Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: SentenciaRevoca2016-073

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR SANDRA LILIANA DELGADO SUÁREZ, HUGO JAVIER SOLORZANO BERNAL y CARLOS FRANCISCO GUZMÁN CALDERÓN CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAPRECOM LIQUIDADO. Radicación No. 25307-31-05-001-2016-00073-01.

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. Los demandantes instauraron demanda ordinaria laboral contra Caprecom y la CTA Cooperamos, con el objeto que se declare que entre ellos y Caprecom existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente del 1º de abril de 2011 al 20 de julio de 2012; que la CTA obró como simple intermediaria; que la relación laboral terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de Caprecom; y que la CTA es solidariamente responsable de las acreencias laborales adeudadas; como consecuencia, solicitan se condene a las demandadas de manera solidaria, al pago de cesantías, primas de servicios, vacaciones, trabajo suplementario, indemnización por despido sin justa causa, sanciones moratorias por no consignación de las cesantías, por no pago de prestaciones sociales y por no informar el estado de los pagos de los aportes a seguridad social en los últimos 3 meses; así como también, se ordene la devolución de dineros que les fueron descontados por cuotas de afiliación y administración, aportes cooperativos y a la seguridad social en salud y pensión; el pago de la indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales (pág. 6-19 PDF 01). 2.

Como sustento de sus pretensiones, manifiestan los demandantes que Caprecom es una empresa industrial y comercial del Estado que operó el 2 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SANDRA LILIANA DELGADO SUÁREZ y otros Contra: PAR CAPRECOM LIQUIDADO. Radicación No. 25307-31-05-001-2016-00073-01 Hospital san Rafael de Girardot a partir de agosto de 2008 y, por tanto, se responsabilizó de la totalidad de los servicios y procedimientos allí prestados, tanto administrativos como clínicos - asistenciales; señala que tales servicios eran de naturaleza médica, hospitalaria, quirúrgica, odontológica, rayos x, de laboratorio, facturación y administración, entre otros; indica que Caprecom era la responsable de la mano de obra y del personal que allí laboraba, así como la adquisición de insumos, coordinación de esfuerzos y la supervisión de la prestación de los servicios; que la totalidad de los servicios prestados eran facturados por Caprecom como IPS – EPS, mediante contratos preferentes, suministrados a afiliados, vinculados y a otras empresas; agregan que Caprecom finalizó la operación del hospital el 20 de julio de 2012; indican que durante el tiempo que ellos laboraron en el hospital prestaron el servicio de manera personal a Caprecom; de otra parte, informan que la CTA Cooperemos los vinculó entre el 1º de abril de 2011 al 20 de julio de 2012, como trabajadores asociados y los envió en misión al servicio de Caprecom en las instalaciones del Hospital San Rafael de Girardot, donde desempeñaron sus funciones en el tiempo que comprendió la operación administrativa realizada por Caprecom, para lo cual Sandra Liliana Delgado Suárez y Hugo Javier Solórzano Bernal eran odontólogos y Carlos Francisco Guzmán Calderón era coordinador de odontología; señalan que todos los elementos, equipos y herramientas de trabajo que requirieron para desarrollar la actividad eran suministrados por Caprecom; que cumplieron el horario de trabajo establecido por esta entidad, en las instalaciones del hospital, según cuadro de turnos que incluía además horas extras, dominicales y festivos; incluso están subordinados a Caprecom; mencionan que ellos debieron realizar la totalidad de los pagos al sistema de seguridad social integral pues los mismos eran descontados de su remuneración; que nunca les pagaron cesantías ni sus intereses, como tampoco primas de servicio, primas de navidad y vacaciones, no le suministraron dotación ni les efectuaron el pago de las indemnizaciones que correspondían a la terminación del contrato de trabajo, la que fue sin justa causa; informó que el 7 y 11 de mayo de 2015 presentaron reclamación administrativa ante Caprecom para el pago de sus acreencias laborales; dándose respuesta negativa por esta entidad el 25 de ese mes y año. 3.

La demanda se presentó el 10 de marzo de 2016 (pág. 6 PDF 01); siendo admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, mediante auto de fecha 25 de agosto de 2016, ordenándose la notificación de las demandadas y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (pág. 54 PDF 01); luego, con proveído del 5 de septiembre del mismo año se aclaró el nombre de la cooperativa demandada (pág. 55 PDF 01).

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SANDRA LILIANA DELGADO SUÁREZ y otros Contra: PAR CAPRECOM LIQUIDADO. Radicación No. 25307-31-05-001-2016-00073-01 3 4. La notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se surtió el 16 de septiembre de 2016, mediante correo electrónico (pág. 57-58 PDF 01); Caprecom se notificó por intermedio de juzgado comisionado; materializándose dicha diligencia el 15 de mayo de 2017 (pág. 151 PDF 01). 5.

La demandada Caprecom por intermedio de apoderada judicial contestó la demanda el 13 de junio de 2017, con oposición a las pretensiones; frente a los hechos manifestó no constarle ninguno de ellos por corresponder a situaciones fácticas ajenas a la entidad; aunque aceptó las reclamaciones administrativas presentadas por los demandantes y la respuesta que se brindó al respecto.

Propuso en su defensa las excepciones denominadas prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral, en la existencia de la convención colectiva, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes, cosa juzgada y la innominada (pág. 69-87 PDF 01). 6.

El 18 enero de 2019, el abogado de los demandantes desistió de demandar a la cooperativa Cooperamos CTA (pág. 182 PDF 01). 7. Con auto del 27 de agosto de 2019 se tuvo por contestada la demanda por Caprecom, se aceptó el desistimiento manifestado por la parte demandante y se señaló como fecha y hora para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el 12 de marzo de 2020 (pág. 187-188 PDF 01); diligencia que se realizó ese día (pág. 192 PDF 01).

La audiencia de trámite y juzgamiento se fijó para el 16 de septiembre de 2020, sin embargo, la misma no se realizó y sólo con auto de 6 de febrero de 2023 se fijó el 29 de marzo siguiente para su realización (PDF 07), siendo reprogramada por solicitud de la abogada sustituta de los demandantes, para el 22 de junio de 2023 (PDF 14); pero el juzgado nuevamente la aplazó, esta vez para el 17 de mayo de 2024 (PDF 19); fecha en la que finalmente se celebró (PDF 26). 8.

La Juez Laboral del Circuito de Girardot – Cundinamarca, en sentencia proferida el 17 de mayo de 2024, absolvió a Caprecom de todas las pretensiones de la demanda; se abstuvo de estudiar las excepciones por sustracción de materia; y no condenó en costas. 9. Contra la anterior decisión la apoderada sustituta de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó “Teniendo en cuenta la decisión emitida el día de hoy, es claro para esta parte que existió una vinculación, a diferencia de lo señalado en la sentencia, la cual tenía las características de un contrato realidad teniendo Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SANDRA LILIANA DELGADO SUÁREZ y otros Contra: PAR CAPRECOM LIQUIDADO.

Radicación No. 25307-31-05-001-2016-00073-01 4 en cuenta que la Empresa Industrial y Comercial del Estado, Caprecom, fue quien se benefició de la prestación personal del servicio de los demandantes, la Cooperativa Cooperamos era el empleador aparente a través de la figura de la cooperativa disfrazó en realidad un vínculo existente, contribuyó a disfrazar un vínculo existente que consistió en una relación laboral entre el Hospital San Rafael, operado por Caprecom y los demandantes, toda vez que la prueba documental arrimada al proceso da cuenta que se prestaba el servicio en las instalaciones del hospital; los cuadros de turno así lo indican cuando están bajo el membrete de la entidad, la actividad no podía desarrollarse de manera autónoma e independiente por estos profesionales, lo cual hicieron de manera entonces no independiente ni autónoma, sino subordinada, y por ello recibieron un salario en contraprestación; constituyendo estos los elementos de un verdadero contrato de trabajo por cuanto, como lo señalé, pues trabajaron de manera personal durante este periodo de tiempo comprendido el 1º de abril de 2011 al 20 de abril de 2012, realizando además actividades que son misionales y permanentes para la entidad prestadora de servicios de salud; del material probatorio da cuenta que existió una reclamación que existe también, como bien lo señaló la señora juez en su sentencia, la carta mediante la cual cooperamos le informa a uno sus asociados que no continuará prestando el servicio en la entidad prestadora de servicios de salud, pero estos listados de turno además, que están en el expediente, nos indican que era allí donde realmente los profesionales de la salud debían prestar sus servicios y entonces habrá que señalar nuevamente que estamos ante el principio de primacía de la realidad sobre las formas que la misma Constitución Política en 1991, en su artículo 53 consagra como una garantía de los trabajadores a que se reconozca su relación laboral más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado en este caso, pues condiciones que nada se dieron frente a Cooperamos sino frente a la hoy demandada Caprecom, toda vez que se cumplieron los requisitos de un verdadero contrato realidad, además los requisitos del Código Sustantivo del Trabajo frente a la relación laboral, que es la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia y el salario como una retribución del servicio.

Así entonces desarrollados estos elementos del contrato, tenemos pues que estos desvirtúan y hay una presunción de orden legal, cualquier contrato que se hubiere podido suscribir que disfrazaría el verdadero sentir de las partes, que no era otro que la entidad prestadora de servicios de salud se beneficiara de la actividad profesional que desempeñaron los demandantes para ellos en sus instalaciones, atendiendo los usuarios o el personal que acudía a la entidad hospitalaria sin que pudiesen los profesionales ajustar su cuadro de turno o crear un cuadro de turnos a su criterio o atender en un lugar diferente al hospital, toda vez que la prestación se dio allá y pues da cuenta los mismos cuadros de turnos y la documental que se arrimó al proceso.

Entonces, tenemos que aquí esto configura entonces la subordinación y que esta fue continuada porque determinó no solo el lugar de trabajo donde se veía desarrollar la actividad, sino el horario y bajo la dirección y control efectivo de una actividad a ejecutar, que ellos no podían de manera discrecional sino que estaban sujetos a las determinaciones de las directivas del hospital para el desarrollo de estas tareas, tareas que son asignadas en las entidades prestadoras el servicio de salud por los servidores de planta, quienes son quienes determinan cómo se va a prestar el servicio con los elementos con que cuenta el hospital, es decir, con todos los equipos médicos hospitalarios y todo el engranaje que esto lleva, además de lo administrativo, por cuanto las citas y demás se encarga de darlas la entidad hospitalaria, no es el profesional quien a su libre albedrío puede determinar cuándo atiende, a quién atiende, sino 5 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SANDRA LILIANA DELGADO SUÁREZ y otros Contra: PAR CAPRECOM LIQUIDADO.

Radicación No. 25307-31-05-001-2016-00073-01 que son los usuarios de la entidad a quienes se les debe prestar el servicio. Entonces aquí se dio la prestación personal del servicio directa en las instalaciones del hospital, que era administrado u operado a través de Caprecom y se determinó también la remuneración, además que los pagos de Seguridad Social los debían asumir directamente los verdaderos trabajadores en este caso, por lo que solicito al honorable Tribunal conceder las pretensiones de la demanda y revocar la decisión proferida en primera instancia”. 10.

Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 17 de junio de 2024; luego, con auto del 24 del mismo mes y año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual únicamente Caprecom los allegó. En su escrito, la abogada sustituta de Caprecom señala que los demandantes estuvieron vinculados mediante un contrato de prestación de servicios; que Caprecom pagó “en su totalidad sus obligaciones a la demandante”, sin que exista emolumento alguno que a la fecha se encuentre pendiente, por lo que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar; indica que actuó de buena fe pues sus actuaciones estuvieron supeditadas al cumplimiento de lo pactado contractualmente; y, en todo caso, las acreencias reclamadas se encuentran prescritas, incluso no hay lugar a las indemnizaciones por haber transcurrido más de 2 años.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.

Así las cosas, se tiene que el principal problema jurídico por resolver es establecer si entre los demandantes y la demandada Caprecom existió un verdadero contrato de trabajo y si se dio una indebida intermediación laboral por parte de la CTA Cooperemos, y, de así concluirse, estudiar la viabilidad de imponer las condenas pedidas en la demanda.

Sea preciso advertir que se encuentra probado dentro del expediente que Caprecom fue operador del Hospital San Rafael de Girardot y en esa calidad prestó servicios asistenciales y administrativos, como lo aceptó dicha demandada en el acápite de fundamentos de hecho del escrito de contestación de la demanda. Igualmente, no es objeto de discusión que los demandantes Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SANDRA LILIANA DELGADO SUÁREZ y otros Contra: PAR CAPRECOM LIQUIDADO.

Radicación No. 25307-31-05-001-2016-00073-01 6 prestaron sus servicios en áreas de la salud en el Hospital San Rafael de Girardot, en atención al contrato comercial suscrito entre la CTA Cooperemos y Caprecom, pues así lo acepta esta última entidad al dar contestación a las reclamaciones elevadas por los señores Sandra Liliana Delgado Suárez, Hugo Javier Solorzano Bernal y Carlos Francisco Guzmán Calderón; y así también se desprende de la certificación expedida por la CTA al señor Hugo Javier Solorzano Bernal, como más adelante se mencionará (pág. 22-26, 28, 31-35, 43-47 PDF 01).

La a quo al proferir su decisión consideró que si bien existe la presunción legal para declarar un contrato de trabajo cuando se acredita la prestación personal de los servicios en favor de los trabajadores oficiales, contenida en los artículos 1º de la Ley 6ª de 1945, 20 del Decreto 2127 del mismo año y 5º de la Ley 3135 de 1968, en este caso no era aplicable “toda vez que ante la inasistencia de los testigos y la ausencia de prueba documental, la parte actora no logró acreditar siquiera la prestación personal del servicio de manera directa a Caprecom ni logró desvirtuar la existencia de un contrato cooperativo con Cooperamos CTA, es decir, hay unos turnos donde se han señalado unas fechas de prestación de servicio dentro de la sede física donde opera Caprecom, no obstante, está el contrato cooperativo que se ha mencionado desde el principio y está la certificación por cooperamos de uno de los demandantes, y este contrato cooperativo y el trabajo realizado a través de esa cooperativa no logró ser desvirtuado dentro del presente proceso, esta era una carga probatoria de la parte actora.

Es necesario señalar que no se demostró, siquiera sumariamente, como se dice en la demanda, que Caprecom era quién suministraba los elementos de trabajo, que era la demandada quien daba las órdenes a los demandantes y que no se presentaba de manera coordinada y mancomunada por los cooperados, y que en virtud de ello era Caprecom quien exigía un horario laboral para presumir así la existencia de un contrato de trabajo en calidad de trabajadores oficiales”.

Además, indicó que de la prueba documental no se demuestra el contrato realidad con la empresa usuaria Caprecom, “pues tan solo da fe de una relación de algunos turnos en una semana de 2011, otra semana de 2012, que no implican subordinación por sí misma, pues ello solo obedece a una posible organización por parte del ente prestador del servicio de salud, como naturalmente debe prestarse ese servicio de manera coordinada y organizada, pues, se reitera, esa prueba por si sola documental, no tiene la potencia desde un contrato cooperado con cooperamos, que es el que aduce la entidad demandada se pidió ese contrato o se hizo esa contratación, con la cooperativa, para llevar temporalmente una carga de trabajo que no podía realizarse con sus trabajadores de planta; entonces no quedó desvirtuado, solo era, pues a través de la prueba testimonial, incluso con los interrogatorios, podía darse algunas luces sobre la forma en que se prestó ese servicio, si de verdad la subordinación, la contratación, el seguimiento se hizo solamente por Caprecom, y que entonces cooperamos obró como una simple intermediaria para el pago exclusivo de las compensaciones y ni siquiera ejerció Cooperamos el papel que se habla, no hay una subordinación entre los cooperados, pero hay una organización entre ellos, no hubo manera de desvirtuarlo porque hay una ausencia de una orfandad probatoria en este sentido”. 7 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SANDRA LILIANA DELGADO SUÁREZ y otros Contra: PAR CAPRECOM LIQUIDADO.

Radicación No. 25307-31-05-001-2016-00073-01 Para resolver el problema jurídico, únicamente obra la prueba documental allegada por las partes, pues en la audiencia de trámite y juzgamiento no se hicieron presentes ni los demandantes ni sus testigos. En las respuestas dadas por Caprecom el 21 de mayo de 2015, respecto a las reclamaciones presentadas por los señores Sandra Liliana Delgado Suárez, Hugo Javier Solorzano Bernal y Carlos Francisco Guzmán Calderón, dicha entidad señaló que los demandantes iniciaron “la prestación del servicio a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPEREMOS, quien suministraba a esta Entidad por su cuenta y riesgo el personal requerido para la atención de los servicios en la IPS Girardot por falta de personal en la planta…”, “los contratos suscritos entre Caprecom y la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPEREMOS, se pactaron entre otras, la obligación que tenía la Cooperativa de contar con capacidad técnica, administrativa y financiera para el debido desarrollo de los procesos a cargo de la Cooperativa y/o del persona que ésta vinculara”, y que además, “se generaron Certificados de Disponibilidad Presupuestal para cada una de las poblaciones del país, debido a que el presupuesto de la Entidad es distribuido a Nivel Nacional para los gastos de funcionamiento y operación de las mismas, de esta manera se generó un presupuesto específico para la IPS HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOT el cual está cancelado”, y por ello, Caprecom no tiene deudas pendientes frente a Cooperemos, “derivadas de obligaciones contractuales ante la IPS HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOT en ejercicio del objeto contractual referido a la prestación de servicios para el desarrollo de procesos asistenciales y administrativos de apoyo de servicios para dicha IPS” (pág. 22-26, 31-35, 43-47 PDF 01).

De la certificación expedida por la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooperemos, de fecha 30 de diciembre de 2011, consta que el señor “SOLORZANO BERNAL HUGO JAVIER (…) es asociado(a) activo(a) de esta cooperativa desde el 01/04/2011.” “Que en desarrollo del contrato de asociación de término indefinido suscrito con la cooperativa, se desempeña en frente de trabajo como ODONTÓLOGO en HOSPITAL SAN RAFAEL GIRARDOT”, que a dicho asociado se le reconoce una compensación ordinaria por la suma de $1.298.120, más $1.249.233 por concepto de beneficios sociales; y que “la relación del asociado(a) está regida por las normas de Derecho Cooperativo, entre otras por la Ley 79 de 1988, el Decreto 4588 de Diciembre 27 de 2006, los Reglamentos internos y el Estatuto” (pág. 28 PDF 01).

Además, obra carta de terminación de puesto de trabajo emitida por la CTA al señor Hugo Javier Solorzano Bernal, de fecha 16 de julio de 2012, en la que le informa que “en proceso que usted viene desarrollando en nuestra empresa cliente CAPRECOM, se da por terminado a partir del 20 de julio de 2012 inclusive, fecha hasta la cual ocupará el puesto de trabajo y realizará la entrega del mismo al Jefe inmediato o a quien este delegue para tal fin”.

“Lo anterior, teniendo en cuenta la terminación de la relación contractual entre CAPRECOM y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPEREMOS CTA, lo que genera la imposibilidad 8 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SANDRA LILIANA DELGADO SUÁREZ y otros Contra: PAR CAPRECOM LIQUIDADO. Radicación No. 25307-31-05-001-2016-00073-01 nuestra de continuar con el puesto de trabajo, por usted desarrollado” (pág. 27 PDF 01).

Se allegaron también listados de turnos realizados entre otros, por los aquí demandantes, los cuales están impresos en papelería de Caprecom, pues tiene el membrete de esta entidad, documento que dicho sea de paso no fue desconocido ni tachado por dicha demandada, en el que se observa que esos turnos fueron asignados por la gerencia del Hospital San Rafael de Girardot, ente que, como antes se mencionó, estaba operado por Caprecom.

En esos documentos se observa que los días 26 y 27 de noviembre de 2011 y 12 y 13 de mayo de 2012 estaría como coordinador responsable el señor Javier Solorzano, los días 3, 4 y 8 de diciembre de 2011 y 19, 20 y 21 de mayo de 2012 la señora Sandra Delgado y los días 9 y 10 de abril y 13, 14 y 15 de agosto de 2011, 4 y 5 de febrero y 14 y 15 de julio de 2012 el señor Carlos Guzmán (pág. 36-40 PDF 01).

Así las cosas, debe partirse por decir, como bien lo dijo la a quo, la entidad demandada corresponde a una empresa industrial y comercial del Estado, según lo establece la Ley 314 de 1996; por tanto, en los términos del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 las personas que presten sus servicios a ese tipo de entidades son, por regla general, trabajadores oficiales, salvo quienes laboren en actividades de dirección o confianza señaladas en los estatutos como propias de empleados públicos; y como en este caso los demandantes no caben en la excepción, es palmario entonces que, de acreditarse algún tipo de relación, que no fuera autónoma, la misma correspondería a un contrato de trabajo.

Cabe recordar que el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, que regula los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales, dispone que este tipo de contrato se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, por lo que corresponde a este último destruir dicha presunción. De suerte que en el sector oficial igual que en el sector privado existe una norma que presume el contrato de trabajo por la mera prestación de un servicio personal; y en ambos eventos corresponde a quien recibe o se aprovecha del trabajo, destruir la presunción. De otro lado, es importante precisar que el denominado “convenio de asociación”, encuentran pleno reconocimiento en nuestro ordenamiento jurídico, como quiera que existe una legislación de cooperativismo que permite el funcionamiento de esta clase de entidades sin ánimo de lucro en las que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa (artículo 59 de la Ley 79 de 1988) lo que significa que el trabajo de la cooperativa está preferentemente a cargo de los propios asociados, quienes optan por trabajar en forma análoga y concurrente para un propósito 9 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SANDRA LILIANA DELGADO SUÁREZ y otros Contra: PAR CAPRECOM LIQUIDADO.

