República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Expediente No. 41001-31-10-001-2021-00049-02 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandante contra el auto de 15 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Primero de Familia de Neiva, en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal promovido por YENY MILENA DIAZ GUTIÉRREZ contra ORLANDO ACOSTA RAMOS, que decidió las objeciones a los inventarios y avalúos.
ANTECEDENTES En audiencia de 2 de diciembre de 20211, el Juzgado Primero de Familia de Neiva aprobó la conciliación efectuada entre Yeny Milena Gutiérrez Díaz y Orlando Acosta Ramos, decretando la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado el 14 de junio de 2008 y declarando a su vez, la disolución de la sociedad conyugal.
El 17 de mayo de 20222 la señora Díaz Gutiérrez inició al trámite liquidatorio y surtido los trámites, las partes presentaron el inventario y avalúo de manera individual, verbalizados en la audiencia que trata el artículo 501 del Código General del Proceso, el 25 de abril de 2024. La parte demandante en el escrito3 citó el régimen de recompensas citando la sentencia C 278 de 2014 de la Corte Constitucional y señaló como activos que interesan al recurso, las siguientes partidas: 1) el derecho de cuota parte del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 200-42819 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, avaluado comercialmente en $100.000.000; 2) lote urbano identificado con folio de 1 Expediente electrónico, cuaderno principal 01, PDF28 2 Expediente electrónico, cuaderno principal 01, PDF02 (liqudiaotior) 3 Pdf 16 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público matrícula inmobiliaria No. 200-231160 de la misma Oficina de Registro, avaluado comercialmente en $70.000.000; y 3) lote de terreno identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 200-44023 de la misma Oficina de Registro, avaluado comercialmente en $100.000.000.
Por su parte, el demandado4 objetó las anteriores partidas señalando que los bienes relacionados por la demandante no están a nombre del señor Acosta Ramos, porque fueron vendidos en vigencia de la sociedad y adicionalmente, el valor señalado no corresponde al avalúo catastral y tampoco se acreditó el valor comercial. En el inventario del demandado agregó como pasivos la existencia de tres títulos valores señalados en las partidas séptima y octava, que corresponde a dos letras de cambio a favor de José Luis Acosta por valor de $15.000.000 y Carlos Alberto Acosta por valor de $10.000.000, inventario que objetó la demandante señalando en síntesis que, no hay prueba que certifique que el señor Acosta Ramos utilizo esos recursos para beneficio de la sociedad conyugal o la familia conformada con aquella.
EL AUTO APELADO En audiencia del 15 de agosto de 2024 el a quo determinó que los inmuebles con matrículas 200-42819, 200-231160 y 200-44023 debían excluirse por haber sido vendidos antes de la disolución del matrimonio y porque la parte demandante no probó la procedencia de recompensas; y en cuanto a las letras de cambio a favor de Carlos Alberto y José Luis Acosta Ramos, el Juzgado las incluyó como pasivos sociales al no acreditarse que fueran de carácter personal.
EL RECURSO Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión al considerar que el a quo no reconoció que el demandado ocultó y enajenó fraudulentamente tres inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 200- 42819, 200-231160 y 200-44023 durante la vigencia de la sociedad conyugal, desconociendo que los recursos 4 Expediente electrónico, cuaderno principal 01, PDF15 2 41001-31-10-001-2021-00049-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público derivados de su venta debían ingresar al haber social conforme los artículos 1781 y 1824 del Código Civil, lo que afectó directamente la liquidación y el derecho de la demandante a recibir la parte correspondiente, acarreando la obligación de restituir el doble, aplicando la figura de la compensación de la sentencia C-278 de 2014 de la Corte Constitucional.
Igualmente denunció que el accionado simuló pasivos mediante letras de cambio con familiares para trasladar obligaciones a la demandante, quien carece de medios económicos. En consecuencia, requirió determinar los valores percibidos por el demandado con las ventas y se incorpore dichos bienes o sus equivalentes económicos a la liquidación de la sociedad conyugal.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y 321-8 del C.G.P., corresponde a la suscrita Magistrada el estudio de fondo de los argumentos objeto de impugnación. Problema jurídico Determinar sí, debe incluirse dentro del haber de la sociedad conyugal disuelta entre Yeny Milena Díaz Gutiérrez y Orlando Acosta Ramos, los tres inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 200-42819, 200231160 y 200-44023, comprados y enajenados por este último durante la vigencia del matrimonio, aplicando la figura de la recompensa; y si, procede excluir las letras de cambio presentadas por el demandado como pasivos, suscritas a favor de José Luis Acosta y Carlos Alberto Acosta Ramos, por corresponder a obligaciones personales de aquel.
Solución al problema jurídico El artículo 501 del Código General del Proceso establece que la diligencia de inventarios y avalúos es el momento procesal para consolidar los activos y pasivos de la sociedad conyugal, determinar su valor y resolver objeciones. Como activos se incluyen las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges, siempre que sean denunciadas o 3 41001-31-10-001-2021-00049-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público aceptadas; y como pasivos, las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de ellos, además de las obligaciones respaldadas en títulos ejecutivos.
En cuanto al régimen económico del matrimonio, regulado desde el artículo 1771 del Código Civil y complementado por la Ley 28 de 1932, la jurisprudencia ha precisado que la naturaleza social o propia de los bienes depende de factores como su carácter, onerosidad de la adquisición y momento en que se obtienen. El artículo 1781 dispone que integran el haber social todos los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio, con excepciones legales, y el artículo 1795 consagra la presunción de dominio social sobre los bienes existentes en poder de cualquiera de los cónyuges al momento de la disolución, salvo prueba en contrario.
Respecto al régimen de las recompensas – señalado en el recurso -, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 6014 de 2024 precisó que «no son otra cosa que los créditos que la mujer, el marido y la sociedad pueden reclamarse recíprocamente», y citando a Arturo Alessandri Rodríguez explicó que esta figura se fundamenta en el principio del enriquecimiento sin causa, de modo que cada vez que uno de los tres patrimonios (el de la mujer, el del marido o el de la sociedad) se beneficie a costa del otro, el patrimonio enriquecido debe compensar al empobrecido.
Además, no se limita a créditos derivados de ese enriquecimiento, sino a todos los que se produzcan entre los patrimonios, cualquiera sea su fuente, con el fin de mantener su equilibrio, disposición de recompensas y compensaciones que aplica tanto a sociedades conyugales como patrimoniales5, y dependiendo, corresponde al haber absoluto o relativo según explicó si la Corte Constitucional en sentencia C-278 de 2014: «(…) [El haber absoluto] descrito en los numerales 1º, 2º y 5º del artículo 1781 del Código Civil, no genera deber de recompensa.
Por otra parte, los bienes del haber relativo a los que se refieren los numerales 3º, 4º y 6º del mismo artículo del Código, implican la obligación de recompensar al cónyuge que los aportó. La recompensa, también denominada deuda interna de la sociedad, surge de los desplazamientos patrimoniales o del pago de las obligaciones a favor o en contra de la sociedad o de los cónyuges, de lo cual se desprende la necesidad de restablecer el equilibrio patrimonial». 5 STC 3195 de 2024 4 41001-31-10-001-2021-00049-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Así, la inclusión de las recompensas en los inventarios depende de la efectiva configuración de los hechos que originan el crédito, cuya carga probatoria recae en quien lo reclama debiendo acreditar: i) el desplazamiento patrimonial; ii) el enriquecimiento de uno de los patrimonios; y iii) el empobrecimiento del otro.
En el presente caso está acreditado que la sociedad conyugal inició el 14 de junio de 2008 y se disolvió el 2 de diciembre de 2021. Durante su vigencia se realizaron adquisiciones y transferencias sobre los tres inmuebles objeto de litis, así: El inmueble con matrícula 200-42819 fue adquirido parcialmente antes de la sociedad, pero durante su vigencia el señor Orlando Acosta Ramos compró las cuotas de Carlos Alberto y José Luis Acosta Ramos mediante escritura pública No. 2567 del 13 de diciembre de 2013, y posteriormente las enajenó su totalidad mediante escritura pública No. 1665 del 13 de octubre de 2020 a Carlos Alberto y José Luis Acosta Ramos. El inmueble con matrícula 200-231160 fue comprado el 20 de diciembre de 2013 y transferido mediante escritura pública No. 1172 de 16 de julio de 2020 a Martha Yineth Ramos de Acosta. El inmueble con matrícula 200-44023 fue adquirido el 25 de agosto de 2020 y vendido en mediante escritura pública No. 1664 de 13 de octubre de 2020, a Carlos Alberto y José Luis Acosta Ramos.
Estos bienes, adquiridos a título oneroso durante la sociedad, integraban el haber social conforme al artículo 1781 del Código Civil, sin embargo, un año antes de la disolución fueron vendidos a familiares del señor Acosta Ramos, sin beneficiar a la sociedad conyugal y que la parte demandante califica como «ventas ficticias de sus bienes a su madre y hermanos», solicitando la restitución de su valor mediante recompensa y en su valor doblado, como sanción. No obstante, la prueba demuestra que las operaciones ocurrieron durante la vigencia de la sociedad, etapa en la cual los cónyuges gozan de libre administración y disposición de sus bienes (art. 1° Ley 28 de 1932); libertad que solo se restringió disuelta la sociedad, momento en que los bienes pasan a integrar la masa común objeto de 5 41001-31-10-001-2021-00049-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público liquidación, precisando la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 6477 de 2020, que la sola demostración de adquisición y venta de un bien social no basta para reconocer recompensas, dada la libre administración de los bienes durante la vigencia del matrimonio6.
La Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC 3993 de 2018, reiteró que el régimen económico del matrimonio vigente en Colombia no admite un control permanente de un cónyuge sobre los actos del otro, pues ello sería incompatible con la libre administración que lo caracteriza; durante la vigencia del vínculo matrimonial, cada cónyuge puede disponer de sus bienes propios y de los adquiridos en vigencia de la sociedad, salvo aquellos afectados a vivienda familiar, lo que no se acreditó respecto de los inmuebles en discusión, como tampoco se configura alguno de los supuestos previstos en los artículos 1781 numeral 4°, 1790, 1797, 1801, 1802, 1803 y 1804 del Código Civil.
No se demostró desequilibrio económico sin causa que justifique la compensación, ni enriquecimiento del patrimonio del demandado, la controversia se centró en la alegada simulación, aspecto que no puede ser analizado en este trámite liquidatorio, pues el ordenamiento prevé acciones declarativas específicas para reclamar la protección del patrimonio común cuando se alegue ocultamiento o distracción de bienes, conforme al artículo 1824 del Código Civil y al artículo 23-22 del Código General del Proceso, que asignan competencia distinta a la liquidación. Así lo precisó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 6014 de 20247. 6 7.- En suma, es dable inferir que en la resolución opugnada no es que se hayan ignorado los derechos económicos de la tutelante, sino que las demostraciones traídas al juicio por parte de la quejosa referente a que era imperativo incluir los dineros fruto de la enajenación de un bien social por parte del cónyuge propietario del mismo en vigencia de la sociedad la «sociedad conyugal» al momento de su disolución a título de recompensa a favor de la mentada sociedad, no fue categórica, toda vez que no son suficientes las demostraciones de adquisición y venta del bien social para que esa posibilidad pueda abrirse paso, dada la libre administración de los bienes que legalmente se le reconoce a los cónyuges durante la vigencia de la misma, amen que estrictamente comprobó que el dinero ingresó y accedieron a esos montos.
Por lo tanto, no se puede colegir la mala fe de su cónyuge cuando, además, éste tenía plena libertad de disposición de aquellos elementos que se encontraban a su nombre y, así las cosas, resulta inviable pregonar de la decisión confutada transgresión de sus prerrogativas esenciales. 7 «(…) 4.2.6. Frente a lo discurrido, claramente se colige que ni la sociedad conyugal ni la patrimonial surgen con su disolución. Salvo pacto escrito que las excluya (art. 1774 del C.C.), tienen vida real y propia desde el mismo momento del matrimonio o con la unión marital de hecho una vez satisfechos sus requisitos.
(…) Se presume, desde luego, que el manejo de los bienes, distintos a los propios, los cónyuges los realizan con lealtad y responsabilidad, so pena de las consecuencias señaladas en el ordenamiento. De ahí que la libertad administrativa y dispositiva dichas no es absoluta, sino que encuentra límite en los intereses comunes. Por lo mismo, las acciones para reclamar al respecto no se supeditan a la disolución de la sociedad conyugal ni a la existencia de un proceso en curso, notificado, dirigido a ese mismo propósito, como en pretéritas oportunidades lo ha sostenido la Corte.
(…) 4.3.1. Las sanciones reclamadas las contempla el canon 1824 del Código Civil. En su tenor, “[a]quel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada”. 6 41001-31-10-001-2021-00049-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público En consecuencia, las acciones para cuestionar irregularidades y la distracción u ocultación de los bienes con la sanción deben ejercerse por los mecanismos judiciales idóneos, no en el marco del presente proceso.
Bajo la premisa de la recompensa, no se acreditó el ingreso de recursos en el haber del demandado o su enriquecimiento, para hacer viable que éste compense a la sociedad. Por ello, la decisión del a quo de excluir las partidas PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA de los activos bajo la figura de la recompensa o compensación, es acertada. En cuanto a las letras de cambio, la parte recurrente sostiene que no deben incluirse en el haber social porque el demandado no cumplió la carga de probar que fueron suscritas en vigencia de la sociedad patrimonial.
Sin embargo, pasa por alto que la carga probatoria para excluir una deuda social recae en quien alegue en contrario, pues existe presunción de que las obligaciones contraídas durante la vigencia de la sociedad son sociales, salvo prueba en contrario (art. 1795 C.C.). No es obligación del cónyuge que figura como deudor acreditar que la deuda es social; corresponde a quien pretende excluirla demostrar que los recursos se destinaron a fines personales, como el establecimiento de hijos de matrimonio anterior o la atención de gastos médicos de los padres, y no a la satisfacción de necesidades de la sociedad, criterio que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema ha considerado razonable en sentencia STC 1768 de 2023 «La objeción corresponderá a la parte que persiga su exclusión, la carga de «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue» (artículo 167 ejusdem), esto es que lo obligación cuya sociabilidad se presume (artículo 1795 del Código Civil) generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la sociedad, lo anterior, sin perjuicio de que debido a las particularidades del caso el juez de oficio o a petición de parte distribuya esa carga probatoria entre los involucrados (inciso 2, artículo 167 Código General del Proceso)».
El artículo 1796 del Código Civil define las deudas de la sociedad conyugal, incluyendo las obligaciones contraídas durante su existencia por cualquiera de los cónyuges, salvo que sean personales, esto es, destinadas a fines ajenos a la sociedad. Para determinar su inclusión en el pasivo social, (…) 4.3.3.1. Lo primero a advertirse es que la disposición de los bienes descritos (muebles, inmuebles, semovientes y dineros), antes y luego de disolverse la sociedad conyugal, no admite discusión. Es el supuesto imprescindible a fin de establecer si los negocios tuvieron por mira ocultarlos o distraerlos dolosamente» (resaltado ajeno)» 7 41001-31-10-001-2021-00049-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público debe verificarse que fueron adquiridas entre el matrimonio y su disolución (art. 1820 C.C.) y que no se trata de débitos personales, sino de aquellos encaminados a cubrir necesidades domésticas o la crianza y educación de los hijos comunes.
La misma decisión de la Alta Corporación precisó que la inclusión de dichas obligaciones en el inventario procede siempre que consten en título ejecutivo y no sean objetadas o sean aceptadas expresamente por la contraparte (art. 501 CGP). La objeción corresponde a quien persigue la exclusión, quien debe probar el supuesto de hecho que desvirtúe la presunción de sociabilidad, acreditando que la obligación generó un beneficio exclusivo al cónyuge y no a la sociedad (art. 167 CGP).
En el presente asunto, las letras de cambio cumplen los requisitos de título ejecutivo y la demandante no probó que fueran exclusivamente obligaciones personales. Para sustentar su objeción, solicitó el testimonio de su hermano Diego Fernando Gutiérrez, quien afirmó haberla ayudado económicamente mediante un crédito para cubrir gastos del establecimiento de comercio (Efecty).
Sin embargo, su declaración no desvirtuó la presunción legal ni acreditó que los recursos derivados de las letras se destinaran a fines ajenos a la sociedad conyugal. Cuando se le preguntó sobre las letras y posibles inversiones en bienes sociales, respondió: «[r]especto a las letras que se menciona, no le podría decir si él hizo algún tipo de inversión en los establecimientos que se consideran dentro del ramo conyugal.
Lo que sí hay una intervención en donde ellos residían, pero no fue a raíz de, yo sé, porque el señor Orlando mismo, pues cuando hicieron esa construcción o este mejoramiento de la vivienda donde actualmente reside mi hermana, hicieron un préstamo a una entidad bancaria, más no ejecución de empréstitos aparte con personas naturales», sin embargo, no precisó quien pago esos créditos o con que dineros fueron cancelados para desvirtuar la procedencia de los títulos valores.
Adicionalmente, la actora no presentó prueba documental que acreditara la existencia y pago del crédito que afirma haber recibido, incumpliendo la carga probatoria que le correspondía. 8 41001-31-10-001-2021-00049-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público En consecuencia, no logró desvirtuar la presunción legal de que las obligaciones contraídas durante la vigencia de la sociedad son de carácter social, como acertadamente concluyó el Juzgado.
Por lo tanto, la decisión del a quo de incluir las letras de cambio en el pasivo social es correcta y debe confirmarse. COSTAS Ante la improsperidad de la alzada, se condenará en costas a la demandante en favor del demandado (Art. 365-1 CGP). En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 15 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero de Familia Oral de Neiva, conforme lo motivado.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la demandante YENY MILENA DIAZ GUTIÉRREZ en favor del demandado ORLANDO ACOSTA RAMOS. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia, un salario mínimo legal mensual vigente al momento de su pago.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 9 41001-31-10-001-2021-00049-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9df130ff26507da4565ccb4add7a2efbdf330231a5d384ff3207911b9ba7d9b8 Documento generado en 03/12/2025 04:00:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10 41001-31-10-001-2021-00049-02