TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL N°4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO ORDINARIO DE EUNICE RIOS QUINTERO CONTRA COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. Y COLFONDOS S.A. En Bucaramanga, a los octubre (02) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por COLPENSIONES, PORVENIR S.A. Y COLFONDOS S.A. además del grado jurisdiccional de CONSULTA surtido en favor de ésta, respecto de la sentencia proferida el 23 de agosto de 2023, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: AUTO Téngase a la Dra. Monica Patricia Rey García, identificada con la c.c. 1.095.809.530 de Floridablanca y T.P. No. 376.822 del C.S.J. como apoderada sustituta de Colfondos, en los términos y para los efectos del memorial poder allegado a esta instancia. Proceso: Ordinario Demandante: Eunice Rios Quintero Demandado: Colpensiones, Porvenir S.A. y Colfondos Rad.
Juzgado: 2021-00234-01 SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. La prenombrada demandante instauró demanda contra las señaladas codemandadas con miras a que se declarara la ineficacia del traslado y afiliación al RAIS suscrita ante la AFP Porvenir S.A. por no efectuarse el debido consentimiento informado, por falta de información veraz, suficiente y libertad informada en la afiliación, de acuerdo con el deber profesional que obliga a los fondos privados de pensiones de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del decreto 656 de 1194 y sus disposiciones concordantes; deprecó se ordene a Colfondos a trasladar al RPMPD todos los aportes realizados, junto con sus rendimientos, sin que se haga ninguna deducción por costos administrativos a los aportes objeto de devolución y a Colpensiones declarar vigente y legitima su afiliación, además del pago de las costas y agencias del proceso.
La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos; i) que se afilió al RPMPD donde efectúo aportes pensionales en el ISS hoy Colpensiones y logró acumular 42.57 semanas. ii); que el 16 de octubre de 1998 se vinculó al RAIS a través de Porvenir S.A.; iii) que no recibió por parte de Porvenir S.A. asesoría para el traslado, no le suministraron información clara, concreta, real, seria, concisa y detallada de los regímenes pensionales, los beneficios, las ventajas y desventajas, de la proyección pensional. iv) que actualmente esta afiliada a la AFP Colfondos S.A. donde cuenta con 1.155 semanas acumuladas. v) que solicitó ante Colpensiones su traslado y la ineficacia del traslado, solicitud que fue despachada desfavorablemente a sus intereses.
Rad. Tribunal 1406-2023 m. p. I.R.U.T 2 Proceso: Ordinario Demandante: Eunice Rios Quintero Demandado: Colpensiones, Porvenir S.A. y Colfondos Rad. Juzgado: 2021-00234-01 2. Las contestaciones a la demanda. 2.1 Colpensiones, se opuso a la totalidad de las pretensiones por carecer de sustento jurídico y fáctico, respecto a los hechos, aceptó como cierto lo correspondiente a las semanas cotizadas en el RPMPD; a lo demás dijo no constarle toda vez que eran circunstancias ajenas a la entidad.
Agregó que la selección de régimen pensional era un acto libre, voluntario y consciente del afiliado necesario para que pueda afirmarse la existencia y validez del negocio jurídico de afiliación conforme al art. 1502 del C.C. Que, en el presente caso, se demostró que la demandante en pleno uso de sus facultades efectúo el traslado al RAIS y permaneció vinculada en el mismo por más de 20 años motivo por el cual no era aceptable admitir declarar su traslado nulo y/o ineficaz debido a que la accionante tuvo el tiempo suficiente para adquirir la información correcta e incluso poderse devolver al RPM conforme al art. 2° de la Ley 797 de 2003.
Además, manifestó que según lo establecido en el artículo 2 literal e) de la Ley 797 de 2003, los afiliados a los cuales les faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez no pueden trasladarse de régimen, razón por la cual no es procedente anular la afiliación. Recalcó que el traslado realizado por el demandante fue en ejercicio de su derecho a la libre elección de régimen y hasta la actualidad su afiliación al RAIS goza de toda validez y ha surtido plenamente todos sus efectos desde el momento de su traslado, generando rendimientos Formuló las excepciones de “PRESCRIPCIÓN SIN ACEPTACION DE LA OBLIGACION, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, LA INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AFP ANTE COLPENSIONES, EN CASOS DE INEFICACIA Rad.
Tribunal 1406-2023 m. p. I.R.U.T 3 Proceso: Ordinario Demandante: Eunice Rios Quintero Demandado: Colpensiones, Porvenir S.A. y Colfondos Rad. Juzgado: 2021-00234-01 DE TRASLADO DE RÉGIMEN, RESPONSABILIDAD SUI GENERIS DE LAS ENTIDADES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA NECESIDAD DE UN JUICIO DE PROPORCIONALIDAD Y PONDERACIÓN, BUENA FE, GENÉRICA”. 2.2.
Porvenir S.A., se opuso a la totalidad de las pretensiones con tal fin argumentó que en el plenario no se acreditaron las condiciones fácticas o jurídicas que condujeran a declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional debido a que el demandante tomó la decisión de celebrar tal negocio jurídico de forma espontánea, consiente y sin presiones ni apremios.
De igual forma sostuvo que al momento de celebrar el negocio jurídico cumplió con todos los requisitos exigidos por las normas vigentes para la época debido a que (i) antes de adoptar la decisión recibió información suficiente y veraz sobre las implicaciones de su traslado y las características generales del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad;
(ii) suscribió el formulario de solicitud de vinculación, el cual cumplía con los requisitos de ley y fue aprobado por la entonces Superintendencia Bancaria; (iii) en cumplimiento de las exigencias legales, al suscribir la solicitud de vinculación, con la cual se concretó su traslado de régimen, manifestó en forma expresa que lo hacía en forma voluntaria y libre.
Resaltó la ratificación del consentimiento libre y voluntario de la actora de traslado al RAIS con más de 24 años de actuaciones como afiliada a dicho régimen durante los cuales pagó aportes y no manifestó inconformidad alguna. Concluyó que el traslado de régimen era totalmente válido pues la AFP cumplió con los requisitos establecidos en la normatividad vigente para la época de la celebración del negocio jurídico y sobre este no pesa ningún vicio u omisión que lo invalide.
Rad. Tribunal 1406-2023 m. p. I.R.U.T 4 Proceso: Ordinario Demandante: Eunice Rios Quintero Demandado: Colpensiones, Porvenir S.A. y Colfondos Rad. Juzgado: 2021-00234-01 Afirmó que el afiliado también tenía el deber de informarse sobre el acto jurídico de traslado de régimen pensional y sus consecuencias. A más que contó con varias oportunidades para devolverse a Colpensiones y no lo hizo conforme al art. 13 de la Ley 100 de 1993 y su modificación art. 2 de la Ley 797 de 2003.