Radicación No. 25307-31-05-001-2016-00073-01 cooperativo, ejerciendo además la condición de socio en procura de obtener un beneficio distinto al ingreso salarial o prestacional característico de las relaciones laborales. El acuerdo cooperativo y el régimen de trabajo de esas entidades tiene como marco para su desarrollo la Ley 79 de 1988, que aparece reglamentada entre otras disposiciones por los Decretos 1333 de 1989, 0468, 3081 de 1990, 2150 de 1995, 4588 de 2006, Decreto 3553 de 2008 y Ley 1429 de 2010.

El artículo 3º del Decreto 4588 de 2006, establece que las Cooperativas y PreCooperativas de Trabajo Asociado son formas asociativas solidarias y de generación de empleo en un contexto de autonomía y libertad diferente a las relaciones de trabajo comúnmente subordinadas. De esta normativa se concluye que los referidos entes deben realizar su objeto social de manera directa a través de sus asociados, salvo las excepciones autorizadas por ley, y puede ser encaminado a la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, pues dicho ente tiene como finalidad ser autogestionario y sus asociados tienen la doble connotación de asociados y gestores de la misma, por tanto, la labor del asociado debe estar acorde y cooperar con el desarrollo del objeto social, único y exclusivo, como lo prevé el artículo 5º del Decreto 4588 de 2006.

El artículo 5º citado (hoy compilado en el Decreto 1072 de 2015) señaló que el objeto social de tales organizaciones solidarias es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno, y para ello, en sus estatutos debe precisarse la actividad socioeconómica que desarrollarán, encaminada al cumplimiento de su naturaleza, en cuanto a la generación de un trabajo, y en su parágrafo, consagró que las cooperativas cuya actividad sea la prestación de servicios a los sectores de salud, transporte, vigilancia y seguridad privada y educación, deberán ser especializadas en la respectiva rama de la actividad.

Además, en el artículo 6º permitió a las cooperativas contratar con terceros la producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios, siempre que respondan a la ejecución de un proceso total en favor de otras cooperativas o de terceros en general, cuyo propósito final sea un resultado específico, e igualmente, indicó que los procesos también pueden contratarse en forma parcial o por subprocesos, correspondientes a las diferentes etapas de la cadena productiva, siempre atados al resultado final.

Otro aspecto en el que las autoridades normativas fueron especialmente celosas para evitar desbordamientos de las referidas entidades fue en cuanto a la propiedad de los medios de producción, y así se estableció desde el Decreto 468 ya citado, regla que fue reiterada en el artículo 8 del Decreto 4588 de 10 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SANDRA LILIANA DELGADO SUÁREZ y otros Contra: PAR CAPRECOM LIQUIDADO.

Radicación No. 25307-31-05-001-2016-00073-01 2006 que dispuso que la cooperativa debe ser propietaria, poseedora o tenedora de los medios de producción y/o labor tales como instalaciones, equipos, herramientas, tecnología y demás medios materiales e inmateriales de trabajo. Este mismo artículo previó que si los medios de producción y/o de labor son de terceros, se podrá convenir con ellos su tenencia a cualquier título, garantizando la plena autonomía en el manejo de los mismos por parte de la cooperativa.

Dicho convenio deberá perfeccionarse mediante la suscripción de un contrato civil o comercial. Los artículos 16 y 17 del último decreto citado estatuyeron que las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.

Y agregaron que cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado; y que el asociado que sea enviado por la Cooperativa y Precooperativa Trabajo Asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, configurando la prohibición contenida en el artículo 17 de dicho decreto, se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.

Por su parte, el artículo 63 de la Ley 1429 del 29 de diciembre de 2010 dispuso que el personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.

Y aunque allí mismo se dispuso que esa disposición entraría en vigor el 1º de julio de 2013, esta limitante fue derogada por la Ley 1450 de 16 de junio de 2011. En similar sentido, el artículo 103 de la Ley 1438 de 2011, señaló que el personal misional permanente de las Instituciones Públicas Prestadoras de Salud no podrá estar vinculado mediante la modalidad de cooperativas de trabajo asociado que hagan intermediación laboral, o bajo ninguna otra Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SANDRA LILIANA DELGADO SUÁREZ y otros Contra: PAR CAPRECOM LIQUIDADO.

Radicación No. 25307-31-05-001-2016-00073-01 11 modalidad de vinculación que afecte sus derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes. A su turno, el Decreto 2025 de 2011 que reglamentó artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, en su artículo 1º dispuso que cuando se haga referencia a intermediación laboral, se entenderá como el envío de trabajadores en misión para prestar servicios a empresas o instituciones; y por actividad misional permanente, aquellas actividades o funciones directamente relacionadas con la producción del bien o servicios característicos de la empresa.

Y aunque en su artículo 2º se dispuso que a partir de la vigencia de la referida ley “las instituciones o empresas públicas y/o privadas no podrán contratar procesos o actividades misionales permanentes con Cooperativas o Precooperativas de Trabajo Asociado”, lo cierto es que dicho artículo fue declarado nulo por el Consejo de Estado en su Sección Segunda, dentro del expediente No. 11001-03-25-000-2011-00390-00(148211) de 19 de febrero de 2018, y aclaró que “la prohibición de contratación de las cooperativas de trabajo asociado para actividades o proceso misionales permanentes (en instituciones o empresas públicas y/o privadas), se limita, conforme lo precisa el primer inciso del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, a actividades de intermediación laboral o bajo otra modalidad que afecte los derechos laborales vigentes”, y en ese orden, la “prohibición total de contratación, contenida en el artículo 2 del Decreto 2025 de 2011, sí afecta la actividad lícita o la libertad de contratación de los asociados a la precooperativas y cooperativas de trabajo asociado dentro de sus posibilidades legales, pues lo que protege el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 es que no se incurra en la utilización de ese mecanismo cooperativo para disfrazar la intermediación laboral y, con ello, se vulneren los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes”, y concluye que dicha contratación es posible “pero no bajo la figura de la intermediación”.

Y si bien la sentencia de nulidad es posterior a la vinculación de las demandantes, lo cierto es que la anulación de un acto administrativo produce efectos ex tunc, es decir, se entiende retirado del mundo jurídico desde el nacimiento, razón por la cual se retrotraen las cosas al estado anterior, esto por cuanto el estudio de su legalidad se remite al origen de la decisión, pues se parte del supuesto que la norma viciada no ha tenido existencia jamás, por lo cual todo debe volver al estado anterior a su vigencia (Sentencia T-121/2016).

Conforme al anterior marco normativo general, pasa la Sala a analizar el material probatorio obrante en el expediente para determinar si en el presente caso se dio la indebida intermediación laboral que alegan los demandantes. De un lado, la Sala parte por decir que no existe prohibición para que las cooperativas contraten con terceros, y que cuando lo hagan no pueden tenerse de manera automática tales vinculaciones como simuladas, por cuanto las normas legales permiten ese tipo de nexos, y lo que claramente no pueden 12 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SANDRA LILIANA DELGADO SUÁREZ y otros Contra: PAR CAPRECOM LIQUIDADO.

Radicación No. 25307-31-05-001-2016-00073-01 hacer es actuar como empresas de servicios temporales, ni suministrar personal a otros. De otra parte, resulta claro que las instituciones de salud ya sean públicas o privadas no pueden contratar el desarrollo de sus actividades misionales permanentes, mediante intermediación laboral o bajo otra modalidad que afecte los derechos laborales de los trabajadores asociados.

En el presente caso, no hay duda de que la CTA, en el marco de la contratación realizada con Caprecom en el Hospital San Rafael de Girardot, lo hizo para cumplir fines misionales de dicho ente, pues las funciones de la CTA demandada están directamente relacionadas con los servicios prestados por la empresa contratante, esto por cuanto Caprecom al dar respuesta a las reclamaciones de los demandantes aceptó que es la “única EPS pública del Régimen Subsidiado a Nivel Nacional”, es decir, una empresa prestadora de servicios de salud; además, aunque se observa que la cooperativa de trabajo asociado Cooperemos se constituyó para la realización de “PROCESOS OPERACIONALES EN EL SECTOR SALUD CON PERSONAL MÉDICO, PROFESIONALES DE ENFERMERÍA, AUXILIARES DE ENFERMERÍA Y PARAMÉDICOS Y TODO (SIC) DEMÁS PROFESIONALES DEL ÁREA DE LA SALUD”, y así se desprende del certificado de existencia y representación legal, es decir, que su actividad está enfocada a la prestación de servicios especializados en el sector de la salud, lo que es permitido por la norma, y su objeto social está orientado a generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno; se advierte, sin embargo, que hay elementos que desdicen de la filosofía y finalidades de esta forma de trabajo autogestionario.

En efecto, para que la contratación de servicios de salud de la CTA con terceros sea válida, debe responder a la ejecución de procesos con fines determinados o subprocesos que lleven a un resultado final específico, y, además, ser propietaria, poseedora o tenedora de los medios de producción y/o labor, salvo que se convenga su tenencia a cualquier título, garantizándose la plena autonomía en el manejo de los mismos por parte de la cooperativa.

Frente al primer presupuesto, el Ministerio de la Protección Social en Circular 036 del 8 de junio de 2007 señaló que son cooperativas de trabajo asociado especializadas en salud las siguientes: “Las que tienen por objeto la prestación de servicios de salud y se han organizado por profesión o especialidad o maestría o doctorado en el área de salud o por tecnologías del área de salud, o por auxiliares del área de salud, en este último caso, conforme a lo definido en el Decreto 3616 de 2005”, y que las que tengan por objeto la prestación de servicios de salud organizados en procesos o subprocesos, debe entenderse como “todos aquellos relacionados con la prestación de servicios de promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad.” Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SANDRA LILIANA DELGADO SUÁREZ y otros Contra: PAR CAPRECOM LIQUIDADO.

Radicación No. 25307-31-05-001-2016-00073-01 13 En similar sentido se pronunció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1434 de 2019, en el que determinó que la CTA allí demandada “era una cooperativa especializada en la prestación del servicio en el sector de la salud, por tanto no hay ninguna infracción al parágrafo del artículo 12 de la Ley 1233 de 2008, pues el contrato que celebró con el citado ente hospitalario se hizo en estricto apego a la Ley y a su objeto social, y el segundo, el servicio o proceso de salud contratado fue el de «OTORRINOLARINGOLOGIA», esto es, el objeto del contrato, también está conforme a lo previsto en el artículo 13 ibídem…”, en el entendido que tal cooperativa tenía como objeto social, entre otras, las de “1- Realizar toda clase de trabajo asociado, transitorio y/o permanente en actividades realizadas con la prestación de servicios de salud a nivel profesional, técnico, de auxiliares y operativo, tanto en las entidades oficiales como privadas con el objetivo de satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general 2 - Contratar con terceros en general sea que se trate de personas naturales, jurídicas, públicas o privadas de manera directa o mediante uniones temporales y/o consorcios, la prestación de servicios, organizada en procesos o subprocesos de salud y que los mismos estén relacionados con la prestación de servicios de promoción de salud, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad"; y porque el objeto de los contratos celebrados con el hospital comprendía el “PROCESO DE OTORRINOLARINGOLOGIA”, y si bien debía cumplirse “DENTRO DE LAS INSTALACIONES DEL HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUE TOLIMA”, era “lógico y razonado, en tanto la mayoría de pacientes a tratar se encontraban internados en el citado centro hospitalario; por tanto, tal prestación personal del servicio, por sí sola, no podía desdibujar o desvirtuar el vínculo asociativo que el demandante tenía con Laboramos, como equivocadamente lo consideró el fallador de segundo grado”, máxime cuando “era el demandante quien cuadraba las franjas en que debía cumplir el contrato que unía a la cooperativa con el Hospital, sino que además, se afilió a ella de manera libre y voluntaria, al igual que se capacitó al respecto, ello sin olvidar que en el periodo que fue asociado de Laboramos, prestaba sus servicios a varias entidades más” “y que además atendía pacientes en su consultorio particular”.

Por tanto, es claro que los procesos o subprocesos que pueden contratar las cooperativas de trabajo asociado especializadas en salud deben estar relacionados con la prestación de servicios de promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad. No obstante, en el presente caso no se demostró cuál fue el proceso o subproceso contratado entre la CTA y Caprecom, en aras de verificar la validez de la contratación; es más, ni siquiera se allegaron los contratos suscritos entre tales entidades, incluso en el certificado de existencia de la cooperativa no se indica de manera específica qué tipo de procesos podía contratar con terceros, y si bien menciona que lo era para procesos operacionales en el sector salud con personal médico, profesionales de enfermería, auxiliares de enfermería y paramédicos y demás profesionales del área de la salud, de ese enunciado no se desprende un proceso concreto, como tampoco se observa que sea un servicio que lleve a un fin determinado; es más, Caprecom al dar 14 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SANDRA LILIANA DELGADO SUÁREZ y otros Contra: PAR CAPRECOM LIQUIDADO.

Radicación No. 25307-31-05-001-2016-00073-01 contestación a las reclamaciones de los actores indicó que era la encargada de operar el Hospital San Rafael de Girardot y en atención a ello suscribió un contrato comercial con la CTA Cooperemos; y que la CTA debía contar “con capacidad técnica, administrativa y financiera para el debido desarrollo de los procesos”; además, Caprecom admite que el objeto del contrato suscrito con la cooperativa era la “la prestación de servicios para el desarrollo de procesos asistenciales y administrativos de apoyo de servicios para dicha IPS”, por lo que es dable entender que dicha CTA prestaba todos los servicios administrativos y asistenciales habilitados para el hospital, cuya operación estaba a cargo de Caprecom, y no un proceso específico organizado por especialidad o maestría o doctorado en el área de salud o por tecnologías o por auxiliares, como lo ordenan las normas antes señaladas.

Así mismo, debe tenerse en cuenta que en la respuesta dada por CAPRECOM a los demandantes el 21 de mayo de 2015, relacionadas en esta providencia, dicha entidad señaló que los actores iniciaron “la prestación del servicio a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPEREMOS, quien suministraba a esta Entidad por su cuenta y riesgo el personal requerido para la atención de los servicios en la IPS Girardot por falta de personal en la planta…” (resaltado no es del original).

Así las cosas, es evidente que la cooperativa demandada infringió el artículo 6º del Decreto 4588 de 2006, pues no demostró que la prestación de servicios contratada con Caprecom responda a la ejecución de un proceso total, cuyo propósito final sea un resultado específico. Además, como se advirtió en el párrafo anterior, la CTA Cooperemos en realidad tenía como finalidad suministrar trabajadores en misión para prestar servicios a la EPS Caprecom, es decir, actuaba como empresa de servicios temporales, situación que está prohibida para las cooperativas como ya se expuso, por tanto, esa circunstancia constituye un elemento esencial para no tener como válida la prestación de servicios de la CTA demandada en favor de terceros.

De manera que de las pruebas estudiadas es razonable deducir que la cooperativa demandada en realidad ejerció prácticas de intermediación laboral, lo que le era prohibido por expresa remisión legal; por ende, no es posible entender desvirtuada la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945. En estos casos cobra vigencia también la presunción legal de los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 ya citado en cuanto a considerar al trabajador asociado como trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo; en ese sentido, habrá que revocarse la sentencia de primera instancia, y en su lugar declarar que entre los demandantes y Caprecom existió un contrato de trabajo, por cuanto es dable entender que en casos como estos, lo que quiso la autoridad normativa fue dar a relaciones como las aquí analizadas la connotación de contratos de trabajo con la persona en la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SANDRA LILIANA DELGADO SUÁREZ y otros Contra: PAR CAPRECOM LIQUIDADO.

Radicación No. 25307-31-05-001-2016-00073-01 15 que se prestaron materialmente los servicios. Es pertinente reiterar que lo anterior no quiere decir que las cooperativas estén vedadas para contratar con terceros y que si lo hacen deban tenerse esas vinculaciones como simuladas, pues lo que claramente se prohíbe es que actúen como empresas de servicios temporales para el suministro de trabajadores, como aquí sucedió, máxime cuando la contratación se hizo para cumplir los fines misionales de Caprecom, como bien lo señaló la apoderada en su recurso.

En consecuencia, hecho el anterior análisis es claro que acreditado el uso irregular de la figura del trabajo cooperativo, tanto la CTA como Caprecom deberían responder solidariamente por los derechos que corresponda a los trabajadores tal como lo consagran las normas legales y la jurisprudencia laboral; sin embargo, como el apoderado de los demandantes desistió de las pretensiones seguidas contra la CTA Cooperemos, únicamente se analizará la viabilidad de las condenas respecto a la demandada Caprecom.

Y aunque en los cuadros de turnos se advierte que los servicios se prestaron para el Hospital San Rafael de Girardot, conviene precisar que, como ya se expuso, Caprecom era la encargada de operar tal institución, por tanto, era Caprecom y no el hospital, el beneficiario de los servicios prestados por los demandantes. No obstante, previo al estudio de las condenas aquí solicitadas, debe decirse que dentro del plenario no se acreditaron los extremos temporales en los que laboraron los señores Sandra Liliana Delgado Suárez y Carlos Francisco Guzmán Calderón, pues se reitera, si bien Caprecom al dar respuesta a las reclamaciones presentadas por estos demandantes señaló que ellos laboraron en su calidad de asociados de la CTA Cooperemos, no reposa prueba alguna que permita determinar desde cuándo y hasta qué fecha se dio esa vinculación; por tanto, únicamente se podrá tener que tales relaciones laborales se dieron en los días que aparecen en los listados de turnos antes referidos, vale decir, 3 días en 2011 (3, 4 y 8 de diciembre) y 3 días de 2012 (19, 20 y 21 de mayo) frente a la demandante Sandra Liliana Delgado; y 5 días en 2011 (9 y 10 de abril, 13, 14 y 15 de agosto) y 4 días de 2012 (4 y 5 de febrero, 14 y 15 de julio) respecto al señor Carlos Francisco Guzmán (pág. 36-40 PDF 01), por lo que sobre esos días se hará la respectiva liquidación. En lo que respecta al demandante Hugo Javier Solorzano Bernal, de la certificación y de la carta de terminación del puesto de trabajo expedidos por la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooperemos, documentos a los que antes se hizo alusión, se observa que dicha relación laboral inició el 1º de abril de 2011 y terminó el 20 de julio de 2012 (pág. 27 y 28 PDF 01), por lo que así se declarará. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SANDRA LILIANA DELGADO SUÁREZ y otros Contra: PAR CAPRECOM LIQUIDADO.

Radicación No. 25307-31-05-001-2016-00073-01 16 Ahora, teniendo presente que la demandada Caprecom propuso la excepción de prescripción, la misma debe examinarse en esta oportunidad. En cuanto a la demandante Sandra Liliana Delgado Suárez, se advierte que presentó reclamación el 7 de mayo de 2015 (pág. 20 PDF 01) y la demanda se presentó el 10 de marzo de 2016 (pág. 6 PDF 01), por tanto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 151 del CPTSS, se tiene por interrumpida la prescripción a partir de la fecha de la reclamación, por lo que estarían prescritos los derechos exigibles 3 años antes, vale decir, del 7 de mayo de 2012 hacia atrás, por lo que en ese sentido las acreencias derivadas del contrato existente en los días 3, 4 y 8 de diciembre de 2011, estaría prescritas, por lo que únicamente se liquidarán frente a los días 19, 20 y 21 de mayo de 2012.

En lo que tiene que ver con el señor Carlos Francisco Guzmán Calderón, la reclamación se presentó el 11 de mayo de 2015 (pág. 41 PDF 01), en ese orden, se encuentran prescritos los derechos exigibles del 11 de mayo de 2012 hacia atrás, por tanto, las acreencias derivadas del contrato existente en los días 9 y 10 de abril de 2011; 13, 14 y 15 de agosto de 2011; 4 y 5 de febrero de 2012 se encuentran afectadas por la prescripción; así las cosas, solo hay lugar a liquidar los derechos causados los días 14 y 15 de julio de 2012.

Frente al demandante Hugo Javier Solorzano Bernal, la reclamación se presentó el 11 de mayo de 2015 (pág. 29 PDF 01) y como antes se mencionó, la demanda se radicó el 10 de marzo de 2016, por tanto, se encuentran prescritos los derechos causados del 11 de mayo de 2012 hacia atrás, no obstante, observa la Sala que no se configura el fenómeno prescriptivo frente a las cesantías y las vacaciones; de un lado, porque en el caso del auxilio de cesantías, las mismas se hacen exigibles a partir de la finalización del vínculo laboral, y como ello se dio el 20 de julio de 2012, se entiende que el actor podía presentar su demanda o su interrupción hasta el 20 de julio de 2015; y en cuanto a las vacaciones, se tiene que las causadas del 1º de abril de 2011 al 31 de marzo de 2012, podían ser reclamadas a su empleador hasta el 1º de abril de 2013, por lo que el demandante tenía hasta el 1º de abril de 2016 para presentar la reclamación administrativa o la respectiva demanda, lo que sucedió antes de esas calendas.

En este punto, en lo que tiene que ver con la prescripción de la compensación de las vacaciones, conviene aclarar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que si bien por regla general las obligaciones laborales prescriben a los 3 años siguientes a su exigibilidad, dicha fecha en relación con las vacaciones inicia al finalizar la anualidad siguiente a la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SANDRA LILIANA DELGADO SUÁREZ y otros Contra: PAR CAPRECOM LIQUIDADO.

Radicación No. 25307-31-05-001-2016-00073-01 17 causación del derecho. Al respecto, en la sentencia SL467 de 2019 señaló la Corte: “En materia de vacaciones, al no existir regla especial, la prescripción se rige por la regla general de 3 años, contados a partir de la exigibilidad de este derecho. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 187 del Código Sustantivo del Trabajo, una vez causadas las vacaciones, corre un periodo de gracia de un año durante el cual el empleador debe señalar su época de disfrute «de oficio o a petición del trabajador»; lo que significa que al finalizar dicho lapso el derecho es exigible.

Por ejemplo, frente a un trabajador que ingresa a laborar el 2 de mayo de 2019 y cumple el año de servicios el 1.° de mayo de 2020, el empleador tiene desde el 2 de mayo de 2020 hasta el 1.° de mayo de 2021 para programar la fecha del descanso, si no lo hace, el trabajador puede exigirlas desde el 2 de mayo de 2021 hasta el 1.° de mayo de 2024.

Paralelamente, ha de enseñar la Sala que la compensación judicial en dinero de las vacaciones no revive periodos vacacionales prescritos, como lo entendió el Tribunal, al ordenar la compensación de todas las vacaciones exigibles en vigencia del contrato de trabajo, sin tener en cuenta el fenómeno extintivo de las obligaciones. En rigor, las únicas exigibles a la terminación del contrato de trabajo son las vacaciones proporcionales (art. 1.° L. 995/2005), pues las causadas y exigibles durante su vigencia prescriben paulatinamente conforme a lo explicado en el párrafo anterior.

De acuerdo con lo expuesto, precisa la Corte que la compensación en dinero de las vacaciones no impide aplicar el fenómeno de la prescripción frente a las vacaciones exigibles en desarrollo del contrato de trabajo, pues según las reglas generales de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los derechos laborales «prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible».

Desde este ángulo, el ataque a la sentencia es acertado, como quiera que el Tribunal al entender que las vacaciones compensadas son exigibles a la terminación del contrato y, por tanto, susceptibles de ser reclamadas dentro de los tres años siguientes, se abstuvo de aplicar la prescripción de las vacaciones exigibles en desarrollo del nexo laboral.” Dicho criterio ha sido reiterado entre otras, en sentencias SL1682 de 2019, SL3528-2022, SL2142-2021, SL2768-2023 y SL1752-2024.

Incluso, en la sentencia SL2142-2021 la Corte agregó lo siguiente: “(…) por regla general las obligaciones laborales prescriben en tres años contados a partir de la exigibilidad del derecho, a menos que existan normas especiales que establezcan un lapso prescriptivo distinto, que en el caso de la compensación de las vacaciones dejadas de cancelar al trabajador durante la vigencia del contrato, se rige por ese término trienal dado que no existe norma especial en sentido contrario, sólo que por disposición del art. 187 del CST, que establece cuándo se hacen exigibles los períodos de vacaciones, el término prescriptivo inicia al finalizar la anualidad siguiente a la causación del derecho.

Para la liquidación de las acreencias reconocidas se tendrá como base salarial el mínimo legal respecto a los señores Sandra Liliana Delgado Suárez y Carlos Francisco Guzmán Calderón, por no acreditarse dentro del plenario que su salario hubiese sido mayor; y en cuanto al señor Hugo Javier Solorzano Bernal se tomará como tal la remuneración que aparece en la certificación antes mencionada.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SANDRA LILIANA DELGADO SUÁREZ y otros Contra: PAR CAPRECOM LIQUIDADO. Radicación No. 25307-31-05-001-2016-00073-01 18 En cuanto a las primas de servicios reclamadas, hay que decir que no hay lugar a su pago, en la medida en que no existe consagración legal de dicha acreencia a favor de los trabajadores oficiales que presten sus servicios a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, como aquí ocurre, y así lo ha determinado la jurisprudencia laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia SL1012-2015, reiterada en sentencia SL2872-2021.

En lo referente al “trabajo nocturno, suplementario laborado en días dominicales y festivos” realizado por los demandantes, debe decirse que no se acreditó dicho trabajo suplementario, como lo exige la jurisprudencia laboral, carga probatoria que incumbía a la parte actora. De igual manera no hay lugar a ordenar la devolución de dineros por concepto de aportes a la seguridad social que fueron pagados por los demandantes, pues al expediente no se allegó constancia alguna de los pagos que por tales conceptos hubiese efectuado, como tampoco de los demás rubros que reclama su devolución en la demanda.

De otro lado, en lo que tiene que ver con la indemnización por despido sin justa causa, el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, compilado en el artículo 2.2.30.6.7 del Decreto 1083 de 2015, señala que “El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, salvo estipulación en contrario, se entenderá prorrogado en las mismas condiciones, por períodos iguales, es decir, de seis en seis meses, por el solo hecho de continuar el trabajador prestando sus servicios al empleador, con su consentimiento, expreso o tácito, después de la expiración del plazo presuntivo.

La prórroga a plazo fijo del contrato celebrado por tiempo determinado deberá constar por escrito; pero si extinguido el plazo inicialmente estipulado, el trabajador continuare prestando sus servicios al empleador, con su consentimiento, expreso o tácito, el contrato vencido se considerará, por ese solo hecho, prorrogado por tiempo indefinido, es decir, por períodos de seis meses.”.

Lo anterior significa que solamente los contratos celebrados a término indefinido o sin fijación de término alguno se entiende celebrados por el denominado plazo presuntivo, es decir por períodos de seis meses; los que tengan término determinado explícito deben regirse por el mismo. En este orden de ideas, resulta claro que cuando las partes deciden apartarse de la presunción legal establecida en la norma, deben estipularlo por escrito de manera clara y expresa, pero como ello no se acreditó dentro del expediente, ha de entenderse que le contrato lo fue a término indefinido.

No obstante, como antes se advirtió, en lo que tiene que ver con los señores Sandra Liliana Delgado Suárez y Carlos Francisco Guzmán Calderón, en la 19 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SANDRA LILIANA DELGADO SUÁREZ y otros Contra: PAR CAPRECOM LIQUIDADO. Radicación No. 25307-31-05-001-2016-00073-01 medida que solo se demostró que trabajaron por unos días, según turnos previamente establecidos, no hay lugar a ordenar el pago de dicha indemnización por no mediar un despido injusto, o por lo menos ello no se acreditó; y a lo sumo solo puede colegirse que fueron contratados para trabajar esos días.

En cuanto al señor Hugo Javier Solorzano Bernal, para liquidar dicha indemnización se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 que señala que la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono, dará derecho al trabajador a reclamar los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo; para tal efecto, como el contrato del demandante inició el 1º de abril de 2011, se tiene que el mismo finalizaba el 30 de septiembre de ese año, prorrogándose del 1º de octubre de 2011 al 31 de marzo de 2012, y luego del 1º de abril al 30 de septiembre de 2012, por tanto, como la relación laboral terminó el 20 de julio de 2012, dicha indemnización corre del 21 de julio al 30 de septiembre de 2012, esto son, 72 días, a razón de $43.271 diarios, para un total de $3.115.488, por lo que en ese monto se condenará a la entidad demandada.

Ahora, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945, 27 y 29 del Decreto 3118 de 1968 y 45 del Decreto 1045 de 1978, se condenará a la demandada a pagar a favor de los demandantes por concepto de cesantías, las siguientes sumas: $1.694.768 a favor del actor Hugo Javier Solorzano Bernal; $4.722 a favor de Sandra Liliana Delgado Suárez y $2.361 a favor de Carlos Francisco Guzmán Calderón, como se ilustra a continuación: AÑO 2011 2012 CESANTÍAS PARA HUGO JAVIER SOLORZANO BERNAL promedio mensual días laborados cesantías $ 1.298.120 270 $ 973.590,00 $ 1.298.120 200 $ 721.177,78 Total cesantías $ 1.694.768 AÑO 2012 CESANTÍAS PARA SANDRA LILIANA DELGADO SUÁREZ promedio mensual días laborados cesantías $ 566.700 3 $ 4.722,50 Total cesantías $ 4.723 AÑO 2012 CESANTÍAS PARA CARLOS FRANCISCO GUZMÁN CALDERÓN promedio mensual días laborados cesantías $ 566.700 2 $ 3.148,33 Total cesantías $ 3.148 En cuanto a las vacaciones solicitadas, el artículo 8° del Decreto 1045 de 1978 dispone que los trabajadores oficiales tienen derecho a 15 días hábiles de vacaciones, por cada año de servicio; y el artículo 1° de la Ley 995 de 2005, consagra que en los casos que cesen sus funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estas se les reconozcan y compensen en Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SANDRA LILIANA DELGADO SUÁREZ y otros Contra: PAR CAPRECOM LIQUIDADO.

