REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CÁEZ Magistrado ponente ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 230012214000-2025-10437/00 FOLIO: 731-2025 ACCIONANTE: Nelson Francisco Martínez Guerra ACCIONADO: Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería – Córdoba Montería, Córdoba, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Aplicado el examen de rigor a la demanda de tutela impetrada por Nelson Francisco Martínez Guerra contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería – Córdoba, se
RESUELVE
1. Admitir la presente acción superlativa y asignar el trámite correspondiente. 2. Vincular al presente trámite a Alexander José Martínez Hernández, sin perjuicio de los que sean participes al interior del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía con radicación No. 230013103001-202100092/00. 3. Tener como pruebas, en lo posible, las documentales aportadas con la solicitud tutelar. 4.
Requerir al juzgado accionado para que de forma URGENTE e INMEDIATA, remita a este Despacho, copias íntegras de las actuaciones surtidas al interior de la radicación No. 230013103001-2021-00092/00. 5. Correr traslado de las presentes diligencias al accionado, para que en el término de un (1) día, desde su enteramiento, si lo consideran pertinente, rindan informe sobre los hechos materia del presente auxilio y puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción. 6.
Medida provisional. En lo que respecta a la medida provisional deprecada, la Sala negará la misma, toda vez que, del supuesto fáctico consignado en el genitor tutelar, no se extrae la inminencia de un perjuicio que denote la necesidad de decretar la cautela solicitada, amén de que ha de advertirse que, como este es un mecanismo excepcional que por mandato del artículo 86 Superior, debe ser resuelto en el perentorio término de 10 días, puede perfectamente la parte interesada esperar a que se profiera el veredicto y, en caso de una eventual sentencia favorable, se podrán impartir las órdenes que conlleven al restablecimiento de los derechos que proclama como amenazados o conculcados.
Por demás, resulta importante relievar que la decisión de negar la medida provisional no constituye en sí misma un prejuzgamiento, toda vez que de analizarse el material probatorio del cual se desprenda la lesión de los derechos de la parte accionante y haber contado con la participación de los convocados, lo propio será adoptar las medidas pertinentes para su salvaguarda en el fallo que decida de fondo el asunto. 7.
Conforme lo ordena el decreto 2591 de 1991, comuníquese de esta providencia a todas las partes y vinculados en la presente acción de tutela, a sus correos electrónicos o por el medio más expedito. En caso de no poder notificarlos personalmente, entéreseles por edicto y además súrtase su emplazamiento a través del Registro Nacional de Personas Emplazadas, dejando la constancia de ese acto en el expediente y en aplicativo TYBA. 8.
La Secretaría de esta Corporación, deberá certificar sí, sobre el caso de la especie, se surtió o se surte algún trámite ante este Tribunal. 9. Háganse las anotaciones a que haya lugar y oportunamente vuelva la actuación al despacho para decidir.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Pablo Jose Alvarez Caez Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 52a0d57e6499a0b1e79ba60a28d586ea280cd0b36d7364e4ba5c63e24eef1af0 Documento generado en 12/12/2025 04:28:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica