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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 6.- 08001315301420240025301 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-014-2024-00253-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.333 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISION CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Agosto Veintisiete (27) de Dos Mil Veinticinco (2025). Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra el proveído de fecha abril 07 de 2025, proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad, se tramita el proceso Verbal instaurado por el señor YEISON CORREDOR BONILLA, en contra de la propiedad horizontal CONJUNTO RESIDENCIAL ALTOS DE LA COLINA. En auto de 26 de noviembre de 2024, se ordenó la inadmisión de la demanda a fin se subsanar los yerros formales imperantes al interior de la presente demanda.

Una vez subsanada la demanda, por auto de fecha 16 de diciembre de 2024, se admitió la demanda, ordenando darle traslado a la parte demandada. La parte demandada CONJUNTO RESIDENCIAL ALTOS DE LA COLINA, interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, al cual se le dio su correspondiente traslado en fijación y en lista y fue resuelto en proveído de fecha 07 de abril de 2025, reponiendo la decisión de fecha 16 de diciembre de 2024 y en su lugar, rechaza la demanda por haberse configurado la figura de la caducidad.

Contra esta decisión, la parte demandante interpone recurso de apelación, siendo concedido mediante proveído de 26 de mayo del 2025, correspondiendo a esta Sala, por lo que se procede a resolver, previas a las siguientes, Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-014-2024-00253-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.333 CONSIDERACIONES El legislador dentro de la normativo procesal, consagró los recursos ordinarios como herramientas jurídicas para ser utilizadas por los litigantes cuando quieran que no compartan las decisiones que en los respectivos procesos profieran los funcionarios Judiciales, verbigracia de lo anterior se refleja a través del recurso de apelación que es establecido como una herramienta procesal estrechamente vinculada con el principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior jerárquico de quien emitió la providencia revise y corrija los posibles yerros fundados por el A-quo, lo anterior en concordancia a los reparos y argumentos fundados por el recurrente.

Dentro del caso que nos ocupa el recurrente funda su inconformismo en virtud de la interpretación acuñada por la Juez A-quo, por haber confundido la naturaleza de la acción ejercida. El despacho trató la demanda como una impugnación de decisión asamblearia sujeta a la caducidad del artículo 382 del CGP, cuando en realidad corresponde a una acción de nulidad absoluta por objeto y causa ilícita, regulada en los artículos 1741 y 1742 del Código Civil, que no se somete a caducidad procesal sino a la prescripción decenal del artículo 2535 del Código Civil.

El acto cuestionado «la imposición al apartamento 403-F2 de un cobro de $1.900.000 sin respaldo legal, contractual o judicial» constituye una violación de normas imperativas y no puede ser saneado por el transcurso del tiempo, como lo han reconocido la jurisprudencia, solicitando su revocatoria. En tal entendido conviene traer a colación lo preceptuado dentro del artículo 382 del C.G.P., que expresamente consagra el procedimiento que rige la impugnación de actas de asambleas o juntas directivas de socios, el cual señala: “Artículo 382.

Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios. La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-014-2024-00253-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.333 contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción. En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale. El auto que decrete la medida es apelable en el efecto devolutivo.” Esta norma cobija a todas las personas jurídicas de derecho privado, no operando exclusivamente para las sociedades civiles o comerciales, sino también para las asociaciones, fundaciones, corporaciones, por lo que siempre que se demande la ilegalidad de un acto de una asamblea o una junta directiva de socios o de cualquier otro órgano de dirección de personas jurídicas de derecho privado, la única vía para ello es la del proceso verbal de impugnación de acta de asamblea.

La finalidad de este proceso es el de despojar de efectos jurídicos los actos revestidos de ilegalidad adoptados al interior de una asamblea de socios o cualquier órgano de dirección de una persona jurídica de derecho privado, el cual es un mecanismo expedito para cuestionar no solo las decisiones irregulares adoptadas por los órganos directivos de esas corporaciones, sino incluso la forma como se realiza la convocatoria de las asambleas.

De igual manera, el artículo 49 de la ley 675 de 2001, dispone: “ARTÍCULO

49. IMPUGNACIÓN DE DECISIONES. El administrador, el Revisor Fiscal y los propietarios de bienes privados, podrán impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios, cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal.

PARÁGRAFO. Exceptúense de la disposición contenida en el presente artículo, las decisiones de la asamblea general, por medio de las cuales se impongan sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias, que se regirán por lo dispuesto en el Capítulo Segundo, del Título II de la presente ley.” (Se resalta). Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-014-2024-00253-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.333 De lo anterior, se desprende que este proceso fue creado con la finalidad de impugnar decisiones adoptadas por los órganos administrativos de la sociedad cuando uno de sus socios o integrantes de la asamblea considere que esta se tomó en incumplimiento de la ley o de los estatutos y reglamentos de la sociedad. En el caso que nos ocupa, el apoderado judicial de la parte demandante, sostiene que la asamblea debería se declarada nula, por cuanto la Administradora del Conjunto Residencial Las Colinas YOVANA AVILA ROCHA, incurrió en culpa leve al extralimitarse en sus funciones, conforme al artículo 50 de la ley 675 del 2001, el día de la Asamblea Ordinaria realizada el 24 de marzo de 2024, violando la ley y el reglamento de la propiedad horizontal.

Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que los pretendido por el recurrente es dejar sin efecto lo decidido por asamblea de copropietarios el día 24 de marzo de 2024, lo que pone de manifiesto, que el proceso indicado para obtener lo pretendido es el de impugnación de actos de asamblea, y éste se encuentra sometido a un término para presentar la acción de dos (02) meses, por lo que ya se encuentra caducada, no siendo procedente presentar dicha solicitud después de más de cinco (05) meses, aunque se pretenda efectuar mediante otra vía procesal.

Quiere decir lo anterior, que la norma prevé un término perentorio para la acción tendiente a impugnar actos o decisiones de accionistas o asambleas de socios o de copropietarios, de tal forma que si transcurridos los dos meses a la fecha del acto respectivo, o de la inscripción en el respectivo registro, si es de aquellas que requieren esta formalidad, y la parte que resulte afectada por las decisiones tomadas por el órgano máximo, no adelanta tales acciones, surge para ella, en calidad de sanción, el fenómeno jurídico de la caducidad, impidiéndole ejercer el derecho de acción, razones suficientes para confirmar el proveído impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-014-2024-00253-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.333 R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha abril 07 de 2025, proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Señalar la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000) como Agencias en Derecho.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, y tratándose de un expediente digital, remítase al correo electrónico del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, lo actuado por esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 10bbc0919edb9cf90e4a5a56faf23b14fb69342fb4534b90b3aec014e5e44035 Documento generado en 27/08/2025 08:13:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5