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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 025-2023-00491-01 DRA VELASQUEZ RECURSO REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

16/1/26, 19:59 Correo: Yady Eslendy Rivero Castañeda - Outlook Outlook MEMORIAL DRA VELASQUEZ RV: IMP - Recurso de Reposición contra Auto que Declaro Inadmisibilidad Rad. 20230049101 Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Vie 16/01/2026 16:27 Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (313 KB) Recurso de Reposición contra Auto del Tribunal.

Rad, 20230049101.pdf; MEMORIAL DRA VELASQUEZ Atentamente, De: Notificaciones Tutelas Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. Enviado el: viernes, 16 de enero de 2026 4:24 p. m. Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> CC: Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co>;

De: Johan Sebastian Pinzon Acuña <gestion.legal@construvaling.com> Asunto: RV: IMP - Recurso de Reposición contra Auto que Declaro Inadmisibilidad Rad. 20230049101 Importancia: Alta Cordial Saludo. https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADU5MmY2ZGE3LTE2MDMtNDE4MS1hMDg0LTA1YmVlMGUwZjk2ZAAQAN5diTJyXkh2ur3%2Bk1kW6… 1/4 16/1/26, 19:59 Correo: Yady Eslendy Rivero Castañeda - Outlook Se Remite por considerarse de su competencia para conocimiento y demás fines pertinentes. https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADU5MmY2ZGE3LTE2MDMtNDE4MS1hMDg0LTA1YmVlMGUwZjk2ZAAQAN5diTJyXkh2ur3%2Bk1kW6… 2/4 16/1/26, 19:59 Correo: Yady Eslendy Rivero Castañeda - Outlook JAIME HILDEBRANDO VEGA CARRIZALES CITADOR IV Sala Civil - Tribunal Superior de Bogotá (571) 423 33 90 Ext. 8354 ntssctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Avenida Calle 24A No. 53-28, Of. 305 C Bogotá D.C. De: Johan Sebastian Pinzon Acuña <gestion.legal@construvaling.com> Enviado: viernes, 16 de enero de 2026 16:02 Para: Despacho Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <des00sctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: IMP - Recurso de Reposición contra Auto que Declaro Inadmisibilidad Rad. 20230049101 No suele recibir correo electrónico de gestion.legal@construvaling.com.

Por qué es esto importante Bogotá D.C, 16 de Ene. De 2026 HONORABLE MAGISTRADA PONENTE SALA CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. PROCESO: Ejecutivo DEMANDANTES: CONSTRUVAL INGENIERÍA S.A.S. y otros DEMANDADO: BANCO DAVIVIENDA S.A. RADICADO: 11001310302520230049101 https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADU5MmY2ZGE3LTE2MDMtNDE4MS1hMDg0LTA1YmVlMGUwZjk2ZAAQAN5diTJyXkh2ur3%2Bk1kW6… 3/4 16/1/26, 19:59 Correo: Yady Eslendy Rivero Castañeda - Outlook Ref.: Recurso de reposición contra el auto de 13 de enero de 2026.

HILDEBRANDO VALBUENA ALARCÓN, mayor de edad, vecino y residente en la ciudad de Bogotá, identificado con cedula de ciudadanía No. 80.472.022, abogado en ejercicio con tarjeta profesional No. 233.071 del C. S. de la J., en mi condición de apoderado judicial del DEMANDADO, dentro del término legal y con fundamento en los artículos 318 y 326 del Código General del Proceso, respetuosamente interpongo RECURSO DE REPOSICIÓN contra el auto proferido el 14 de enero de 2026, notificado por estado el día 15 de enero de 2026, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de apelación formulado contra el auto del 19 de septiembre de 2025 del Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá. Respetuosamente, ____________________________ HILDEBRANDO VALBUENA ALARCÓN C.C No. 80.472.022 T.P No. 233.071 del C. S. de la J AVISO DE PRIVACIDAD.

Este mensaje y sus archivos adjuntos van dirigidos exclusivamente a su destinatario contiene información confidencial sometida a secreto empresarial. No está permitida su reproducción o distribución sin la autorización expresa de CONSTRUVAL INGENIERIA S.A.S. Si usted no es el destinatario final por favor elimínelo e infórmenos por esta vía. De conformidad con lo previsto en la Ley Estatutaria 1581 de 2012, “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, y con el Decreto 1377 de 2013, “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1581 de 2012”, el titular presta su consentimiento para que sus datos, facilitados voluntariamente con las finalidades laborales, comerciales e informativas pasen a formar parte de una base de datos, cuyo responsable es CONSTRUVAL INGENIERIA S.A.S. Puede usted ejercer los derechos de acceso, corrección, supresión, revocación o reclamo por infracción sobre sus datos, mediante escrito dirigido a CONSTRUVAL INGENIERIA S.A.S., a la dirección de correo electrónico info@construvaling.com indicando en el asunto, el derecho que desea ejercer; o mediante correo ordinario remitido a la dirección, CRA 61 # 100 – 68. https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADU5MmY2ZGE3LTE2MDMtNDE4MS1hMDg0LTA1YmVlMGUwZjk2ZAAQAN5diTJyXkh2ur3%2Bk1kW6… 4/4 Bogotá D.C, 15 de Ene.

De 2026 HONORABLE MAGISTRADA PONENTE SALA CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. PROCESO: Ejecutivo DEMANDANTES: CONSTRUVAL INGENIERÍA S.A.S. y otros DEMANDADO: BANCO DAVIVIENDA S.A. RADICADO: 11001310302520230049101 Ref.: Recurso de reposición contra el auto de 13 de enero de 2026. HILDEBRANDO VALBUENA ALARCÓN, mayor de edad, vecino y residente en la ciudad de Bogotá, identificado con cedula de ciudadanía No. 80.472.022, abogado en ejercicio con tarjeta profesional No. 233.071 del C. S. de la J., en mi condición de apoderado judicial del DEMANDADO, dentro del término legal y con fundamento en los artículos 318 y 326 del Código General del Proceso, respetuosamente interpongo RECURSO DE REPOSICIÓN contra el auto proferido el 14 de enero de 2026, notificado por estado el día 15 de enero de 2026, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de apelación formulado contra el auto del 19 de septiembre de 2025 del Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, con base en las siguientes: I. RAZONES DE INCONFORMIDAD 1.

El auto del 19 de septiembre de 2025 sí resolvió sobre una medida cautelar El despacho consideró que la providencia recurrida no era apelable porque no decretó ni negó una medida cautelar. No obstante, dicha conclusión desconoce los efectos jurídicos reales del auto objeto de impugnación, y del sentido estricto de la norma en la cual el “a quem” basa su interpretación, me explico; la norma establece (numeral 8 del art, 321 CGP), “… el auto que resuelva sobre una medida cautelar…”, pero la norma no establece que clase de actitud resolutoria aplica a este aspecto puntual, es decir, si se niega, se concede, o como pasó en el auto, se traslada, o cualquier otra clase de resolución que tenga como fin resolver una situación jurídica de las medidas cautelares, en efecto, la decisión apelada constituyó un efecto jurídico sobre unas medidas cautelares, así pues que, en sentido estricto, el a quo resolvió, mediante el auto apelado, una situación jurídica puntual frente a las medidas cautelares que obran en el proceso, y es precisamente esa decisión la que es objeto del recurso de alzada, como quiera que, en sentir de este apoderado, el auto vulnera los principios contenidos en la ley 1116 de 2006 en concordancia con el artículo 12 de la ley 2437 de 2024, en el sentido de que la norma aludida establece una orden que no requiere interpretación compleja, y que hace referencia a la entrega de los títulos o dineros retenidos al acreedor, así como el levantamiento de las medidas cautelares, situación que fue omitida por el juez de primera instancia, veamos la norma.

