CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-006-2024-00263-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.085. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISION CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Abril Siete (07) de Dos Mil Veinticinco (2025). Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante contra el auto de fecha 11 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla.
ANTECEDENTES Mediante auto fechado el 11 de octubre de 2024, el despacho judicial de primera instancia resolvió denegar la práctica de la prueba extraprocesal solicitada por la sociedad CONSTRUCTORA R&A S.A.S. Contra esta decisión, la sociedad solicitante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, recursos que fueron resueltos mediante proveído de 29 de enero de 2025, manteniendo el Juez A-quo su decisión y, concediendo el recurso de apelación subsidiario, el cual se procede a resolver, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El legislador dentro de la normativo procesal, consagró los recursos ordinarios como herramientas jurídicas para ser utilizadas por los litigantes cuando quieran que no compartan las decisiones que en los respectivos procesos profieran los funcionarios Judiciales, verbigracia de lo anterior se refleja a través del recurso de apelación que es establecido como una herramienta procesal estrechamente vinculada con el principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior jerárquico de quien emitió la providencia revise y corrija los posibles yerros fundados por el A-quo, lo anterior en concordancia a los reparos y argumentos fundados por el recurrente.
Los argumentos del recurrente, son los siguientes: “PRIMERO. Mediante Auto de fecha 11 de octubre de 2024, su Despacho denegó el decreto de la prueba extraprocesal solicitada, y para los efectos esgrimió el siguiente derrotero: “(…) Ciertamente el artículo 184 del CGP señala que, quien pretenda demandar podrá pedir, por una sola vez, que su presunta contraparte conteste el interrogatorio que le formule sobre los hechos que han de ser materia del proceso.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-006-2024-00263-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.085. En ese entendido, no puede ser citada a interrogatorio de parte la señora LILIANA BOTTIA, toda vez que, esta persona no va a ser demandada – no será contraparte-.
(…) No obstante, dicha apreciación, es menester que se reponga la providencia objeto de censura en tanto, a la fecha, la señora BOTTIA NOGUERA continúa fungiendo como Representante Legal de la sociedad INVERSIONES Y PROYECTOS G&M S.A.S., contra quien se formulara la demanda correspondiente, y en tal virtud es perfectamente viable que se le cite para que rinda el respectivo interrogatorio.
Cierto es que en el escrito inicial de la solicitud se indicó que “Que la citada a interrogatorio fungió como representante legal de la sociedad y tiene pleno conocimiento” y que “Igualmente, se hace necesario dicha prueba, como quiera que ya no funge como representante legal de la sociedad”, pero, sin embargo, tales manifestaciones atendían al conocimiento somero que se tenía de la renuncia que la citada presento a dicho cargo, pero, revisado el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad a demandar, fechado del 01 de octubre de 2024 y expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, la señora LILIANA BOTTIA sigue inscrita como representante legal de dicha persona jurídica, y por tanto, es la encargada de ejercer la capacidad procesal de INVERSIONES Y PROYECTOS G&M S.A.S., siendo de su cargo, entonces, el rendimiento de la deposición. Como quiera que aun mediando renuncia, quien figure como representante legal de una persona jurídica continúa obligado a dicha representación en tanto no se le remueva o se designe uno nuevo, no es improcedente la solicitud original elevada, ambas situaciones las cuales no han mediado a la fecha, como se aprecia, precisamente, del documento que prueba la existencia y la representación legal de la persona a demandar.” Para tales efectos conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 184 del C.G.P que dispone: “ARTÍCULO 184.
INTERROGATORIO DE PARTE. Quien pretenda demandar o tema que se le demande podrá pedir, por una sola vez, que su presunta contraparte conteste el interrogatorio que le formule sobre hechos que han de ser materia del proceso. En la solicitud indicará concretamente lo que pretenda probar y podrá anexar el cuestionario, sin perjuicio de que lo sustituya total o parcialmente en la audiencia.” Sobre esa base, dicha prueba extraprocesal apoya al futuro demandante en su accionar informando a su eventual contraparte para que se prepare para su intervención ante la jurisdicción, a la luz de lo previsto en el artículo 174 del estatuto procesal vigente, normativa que dispone la valoración de las pruebas extraprocesales y las consecuencias jurídicas de aquellas, las cuales “corresponderán al juez ante quien se aduzcan”.
Al respecto, la Corte Constitucional ha previsto sobre el tema: «La prueba anticipada constituye un apoyo para el futuro demandante, porque puede ofrecerle certeza acerca de sus pretensiones y definir la estrategia que empleará en su demanda. También podrá indicarle que no hay fundamentos para iniciar un proceso o que el resultado obtenido en ella no será usado en su demanda.
Así mismo, la prueba anticipada permite a la futura contraparte Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-006-2024-00263-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.085. preparar oportunamente su defensa, al conocer a terceros interesados sobre la posible iniciación de un proceso que les puede afectar y así alistar su participación en él. La prueba anticipada igualmente aporta el desarrollo del proceso y a la resolución justa del conflicto, puesto que hay pruebas que desaparecen o se transforman sustancialmente con el transcurso del tiempo».
En ese orden de ideas, al revisar la solicitud de práctica de prueba extraprocesal consistente en interrogatorio de parte, se advierte que la misma tiene como finalidad la citación de la señora LILIANA BOTTIA NOGUERA, en calidad de gerente de la sociedad INVERSIONES Y PROYECTOS G&M S.A.S., con el fin de que declare sobre el presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales de dicha sociedad en el marco de la construcción del proyecto inmobiliario “ÁMBAR 66”.
Al respecto, el legislador ha previsto la procedencia de esta clase de medios probatorios, especialmente cuando se trata del representante legal de una persona jurídica, para que deponga de manera anticipada sobre hechos vinculados al ejercicio de sus funciones, con miras a obtener eventualmente una confesión. Sin embargo, no puede pasar desapercibido que, el certificado de existencia y representación legal allegado con el escrito del recurso de reposición y en subsidio apelación, es de la sociedad SUFINANCIA S.A.S. siendo representante legal de la misma, el señor YUBER GUSTAVO TORRES PARDO, por lo tanto, al no estar demostrada la existencia de la sociedad INVERSIONES Y PROYECTOS G&M S.A.S., así como tampoco la representación legal de dicha sociedad, en cabeza de la señora LILIANA BOTTIA NIOGUERA, su citación no se ajusta a la finalidad del interrogatorio de parte, dado que se trataría de un tercero y no de quien podría ser compelido válidamente a declarar en calidad de parte tal como dispone nuestro marco instrumental.
Por lo que, al carecer la solicitud mentada de los presupuestos que habilitan su procedencia, resulta evidente que esta no puede prosperar, motivo por el cual esta Sala comparte el criterio aprehendido por el juzgador de primer grado y por ende se impone su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de 11 de octubre de 2024 proferido por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-006-2024-00263-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.085.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver al A-quo, remítase al correo electrónico del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla y póngase a disposición lo actuado por esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d7c4602496f74af316f7cd60c2b2aab188605d54f269fd88e70e24c8aabae94a Documento generado en 07/04/2025 10:49:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4