Señaló que la AFP garantizó el derecho al retracto a la parte actora por cuanto el 14 de enero de 2004 público por medio de comunicada de prensa informó a los afiliados al Fondo la posibilidad de trasladarse entre regímenes Frente a los hechos, no constarle por tratarse a hechos ajenos a su entidad y no ser ciertos los equivalentes en la medida en que el demandante solicitó el respectivo traslado en noviembre de 1996, y se indica que la demandante se le proporcionó información sobre bondades, beneficios y limitaciones de los dos regímenes de acuerdo al deber legal de información que para la fecha de traslado, le permitiéndole realizar el traslado de una manera libre, informada, sin presiones y voluntaria, teniendo en cuenta que el deber doble asesoría fue previsto con la creación del Estatuto Orgánico del sistema Financiero Ley 1328 de 2009.
Propuso como excepciones de mérito o de fondo las que denominó “PRESCRIPCION, BUENA FE, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COMPENSACION y la GENERICA”. 2.3 Colfondos S.A., en síntesis, se opuso a las pretensiones de la demanda, por carecer de sustento jurídico y fáctico, frente a los hechos manifestó no constarle por ser ajenos a la entidad, en su defensa arguyó que, la afiliación a la AFP estuvo suficientemente informada, a tal punto que continuó afiliado al RAIS ratificando su voluntad de permanecer al régimen, así mismo, frente a la ineficacia deprecada añadió que la actora de manera libre, voluntaria sin presión alguna suscribió formulario de Rad.
Tribunal 1406-2023 m. p. I.R.U.T 5 Proceso: Ordinario Demandante: Eunice Rios Quintero Demandado: Colpensiones, Porvenir S.A. y Colfondos Rad. Juzgado: 2021-00234-01 trasladado al RAIS el cual cumple con los requisitos legales exigidos para al apoca de la vinculación toda vez que las AFP no tenían la obligación de brindar la información en los términos exigidos por la demandante por lo tanto para la fecha de afiliación era totalmente válido brindar la información de manera verbal Propuso las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, BUENA FE, INNOMINADA O GENÉRICA”, AUSENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, VALIDEZ DE LA AFILIACION AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD, RATIFICACION DE LA AFILIACION DEL ACTOR AL FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS ADMINISTRADO POR COLFONDOS S.A., PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PARA SOLICITAR LA NULIDAD DEL TRASLADO, COMPENSACION O PAGO.” 2.4. vinculado por auto de fecha 21 de junio del 2021, protección dio contestación en los siguientes términos. Protección S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que el traslado de régimen pensional efectuado por la demandante era totalmente valido constituyendo un negocio jurídico consolidado debido a que la demandante ejerció su derecho a la libre elección de forma consciente y voluntaria, pues como AFP cumplió a cabalidad con el deber de información a su cargo debido a que suministró esta la accionante a través de sus asesores comerciales debidamente capacitados conforme al marco normativo vigente para el año 2000.
Frente a los hechos aclaró que la demandante tuvo inicialmente un traslado del RPMPD al RAIS el 17/07/1996 por medio de la AFP Porvenir S.A., posteriormente solicitó el 27/10/2000 el traslado a la AFP PROTECCION S.A. haciendo se efectiva el 01/12/2000 donde estuvo vinculada hasta el 30/11/2001, que el 12/10/2001 solicitó traslado de la AFP Protección a Pensiones y Cesantías Santander, donde duró vinculada desde el 01/12/2001 hasta el 31/07/2003, y finalmente se trasladó de Rad.
Tribunal 1406-2023 m. p. I.R.U.T 6 Proceso: Ordinario Demandante: Eunice Rios Quintero Demandado: Colpensiones, Porvenir S.A. y Colfondos Rad. Juzgado: 2021-00234-01 pensiones y cesantías Santander hoy protección S.A. a Colfondos S.A. haciéndose efectivo el traslado el 07/07/2003 donde se encuentra vinculada hasta la fecha, a los demás manifestó no constarle y atenerse a lo probado.
Propuso las excepciones de fondo “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, AUSENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO Y CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES EN LA AFILIACION A PROTECCIÓN S.A., ACEPTACION TACITA DE BENEFICIOS Y CONSECUENCIAS DE RAIS, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, PRESCRIPCION – SANEAMIENTO POR EL PASO DEL TIEMPO, SANEAMIENTO POR RATIFICACION DE PARTE, APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD, BUENA FE, PRESCRIPCION, INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL IMPUTABLE A PROTECCION S.A. E INEXISTENCIA DE PERJUICIOS, COMPENSACION Y/O PAGO, CORRECTA APLICACIÓN DE LAS RESTITUCIONES MUTUAS” 2.
La sentencia apelada y consultada. Declaró “la ineficacia del traslado” que la demandante realizó al RPMPD al RAIS efectuada el 18 de julio de 1996 a través de PORVENIR S.A., posteriormente en noviembre del 2000 a PROTECCIÓN S.A.; y finalmente el 28 de febrero de 2003 a COLFONDOS S.A. condenó a èsta ultima a “realizar la totalidad de los aportes rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos que vayan a financiar la prestación de vejez generados desde el año de Julio del año 1996 con ocasión de la afiliación irregular de la señora Eunice Ríos Quintero al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad con destino a la administradora colombiana de pensiones Colpensiones, los cuales van a ser actualizados a la fecha de traslado efectivo” así mismo condenó a las AFP PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. “trasladar la totalidad de los gastos de administración causados desde la fecha de afiliacion Irregular de la señora Eunice Ríos Quinteros, a dicha administradora con destino a la administradora colombiana de pensiones Colpensiones debidamente actualizados a la fecha en que se realice el traslado efectivo por el término en el que estuvo vinculada en dicha entidad” “hasta que se efectuó el traslado de dineros correspondientes, esto es, hasta que se efectue el reintegro de los dineros al Rad.
Tribunal 1406-2023 m. p. I.R.U.T 7 Proceso: Ordinario Demandante: Eunice Rios Quintero Demandado: Colpensiones, Porvenir S.A. y Colfondos Rad. Juzgado: 2021-00234-01 sistema a favor de Colpensiones y si no subsisten con cargos su propio patrimonio”.; finalmente, ordenó a Colpensiones, “reactivar a la señora Eunice Ríos Quintero en el Régimen de Primera Con Prestacion Definida, es decir, a recibir todos los valores que por efecto de esta condena, se imponen a la sociedad administradora de fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir, administrar fondos de pensiones y cesantias proteccion S.A. y colfondos S.A. pensiones y cesantías y proceder a impartir el trámite correspondiente a fin de que en la historia laboral se refleje la totalidad de semanas cotizadas al sistema general de seguridad social en el régimen de prima media con prestacion definida” declaró no probada las excepciones propuestas por la s demandadas y conden ó en costas a las AFP PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. COLFONDOS S.A. Para proceder así, tras relevarse legalmente de efectuar un recuento de la demanda y su contestación conforme a los arts. 279 y 280 del CGP, rememorar el problema jurídico, enunciar los hechos de prueba y expresar la tesis del despacho, fundamentó su decisión en que, en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, el Decreto Ley 692 de 1994, decreto 3995 de 2008 de conformidad con el artículo 13 literal e de la ley 793 el cual estipuló un término de 3 años para la validez de traslado de regímenes, Precisó que la demandante suscribió formulario de afiliación al RAIS el 01/09/95 y en virtud de lo anterior y en aplicación de los artículo 1.502 y 1.519 del Código Civil concluyó que el negocio jurídico de traslado efectuado al RAIS través de la AFP PORVENIR S.A estuvo viciado por objeto ilícito al no cumplir el término estipulado la norma señalada.
Argumentó que, en los asuntos ineficacia por asimetría de la información de traslado del RPM al RAIS ventilados ante jurisdicción ordinaria laboral y su imprecriptibilidad era necesario para su definición traer a colación las normas contenidas en los artículos 59, 60 de la Ley 100 de 1993 que consagraron el deber de información a cargo de la administradora de pensiones privadas suministrar la información clara y completa al afiliado para éste pudiere ejercer realmente libremente a decidir se trasladaba o no de régimen pensional, prerrogativa estipulada en el art. 13 d e la Ley Rad.
Tribunal 1406-2023 m. p. I.R.U.T 8 Proceso: Ordinario Demandante: Eunice Rios Quintero Demandado: Colpensiones, Porvenir S.A. y Colfondos Rad. Juzgado: 2021-00234-01 100 de 1993. Afirmó que tal deber de suministrar de información fue reglamentado a través del tiempo y el vigente para la época del caso concreto era el contenido en Decreto 663 de 1993 modificado por la Ley 795 de 2003, que tal interpretación fue la efectuada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las Sentencias SL 1688 del 2019 reiterada por la SL 4324 del 2022 con ponencia de Doctor Jhon Mauricio Renis Gómez; sentencia SL 4811 del 28/10/2020 con ponencia del Doctor Gerardo Botero Zuluaga. y por parte del Honorable Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga sentencias del 20/02/2019 con ponencia del Doctor Henry Lozada Pinilla R.I. 963/2018 y sentencia del 20/05/2022 con ponencia de la magistrada Lucrecia Gamboa Rojas R.I. 2021/911. 4.
La apelación. 4.1 Colpensiones deprecó la revocatoria del fallo apelado reiterando que no tuvo injerencia en la decision de traslado al RAIS y y porteriormente la movidlidad entre las AFP, que realizó la demandnate, cuestionó la ineficacia del traslado por objeto iliicto toda vez que la historial laboral de la actora se evidencia que la afiliciacion al ISS hoy colpensiones al RPMPD se efectúo el 15/03/1988 considerando que la afiliación al sistema en un principio es una sola e indivisible.
De otro modo, señaló que no comparte los criterio jurisprudencial de la sala laboral y resulta relevante en el caso que la actora mencionó que el traslado realizado al RAIS fue diligenciado por su empleador, suponiendo un actuar de mala fé que debia ser probado por la demandante ademas integrarse al contradictorio a su empleador, por cuanto la carga de la prueba dinamica de acuerdo a la C- 087 de 2016 se da en ciertas circunstancias entre las cuales señaló estado de indefension incapacidad de una de las partes, no aplicables al caso.
Rad. Tribunal 1406-2023 m. p. I.R.U.T 9 e Proceso: Ordinario Demandante: Eunice Rios Quintero Demandado: Colpensiones, Porvenir S.A. y Colfondos Rad. Juzgado: 2021-00234-01 4.2 Porvenir Persigue la revocatoria de la sentencia de instancia con tal fin argumentó acerca de la orden de devolución de los gastos de administración afirmó que esta condena no procedía en razón a que tales costos también se debían descontar conforme al art. 20 de la Ley 100 de 1993 en el RPM donde se destina un 3% de la cotización a financiar los gastos de administración y pensión de invalidez y sobrevivientes; agregó que tales rubros no conformaban parte integrante de los dineros financiaban la pensión de vejez motivo por el cual si estaba sometidos al fenómeno de la prescripción; a efectos de reforzar su argumento recordó que la Superintendencia Financiera en Concepto de enero del año 2020 expresó que en los eventos de proceder la ineficacia del traslado de régimen pensional, las únicas sumas a retornar son los aportes y rendimientos de la cuenta individual del afiliado, sin que proceda la devolución de la prima de pago del seguro previsional en razón a que la compañía aseguradora cumplió con su deber contractual de mantener la cobertura durante la vigencia de la Póliza, configurando todo ello un enriquecimiento ilícito a favor de la demandada Colpensiones más aún cuando que no existe norma que disponga tal devolución. 4.3 Colfondos S.A. también solicitó la revocatoria de la sentencia, manifestando que la entidad cumplió con el deber de información que se encontraba vigente al momento del traslado entre regímenes, y resaltó que la obligacion legal de las AFP de información y poner a disposicion de los afiliados las herramientas necesarias de informacion que les permita conocer las caracteristicas del RAIS, las ventajas y desventajas de traslado se estipuló a partir de la ley 1748 del 2014 por lo cual argumentó no es exigible dicho deber fuera la vigencia de dicha norma.
II. ALEGATOS Rad. Tribunal 1406-2023 m. p. I.R.U.T 10 Proceso: Ordinario Demandante: Eunice Rios Quintero Demandado: Colpensiones, Porvenir S.A. y Colfondos Rad. Juzgado: 2021-00234-01 1. Colfondos, insiste en la revocatoria, para tal fin expuso los siguientes argumentos: Reiteró el derecho de elección ejercido por la demandante conforme al artículo 13, literal B, de la Ley 100 de 1993 de manera libre y voluntaria exenta de vicio que afectaré su validez, por lo cual el traslado se materializó de forma plena conformidad con las disposiciones legales vigentes. voluntad que fue ratificada con la firma del formulario y su capacidad acreditada en el interrogatio de parte de leer y comprender.
Precisó que la obligacion de proyección de pensión empezó a regir con la promulgación de la Ley 1758 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015, e indicó que exigir al fondo el cumplimietno del dicho deber con anterioridad a la expedición de la norma implica la aplicación de la retroactividad de la norma expresamente prohibida por la legislación colombiana la cual adquiere relevancia al garantizar la seguridad jurídica y respetar los principios de legalidad y no retroactividad que sustentan el sistema jurídico.
Ademas resaltó que la falta de congruencia entre los fundamentos facticos expuestos en el escrito de la demanda, y los relevados en el interrogatorio de parte invalidan las pretensiones iniciales. Finalmente deprecó la obligacion de devolución de la prima de seguro previsional constituiría un atentado contra el deber de administración de la seguridad social y argumentó que el seguro previsional tiene una función precisa: financiar los riesgos de invalidez y muerte por lo cual exigir su devolución equivale a negar o retrotraer las coberturas esenciales del sistema general de pensiones.
Además, que mencionó esto conllevaría un enriquecimiento sin causa justificada para Colpensiones, a expensas de un empobrecimiento correlativo para Colfondos, entidad que no está obligada a soportar tal carga. Rad. Tribunal 1406-2023 m. p. I.R.U.T 11 Proceso: Ordinario Demandante: Eunice Rios Quintero Demandado: Colpensiones, Porvenir S.A. y Colfondos Rad.
Juzgado: 2021-00234-01 2. Porvenir S.A., persigue la revocatoria de la sentencia de instancia con tal fin respecto de la declaratoria de objeto ilicito del negocio juridico de traslado al RAIS argumentó que se acredito dentro del proceso la configuracion de los prcsepuestos legales establecidos en los articulos 1741, 1508, 1513, 1515, 1517, 1524 y ss del codigo civil para que se declarará la nulidad absoluta del negocio juridico.
Manifestó frente a la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional afirmó que este negocio jurídico únicamente podría se declarado sin efecto cuando demostraran actos atentorios contra el derecho de afiliación al Sistema de Seguridad social, es decir, cuando se demuestre la configuración de situaciones o actuaciones dolosas que en el caso bajo examen estimó no se probaron motivo por el cual sostuvo que la vinculación del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad gozaba de plena validez pues al contario de lo manifestado por el Juez A quo afirmó que logró acreditar que la vinculación del demandante fue voluntaria, libre de coacción y sin presiones aunado a que como Fondo de pensiones cumplió con el deber de información a su cargo tal como lo demostraban las pruebas documentales aportadas al plenario.
Sostuvo que contrario a lo expuesto por el a quo y en cumplimiento de la carga de la prueba impuesta, esa AFP aportó los dumentos que en cumplimiento a la normas vigentes para la fecha de vinculación debia dejar como soporte de la voluntad del afiliado y que al momento de la celebracion del acto juridico debía resguardar en sus archivos, y resaltó que pese a que la demadante nunca estuvo en imposibilidad de retornar al RPMD permaneció por mas de 20 años en el RAIS.
Expuso que para la época en que se efectúo el traslado de régimen pensional si bien existía el deber de información no era necesario dejar registro documental de la asesoría brindada pues ella podía ser Rad. Tribunal 1406-2023 m. p. I.R.U.T 12 Proceso: Ordinario Demandante: Eunice Rios Quintero Demandado: Colpensiones, Porvenir S.A. y Colfondos Rad.
Juzgado: 2021-00234-01 suministrada verbalmente a más que tampoco existía la obligación de efectuar cálculos o predicciones periódicas a cerca de su futuro pensional ya que tal obligación solo se produjo a partir de la publicación del Decreto 1748 de 2014. De igual forma, alegó que la demandante nunca manifestó inconformidad por ausencia de información ni solicitó su regreso al régimen de prima media con prestación definida conforme al lit. e) del art. 797 de 2003, solicitó que no fuere de recibo la manifestación respecto de que fue engañada y que se tuviera en cuenta que la demandante en su interrogatorio de parte manifestó que la única razón por la cual retornaba al RPM era el monto de la pensión que podía obtener allí que pero nada más, es decir, solo el factor dinero más no que no tuviere conocimiento de las desventajas del RAIS.
Frente a la orden de devolución de los gastos de administración, precisó la relevancia de no confundir la nulidad absoluta aquí deprecada ya que la nulidad judicialmente declarada otorga el derecho a ser restituidas las cosas al estado inicial como si no hubiese existido el negocio o contrato nulo, contrario a la ineficacia estipulada en el articulo 113, lietral b) de la ley 100 de 1993 en la cual se menciona que dineros se deben trasladar cuando existe el cambio de regimen.
Afirmó que esta condena no procedía en razón a que tales costos también se debían descontar conforme al art. 20 de la Ley 100 de 1993 en el RPM donde se destina un 3% de la cotización a financiar los gastos de administración y pensión de invalidez y sobrevivientes; agregó que tales rubros no conformaban parte integrante de los dineros financiaban la pensión de vejez motivo por el cual si estaba sometidos al fenómeno de la prescripción; a efectos de reforzar su argumento recordó que la Superintendencia Financiera en Concepto No. 1522169-003-000 del día Rad.
Tribunal 1406-2023 m. p. I.R.U.T 13 Proceso: Ordinario Demandante: Eunice Rios Quintero Demandado: Colpensiones, Porvenir S.A. y Colfondos Rad. Juzgado: 2021-00234-01 17 de enero del año 2020 expresó que en los eventos de proceder la ineficacia del traslado de régimen pensional, las únicas sumas a retornar son los aportes y rendimientos de la cuenta individual del afiliado, sin que proceda la devolución de la prima de pago del seguro previsional en razón a que la compañía aseguradora cumplió con su deber contractual de mantener la cobertura durante la vigencia de la Póliza, configurando todo ello un enriquecimiento ilícito a favor de la demandada, Reprochó la orden de indexación de cualquier suma de dinero a favor de la demandante por cuanto indicó la misma reviste una doble sanción al ser incompatible y excluyente con la orden de la devolución de los rendimientos financieros obtenidos por la gestión de la AFP teniendo en cuenta que los recursos de la cuenta ahorro individual no fueron afectados por la inflación y trajó a colacion como fundamento la sentencias C-016 del 13/05/2010 y SL9316 del 29 de junio del 2016, ademas de otras. 3.
Demandante, presentó alegatos y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda y posterioemnete en los alegatos de primera instancia. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Conoce la Corporación del presente asunto, en razón a las apelación formulada por Colpensiones, Colfondos S.A. y Porvenir S.A. y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esa entidad en lo no apelado, por causa y con ocasión de lo dispuesto en el art 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a entidad descentralizada en la que la Nación sea garante, hipótesis que se cumple en el presente caso ya por virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, Rad.
Tribunal 1406-2023 m. p. I.R.U.T 14 Proceso: Ordinario Demandante: Eunice Rios Quintero Demandado: Colpensiones, Porvenir S.A. y Colfondos Rad. Juzgado: 2021-00234-01 arts. 32, 109, 138, corresponde a la Nación garantizar el pago de las obligaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” para con sus afiliadas al régimen de prima media con prestación definida.
En el anterior orden de ideas, incumbe a la Sala revisar la juridicidad de la sentencia materia de consulta en la medida que en este evento persigue la defensa del patrimonio público, propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial. 2. Por consiguiente, corresponde a la Corporación, establecer si acertó el Juez de primer grado al establecer que era ineficaz el traslado de la demandante del RPMPD al RAIS efectivo el 18 de julio de 1996. 3.
Para los indicados fines importa destacar que fueron hechos indiscutidos y probados, que:; i) la demandante nació el 18 de diciembre de 1963; ii) se afilió al ISS hoy Colpensiones en el año 88 vigente hasta el 08 de mayo de 1988 según la Historia Laboral emitida por esa entidad; iii) Ingresó a laborar en la Contraloría General de Santander el 19 de septiembre de 1995. iv) ingresó al RAIS a través de la AFP Porvenir S.A. el 18 de septiembre de 1996 hasta el 30 de noviembre del 2000. v) se trasladó a Protección el 1 de diciembre del 2000 hasta el 30 de julio de 2003. vi) se trasladó a la AFP Colfondos S.A. desde el 01 de agosto de 2003 vinculacion vigente hasta la actualidad.
Claro ello, la Sala, sostendrá una tesis, y es que, el Juez Singular, acertó al decretar la ineficacia de la afiliación que la demandante realizó del RPM al RAIS, pero en la medida que la administradora del citado régimen pensional (Porvenir S.A.) no demostró en el curso del proceso, siendo de su cargo, el haber brindado a la prenombrada Ríos Quintero, Rad.
