Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2019-00280-02

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Ejecutivo laboral EJECUTANTE: María Argenis Rodríguez EJECUTADO: Empoibagué en Liquidación y Colpensiones No. RADICACION: 73001310500220190028002 FECHA DECISION: Cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACION: Acta N° 52 de 5 de diciembre de 2024.

I. OBJETO DE DECISION Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, contra el auto de 16 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, mediante el cual declaró probadas las excepciones propuestas por Colpensiones, ordenó la terminación del proceso, el levantamiento de medidas cautelares y el archivo del expediente.

El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes (expediente digital, archivo 40, Audiencia Res Excepciones, récord 13:14-18:17 mp4):  Sostiene que las pretensiones del proceso tramitado en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y las del proceso actual, resultan ser diferentes en la medida que en el primero se concedió la pensión de sobrevivientes de la que actualmente goza la demandante, mientras que en el proceso actual se pretende la ejecución de la pensión sanción reconocida al señor Lorenzo Novoa Bohórquez (q.e.p.d), la cual estaba prevista para que entrara a disfrutar a partir del cumplimiento de los 50 años de edad, es decir el 12 de febrero de 2001, sin embargo dado el fallecimiento anticipado de esté, la demandante solicita el reconocimiento y pago de la misma en su favor.  Resalta que los derechos reclamados son diferentes, no existiendo cosa juzgada y por ello debe reconocerse y pagar el derecho reclamado.

Decisión de primera instancia frente a los puntos objeto del recurso La primera instancia, mediante providencia de 16 de octubre de 2024, decidió declarar probada la excepción de pago total de la obligación, ordenando la terminación del proceso, levantamiento de las medidas cautelares y archivo del expediente, al considerar que para el momento en que se profirió la sentencia de 9 de diciembre de 1992, el demandante sólo contaba con una mera expectativa, ya que para dicha fecha el fallecido Lorenzo Novoa Bohórquez (q.e.p.d) no cumplía con el requisito de la edad, los cuales cumplía el 12 de febrero de 2001, cuando cumpliría los 50 años de edad, indicó que al haber ocurrido el fallecimiento con mucha anterioridad, es decir el 14 de noviembre de 1995, el señor Lorenzo Novoa Bohórquez (q.e.p.d), no logró tener derecho a su disfrute, indicando que por tanto tampoco se le adeuda ningún retroactivo relacionado con la pensión de jubilación reconocida en la sentencia proferida el día 9 de diciembre de 1992 dentro del proceso ordinario que instauróel señor Lorenzo Novoa Bohórquez (q.e.p.d) contra Empresa de Obras Sanitarias de Ibagué Empoibague -En Liquidación y que cursó en dicho despacho (expediente digital, archivo 40, Audiencia Res Excepciones, récord 03-49:14 mp4): II.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si se encuentran probadas la excepción de pago total de la obligación y cumplimiento de la sentencia propuestas por Colpensiones; de no ser así determinar si esta entidad adeuda a la demandante algún concepto con concepto de sustitución pensional de la pensión restringida de jubilación reconocida al causante, así mismo se determinará si está llamada a prosperar la excepción de prescripción. Dentro del término concedido para alegar, la ejecutada Colpensiones, manifestó que lo perseguido es el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a favor de la demandante en calidad de compañera permanente, y con ocasión al fallecimiento del señor Lorenzo Novoa Bohórquez (q.e.p.d), proceso que curso en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, bajo el Rad. 2000-0161, en el cual el Tribunal Superior Sala Laboral de Ibagué, que ordenó el 09 de Diciembre de 2004, condenar al Instituto de Seguros Sociales a pagar a favor de María Argenis Rodríguez, pensión sobrevivientes equivalente a un salario mínimo mensual desde el 15 de Noviembre de 1995, más los intereses moratorios generados desde la causación de la pensión y cancelando en el trámite del proceso ejecutivo a través de título judiciales a favor de la demandante: Titulo No. 4660100001979-04 por valor de $100.000.000.00 así como Titulo No. 466010000198972 por valor de $15.145.173.11, para lo cual se expidió la Resolución No. 8947 de 2007, reconociendo un retroactivo pensional de $17. 524.684, a partir del 01/05/ 2005 a 01/01/ 2007 más intereses moratorios, siendo ingresada en nómina de pensionados a partir del mes de octubre de 2007; solicita se confirme la decisión emitida por la primera instancia (expediente digital, segunda instancia, archivo 06 alegatos parte demandada Colpensiones, pdf).

III. TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA EN SU DECISIÓN Se revocará la providencia recurrida, en razón a que la prestación que ha pagado Colpensiones, corresponde a la pensión de sobrevivientes ordenada en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y no la reclamada en el presente proceso, sin embargo se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción. IV.

CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º numeral 5; numeral 1º literal B) del 15 y articulo 65 numeral 8 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL Artículos 29, 229 y 230 de la Constitución Política. VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, artículo 149 de la Ley 100 de 1993; artículo 8º de la Ley 171 de 1961 VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia Sentencias de 21 de septiembre de 2006, radicación 29406; de 12 de febrero de 2007, radicación 28733; de 26 de septiembre de 2007, radicación 30766, Sl9773 de 2017, SL 1198 de 2019, SL815 de 2021, SL2297 de 2023.

VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS 1. Para resolver el recurso de apelación, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: Resolución 009 de 2012 mediante la cual la empresa de obras Sanitarias de Ibagué S.A. “empoibagué S.A. en liquidación, reconoció a la demandante la pensión especial de sobrevivientes con fundamento en el reconocimiento de la pensión de jubilación efectuada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué al señor Lorenzo Novoa Bohórquez (Pág. 3 a 7 del archivo 01 PDF, carpeta C03 del expediente de primera instancia);

Acta de notificación de 28 de agosto de 2012 de la resolución 009 de 2012 (Pág. 09 archivo 01 PDF, carpeta C03 del expediente de primera instancia); resolución 005 de 04 de julio de 2014 mediante la cual se actualiza el retroactivo ordenado en la resolución 009 de 2012 (Pág. 11 a 21 del archivo 01 PDF, carpeta C03 del expediente de primera instancia); resolución 004 de 2016 mediante la cual se corrige la resolución 009 de 2012 (Pág. 23 a 25 del archivo 01 PDF, carpeta C03 del expediente de primera instancia); certificación de valores pagados por Colpensiones a la demandante por concepto de pensión de sobrevivientes a partir del mes de octubre de 2007 (Pág. 38 a 42 del archivo 07 PDF, carpeta C03 del expediente de primera instancia).

Revisada la demanda ejecutiva, así como sus anexos, encuentra la Sala que la señora María Argenis Rodríguez, actuando a través de apoderado judicial, solicitó se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de Empoibagué en Liquidación, de la obligación que consta en la sentencia de 9 de diciembre de 1992 proferida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Ibagué, mediante la cual condenó a la Empresa de Obras Sanitarias de Ibagué S.A, a pagar al señor Lorenzo Novoa Bohórquez la pensión sanción prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 12 de febrero de 2001, en cuantía de $ 274.115,28 mensual; adjuntando como parte del título complejo; las resoluciones emitidas por Empoibagué S.A En Liquidación N° 009 de 2012, 005 de 4 de julio de 2014 y 004 de 2016; mediante la cual se reconoció lo que la entidad denominó pensión especial de sobrevivientes, se actualizó el retroactivo y se corrigió la resolución inicial, respectivamente.

Ante lo anterior, revisadas tanto la contestación como los documentos en los que se soportaron los medios exceptivos, es claro para la Sala, que Colpensiones no demuestra pago alguno en relación con las resoluciones emanadas de Empoibagué S.A En Liquidación que reconocen la sustitución pensional de la prestación reconocida al causante Lorenzo Novoa Bohórquez en virtud de la sentencia de 9 de diciembre de 1992 proferida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Ibagué, limitándose dicha entidad a demostrar el pago de la prestación ordenada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué con radicado 73001310500520000016100.

Conforme a lo anterior, resulta claro para la Sala que erró la A quo al declarar probada la excepción de pago total de la obligación, asistiéndole razón al recurrente al indicar que se trata de dos prestaciones diferentes, en la medida en que lo ordenado en el juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y cuyo pago se demuestra, corresponde a una pensión de sobrevivientes reconocida a la demandante en virtud de la condición más beneficiosa; mientras que lo reclamado en el presente proceso corresponde a la sustitución pensional de la pensión restringida de vejez reconocida al causante en sentencia de 9 de diciembre de 1992 dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, la cual se sustituyó a la demandante por Empoibagué S.A En Liquidación, mediante la resolución 009 de 2012.

Resulta pertinente resaltar, que a más de que no atacó la legalidad de la Resolución 009 de 2012, la Corte Suprema de Justicia ha señalado la procedencia de la sustitución de la pensión restringida de jubilación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 (sentencia SL2297 de 2023), indicando por demás que tal prestación se configura con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con la acreditación del tiempo mínimo de servicios y la desvinculación (con o sin justa causa), siendo la edad únicamente un requisito de exigibilidad de esta prestación (sentencias Sl9773 de 2017, SL815 de 2021, SL2297 de 2023).

Así las cosas, conforme a lo expuesto por nuestro máximo órgano de cierre, el causante no tenía una mera expectativa en relación a la pensión restringida de jubilación, pues tal como se dispuso en la sentencia base de esta ejecución el mismo la dejó causada al acreditar el tiempo de servicio y su desvinculación sin justa causa de la empleadora Empoibagué S.A En Liquidación, de suerte que resulta válido el reconocimiento de la sustitución pensional que de tal prestación realizó la entidad codemandada.

Ahora, en gracias de discusión debe indicar la Sala que la pensión de sobrevivientes y la restringida de jubilación resultan compatibles, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, estas prestaciones son independientes en la medida en que la primera está a cargo de Colpensiones, mientras que la segunda se encuentra a cargo exclusivo del empleador señalando que la subrogación del Instituto de Seguros Sociales en vigencia del Acuerdo 224 de 1966 no opera tratándose de pensiones especiales de jubilación reguladas por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, las cuales quedan a cargo exclusivo del empleador (…) (sentencias de 21 de septiembre de 2006, radicación 29406; de 12 de febrero de 2007, radicación 28733; de 26 de septiembre de 2007, radicación 30766, SL 1198 de 2019) y si bien en el presente caso ambas prestaciones deben ser sufragadas por Colpensiones en virtud del artículo 149 de la Ley 100 de 1993, dicho artículo prevé que la pensión restringida de jubilación se pague con los recursos de Colpensiones, pues ordena al Gobierno Nacional realizar la transferencia de los recursos a Colpensiones, para su pago.

No demostrándose la prosperidad de las excepciones de pago y cumplimiento de la obligación, se ocupa la sala de la excepción de prescripción, debiendo indicar que conforme al artículo 151 del CPTSS “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito (…) sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. Conforme a lo anterior, se tiene que la demandante reclamó la sustitución pensional a Empoibagué S.A En Liquidación el 25 de mayo de 1996, la cual le fue reconocida mediante la resolución 009 de 2012, misma que se le notificó el 28 de agosto de 2012; sin que se observe en el plenario reclamaciones anteriores a la fecha en que se presentó el proceso ejecutivo el 17 de junio de 2019.

Conforme a ello, está llamada a prosperar la excepción de prescripción de todas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 17 de junio de 2016. De este modo, habrá de revocarse el auto de primera instancia mediante el cual se dio por probadas las excepciones propuestas por Colpensiones y en su lugar declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 17 de junio de 2016, consecuentemente se ordenará seguir adelante con la ejecución, por las mesadas correspondientes a la sustitución de la pensión restringida de vejez, causadas entre el 17 de junio de 2016 y la fecha en que real y efectivamente se incluya a la demandante en nómina de pensionados a razón de un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, más su indexación. COSTAS Sin costas en esta instancia dada la prosperidad del recurso de apelación. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, RESUE VE PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Ibagué el 16 de octubre de 2024, en el proceso ejecutivo laboral instaurado por María Argenis Rodríguez contra Empoibagué en Liquidación y Colpensiones, para en su lugar: 1.

Declarar no probadas las excepciones de pago total de la obligación y cumplimiento de la sentencia propuestas por Colpensiones. 2. Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones y el procurador judicial en lo laboral. 3. Ordenar seguir adelante la ejecución por las mesadas pensionales causadas a partir del 17 de junio de 2016 a razón de un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, las cuales deberán ser indexadas a la fecha en que real y efectivamente se produzca el pago.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen para que continúe con el trámite correspondiente. Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d3d0cad82c0b0b55515b64a9d2266e174e26608444c410db078784ce1b6df89c Documento generado en 05/12/2024 11:05:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica