Micelio

auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Auto Decide - 01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Sustanciadora CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Verbal de Resolución de Contrato: María Bernarda López Sebá: Congregación de las Hermanas Franciscanas Misioneras de María Auxiliadora – Región Misioneras Santa Clara: 70001310300620250005901(2) El presente expediente fue remitido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, con la finalidad de que se surtieran los recursos de apelación (concedidos en el efecto devolutivo) formulados por el extremo demandado contra los autos de fecha 15 de mayo de 2025 y 27 de mayo del mismo año, por medio de los que, se decretó la medida cautelar de inscripción de demanda elevada por la activa y, se le exoneró a dicha parte de prestar caución por habérsele concedido amparo de pobreza.

Pues bien, sería oportuno estudiar los aspectos o razones por las que llegó a esta Magistratura el presente proceso y consecuentemente emitir las decisiones de fondo respectivas; sin embargo, advierte esta superioridad que operó una sustracción de materia que hace inviable la emisión de dicho pronunciamiento en esta sede. Remembremos que, la señora María Bernarda López Sebá, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda verbal de resolución de contrato en contra de la Congregación de las Hermanas Franciscanas Misioneras de María Auxiliadora – Región Misioneras Santa Clara, con el fin de que se declarara la resolución del contrato de fecha 13 de noviembre de 2015, por incumplimiento imputable a la demandada y, en consecuencia se le condenara a pagar los perjuicios derivados de dicho incumplimiento. 1 Para garantizar el cumplimiento de su demanda, en escrito separado1, solicitó el decreto de sendas medidas cautelares tales como: la inscripción de la demanda y, el embargo y secuestro de bienes inmuebles del extremo demandado.

Dicha acción judicial correspondió por reparto al Juzgado Sexto del Circuito de Sincelejo, quien mediante auto adiado 15 de mayo de 20252, admitió la misma bajo los rieles de un proceso verbal, ordenó correr traslado de la demanda a la contraparte y notificarla de la existencia del mismo, negó el amparo de pobreza formulado por la activa y, requirió “… a la parte demandante para que aporte la caución que trata el numeral 2° del artículo 590 del C.G del P, para el decreto de las médicas cautelares solicitadas, precisando además, que se debe indicar en qué oficina de registro se encuentran inscrito los inmuebles sobre los cuales recaen las mismas”.

Inconforme con parte de dicha providencia, el vocero judicial de la activa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación3 solicitando se accediera al amparo de pobreza postulado y, se decretaran las medidas cautelares sin necesidad de prestar caución en razón a la condición de pobreza de su clienta. Concretamente el recurrente aseguró que la negativa del amparo de pobreza y la exigencia de la caución obedecen a un error formal atribuible exclusivamente a dicho profesional del derecho, en tanto que la solicitud fue presentada de manera incorrecta a nombre del apoderado judicial, y no de la verdadera destinataria del beneficio, esto es, la demandante señora María Bernarda López Sebá, quien afirmó, atraviesa actualmente una grave situación económica que le imposibilita asumir los costos del proceso, especialmente en lo referente al pago de la caución exigida por este despacho judicial, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas; allegando en escrito separado la solicitud de amparo de pobreza firmada por la actora4.

Sobre el particular, la agente judicial de primer nivel a través de providencia calendada 27 de mayo de 20255, decidió confirmar la providencia recurrida argumentando que, al momento de proferirse, no existía un error judicial ya que la solicitud original no estaba suscrita 1 Ver págs. 67 y 68 “001Demanda” Ver “003AutoAdmiteDemanda” 3 Ver “004MemorialRecursoReposicion” 4 Ver “005MemoialAmparoPobreza” 5 Ver “006AutoResuelveReposicionNiegaApelacion” 2 2 debidamente por la interesada y el recurso de reposición no era la vía para aportar pruebas omitidas.

No obstante, ante la presentación de la nueva solicitud de amparo correctamente suscrita bajo juramento por la demandante y fundamentada en su incapacidad económica, la juez procedió a conceder dicho beneficio, relevándola del pago de cauciones y gastos procesales. Consecuentemente, decretó la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre diversos inmuebles de propiedad de la demandada en las oficinas de registro de Sincelejo, Medellín-Sur, Rionegro, Sahagún y Palmira, aunque denegó el embargo y secuestro de los mismos por considerarlos improcedentes en esta etapa del proceso de responsabilidad civil contractual.

Finalmente, negó la concesión del recurso de apelación por no ser susceptible de alzada el auto que niega el amparo y por haber desaparecido la finalidad del recurso al otorgarse el beneficio solicitado. Una vez notificado de la existencia del proceso6, la entidad demandada compareció al mismo a través de vocero judicial, quien mediante escrito adiado 5 de junio de 20257 formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra los autos proferidos en data 15 y 27 de mayo de 2025, solicitando la revocatoria del amparo de pobreza otorgado a la demandante y de las medidas cautelares decretadas.

Respecto al amparo de pobreza, el impugnante argumentó que la actora posee medios económicos suficientes, sustentando su afirmación en indicios como la propiedad de 4 bienes inmuebles, su calidad de arquitecta con actividad profesional vigente y su ausencia en la base del SISBÉN IV, lo que, a su juicio, desvirtuaba la necesidad del referido beneficio.

