Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, diecisiete de marzo de dos mil veintiséis Ejecutivo 05001310301220250049901 UNDERWEAR S.A.S. MARKETING PERSONAL S.A. Auto No. 066 Título ejecutivo.
Negativa mandamiento de pago (arts. 422, 430 y 438 del C.G.P.). Los requisitos de inadmisión de la demanda son diferentes a los que dan lugar a negar la orden de ejecución. Confirma Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 15 de octubre del pasado año, por el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, que negó el mandamiento de pago solicitado, en el proceso ejecutivo promovido por UNDERWEAR S.A.S., en contra de MARKETING PERSONAL S.A. II.
ANTECEDENTES Trámite del proceso: Por auto de 15 de octubre del pasado año, se negó en forma parcial el mandamiento de pago, porque las facturas electrónicas de venta Nro. FE0973, FE-0974, FE-0988, FE-0989, FE-0990, FE-0992, FE0993, FE-0995, FE0996, FE- Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301220250049901 0999, FE-1000, FE-1001, FE-1002, FE-1003 y FE-1004, no cumplen con los requisitos sustanciales como título valor; no se puede verificar: El envío de la factura, el recibido con fecha, datos o firma de quien recibe, el recibo de la mercancía o de la prestación del servicio y la aceptación tácita o expresa.
Contra esta decisión, la parte actora interpuso el recurso de reposición y, en subsidio apelación, aduciendo que, a juicio del Despacho las referidas facturas electrónicas de venta no cumplen los requisitos para ser estimadas como título valor, porque si bien se aportaron pantallazos de las facturas, no se aportó prueba siquiera sumaria de la constancia de recibido, ni de recibo de la mercancía y mucho menos de la aceptación tácita o expresa; lo procedente era la inadmisión de la demanda y no su rechazo, porque como se debía dar la oportunidad para subsanar los requisitos que se echaron de menos, aporta los instrumentos objeto de cobro con el cumplimiento de los requisitos, para que se libre el mandamiento de pago en la forma solicitada.
Por auto de 01 de diciembre último, el Juzgado resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y, en subsidio concedió la alzada, indicando que al tenor de los arts., 90, 422 y 430 del estatuto procesal, lo procedente era negar el mandamiento de pago porque las facturas no cumplen con los requisitos como título valor, toda vez, que no se puede verificar: El envío de la factura, el recibido con fecha, datos o firma de quien recibe, el recibo de la mercancía o de la prestación del servicio y la aceptación tácita o expresa; no se puede pretender la inadmisión de la demanda para subsanar las deficiencias, porque solo procede frente al libelo genitor y no para los Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301220250049901 requisitos que debe cumplir el título ejecutivo, porque en este caso lo pertinente es denegar el mandamiento de pago.
III. CONSIDERACIONES El título ejecutivo: El art. 422 del Código General del Proceso, establece: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
“La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. El disenso: El recurrente aduce que, en el presente caso, no resultaba procedente negar el mandamiento de pago solicitado, porque en cambio, se debió inadmitir la demanda para cumplir con los requisitos echados de menos en los documentos aportados como base del recaudo; que allega los instrumentos objeto de cobro con el cumplimiento de los requisitos para que se libre el mandamiento de pago.
Al respecto se advierte que, no estamos frente a una exigencia de la demanda que conlleve a su inadmisión al tenor del art. 90 del estatuto procesal; pues se trata de requisitos que deben cumplir Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301220250049901 los documentos adosados como base del recaudo, los que deben cumplir con todas las exigencias legales para que presten mérito ejecutivo para proceder a librar el mandamiento de pago solicitado y, si no cumplen con los requisitos, no es viable la inadmisión de la demanda y, en cambio, lo que procede es negar la orden de apremio como lo manda el art. 430 del Código General del Proceso, que al efecto dispone: “Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal”.
Igualmente, el art. 438 Ib., dispone: “El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados”.
Frente a este tópico, destacada doctrina señala: “Por otro lado, es claro que los defectos formales del título ejecutivo deben provocar la negación del mandamiento ejecutivo” (Código General del Proceso, comentado, Escuela de Actualización jurídica, tercera edición, Bogotá 2017, comentado por Miguel Enrique Rojas Gómez). Se reitera, las deficiencias del título ejecutivo no están erigidas como causales para inadmitir la demanda y con la posibilidad de ser saneadas, para luego proceder a librar la orden de ejecución;
Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301220250049901 en cambio, lo que procede es la negativa a librar mandamiento ejecutivo. 3. Conclusión: Acorde con las anteriores consideraciones, se impone la confirmación del auto recurrido. Sin lugar a condena en costas porque no se causaron. IV. RESOLUCIÓN Consecuente con lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, RESUELVE 1.
Por lo dicho en la parte motiva, se CONFIRMA la providencia de fecha y procedencia, indicadas. 2. Sin costas porque no se causaron. 3. Se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen, para que se surta el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO