REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: Dr. CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO PROCESO ORDINARIO LABORAL Expediente No 23-162-31-03-001-2023-00029-01 Folio 166-24 ACTA No 174 Montería, diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia, proferida el día 03 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté-Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral adelantado por EDILBERTO BENJUMEA SOTO contra HORTENCIA CECILIA NEGRETE ABDALLAH.
I.
ANTECEDENTES I.I. Pretensiones. La parte demandante pretende se declare un contrato de trabajo entre las partes desde el día 26 de julio de 2019 hasta el 14 de octubre de 2022, y fue despedido sin justa causa, en consecuencia, condenar a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto, reajuste salarial, prestaciones sociales, auxilio de transporte, pago de aportes a pensión, sanción moratoria de la que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo e indemnización moratoria por la no consignación de cesantías.
I.II Hechos Expone el extremo activo como supuestos facticos en su demanda los que se sintetizan a continuación: 2 • Indica el demandante que, estuvo vinculado con la demandada a través de un contrato a término indefinido, desde el 26 de julio de 2019 hasta el 14 de octubre de 2022. • Alude el actor que, fue contratado por la demandada para prestar sus servicios en el establecimiento de comercio de su propiedad, denominado BRUTAL TRAINING CENTER. • Indica el demandante que, desarrollo la labor de celador y/o vigilante en el lugar del establecimiento comercial enunciado. • Manifiesta la parte demandante que, en fecha 14 de octubre de 2022, le fue comunicada la terminación del vínculo laboral sin justa causa. • Finalmente, indica que durante el tiempo de la relación laboral no le cancelaron prestaciones sociales, ni fue afiliado al Sistema Integral de Seguridad Social: salud, pensiones y riesgos laborales.
I.III Contestación de la demanda. La demandada presentó contestación de la demanda, argumentando que los hechos son falsos, dado que entre las partes nunca existió un vínculo laboral como lo indica el demandante, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Propuso como excepciones “falta de legitimación en la causa por pasiva, mala fe por parte del demandante, inexistencia de la obligación, ausencia de los elementos del contrato de trabajo y la genérica o innominada”.
II. SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia de fecha 03 de abril de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté-Córdoba, resolvió declarar probada de oficio la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, en virtud de ello, fueron denegadas todas las pretensiones de la demanda. Finalmente, condenó en costas a la parte demandante.
En síntesis, la A quo alude que, del certificado de Cámara de Comercio aportado con la demanda, se puede extraer que la propiedad del establecimiento de 3 comercio, en cual afirma haber laborado el demandante, recae sobre un sujeto jurídico distinto de la demandada; además que, del interrogatorio rendido por el actor, este afirmó que fue contratado por una persona distinta de la demandada.
Con fundamento en las disertaciones sintetizadas en precedencia, la falladora de primer grado considera la existencia de la falta de legitimación de la causa por pasiva, argumentando que la demanda debió dirigirse contra la persona jurídica que figura como propietaria del establecimiento de comercio donde afirma haber laborado el actor. III.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no acudieron a la etapa de alegatos de conclusión. IV. CONSIDERACIONES IV.I. Presupuestos procesales. Las partes no discuten los presupuestos de eficacia y validez y la Sala los encuentra presentes, por lo que se desatará el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante. IV.II Problema jurídico.
Teniendo en cuenta la amplitud del grado jurisdiccional de consulta, corresponde a la Sala, i) determinar si fue acertada la decisión de la jueza de primera instancia al declarar probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, o si, por el contrario, se encuentra acreditada la existencia de una relación laboral con la demandada desde el 26 de julio de 2019 hasta el 14 de octubre de 2022.
Para resolver el quid del asunto, corresponde rememorar lo establecido por la Honorable Corte Suprema de Justicia respecto a la legitimación en la causa, dispone: “( ) se refiere «a la titularidad de la situación jurídica material discutida en juicio», por lo que dicha figura determina la viabilidad de las pretensiones, entre quien está llamado a exigirla (activa) y también el sujeto que debe responder 4 ante tal petición (pasiva)” (CSJ SL2746-2024, citando CSJ SL, 15 mayo 2012, rad. 38260) En la citada CSJ SL, 15 mayo 2012, rad. 38260, la Corte, además mencionó lo siguiente: “Por otra parte, cabe igualmente decir para resolver el segundo interrogante de la demanda en estudio, que si bien la ‘legitimación en la causa’ se ha entendido por la doctrina como una figura procesal, en tanto convoca la idoneidad subjetiva en el ejercicio de las acciones judiciales, no constituye un elemento necesario a la existencia y validez del proceso, sino, cuestión diferente, a la viabilidad de la pretensión procesal, en el entendido de que demarca la identidad del actor llamado a exigir el derecho en ella contenido y el correlativo del demandado a responder por él, por manera que será en la sentencia donde se pueda verificar si uno y otro han hecho presencia en el proceso, para luego sí pronunciarse sobre las particularidades del derecho discutido.
(…)” Se resalta. En otras palabras, la legitimación en la causa es entendida como la conexidad jurídico-sustancial que los sujetos integrantes de la litis, tienen respecto de las pretensiones perseguidas, en el caso de la activa la idoneidad absoluta para reclamar todos y cada uno de pedimentos impetrados, es decir, poseer la titularidad de los bienes jurídicos que se pretenden redimir; y en el caso de la pasiva el de ser la destinataria inequívoca de la acción judicial que se adelanta.
Pues bien, para determinar el acierto o no de la sentencia consultada, se realiza el análisis de los medios de prueba recaudados en primera instancia, en primer lugar, se aprecia declaración rendida por el demandante, en la cual realiza ciertas confesiones, las cuales se consideran desfavorables a sus intereses, tal como coligió la A quo.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el actor en su declaración adujo que fue contratado por el señor Said Negrete, quien tiene la condición de hijo de la parte demandada, aunado a ello, expuso que el señor Said Negrete era quien cancelaba su salario y administraba el establecimiento de comercio, donde afirma haber prestado sus servicios, y luego, en respuesta a una nueva pregunta, afirmó que su salario era cancelado por el señor Carlos Ochoa, 5 instructor en el establecimiento de comercio.
Finalmente, indicó el demandante que no fue contratado por la demandada, sino por el hijo de esta última. Sumado a ello, fueron recaudados los testimonios de las señoras LILI JOHANA TORRES FURNIELES y BERLIDES MARIA PETRO BERTEL, medios de pruebas decretados y practicados a favor de la parte demandante. La señora LILI JOHANA TORRES FURNIELES, al ser interrogada indicó que el actor fue contratado por Said Negrete, y luego, modificó su versión indicando que el demandante fue contratado por la demandada Hortencia Cecilia Negrete Abdallah, circunstancia que le consta por estar presente el día en que la labor fue acordaba de forma verbal por las partes, sin embargo, al aclarar la respuesta por solicitud de la A quo, se mantiene en la versión inicial y termina afirmando que el demandante fue contratado por el señor Said Negrete.
Por su parte, la señora BERLIDES MARIA PETRO BERTEL, al ser interrogada indicó que conoce al demandante, en razón, al vínculo de amistad con la pareja sentimental de este, y en lo referente a la relación laboral adujo que desconoce quién contrato al actor. Aunado a ello, de su dicho no se extrae mayor detalle del vínculo laboral que se predica, puesto, lo más relevante es la descripción del establecimiento de comercio donde el actor prestaba sus servicios, haciendo alusión a un gimnasio y que sabía de ello, porque frecuentemente transportaba a la señora Lili Johana Torres Furnieles.
De otra parte, obra como prueba documental adosada al plenario certificado de matrícula mercantil (ver páginas 11 y 12 del archivo 002Demanda.pdf), del cual se puede extraer que el establecimiento de comercio BRUTAL TRAINING CENTER, relacionado en los hechos de la demanda, perteneció durante la vigencia de su matrícula mercantil a la persona jurídica INVERSIONES O&P HERMANOS S.A.S y no a la persona natural hoy demandada.
En consecuencia, considera la Sala que es acertada la decisión proferida en primera instancia, puesto, analizado exhaustivamente el acervo probatorio no se demostró la existencia de una relación laboral con la hoy demandada, dado que, los medios de prueba denotan que, en el evento de existir una relación laboral, es con una persona distinta.
Por tanto, se encuentra configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, tal como estableció la A quo. 6 Acorde a lo expuesto, se confirmará la sentencia consultada. VI.COSTAS No se impondrá condena en costas en esta instancia, teniendo en cuenta que, estamos ante el grado jurisdiccional de consulta, por ende, no se estiman causadas.
(Art 365 CGP numeral 8) VII.DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, VIII.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de origen y fecha reseñado en el preámbulo de esta providencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, conforme lo explicado en la parte motiva.
TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado