TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS Sala Civil – Familia Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Ref: Revisión de Jorge Iván Peña. Exp. 2500022-13-000-2024-00300-00. Habiéndole correspondido por reparto al magistrado Juan Manuel Dúmez Arias la demanda de revisión promovida por Jorge Iván Peña contra la sentencia de única instancia proferida el 20 de marzo pasado por el juzgado primero civil municipal de Mosquera dentro del proceso de restitución que en su contra promovió la División Bogotana de Fútbol – Dibogotana-, formuló éste recusación contra los integrantes de la Sala de Decisión que aquél preside, aduciendo al efecto que por haber proferido el 16 de diciembre de 2020 la sentencia de segundo grado dentro del proceso de pertenencia que promovió la citada sociedad contra Pedro Javier Salamanca López en la que accedió a las súplicas de la demanda, sus miembros deben declararse impedidos para conocer del recurso extraordinario de revisión, porque en el fallo de la restitución, de forma irregular, el juzgado ordenó la entrega de una porción de esos bienes de propiedad de aquél a favor de la Dibogotana.
La cuestión, empero, es que muy a despecho de ese argumento del petente, esa circunstancia a que alude como motivo de recusación no se enmarca dentro esa hipótesis que a criterio del legislador da lugar a la separación del asunto del juzgador que viene conociendo de él; a la verdad, si la causal prevista en el numeral 2º del artículo 141 del estatuto procesal vigente, se configura cuando el funcionario ha “conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados grv. exp. 2024-00300-00 2 en el numeral precedente” (sublíneas ajenas al texto), y tiene como propósito “evitar que un mismo funcionario judicial, en instancia superior, conozca de su misma actuación anterior impugnada o de cualquier otra al interior realizada, proferida en grado inferior, porque si esto ocurre, se desconocería el derecho de las partes a tener otro juez sobre las cuestiones planteadas”, de suerte que siendo “esa la razón de ser de la norma, surge diamantino, ninguna decisión o actuación en un proceso, en correlación con otro, así entrambos exista alguna asociación sustancial, da lugar a la recusación o al impedimento de que se trata, porque simplemente, en todos, se trataría de materializar el deber constitucional y legal de administrar justicia” (ver Cas.
Civ. Autos de 4 de marzo de 2020, exp. AC737-2020, 25 de abril de 2022, exp. AC537-2022 y 31 de enero de 2023, exp. AC110-2023), es bastante difícil sostener que en este caso aquélla puede alcanzar configuración. Y no sólo porque en relación con este trámite no ha mediado de parte de la Corporación una intervención previa en el proceso original, desde que, como lo ha expresado inveteradamente la doctrina jurisprudencial, “la revisión es en el fondo un verdadero proceso”, lo que “lo aleja de la reglamentación común y ordinaria que atañe a los recursos en general, y más bien da la idea de estructurarse como un nuevo proceso, autónomo e independiente de aquel que concluyó con la sentencia que precisamente combate” (Cas.
Civ. Sent. de 21 de agosto de 1998, expediente 6253), sino porque no puede decirse que haya existido conocimiento en instancia anterior, cuando la sentencia que se demanda en revisión fue proferida dentro de un proceso de restitución, proceso que, objetivamente, es diferente del proceso de pertenencia a que alude la recusación. Cuanto más si no se da ninguna relación de dependencia entre lo que debe resolverse en la revisión y lo que se definió en el citado proceso de pertenencia, como que mientras en la revisión tendrá que determinarse si existió esa colusión o maniobra fraudulenta que el revisionista le grv. exp. 2024-00300-00 3 endilga a la demandante en ese proceso de restitución que se promovió en su contra, o si en la sentencia se configuró alguna causal de nulidad, en el proceso de pertenencia lo que se analizó fue si el prescribiente cumplía los requisitos previstos por el legislador para acceder al dominio de la heredad pretendida, algo harto indicativo de que los lindes que demarcan los contornos de uno y otro trámite no son los mismos, de donde, por cuenta de ello, no viene posible afirmar que ya existió o va a existir algún pronunciamiento que toque necesariamente con la discusión que se plantea en la revisión. La causal de recusación, según esto, no se configura, todo lo más si, como lo ha señalado la jurisprudencia, “es posible para el juez conocer de otros procesos no obstante que tengan relación con el anterior, sin que se estime afectada su imparcialidad (Auto de 2 de julio de 1992, CCXIX, pág. 43)” (Cas.
Civ. Auto de 29 de enero de 2010; exp. 2008-00742 - sublíneas ajenas al texto), de donde lo propio es proceder en forma consecuente con el mandato previsto en el artículo 143 del ordenamiento procesal. Por lo expuesto, no se acepta la causal de recusación formulada por el revisionista contra el suscrito magistrado como integrante de la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que preside el magistrado Juan Manuel Dúmez Arias.
Como consecuencia, de acuerdo con el inciso 6º del artículo 143 del citado ordenamiento, pase el expediente al despacho del H. Magistrado Orlando Tello Hernández, para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase, Germán Octavio Rodríguez Velásquez Firmado Por: German Octavio Rodriguez Velasquez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7493bc40929467b7f02abbb31e96c0c0ac21cbdfa47e3aaf7861a9704f007ab0 Documento generado en 12/08/2024 01:55:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica