Proceso: Ejecutivo, Recurso: Queja Código 08001310301019951292403; Radicado interno 46.670 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia - Unitaria Barranquilla Atlántico Magistrado Sustanciador: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla – Atlántico, noviembre once (11) del dos mil veinticinco (2025) Código: 08001310301019951292403 Radicado interno 46.670 Proceso: Ejecutivo Demandante: Banco Central Hipotecario Demandado: Arrocera Movilla Y Cía. Sociedad En comandita Procedente: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BARRANQUILLA Asunto: Recurso de Queja I.- ASUNTO: Procede la Sala Unitaria a pronunciarse respecto del Recurso de Queja presentado por el apoderado judicial de parte demandada, a efectos de que se conceda el recurso de apelación interpuesto contra el numeral segundo del auto fechado 22 de agosto de 20241 (el cual fue negado en providencia del 13 de mayo de 20252) dentro del proceso relacionado en el epígrafe de la referencia. I.- ANTECEDENTES 1.
En providencia del 22 de agosto de 20243 se adicionó el auto fechado 21 de mayo de 2024, en el sentido de rechazar el avalúo comercial como quiera que, la experticia no individualizó el valor correspondiente. 1 Ver expediente digital, derivado 202AutoResuelveRecurso20240822 Ibidem 223DecideRecursoAvaluo20250513 3 Ibidem 202AutoResuelveRecurso20240822 2 Proceso: Ejecutivo, Recurso: Queja Código 08001310301019951292403;
Radicado interno 46.670 2. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El cual fue resuelto por auto del 13 de mayo de 20254, negando el primero y declarando improcedente el segundo. 3. Estando en total desacuerdo, el mandatario, interpuso recurso de reposición y en subsidio queja5.
Manteniéndose en su decisión, remitió el recurso subsidiario a esta Corporación6 para lo pertinente. II.- CONSIDERACIONES 1ª) Conforme al sistema procesal civil la finalidad del recurso de queja estriba en determinar si la negativa a conceder un recurso de apelación está o no ajustada a derecho; si lo primero, bastará que el ad-quem determine que estuvo bien denegado el recurso de apelación por parte del a-quo; si lo segundo, deberá el sentenciador de segundo grado conceder el recurso inicialmente denegado, indicando el efecto en que debe concederse el mismo.
El recurso de queja procede igualmente cuando se deniega el de casación (artículo 353 Código General del Proceso), o es declarado desierto el mismo en la hipótesis del artículo 370 ejusdem. Diáfano resulta de lo hasta aquí expresado, que el aludido mecanismo impugnatorio solo puede tener el apuntado objeto, esto es, que el Superior conceda directamente el recurso de apelación o casación, cuando el inferior, a pesar de su procedencia, deniega su concesión u otorgamiento. 2ª) En procura, de establecer si la decisión de un Juez de primera instancia consistente en denegar un específico recurso de apelación guarda consonancia con las normas procesales vigentes (para -a partir de allí- entrar el superior a determinar si lo resuelto por el a-quo 4 Ver expediente digital, derivado 223DecideRecursoAvaluo20250513 Ibidem 225EscritoRecurso20250519 6 Ibidem 233AutoResuelveRecursoQuejaAvaluo20250918.pdf 5 Proceso: Ejecutivo, Recurso: Queja Código 08001310301019951292403;
Radicado interno 46.670 debe mantenerse o por el contrario debe infirmarse), resulta prioritario establecer si la impugnación de la que se trata fue interpuesta oportunamente, pues como es bien sabido, solo a partir del cabal cumplimiento de la carga de contradecir las decisiones judiciales en los precisos términos que consagra el ordenamiento es que se abre paso la competencia del ad-quem para revisar lo actuado y decidido por el inferior.
Claro, si del anterior auscultamiento emerge que la alzada fue interpuesta oportunamente, lo que se sigue es determinar si la decisión de cuya impugnación se trata es de aquellas que conforme a la taxonomía que gobierna el régimen de las apelaciones en el proceso civil, admite tal vía de censura. 3ª) Dentro de los varios supuestos que deben concurrir para que se conceda el recurso de apelación, y haya lugar a su admisión, trámite y definición en segunda instancia, se encuentran los siguientes: (1) que se formule oportunamente por la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia ante el juez que la dictó; en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes; y si se dicta dentro del curso de una audiencia o diligencia, deberá proponerse en forma verbal inmediatamente se profiera;
(2) que la providencia sea de las que taxativamente señala el Código de Ritos Civiles como susceptible del recurso de alzada o en su defecto dentro de las normas especiales que gobiernan el tema específico; y (3) que se sustente en el término de ley. Si bien todos estos requisitos se deben cumplir a cabalidad, ellos sólo entran a tener importancia cuando la providencia que se recurre en apelación sea susceptible de ser atacada por esa vía, pues de no ser así, para nada interesa que se cumplan con todas las demás cargas procesales referidas; de ahí la importancia del análisis que se debe efectuar al momento de entrar a resolver sobre la concesión de Proceso: Ejecutivo, Recurso: Queja Código 08001310301019951292403;
Radicado interno 46.670 esta clase de recurso, así mismo cuando se vaya a decidir por el superior sobre su admisión. 4ª) En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, es claro, que el punto de inconformidad del recurrente se centra en la exclusión del avalúo comercial de cinco (5) fincas de propiedad de la demandada por considerar que “desmejora en demasía los derechos económicos de la sociedad”.
Tal decisión fue estudiada por el A-quo en el auto que la rechaza (202AutoResuelveRecurso20240822) y lo reitera con mayor extensión en el correspondiente al proveído 13 de mayo de 2025 (223DecideRecursoAvaluo20250513), asistiéndole razón en que el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente no se encuentra enlistado en el artículo 321 del Código General del Proceso ni existe disposición especial que así lo considere.
Emerge Legislador fue enlistar entonces, los autos que la apelables intención para del evitar interpretaciones o extensiones que conllevaran a un continuo e interminable debate procesal, en este orden sólo son apelables los autos indicados en el artículo 321 del Código General del Proceso, de ahí la relevancia del análisis que se debe efectuar al momento de entrar a resolver sobre la concesión de esta clase de recurso, de igual modo cuando se vaya a decidir por el superior en punto de su admisión. Así las cosas, y en virtud que las disposiciones normativas, no establecen que el rechazo del avalúo presentado conforme al artículo 444 del Código General del Proceso es una decisión apelable, luego, es claro para esta Sala Singular que el auto censurado no goza de la doble instancia, razón por la cual, es totalmente improcedente el recurso de apelación en contra de dicha providencia, procediendo así a su confirmación integral.
Proceso: Ejecutivo, Recurso: Queja Código 08001310301019951292403; Radicado interno 46.670 En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta Civilfamilia, Unitaria, del Tribunal superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE Primero. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el numeral segundo del auto fechado 22 de agosto de 2024 (el cual fue negado en providencia del 13 de mayo de 2025) por ser improcedente, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo: SIN CONDENA EN COSTAS por no aparecer causadas. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, no existiendo expediente físico que devolver al juzgado de primera instancia, por Secretaría envíese un ejemplar de la presente providencia al correo electrónico del juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6b94e28fd731fe925a7216f5f2fe50e9670a8a873d5a623612975b3985ea7b62 Documento generado en 11/11/2025 09:36:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica