REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA REF.: Acción de tutela 1ª Instancia. Radicado 1° instancia: 15001-22-13-000-2025-00294-00 Radicado interno: 2025-0986 ACCIONANTE: BERNARDO ENRIQUE BRAVO PÉREZ ACCIONADO: JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA Tunja, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) BERNARDO ENRIQUE BRAVO PÉREZ, actuando en nombre propio, concurre a presentar acción de tutela en contra del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, MAURY ELIETH RUEDA REYES y el CONSORCIO SOGAMOSO 2, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
Lo anterior, debido a que se esta adelantando ante el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA proceso ejecutivo en su contra, con base en un documento que, aduce, se firmó sin su conocimiento y consentimiento. Como medida provisional, la parte demandan reclama que se suspenda el proceso ejecutivo con radicado 15001-31-53-004-2022-00130-00, hasta que no se resuelva de fondo la acción constitucional y la denuncia penal ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. De acuerdo con el recuento efectuado, teniendo en cuenta que la solicitud atiende los lineamientos del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se habrá de iniciar este trámite constitucional y a ello se procederá. Con el ánimo de integrar el contradictorio y garantizar los derechos de defensa y contradicción, se dispone vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo 15001-31-53-004-2022-00130-00.
De igual forma, se dispone vincular a las personas jurídicas que conforman el CONSORCIO SOGAMOSO 2, ante su falta de capacidad jurídica para concurrir a este trámite judicial. 1 Ahora, en lo atinente a la medida provisional invocada, encuentra esta magistratura que no hay lugar a acceder a esta petición como se procede a exponer: Las medidas provisionales en sede de tutela se encuentran contempladas en el artículo 7° del Decreto 2591 que dispone: “ARTICULO 7o.
MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.”1 Conforme lo ha reseñado la Corte Constitucional en auto A-753 de 2021, explicó que la procedencia de las medidas provisionales se encuentra supeditada al cumplimiento de tres requisitos esenciales a saber: i) que exista una aparente vocación de prosperidad, ii) que exista un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por demora en el tiempo y iii) que la medida no resulte desproporcionada.2 Sobre estas tres exigencias, se ha referido brevemente el alto tribunal así: 1 Decreto 2591 de 1991. por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
Diario Oficial No. 40.165 de 19 de noviembre de 1991. Artículo 7°. 2 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Auto A753 de 2021. 8 de octubre de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 «Primero, significa que debe “estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables”, es decir, que tenga apariencia de buen derecho (fumus boni iuris).
Este requisito exige que el juez pueda inferir, al menos prima facie, algún grado de afectación del derecho. Esto, por cuanto, aunque en la fase inicial del proceso “no se espera un nivel de certeza sobre el derecho en disputa, sí es necesario un principio de veracidad soportado en las circunstancias fácticas presentes en el expediente y apreciaciones jurídicas razonables soportadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional”.
Segundo, que exista un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo (periculum in mora) implica que exista un “riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión”.
Este requisito pretende evitar que la falta de adopción de la medida provisional genere un perjuicio en los derechos fundamentales o torne inane el fallo definitivo. En este sentido, debe existir “un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio irremediable es cierta; y que el daño, por su gravedad e inminencia, requier[e] medidas urgentes e impostergables para evitarlo”.
Es decir, la medida provisional procede cuando la intervención del juez es necesaria para evitar un perjuicio “a un derecho fundamental o al interés público, que no podría ser corregido en la sentencia final”. Tercero, que la medida provisional no resulte desproporcionada implica que no genere un daño intenso a quien resulta directamente afectado por ella.
Este requisito exige una ponderación “entre los derechos que podrían verse afectados [y] la medida”, con el fin de evitar que se adopten medidas que, aunque tengan algún principio de justificación, “podrían causar un perjuicio grave e irreparable a otros derechos o intereses jurídicos involucrados».3 Como se señaló líneas atrás, el accionante reclama la suspensión del proceso ejecutivo 15001-31-53-004-2022-00130-00 mientras se resuelve la presente acción constitucional; sin embargo, debe señalarse que no se acredita el cumplimiento del primer presupuesto, ya que, de los anexos allegados con el escrito genitor, no se puede establecer prima facie, la falsedad de los documentos que dice el actor se están ejecutando en su contra, pues no se allegó prueba en ese sentido.
En cuanto a la necesidad de acceder a la cautela, tampoco se cumple con el segundo de los requisitos, en la medida que no se advierten circunstancias particulares que justifiquen la intervención urgente del juez constitucional, pues no se narró por el accionante en qué forma el trámite del proceso ejecutivo 3 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Auto A555 de 2021. 23 de agosto de 2021.
M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 3 pueda generar una afectación que no pueda ser superada con el fallo que se va a emitir en esta instancia, teniendo en cuenta el carácter de sumario y expediento que caracteriza la acción de tutela. Finalmente, en lo que concierne al tercer requisito, proporcionalidad, se estima que la medida solicitada tampoco cumple son este presupuesto, ya que con la medida solicitada se podría estar afectando los derechos de los acreedores dentro del proceso ejecutivo objeto de reproche, quienes están a la expectativa legitima de que se resuelva la discusión planteada ante el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA.
Así las cosas, ante el incumplimiento de los dos primeros requisitos, se impera negar la solicitud de la medida provisional solicitada. En consecuencia, este Despacho:
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR el trámite de la solicitud de tutela presentada por BERNARDO ENRIQUE BRAVO PÉREZ, en contra del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, MAURY ELIETH RUEDA REYES y las personas jurídicas que conforman el CONSORCIO SOGAMOSO 2.
SEGUNDO: En atención del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se ordena a las accionadas, dentro del (1) día siguiente a la notificación de esta providencia, se pronuncien sobre los hechos que expresa la parte accionante en el escrito de amparo.
TERCERO: En orden a integrar debidamente el contradictorio, VINCULAR a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo 15001-31-53-004-202200130-00.
CUARTO: Por la secretaría de esta Corporación, verifíquese la notificación a las demandadas por el medio más expedito y remítanse los archivos correspondientes a la petición.
QUINTO: Por secretaría de la Sala, verifíquese la notificación a la vinculada y remítase los archivos pertenecientes a la acción constitucional.
SEXTO: Por secretaría de la Sala, verifíquese la notificación a los vinculados y remítase los archivos pertenecientes a la acción constitucional. Se requiere a la autoridad judicial criticada para que presten el apoyo necesario, con el fin de que 4 se pueda dar cabal cumplimiento a este numeral. De igual forma, se requiere al accionante para que, si es de su conocimiento, informe las personas jurídicas que conforman el CONSORCIO SOGAMOSO 2 y su dirección de notificaciones.
SÉPTIMO: NEGAR la medida provisional solicitada, por lo considerado ut supra.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. 5