“…ARTÍCULO 12. Mecanismos de protección de la empresa y el empleo. A partir de la fecha de inicio de un proceso de reorganización de los que trata la Ley 1116 de 2006 y la presente Ley, con el objetivo de preservar la empresa y el empleo, las medidas cautelares practicadas en procesos ejecutivos o de cobro coactivo que recaen sobre bienes distintos a los sujetos a registro, se levantarán por ministerio de la ley, con la expedición del auto de inicio del proceso, por lo tanto, el juez que conoce de la ejecución deberá entregar los dineros o bienes al deudor, incluso si el proceso ejecutivo no se hubiere remitido para su incorporación en el proceso concursal.

El promotor o quien ejerza su función deberá verificar el destino de los bienes desembargados e informar al juez, dentro del término que éste indique.” Como se puede ver, el fin esencial de la norma transcrita corresponde a la protección de la empresa y el empleo, y es deber del juez natural entregar esos recursos con independencia de si el juez puso o no el proceso ejecutivo para ser incorporado al proceso concursal y es ese aspecto el que se presenta como inconformidad en el auto que se apela, y que recae sobre las medidas cautelares, téngase en cuenta que el juez de primera instancia debía hacer entrega de los títulos que se encuentran puestos a su disposición, pero el a quo, omitió cumplir con su deber legal, y en lugar de entregarlos, como manda la ley, resuelve remitir las medidas a la superintendencia, con base en el artículo 20 de la ley 1116 que riñe con el artículo 12 de la 2437, y por fator temporal, prima la ley posterior, en consecuencia, procede la entrega de los títulos al deudor por ministerio de la ley, entre otras por, protección de la empresa y el empleo, como principio fundante de los procesos de reorganización, por economía procesal.

Ahora bien, la solicitud presentada por este apoderado al juez del proceso, consistió en El despacho sostuvo que la providencia recurrida no era susceptible de apelación, bajo el argumento de que en ella no se decretó ni se negó una medida cautelar. Sin embargo, dicha conclusión parte de una interpretación restrictiva y meramente literal, que desconoce tanto los efectos jurídicos reales del auto impugnado, como el alcance normativo del numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso, el cual dispone que es apelable “…el auto que resuelva sobre una medida cautelar”.

En efecto, la norma no condiciona la procedencia del recurso a que la decisión consista exclusivamente en conceder o negar la medida cautelar, ni restringe el concepto de “resolver” a esas dos únicas hipótesis. Por el contrario, el verbo rector empleado por el legislador —resolver— debe ser entendido en su sentido amplio y funcional, esto es, como cualquier determinación judicial que defina, modifique, mantenga, altere, condicione o disponga una consecuencia jurídica concreta respecto de una medida cautelar existente o solicitada dentro del proceso, es más, el auto apelado contiene el vocablo “RESUELVE” en el final del primer párrafo dejando claridad sobre el verbo rector que extraña el H. tribunal, en consecuencia el recurso de alzada es completamente aplicable.

Desde esta perspectiva, no resulta jurídicamente sostenible afirmar que un auto que decide trasladar, remitir, diferir o abstenerse de ejecutar un efecto legal automático sobre una medida cautelar no esté resolviendo sobre la misma, muy por el contrario, dichas decisiones producen efectos jurídicos directos e inmediatos sobre la situación cautelar, y por ende inciden en los derechos sustanciales y procesales de las partes, lo cual activa plenamente el derecho a la doble instancia. En el caso concreto, el auto objeto de impugnación sí resolvió una situación jurídica puntual frente a las medidas cautelares vigentes en el proceso, en tanto el juez de primera instancia optó por no disponer el levantamiento ni la entrega de los títulos judiciales, pese a que la ley lo ordena de manera expresa y automática, y en su lugar decidió remitir la actuación a la Superintendencia, produciendo así un efecto jurídico negativo para el deudor en reorganización. Esa determinación no es neutra ni meramente administrativa: constituye una verdadera resolución sobre el destino y eficacia de las medidas cautelares.

La competencia de la entrega de los dineros retenidos al deudor en reorganización, corresponde al juez natural del proceso ejecutivo, así lo estableció ese artículo 12 de la ley 2437 de 2024, y no a la SuperSociedades, de tal suerte, que no entregar esos recursos, que hoy son alrededor de 2.700 millones de pesos, causa un grave detrimento al principio de la protección de la empresa y del empleo e incluso de los mismos acreedores, como quiera que, la carencia de esa cantidad de recursos pone en grave peligro la continuidad de la empresa, y no se entiende por qué la jurisdicción, en lugar de proteger esos derechos, principios y garantías, los vulnera y desprotege, cuando ni en primera instancia el juez no accede a los postulados de la ley, y en sede de segunda instancia tampoco.

Así las cosas, la decisión adoptada por el a quo encuadra plenamente dentro del supuesto normativo del numeral 8 del artículo 321 del CGP, razón por la cual sí es apelable, y cualquier interpretación en contrario vulnera no solo la finalidad de la norma procesal, sino también el derecho fundamental al debido proceso. Ahora bien, el fondo de la inconformidad no es meramente procesal, sino sustancial.

El auto apelado desconoce abiertamente los principios y mandatos contenidos en la Ley 1116 de 2006, en concordancia con el artículo 12 de la Ley 2437 de 2024, norma posterior y especial que introdujo un régimen claro, expreso y de aplicación inmediata respecto del levantamiento de medidas cautelares en procesos ejecutivos cuando se inicia un proceso de reorganización. Dicha disposición no admite interpretaciones complejas ni condicionamientos adicionales por parte del juez de la ejecución. Por el contrario, establece un mandato imperativo conforme al cual las medidas cautelares practicadas sobre bienes no sujetos a registro se levantan por ministerio de la ley desde la expedición del auto de inicio del proceso de reorganización, y, como consecuencia necesaria, el juez que conoce del proceso ejecutivo debe entregar los dineros, títulos o bienes retenidos al deudor, incluso si el proceso ejecutivo no ha sido remitido para su incorporación al trámite concursal.

El propósito de la norma es claro y explícito: la protección de la empresa y del empleo, principios que informan todo el régimen de insolvencia empresarial. En ese orden, el juez natural del proceso ejecutivo no cuenta con un margen discrecional para postergar, condicionar o sustituir la entrega de los recursos, pues su deber legal es inmediato y automático.

No obstante, en el caso sub examine, el juez de primera instancia omitió cumplir dicho deber legal, y en lugar de ordenar la entrega de los títulos judiciales que se encontraban a su disposición, resolvió remitir el asunto con fundamento en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, disposición que resulta incompatible y desplazada normativamente por el artículo 12 de la Ley 2437 de 2024, en aplicación del principio de prevalencia de la ley posterior (lex posterior derogat priori), en gracia de discusión el auto que se recurrió resolvió la siguiente solicitud realizada por este togado: En consecuencia, la decisión recurrida no solo resolvió —de manera errónea— una situación jurídica relacionada con las medidas cautelares, sino que además desconoció un mandato legal expreso, generando un perjuicio indebido al deudor en reorganización y contrariando principios como la economía procesal, la eficacia del proceso concursal y la protección del tejido empresarial.

Es precisamente esa resolución —con efectos directos sobre las medidas cautelares— la que constituye el objeto del recurso de alzada, razón por la cual el auto sí es apelable, con el fin de que se revoque, se modifique o se adicione, ordenando la entrega inmediata de los títulos judiciales al deudor, conforme lo dispone la ley, por ministerio de la misma.

Ahora bien, el despacho judicial dispuso “dejar a disposición de la Superintendencia de Sociedades las medidas cautelares decretadas y practicadas”, determinación que, lejos de constituir un acto meramente formal o de trámite, produjo una modificación sustancial y material del régimen jurídico de las cautelas previamente decretadas dentro del proceso ejecutivo.

En efecto, dicha decisión implicó, en la práctica, la conservación indebida de medidas que, por expreso mandato legal, debían ser levantadas de manera inmediata como consecuencia directa e inexorable de la admisión de la sociedad demandada al proceso de reorganización empresarial regulado por la Ley 1116 de 2006 y la Ley 2437 de 2024 en su artículo 12.

Adicionalmente, la providencia cuestionada sustrajo dichas medidas del control del juez natural del proceso ejecutivo, generando un escenario de incertidumbre jurídica y afectación patrimonial continua en cabeza del demandado, a pesar de la prohibición legal expresa de mantener o prolongar medidas cautelares de carácter individual una vez activado el régimen concursal.

Desde una perspectiva material y no meramente formal, resulta evidente que la providencia adoptó una decisión de fondo respecto de la suerte de la medida cautelar, pues no se limitó a constatar un efecto automático derivado de la ley concursal, sino que optó conscientemente por conservar la cautela, aunque bajo la denominación de “puesta a disposición” de la autoridad concursal.

Esta determinación, en su esencia jurídica, equivale a resolver sobre la medida cautelar, en tanto decidió no levantarla, contrariando de manera directa el mandato legal imperativo. Tal circunstancia, por sí sola, resulta suficiente para habilitar la procedencia del recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso, norma que debe ser interpretada a partir de los efectos reales de la providencia y no desde una lectura restrictiva o puramente literal de su redacción. Debe recordarse que la admisión de una sociedad a un proceso de reorganización empresarial no constituye un hecho neutro dentro del ordenamiento jurídico, sino que activa de manera inmediata un conjunto de efectos sustanciales, de orden público, que se imponen de pleno derecho sobre todos los procesos individuales en curso.

De conformidad con los artículos 17, 19, 20 y 21 de la Ley 1116 de 2006 y el artículo 12 de la ley 2437 de 2024, dicha admisión conlleva, entre otros efectos, la suspensión de los procesos ejecutivos, la prohibición absoluta de iniciar o continuar medidas cautelares individuales, así como el levantamiento de los embargos, secuestros y demás afectaciones patrimoniales decretadas con anterioridad.

Tales medidas deben ponerse a órdenes del juez del concurso únicamente para efectos de su cancelación y depuración dentro del proceso concursal, mas no para su permanencia, conservación o prolongación bajo ninguna figura nominal distinta. La denominada “puesta a disposición” de las medidas cautelares no reemplaza, ni puede entenderse como equivalente funcional, al mandato legal de levantamiento.

Por el contrario, constituye una fórmula que mantiene artificialmente viva una cautela individual, en abierta contradicción con los principios estructurales que informan el régimen concursal, tales como la universalidad del proceso, la igualdad entre acreedores y la preservación de la empresa como unidad económica y fuente de empleo. Permitir la subsistencia de una medida cautelar individual, aun bajo el argumento de su traslado al ámbito concursal, implica desconocer que el legislador optó deliberadamente por un sistema en el que la afectación individual del patrimonio del deudor cede ante la necesidad de un tratamiento colectivo, ordenado y equitativo de las obligaciones.

En este contexto, resulta claro que el juzgado no se limitó a ejecutar un acto automático o carente de contenido decisorio, sino que realizó una valoración jurídica concreta y adoptó una decisión expresa frente a la medida cautelar, consistente en no levantarla. Dicha decisión tiene consecuencias jurídicas relevantes, pues desconoce el carácter imperativo de las normas concursales, afecta de manera directa la integridad de la masa concursal y vulnera el debido proceso del demandado, al permitir la persistencia de una afectación patrimonial que la ley proscribe de forma expresa una vez se inicia el proceso de reorganización. Por ello, la providencia no puede ser catalogada válidamente como un simple auto de trámite, sino como un auto que resolvió materialmente sobre una medida cautelar, y que, en consecuencia, es susceptible de apelación. La interpretación restrictiva adoptada por la Sala, al circunscribir el verbo “resolver” exclusivamente a los supuestos de decretar o negar una medida cautelar, desconoce los criterios de interpretación sistemática, finalista y constitucional que deben orientar la aplicación de las normas procesales.