En cuanto a las medidas cautelares, el apoderado sostuvo que la inscripción de la demanda sobre 30 bienes inmuebles es una medida excesiva, desproporcionada y carente de análisis de razonabilidad por parte del juzgado, dado que las pretensiones económicas del proceso (aproximadamente $338.000.000 entre comisiones, intereses y lucro cesante) no guardan equilibrio con la afectación de tal cantidad de propiedades.

Adicionalmente, cuestionó la legalidad de haber relevado a la demandante del pago de la caución del 20% exigida inicialmente, alegando que el amparo de pobreza no puede tener efectos retroactivos 6 7 Ver “007MemorialConstanciaNotificacion” Ver “009MemorialRecursoReposicion” 3 sobre decisiones de cautelas ya resueltas en el auto admisorio y que la demandante debe responder por los posibles perjuicios causados a su representada.

Vencido el traslado de los aludidos recursos y, previa oposición del extremo demandante, la juzgadora primigenia mediante proveído fechado 10 de julio de 20258, se pronunció de la siguiente forma: • Frente al recurso por la concesión del amparo de pobreza (ordinal 2° de la parte resolutiva del auto adiado 27 de mayo de 2025): La juez confirmó la concesión del amparo de pobreza a favor de la actora, reiterando que, según la ley y la jurisprudencia, basta con la afirmación bajo juramento de no tener recursos para que el beneficio sea otorgado de plano. No obstante, ante las pruebas de solvencia aportadas por la demandada (propiedades, títulos profesionales y ausencia en Sisbén de la demandante), decidió abrir un trámite incidental de terminación de amparo de pobreza con venero en el canon 158 del CGP, quedando pendiente de evaluar en una etapa separada si las condiciones de necesidad realmente persisten o si el beneficio debe ser revocado.

A su vez, consideró que una vez concedido el amparo de pobreza, la parte queda relevada de prestar cualquier caución, incluso aquellas que hubieran sido ordenadas en autos previos (como el admisorio) y que aún no se hubieran ejecutado. Por lo tanto, la inscripción de la demanda procedía legalmente sin necesidad de depósito económico por parte de la actora. • Frente al recurso por el decreto de la medida cautelar de inscripción de la demanda (ordinales cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo de la parte resolutiva del auto de fecha 27 de mayo de 2025): La juzgadora mantuvo la inscripción de la demanda sobre los 30 inmuebles de la accionada, aclarando que para este tipo de medidas nominadas (que aparecen expresamente previstas en la ley para procesos de responsabilidad civil), no es obligatorio realizar un análisis exhaustivo de proporcionalidad o apariencia de buen derecho como sí ocurre con las medidas innominadas.

Argumentó que la inscripción de la demanda no saca los bienes del comercio sino que advierte a terceros, y que en este 8 Ver “013AutoNoReponeConcedeApelacion” 4 estado del proceso no es posible determinar si la medida es excesiva porque se desconoce el valor comercial y el estado jurídico real de cada predio. En consecuencia, el juzgado concedió en el efecto devolutivo los recursos de apelación ante este Tribunal en lo relacionado con el decreto de las medidas cautelares.

Por el contrario, negó la apelación sobre la concesión del amparo de pobreza, ya que por ley esa decisión solo admite recurso de reposición. Arribadas las presentes diligencias a esta Corporación para resolver las impugnaciones de marras, como se dijo, lo procedente sería resolver tales medios verticales, sin embargo, según se observa en la plataforma TYBA, el juzgado primigenio posterior a la remisión del expediente a esta sede, concretamente a través de auto fechado 12 de agosto de 2025 decidió dar por terminado el amparo de pobreza concedido a la accionante y, consecuentemente resolvió: “SEGUNDO: ORDENAR a la parte demandante MARÍA BERNARDA LÓPEZ SEBÁ prestar caución, otorgada por compañía de seguros, equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica; deber procesal que deberá cumplir dentro del término de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación en estado de esta providencia. De no verificarse el cumplimiento de lo ordenado, se procederá con el levantamiento de las medidas.

(…) Ordenación que, fue acatada por el extremo demandante, de acuerdo con memorial adiado 2 de septiembre de 2025, mediante el que, allegó “… la póliza de caución constituida por el veinte por ciento (20%) de las pretensiones, cuyo porcentaje fue fijado en la providencia que se cita”. Póliza cuyo contenido nos permitimos reproducir: 5 Bajo ese contexto y, en la medida que, como atrás se dijo, los autos objetos de apelación versan sobre el levantamiento de aquella medida cautelar de inscripción de demanda, resulta diáfano que, a raíz de la expedición del citado auto adiado 12 de agosto de 2025 y, el cumplimiento por parte del flanco demandante frente al mismo, deviene inane emitir pronunciamiento alguno respecto de dicha temática, configurándose una carencia actual de objeto por sustracción de materia.

A la luz de lo brevemente reflexionado, esta Magistratura se abstendrá de resolver las alzadas promovidas contra los autos fechados 15 y 27 de mayo de 2025, por sustracción de materia y, en consecuencia, sin lugar a costas, se DEVOLVERÁ el expediente al Juzgado de conocimiento para lo pertinente. 6 En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria Civil – Familia Laboral No. 003 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE de resolver los recursos de apelación impetrados por la entidad demandada contra los autos calendados 15 y 27 de mayo de 2025 proferidos por el Juzgado 6° Civil del Circuito de Sincelejo dentro del proceso civil de la referencia, dada las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta sede.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.

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