Radicación No. 25307-31-05-001-2016-00073-01 20 dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado. Hechas las operaciones del caso, se tiene que el demandado debe pagar por este concepto $847.384 a favor de Hugo Javier Solorzano Bernal; $2.361 a favor de Sandra Liliana Delgado Suárez y $1.574 a favor de Carlos Francisco Guzmán Calderón, conforme se observa en el siguiente cuadro: VACACIONES PARA HUGO JAVIER SOLORZANO BERNAL periodo salario días laborados vacaciones 01-04-2011 al 20-07-2012 $ 1.298.120 470 $ 847.384 Total vacaciones $ 847.384 VACACIONES PARA SANDRA LILIANA DELGADO SUÁREZ periodo salario días laborados vacaciones 19, 20 y 21 de mayo de 2012 $ 566.700 3 $ 2.361 Total vacaciones $ 2.361 VACACIONES PARA CARLOS FRANCISCO GUZMÁN CALDERÓN periodo salario días laborados vacaciones 14 y 15 de julio de 2012 $ 566.700 2 $ 1.574 Total vacaciones $ 1.574 Frente a la prima de vacaciones, el artículo 25 del Decreto 1045 de 1978 dispone que será equivalente a quince días de salario por cada año de servicio, así las cosas, corresponde por tal concepto una suma igual al de vacaciones, esto es, $847.384 a favor de Hugo Javier Solorzano Bernal; $2.361 a favor de Sandra Liliana Delgado Suárez y $1.574 a favor de Carlos Francisco Guzmán Calderón, sin que haya lugar a declarar la prescripción sobre esta acreencia, pues esta prestación está ligada a las vacaciones (sentencia SL981-2019) y es exigible en la fecha en que el trabajador entra a disfrutarlas (artículo 28 ibídem).

En cuanto a la indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales, consagrada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, debe decirse que la misma no es de aplicación automática ante la sola constatación de saldos en favor del trabajador, sino que es menester analizar las razones que tuvo o invocó el empleador para incumplir el pago de esas acreencias y si de las mismas se deduce que estuvo revestida de buena fe, puede exonerarse de la misma.

En el sub lite, la Sala encuentra esas razones, pues las dudas que tenía Caprecom acerca de la existencia del contrato de trabajo son serias y sólidas y ello es suficiente para predicar su buena fe al abstenerse de pagar los derechos reclamados por los demandantes; además, no puede pasar por alto que la relación laboral se declaró en atención a la configuración de la prohibición expresa que tenía la CTA Cooperemos para ejercer intermediación laboral, pero no porque haya quedado fehacientemente demostrado las particularidades como se desarrolló dicha relación laboral, pues en este sentido los demandantes no allegaron ninguna prueba al respecto.

Estas mismas razones serían suficientes para negar las sanciones moratorias por otros conceptos. 21 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SANDRA LILIANA DELGADO SUÁREZ y otros Contra: PAR CAPRECOM LIQUIDADO. Radicación No. 25307-31-05-001-2016-00073-01 Lo anterior sin perjuicio de señalar que en lo que tiene que ver con la indemnización por no consignación de las cesantías en un fondo de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, únicamente aplica a los trabajadores del sector privado, pero no a los trabajadores oficiales, y así lo ha dicho la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencias SL 2051-2017 Radicación 45390 del 8 de febrero de 2017 y SL 981-2019 Radicación 74084 del 20 de febrero de 2019.

Igual ocurre con la indemnización moratoria consagrada en el parágrafo 1º del artículo 65 del CST, por la no información oportuna por parte del empleador sobre los últimos pagos efectuados al sistema de seguridad social. Finalmente, hay lugar a ordenar el pago de la indexación de las sumas ordenadas pagar pues los demandantes no tienen por qué asumir la pérdida de valor adquisitivo de la moneda y, además, se absolvió a la demandada del pago de la indemnización moratoria; no obstante, se aclara que la misma se contabilizará desde la fecha de la terminación del contrato, que se tomará como índice inicial, hasta tanto se verifique el pago, que se tomará como índice final.

Así queda resuelto el recurso de apelación. Sin costas en esta instancia dada la prosperidad del recurso. De otro lado, en atención a que la apoderada judicial sustituta de los demandantes allegó escrito en el que renuncia al poder conferido y adjunta para el efecto la comunicación que le envió al apoderado principal y a los actores, de conformidad con lo señalado en el artículo 76 del CGP el despacho ACEPTA dicha renuncia, por lo que los demandantes continuarán siendo representados por su abogado principal.

Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 17 de mayo de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de SANDRA LILIANA DELGADO SUÁREZ, HUGO JAVIER SOLORZANO BERNAL y CARLOS FRANCISCO GUZMÁN CALDERÓN contra PAR CAPRECOM LIQUIDADO, en tanto negó la relación laboral, en su lugar, se declara que entre Caprecom y cada uno de los demandantes existió Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SANDRA LILIANA DELGADO SUÁREZ y otros Contra: PAR CAPRECOM LIQUIDADO.

Radicación No. 25307-31-05-001-2016-00073-01 22 un contrato de trabajo, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada PAR Caprecom, a pagar a favor del demandante Hugo Javier Solorzano Bernal, las siguientes sumas y conceptos: • $3.115.488 por concepto de indemnización por despido sin justa causa. • $1.694.768 por concepto de cesantías. • $847.384 por concepto de vacaciones. • $847.384 por concepto de prima de vacaciones. • La indexación de los anteriores valores, contada desde la fecha de la terminación del contrato, que se tomará como índice inicial, hasta tanto se verifique el pago, que se tomará como índice final.

TERCERO: CONDENAR a la demandada PAR Caprecom, a pagar a favor de la demandante Sandra Liliana Delgado Suárez, las siguientes sumas y conceptos: • $4.722 por concepto de cesantías. • $2.361 por concepto de vacaciones. • $2.361 por concepto de prima de vacaciones. • La indexación de los anteriores valores, contada desde la fecha de la terminación del contrato, que se tomará como índice inicial, hasta tanto se verifique el pago, que se tomará como índice final.

CUARTO: CONDENAR a la demandada PAR Caprecom, a pagar a favor de la demandante Carlos Francisco Guzmán Calderón, las siguientes sumas y conceptos: • $2.361 por concepto de cesantías. • $1.574 por concepto de vacaciones. • $1.574 por concepto de prima de vacaciones. • La indexación de los anteriores valores, contada desde la fecha de la terminación del contrato, que se tomará como índice inicial, hasta tanto se verifique el pago, que se tomará como índice final.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

SEXTO: Sin costas en esta instancia.

SÉPTIMO: ACEPTAR la renuncia presentada por la apoderada judicial sustituta de los actores, de conformidad con lo señalado en el artículo 76 del CGP. En ese 23 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SANDRA LILIANA DELGADO SUÁREZ y otros Contra: PAR CAPRECOM LIQUIDADO. Radicación No. 25307-31-05-001-2016-00073-01 sentido, los demandantes continuarán siendo representados por su abogado principal.

OCTAVO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria