SALARIO DIARIO CONSIGNACIÓ N DE CESANTÍAS 689.455 $ 737.717 $ 22.982 $ 24.591 $ TOTAL $ 8.273.460 6.000.098 14.273.558 Monto que resulta ser superior al condenado por el a quo ($12.256.829), 20 Rad.

Único: 47-001-31-05-003-2020-00168-01 por lo tanto, con base en el principio de la no reformatio in pejus, y al ser la demandada apelante único, no se modificará tal condena. Sobre el monto adeudado hacía adelante, corre la moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que se configura por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales acorde se ordenó en la sentencia CSJ SL20842023 y en los términos atrás referidos en relación con la forma que se debe cancelar el emolumento previsto en el canon 65 ibídem.

Las referidas sanciones son incompatibles con la indexación (CSJ SL8072013, CSJ SL9641-2014 y CSJ SL17025- 2016, reiteradas en sentencia CSJ SL2084-2023), por lo que no se realizará actualización monetaria alguna. En cuanto a los aportes y/o cotizaciones en pensión, esta Sala confirmará la condena impuesta al empleador respecto de aquellas cotizaciones en pensión correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de julio de 2017 y el 13 de octubre de 2017 al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado o al que él libremente escoja tomando como base para realizar el cálculo actuarial el salario mínimo legal mensual vigente para dicha anualidad.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la jurisprudencia tiene adoctrinado que es imprescriptible el cálculo actuarial destinado a conformar el capital indispensable para el reconocimiento y liquidación de la pensión, en razón a que “si el derecho pensional es imprescriptible e irrenunciable, también lo es cualquier título […] llamado a financiar su pago, en cuanto su monto es definitorio de la prestación (…) Así las cosas, quien no reclama la pensión o los elementos que la estructuran como lo son los aportes, "dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad (arts. 151 del CPTYSS, 488 del CST), se encuentra habilitado para requerirlo en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción” (CSJ SL151-2021).

COSTAS En atención a la favorabilidad parcial del recurso interpuesto por la parte demandada CASTELL CAMEL S.A.S. en liquidación, a través de su apoderado judicial, esta Sala no condenará en costas de segunda instancia en atención a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 365 del CGP. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CASTEL CAMELL S.A.S en liquidación a reconocer y pagar a JAISON LUIS OLIVERO DE LA CRUZ los siguientes conceptos y valores de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído:     Salarios: $ 2.532.828 pesos.

Auxilio de transporte: $ 789.830 pesos. Cesantías: $ 1.587.751 pesos. Intereses de cesantías: $ 61.735 pesos. 21 Rad. Único: 47-001-31-05-003-2020-00168-01   Primas de servicios: $ 649.845 pesos. Vacaciones: $ 660.871 pesos.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de fecha 14 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LILLY YOLANDA VEGA BLANCO Magistrada Ponente ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO Magistrado KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Magistrada 22