Resolver, en sentido jurídico amplio, no se agota en la creación o denegación inicial de una cautela, sino que comprende también las decisiones que impliquen su mantenimiento, modificación, sustitución o negativa a levantarla cuando existe un mandato legal expreso que ordena su cesación. Una lectura distinta vaciaría de contenido el derecho de impugnación y permitiría que decisiones con profundo impacto patrimonial y procesal queden sustraídas de todo control por la segunda instancia. Negar la procedencia de la apelación en un escenario como el presente priva a la parte afectada del acceso a un control judicial efectivo, contrariando de manera frontal los principios de doble instancia y tutela judicial efectiva, reconocidos tanto en la Constitución Política como en los instrumentos internacionales de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad.

El proceso no puede convertirse en un escenario en el que, mediante interpretaciones excesivamente formales, se legitimen decisiones que producen efectos sustanciales sin posibilidad de revisión. A lo anterior se suma un yerro adicional de carácter estrictamente procesal, consistente en la declaratoria de “inadmisibilidad” del recurso de apelación, figura que no se encuentra prevista en el Código General del Proceso para los recursos ordinarios.

El régimen recursivo consagrado por el legislador es claro y taxativo: frente a la apelación, el juez o tribunal únicamente puede admitir el recurso cuando se cumplen los presupuestos legales, o rechazarlo cuando no se encuentra legalmente habilitado. Así se desprende de una lectura armónica de los artículos 322, 323, 325 y 326 del CGP. El legislador no consagró la inadmisión como categoría autónoma en materia recursiva, a diferencia de lo que sí ocurre en otros ámbitos procesales, como la demanda, regulada expresamente en el artículo 90 del mismo estatuto.

En materia de recursos, el sistema es cerrado y no admite la creación judicial de figuras intermedias, innominadas o carentes de regulación legal. La introducción de la “inadmisibilidad” como decisión autónoma frente a un recurso de apelación carece de sustento normativo, no prevé un procedimiento de subsanación, no define con claridad sus efectos jurídicos y deja a la parte recurrente en un limbo procesal incompatible con el principio de seguridad jurídica.

Tal actuación vulnera de manera directa el principio de legalidad procesal y el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. La creación y aplicación de una figura no prevista por el legislador constituye una extralimitación en el ejercicio de la función jurisdiccional, en la medida en que el juez solo puede actuar dentro de las competencias y formas expresamente atribuidas por la ley.

La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que el juez no está habilitado para crear trámites, recursos o decisiones inexistentes en el ordenamiento jurídico, pues ello implica un desconocimiento del principio democrático, del principio de legalidad y de las garantías básicas del debido proceso. En el presente asunto, la autoridad judicial no solo negó el acceso a la doble instancia, sino que lo hizo mediante una figura jurídicamente inexistente, lo cual agrava la vulneración, al dejar a la parte recurrente sin un mecanismo claro de contradicción, corrección o control judicial.

La irregularidad descrita reviste, además, una relevancia constitucional evidente, en tanto compromete derechos fundamentales y principios estructurales del proceso judicial. La providencia cuestionada aplica una figura no prevista en la ley, restringe el derecho de defensa y de impugnación, y sustrae del control de la segunda instancia una decisión que resolvió materialmente sobre medidas cautelares en abierta contravía del régimen imperativo establecido por la Ley 1116 de 2006.

En tales condiciones, la reposición no solo resulta procedente, sino necesaria, como mecanismo idóneo para restablecer el orden procesal, la coherencia del sistema jurídico y la vigencia efectiva de los principios constitucionales que gobiernan la función jurisdiccional. II. SOLICITUD Con fundamento en lo expuesto, solicito respetuosamente a la Honorable Magistrada Ponente que: 1.

Reponga el auto proferido el 14 de enero de 2026. 2. En su lugar, revoque la inadmisión del recurso de apelación. 3. Admita y conceda el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 19 de septiembre de 2025, y se nos corra el traslado correspondiente, para que sea decidido de fondo por la Sala. Precisamente por la trascendencia de esta decisión, resultaba imprescindible habilitar el control vertical.

Respetuosamente, ____________________________ HILDEBRANDO VALBUENA ALARCÓN C.C No. 80.472.022 T.P No. 233.071 del C. S. de la J