Tribunal 1406-2023 m. p. I.R.U.T 15 Proceso: Ordinario Demandante: Eunice Rios Quintero Demandado: Colpensiones, Porvenir S.A. y Colfondos Rad. Juzgado: 2021-00234-01 previamente al acto de traslado la información necesaria y transparente sobre las implicaciones de cambio de régimen pensional, siendo éste elemento esencial del negocio jurídico debatido entre las partes, razón que debió ser el fundamento acogido por el Juez A quo para acceder a las pretensiones de la demanda y no las expuestas en la parte motiva del fallo de primer grado; debido a que las circunstancias atinentes a que la demandante se afilió por primera vez en vigencia de la Ley 100 de 1993 y se trasladó antes del tiempo mínimo de permanencia exigido en el lit. e) del art. 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 15 del Decreto 692 de 1994 que lo estableció en 3 años, obedece es al fenómeno de la múltiple vinculación contemplado en el art. 17 del Decreto 692 de 1994, sin que éste constituya objeto ilícito en el negocio jurídico debatido (SL 3624-2022), motivo por el cual el Juez A quo debió estudiar en primer lugar el incumplimiento al deber de información planteado en la demanda antes de revisar algún otro aspecto del negocio causal.
De otra parte, también atinó el fallo de primer grado al ordenar a la demandada devolver a Colpensiones lo cobrado por gastos de administración, por concepto de primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos por avenirse a la línea jurisprudencial desarrollada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL43432019, CSJ SL28772020, CSJ SL782-2021 y CSJ SL1008-2021), a la cual se acoge esta Colegiatura por las razones que se expondrán a despacio en el acápite correspondiente. 4.- DE LA DECLARACIÓN DE INEFICACIA Y LA PRUEBA.
Rad. Tribunal 1406-2023 m. p. I.R.U.T 16 Proceso: Ordinario Demandante: Eunice Rios Quintero Demandado: Colpensiones, Porvenir S.A. y Colfondos Rad. Juzgado: 2021-00234-01 4.1 En el sub-lite, el demandante, en la demanda, informó que se trasladó del RPM al RAIS en la fecha a que se hizo alusión -hechos probados-, empero no fue debidamente informado y asesorado por las AFP demandada al momento en que adoptó dicha determinación; señaló que esa ausencia de información repercutió en la decisión de optar por un régimen que, a la postre, les resultó lesivo, razón por la cual deprecó se declarara la ineficacia de ese traslado. 4.2 Ciertamente, para dicha época el marco jurídico que regía el deber de información a cargo de las AFP era el previsto en literal b) del artículo 13 y los artículo 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; numeral 1° del art. 97 del Decreto 663 de 1993, artículo 12 del Decreto 720 de 1994 y artículo 3º del Decreto 1161 de 1994, pues el legislador les exigió frente al afiliado, como deber sumo, el de suministrarle información necesaria y transparente, lo cual presupone que de parte del administradora que le informó al afiliado a) características del régimen, b) condiciones de acceso, c) ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales (parangón) d) riesgo y consecuencias del traslado, amparo de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales transitorios, en información clara, objetiva y transparente.
Como puede verse el deber que tienen las administradoras de pensiones de informar a los afiliados sobre las implicaciones de su traslado de régimen no es reciente.1 Al contrario, nació en el mismo instante en el que se implementó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. De modo que, según ha recordado: “(…) [desde ese momento] se estableció también en cabeza de estas entidades [las AFP] el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin 1 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447- 2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689- 2019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019.
Rad. Tribunal 1406-2023 m. p. I.R.U.T 17 Proceso: Ordinario Demandante: Eunice Rios Quintero Demandado: Colpensiones, Porvenir S.A. y Colfondos Rad. Juzgado: 2021-00234-01 de que pudieran tomar decisiones informadas.”2 Lo dicho significa que, incluso antes de la Ley 1328 de 2009, del Decreto 2555 de 2010 o de la Ley 1748 de 2014, las AFP tenían la carga de informar al afiliado sobre las características esenciales del régimen al que iba a pertenecer.3 4.3 Sea lo primero recordar que a la luz del artículo 61 C.P.T.S.S., en los juicios laborales, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”.
De otra parte, el art. 60 ibidem impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas; sin embargo, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esta eventualidad “no se podrá admitir su prueba por otro medio”.
Al expediente se allegaron en forma legal y oportuna, los siguientes medios de prueba: DOCUMENTALES: Por la demandante 1. formulario de vinculacion No. 0076148 de AFP Horizonte hoy Porvenir S.A. 2. Historia Laboral AFP Colfondos S.A. 3. Constancia de Afiliación colfondos S.A. 2 3 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL1217-2021.
Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL1004-2022. Rad. Tribunal 1406-2023 m. p. I.R.U.T 18 Proceso: Ordinario Demandante: Eunice Rios Quintero Demandado: Colpensiones, Porvenir S.A. y Colfondos Rad. Juzgado: 2021-00234-01 4. Certificación Electrónica de Tiempos Laborados “Cetil” expedida por el Ministerio de Hacienda – Oficina de Bonos pensionales 5.
Reclamación administrativa formulada por la demandante ante Colpensiones el 02 de junio de 2021 6. Respuesta del 02 de junio de 2021, emitida por Colpensiones donde denegó el regreso de la hoy accionante al RPM. 7. Copia de cédula de ciudadanía de la demandante 8. Certificado de Existencia y Representación legal de Colfondos S.A. 9. Certificado de Existencia y Representación legal de Colpensiones 10.
Certificado de Existencia y Representación legal de Porvenir S.A.4 Por Colpensiones. 1. Historia laboral de la demandante. 2. Expediente administrativo. 3. Derecho de petición de fecha 20 de septiembre de 20215 Por Porvenir S.A. 1. Certificado de Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión ASOFONDOS – SIAFP. 2. Formato de vinculación No. 760519 del 17/07/1996, de la AFP Porvenir S.A. 3.
Formato de vinculación No. 0076748 del 16/10/1998 de la AFP Horizonte S.A. 4. Comunicado de prensa del derecho de retracto de los afiliados a las AFP Proteccion, Porvenir, Horizonte, Santander, Skandia y Colfondos del periodico El Tiempo de fecha 14/01/2004. 5. Consulta de Viabilidad a Asofondos de la parte demandada 6. Relación de aportes de la demandante 4 5 Expediente digital, archivo “001.
DemandaAnexos”. Expediente digital, archivos “012Contestacióndemanda20210920”y“pruebas20210920”. Rad. Tribunal 1406-2023 m. p. I.R.U.T 19 Proceso: Ordinario Demandante: Eunice Rios Quintero Demandado: Colpensiones, Porvenir S.A. y Colfondos Rad. Juzgado: 2021-00234-01 7. Historia laboral consolidada de Porvenir S.A. 6 Por Protección S.A. 1.
Formulario de Vinculación a Protección S.A. 2. Formulario de Vinculación a Pensiones y Cesantias Santader hoy Protección S.A. 3. Certificado Siafp de la demandante, emitido por Asofondos. 4. constancia de traslado de aportes a Colfondos 5. Historia Laboral Consolidada de la demandante emitida por Protección S.A. actualizada al 1° de marzo de 2022.7 Por colfondos 1.
Historial de vinculaciones SIAFP. 2. Estado de afiliación. 3. Formulario de Afiliación. 4. Reporte de cotizaciones de la demandante. 5. Artículo del Tiempo.8 Igualmente, se recepcionó interrogatorio de parte a la demandante. 4.4. Pues bien, auscultado, en su conjunto, los medios de prueba a que se hizo alusión, allegados en la instancia, no reposa en el expediente elemento probatorio que demuestre que las Afp(s) aquí demandadas suministraron a la demandante la información legal calificada a que se hizo referencia -num 4.2.- que le permitiera adoptar, con la ilustración adecuada, la decisión de elección de régimen pensional, por lo que no se garantizó su derecho a la libre y voluntaria afiliación, el cual se consolida Expediente digital archivo “05Contestaciónporvenir20210712” Expediente digital, archivos “022PruebasAenxosProtección20220809”. 8 Expediente digital “ContestaciónColfondos20210713” 6 7 Rad.
Tribunal 1406-2023 m. p. I.R.U.T 20 Proceso: Ordinario Demandante: Eunice Rios Quintero Demandado: Colpensiones, Porvenir S.A. y Colfondos Rad. Juzgado: 2021-00234-01 a través de una correcta información y buen consejo, generándose la ineficacia del acto de traslado de régimen lo que conlleva la devolución de los gastos de administración y demás conceptos, debidamente indexados, ya que, al declararse la ineficacia del traslado al RAIS, deben retrotraerse las cosas al estado en que se encontraban como si acto nunca hubiere existido, como ya se adelantó. En efecto, de la prueba documental reseñada y el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, se reitera, no se evidencia que alguna de las Afps demandadas hubiese entregado a la demandante la información desglosada, suministrando la información suficiente de todas las implicaciones de ese acto, dándole a conocer a Ríos Quintero las condiciones para obtener el derecho pensional a través de una asesoría completa por parte de quien dispone de los insumos para ello, y al tiempo comprensible para quien no cuenta con los conocimientos necesarios para entender las particularidades del régimen pensional al que persigue acceder, máxime que se trata de un tema que reviste complejidad.
Obsérvese, atendiendo los criterios que guían la actividad probatoria en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como en el Código General del Proceso, los que valga decir desde siempre vienen siendo aplicados por esta Sala, y el ejercicio valorativo que al juez corresponde, se advierte que, en el presente asunto, el juzgador de instancia decretó y practicó en pie de igualdad todas las pruebas solicitadas por las partes.
Ahora bien, respecto a su valoración no se desconoce que la primera instancia consideró que conforme al precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le correspondía a las AFP acreditar el cumplimiento de su deber de información, empero entró a analizar todas las pruebas arrimadas al plenario a fin de determinar si se Rad.
Tribunal 1406-2023 m. p. I.R.U.T 21 Proceso: Ordinario Demandante: Eunice Rios Quintero Demandado: Colpensiones, Porvenir S.A. y Colfondos Rad. Juzgado: 2021-00234-01 cumplió o no con las obligaciones que la legislación impuso a las AFP en materia del deber de información a sus afiliados en caso de traslado de régimen pensional. Ahora, del formulario suscrito por la demandante ante Porvenir S.A., mediante el cual se efectuó el traslado de régimen pensional, no se desprende cuál pudo haber sido la información previa brindada al actor sobre las reales implicaciones que le conllevaría dejar el anterior régimen y sus posibles consecuencias futuras. en igual forma respecto de las codemandadas Colfondos, y Proteccion tampoco reposa dicha información. Es de advertir que el hecho de haber suscrito la demandante el formulario de afiliación no tiene relevancia alguna, dado que ese formulario no es más que un documento proforma y no es indicativo que hubiese sido enterado sobre las ventajas y desventajas de cada régimen pensional, pues a falta de la información idónea, el afiliado permaneció en la ignorancia a causa de la negligencia de las Administradoras de Fondos de Pensiones.
Acerca de la valoración del formulario de afiliación, estimamos pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de septiembre de 2017, No. SL19447 con ponencia del Dr. Gerardo Botero Zuluaga, donde resaltó: que “… la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente” pues además es necesario encontrar acreditado que “la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993.” Rad.
Tribunal 1406-2023 m. p. I.R.U.T 22 Proceso: Ordinario Demandante: Eunice Rios Quintero Demandado: Colpensiones, Porvenir S.A. y Colfondos Rad. Juzgado: 2021-00234-01 Igualmente, en relación con el aludido tópico, la jurisprudencia de la Sala Especializado ha enfatizado que una cosa es que la persona haya decidido trasladarse, y otra muy distinta es que haya tomado tal determinación con conocimiento de causa.9 Ahora, de lo expuesto por Ríos Quintero en interrogatorio de parte no se advierte confesión alguna de la que se desprenda que las AFPs demandadas hubiesen cumplido con el deber de información, lo que implicaba, se itera, el suministro de datos relevantes que permitieran al afiliado no solo evaluar las mejores opciones del mercado, sino ilustrarse acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y efectos de su traslado, conforme lo ha insistido la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en recientes sentencias SL5686-2021 del 06 de octubre de 2021 M.P Iván Mauricio Lenis Gómez y la SL5292-2021 de la misma fecha M.P Omar Ángel Mejía Amador.
En este punto pertinente resulta destacar, que si bien la Sala no desconoce el deber de auto información que le asiste al ciudadano, el incumplimiento de esta obligación por parte del usuario no conlleva la exoneración que de la obligación de suministrar información precisa, clara, detallada y adecuada tiene la Administradora de Fondos de Pensiones, pues no se trata de un requisito condicional contenido en la norma, es decir, que el legislador no supedita el deber de las AFP a la verificación del cumplimiento del deber del afiliado de auto informarse, como quiera que es la gestora pensional la que cuenta con el conocimiento técnico y especializado en relación con las características propias de cada régimen En la sentencia SL2685-2023, la Corte Suprema de Justicia reafirmó la idea de que: “la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado”. 9 Rad.
Tribunal 1406-2023 m. p. I.R.U.T 23 Proceso: Ordinario Demandante: Eunice Rios Quintero Demandado: Colpensiones, Porvenir S.A. y Colfondos Rad. Juzgado: 2021-00234-01 pensional, así como las ventajas y desventajas del traslado de un régimen a otro. Igualmente, advierte la Colegiatura que, si bien el traslado inicial de régimen pensional de la actora se efectuó en el año 1996, ello no es argumento válido para que la pasiva pretenda eludir la obligación que le asistía de brindar una oportuna, correcta y adecuada información, no siendo de recibo que el demandante ha permanecido en el RAIS por largo tiempo y que su silencio convalida su deseo de pertenecer al régimen privado, pues el paso del tiempo no subsana la flagrante falta de información a la que se vio expuesto la demandante, por lo que en nada cambia la permanencia de aquella en el RAIS.
De otro lado, debe señalarse que el movimiento entre administradoras del R.A.I.S, en modo alguno implica una variación de lo hasta aquí considerado, habida cuenta que la actuación viciada no se sanea por la movilidad entre diferentes administradoras de fondos de pensiones del mismo régimen, conforme lo enseñó la sentencia del 9 de septiembre de 2008, Rad. 31989 con ponencia del Dr. Eduardo López Villegas, que en lo pertinente se reproduce: “Se ha de señalar que la actuación viciada de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen; ciertamente, la decisión de escoger entre una y otra administradora de ahorro individual, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen que conlleva modificar sensiblemente el contenido de los derechos prestacionales”.
En el punto, no puede pasar de soslayo que el estudio de la acción de ineficacia se centra en el cumplimiento del deber de información en el traslado inicial que realizó la persona afiliada y este desacato es lo que genera por sí mismo la ineficacia en los términos del artículo 271 de la Ley 100 de 1993. Así, como consecuencia directa, es evidente que afecta la Rad.
Tribunal 1406-2023 m. p. I.R.U.T 24 Proceso: Ordinario Demandante: Eunice Rios Quintero Demandado: Colpensiones, Porvenir S.A. y Colfondos Rad. Juzgado: 2021-00234-01 validez de los actos jurídicos subsiguientes, entre ellos los traslados que se efectúen entre los diversos fondos privados. Y ello es así, pues, como lo ha explicado con profusión la jurisprudencia de la Corte, la declaratoria de ineficacia trae consigo la vuelta al statu quo, lo que implica retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás (CSJ SL1688-2019 y CSJ SL3464-2019, CSJ SL2877-2020 y CSJSL3732021, entre muchas otras).
Entonces, la mera decisión de escoger entre una y otra administradora en el régimen de ahorro individual, así como trasladarse entre entes pensionales de este esquema, no reemplaza o suple la omisión de la entidad administradora en el cumplimiento de su deber de información a los afiliados que pretende captar; tampoco es indicativo de que cumplió ese deber ni presume que la persona afiliada está informada debidamente en los términos legales, y menos aún morigera los efectos que ello genera en la eficacia del acto jurídico de traslado.
Así, el hecho de que la demandante se hubiere trasladado del RPM al RAIS en el año 1996 a Porvenir, y, posteriormente, haya realizado un nuevo traslado en el 2000 a protección y Finalmente en el año 2003 a Colfondos, no enerva la acción de ineficacia aquí ejercida, si no se demuestra, como aquí ocurre, el cumplimiento de su deber legal de información en los términos ya expuestos.
Frente a la inconformidad de Colpensiones al señalar que la declaratoria de ineficacia de traslado afecta el principio de sostenibilidad financiera, debe indicarse que este principio fue incorporado a la Constitución a través del Acto Legislativo No. 01 de 2005, en virtud del cual, cualquier regulación futura que se haga del régimen pensional debe preservar el equilibrio financiero del sistema general de pensiones, ordenando que las leyes en materia pensional que se expidieran con posterioridad a su vigencia, Rad.
Tribunal 1406-2023 m. p. I.R.U.T 25 Proceso: Ordinario Demandante: Eunice Rios Quintero Demandado: Colpensiones, Porvenir S.A. y Colfondos Rad. Juzgado: 2021-00234-01 debían asegurar la sostenibilidad, imponiendo por ende al legislador la obligación de no expedir leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, o que atenten con el citado principio.
En ese orden, como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C1054 de 2004, esta medida busca evitar que se acentúen inequidades en el sistema y busca impedir un aumento desmesurado en el gasto para atender el pasivo pensional, por consiguiente, para la Sala las anteriores conclusiones en relación con la ineficacia del traslado de la demandante y sus consecuencias, no representan alguna contravención al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, pues no puede ser invocado para desconocer, vulnerar o eliminar derechos, como el que le asiste a la demandante, de retornar al RPMPD al haber sido ineficaz su traslado al RAIS; advirtiendo además que la ineficacia obliga a retrotraer las cosas al estado en el que se encontraban y por ende la devolución al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones administrado por Colpensiones de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación o vinculación del demandante, tales como aportes obligatorios, aportes voluntarios, rendimientos financieros y lo correspondiente a bonos pensionales si hay lugar a ellos, precisamente es para no incurrir en detrimento de la sostenibilidad que el recurrente afirma vulnerarse.
En lo atinente a la prescripción, hace dicho y se reitera que la acción tendiente a obtener la ineficacia del traslado de régimen pensional por ausencia de consentimiento informado, no prescribe. La razón obedece a que “las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles”,10 y la ineficacia es una de esas acciones judiciales, pues con ella se pretende demostrar la ocurrencia de un hecho determinado: la ausencia de información aportada por la AFP al momento del traslado 10 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL1004-2022.
Rad. Tribunal 1406-2023 m. p. I.R.U.T 26 Proceso: Ordinario Demandante: Eunice Rios Quintero Demandado: Colpensiones, Porvenir S.A. y Colfondos Rad. Juzgado: 2021-00234-01 (SL2929-2022, SL1688-2019, SL1421-2019, SL4426-2019, SL4360-2019, SL373-2021 y SL 3179-2023). En esta última sentencia, la Corte, expresó: “«la acción para obtener la decisión judicial declarativa de que un hecho ocurrió de una determinada manera jamás se extingue por prescripción».
De acuerdo con dicha [teoría] no es «aceptable sostener que el sistema legal cierre la posibilidad jurídica de que judicialmente se reconozca después de cierto tiempo la existencia de un hecho del cual dependan consecuencias legales». “Lo dicho cobra más sentido en relación con la pretensión de «ineficacia», en la medida que dicha consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico se caracteriza porque desde su nacimiento el acto carece de efectos jurídicos.
La sentencia que declara la ineficacia de un acto, en realidad, lo que hace es comprobar o constatar un estado de cosas (la ineficacia) surgido con anterioridad al inicio de la litis. “Conforme lo explicado, los afiliados al sistema general de pensiones pueden solicitar, en cualquier tiempo, que se declare la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales y, por esa vía, que se reconozca a cuál de los dos regímenes pensionales (RPMPD o RAIS) se encuentran afiliados.
Lo expuesto no es algo nuevo en la jurisprudencia del trabajo, pues incluso desde la sentencia CSJ SL795-2013 ya la Corte había adoctrinado que «el asegurado está legitimado para interponer, en cualquier tiempo, reclamos relacionados con la afiliación, las cotizaciones, el ingreso base de cotización y todos aquellos componentes de la pensión».”11 5.- SOBRE LAS CONSECUENCIAS DE LA DECLARACION DE INEFICACIA. En el punto, la Sala, como ya se adelantó preliminarmente, acoge el criterio esbozado por la rectora de la jurisprudencia especializada en tanto la declaratoria de la ineficacia de un traslado que se surtió del RPM al RAIS, implica asumir que el ciudadano nunca hizo parte del RAIS y, por tanto, siempre estuvo afiliado al RPM.
Bajo ese entendimiento, se considera que le corresponde a la(s) AFP(s) que ocultó(taron) información relevante al momento del traslado, remitir a la administradora del RPM “los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con el 11 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL2929-2022. Rad. Tribunal 1406-2023 m. p. I.R.U.T 27 Proceso: Ordinario Demandante: Eunice Rios Quintero Demandado: Colpensiones, Porvenir S.A. y Colfondos Rad.
Juzgado: 2021-00234-01 bono pensional, si lo hubiere. Asimismo, (…) devolver (…) el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos”.12 Así pues, en relación con las secuelas de la ineficacia declarada, hizo bien el juez a-quo cuando ordenó, a las Afps aquí demandadas, la devolución de por gastos de administración. Sobre este particular, la Sala, no desconoce que en la sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024, m. p. Jorge Enrique Ibáñez Najar, la Corte Constitucional dispuso, con efectos inter pares, 13 que tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, “ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.
No obstante, la Sala, no comparte el anterior criterio y, para cumplir con la carga de suficiencia14 fundada en la divergencia hermenéutica que tiene sobre los efectos de la figura de la ineficacia y su incidencia en el principio constitucional (art. 48 C.P.) de la sostenibilidad financiera del sistema pensional en el régimen de prima media, expone como razones de su disenso, las siguientes: 12 Corte Suprema de Justicia. Sentencias SL2929-2022 y SL2105-2023, reiteradas en la Sentencia SL048-2024.
En estos eventos, se dispone que la resolución que la Corte ha dado al asunto debe ser asumida en los casos que, sin integrar necesariamente una misma comunidad, son o llegarán a ser semejantes (Sentencia SU-349 de 2019). 14 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL1214-2022. 13 Rad. Tribunal 1406-2023 m. p. I.R.U.T 28 Proceso: Ordinario Demandante: Eunice Rios Quintero Demandado: Colpensiones, Porvenir S.A. y Colfondos Rad.
Juzgado: 2021-00234-01 a) La declaratoria de la ineficacia de un traslado que se surtió del RPM al RAIS, implica asumir que el ciudadano nunca hizo parte del RAIS y, por tanto, siempre estuvo afiliado al RPM. Bajo ese entendimiento, le corresponde a la AFP que ocultó información relevante al momento del traslado, remitir a la administradora del RPM la totalidad de la cotización por ella recibida y no sólo una parte de ella; recuérdese que de la cotización obligatoria del 16% que la compone, la Administradora de Fondos Pensionales destina un 11,5% a la cuenta individual del afiliado, un 1,5% al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y un 3% al financiamiento de los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes; luego, si solo se ordena la devolución de lo ahorrado de la cuenta individual y los rendimientos, es evidente, que ahí si se comprometería el principio de sostenibilidad fiscal, pues Colpensiones recibiría unos dineros por un porcentaje inferior al que correspondería si la persona hubiese permanecido afiliada en el RPMPD. b) La ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado, lo cual significa que si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones.
Y ello es así, en tanto el propio legislador lo previó en el art. 271de la Ley 100 de 1993, al expresar que todo acto atentatorio del derecho de libre elección de régimen pensional (art. 13, literal b,), además de las sanciones administrativas previstas, producirá que, “La afiliación respectiva quedará sin efecto”. c) En razón de lo anterior, la aniquilación del acto jurídico no puede tener efectos parciales, debe ser plena y con efectos retroactivos, porque todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del titular Rad.
Tribunal 1406-2023 m. p. I.R.U.T 29 Proceso: Ordinario Demandante: Eunice Rios Quintero Demandado: Colpensiones, Porvenir S.A. y Colfondos Rad. Juzgado: 2021-00234-01 serán utilizados para la financiación de la prestación pensional a que tenga derecho el afiliado en el régimen de prima media con prestación definida, pues, desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al RPMPD administrado por Colpensiones. d) Lo dispuesto por la sentencia de unificación de la cual respetuosamente, la Sala, se aparta,conlleva no sólo inaplicar los efectos propios de la declaratoria de ineficacia del acto de traslado, esto es, retrotraer las cosas al estado anterior al acto declarado ineficaz, por lo que ningún efecto podría quedar incólume, sino también generaría la afectación del principio de sostenibilidad financiera que gravita sobre el sistema de seguridad social, pues al obviar la devolución de tales conceptos el fondo común del RPMPD se vería disminuido de manera injustificada.
Por lo expuesto, fracasa la apelación de Porvenir S.A., y Colfondos S.A. quienes pretenden aniquilar la condena de la devolución de los gastos de administración y las primas de aseguramiento debidamente indexados. Se reitera, a riesgo de fatigar, si bien le asiste razón a la recurrente al señalar que los descuentos efectuados por concepto de las cuotas de administración, operaron por ministerio de la ley y cuya finalidad era la de compensar la administración de la cuenta de ahorro individual del demandante, también lo es que la declaratoria de ineficacia trae como consecuencia ineludible el retrotraer las cosas al estado en el que se encontraban, derivado del incumplimiento de un deber legal que le atañe a la Administradora y en cuya ausencia se desata la consecuencia jurídicamente ya prevista por el legislador en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, es decir, la ineficacia en sentido estricto, lo que obliga a imponer la devolución al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones administrado por COLPENSIONES de todos los valores que hubiere Rad.
Tribunal 1406-2023 m. p. I.R.U.T 30 Proceso: Ordinario Demandante: Eunice Rios Quintero Demandado: Colpensiones, Porvenir S.A. y Colfondos Rad. Juzgado: 2021-00234-01 recibido con motivo de la afiliación o vinculación del demandante, entre ellos, los gastos de administración, los cuales no se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción, por cuanto corresponde a un derecho que nace con la declaratoria de ineficacia, que es imprescriptible.
Ahora, en cuanto a la imposición de la actualización, esta pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real e impedir la pérdida del poder adquisitivo, y tiene como finalidad reintegrar a COLPENSIONES todos los recursos, que sirven para el reconocimiento de un eventual derecho pensional, ello con fundamento en que al Juez le corresponde ordenar la indexación, incluso de manera oficiosa, de la condena, restableciendo el derecho a la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo patrimonial, lo cual ha sido dispuesto de manera general como puede verse en la sentencia SL 359-2021 del 03 de febrero de 2021 M.P Clara Cecilia Dueñas Quevedo) y, de forma particular en la sentencia SL1565-2022 del 04 de mayo de 2022 radicado 90260 M.P Gerardo Botero Zuluaga.
Queda agostada la competencia funcional de la Sala por causa de la consulta y las apelaciones formuladas por Colpensiones, Porvenir S.A. y Sin condena en costas a Colpensiones ante el grado jurisdiccional de consulta (art. 69 CPTSS). Costas en esta instancia a cargo de Porvenir S.A. y Colfondos S.A. en favor de la demandante al resultar fallido su recurso (art. 365-1 CGP, Conc, 145 del CPTSS).
Se fijan las agencias en derecho a su cargo en suma de $1.300.000. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rad. Tribunal 1406-2023 m. p. I.R.U.T 31 Proceso: Ordinario Demandante: Eunice Rios Quintero Demandado: Colpensiones, Porvenir S.A. y Colfondos Rad.
Juzgado: 2021-00234-01 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada y apelada de origen, fecha y anotaciones precedentes.
SEGUNDO: SIN COSTAS ante el grado jurisdiccional de consulta, y lo atrás expresado, conforme lo previsto en los arts. 365 a 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Rad. Tribunal 1406-2023 m. p. I.R.U.T 32