Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 046-2024-00101-01 DRA AYALA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 03 046 2024 00101 01. Tipo: Ejecutivo Demandante: Banco de Bogotá S.А. Demandada: Ángel de Jesús Celis Botto. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto proferido el 9 de diciembre de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. La juez de primer grado mediante el auto confutado1 decretó el desistimiento tácito. 2. Contra la anterior decisión el apoderado del extremo demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Fundamentó su inconformidad en que, junto con el mandamiento de pago, se decretó la medida cautelar de embargo y retención de salarios, la cual se hizo efectiva en abril de 2024.

A raíz de ello, el ejecutado se comunicó con la parte actora mediante mensaje de datos enviado desde me@angelbotto.com. En respuesta, el 15 de mayo de 2024, el apoderado remitió la notificación a esa 1 Cfr. PDF 09 – 001PrimeraInstancia – 01CuadernoUnoPrincipal Radicación: 11001 31 03 046 2024 00101 01 dirección electrónica, utilizando el servicio de Servientrega, cuya certificación da cuenta del recibo y apertura del mensaje.

Finalmente, advirtió que, “(…) si bien el Juzgado realizo (sic) el requerimiento de notificar nuevamente el auto que libro (sic) orden de pago al extremo pasivo, la parte demandante ya había realizado dicha (sic) procedimiento y para el demandado estaba clara la existencia del proceso ejecutivo (…)”. CONSIDERACIONES 1.- El desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso, y el artículo 317 del Código General del Proceso, consagra tres hipótesis para su ocurrencia: la primera, cuando el juez requiere para que se realice una actuación por una de las partes efecto para el cual se concede el término de 30 días para su realización; la segunda atinente a cuando el proceso en encuentre en Secretaría por el término de un año y la tercera después de dictada sentencia y el proceso queda en Secretaría por el término de dos años. 2.- En el caso puesto a consideración de esta Sala, el desistimiento se fundó en que la parte actora no dio cumplimiento a lo dispuesto en auto del 23 de agosto de 20242, en cuanto a “(…) notificar el auto que libró orden de pago al extremo pasivo en los términos previstos en los articulo 291 y 292 del C.G.P. o, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, so pena que se decrete el desistimiento tácito establecido en el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012.”; sin embargo, esta Corporación no comparte la posición irrestricta del juez a quo en la aplicación de la sanción prevista en la mentada disposición. 2.1.

Ello por cuanto, si bien es cierto, el apoderado del extremo demandante allegó un escrito en el cual informó sobre la práctica de la notificación sin adjuntar los documentos que lo acreditaran3, lo que, por supuesto denota una inobservancia del profesional del derecho, no menos cierto es que dicha actuación sí fue realizada, incluso con anterioridad al mentado auto que requirió la intimación del mandamiento de pago.

Así se 2 3 Cfr. PDF 08 – 001PrimeraInstancia – 01CuadernoUnoPrincipal Cfr. PDF 07 – 001PrimeraInstancia – 01CuadernoUnoPrincipal 2 Radicación: 11001 31 03 046 2024 00101 01 desprende de los anexos adosados con el escrito impugnatorio, los cuales evidencian que la notificación referida se efectuó el 15 de mayo de 20244. 2.2. Luego, bajo una mirada reflexiva y prevalente de la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (art. 11 del C.G. del P.), no resultaba procedente aplicar de forma irrestricta la consecuencia establecida en el canon 317 ibidem, tal como lo interpretó el a quo en el auto que desató la reposición, al no valorar la documental arrimada al plenario con el recurso impetrado. 3.

De acuerdo con lo discurrido se revocará el auto apelado, sin condena en costas por no aparecer causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Revocar el proveído de 9 de diciembre de 2024 proferido por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad.

Segundo: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 4 Cfr. Fls. 1 y 2, PDF 10 – 001PrimeraInstancia – 01CuadernoUnoPrincipal 3 Radicación: 11001 31 03 046 2024 00101 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5bfd439f8b03cdd944045713eb690513ac83f2200585ae43838878d64b171c64 Documento generado en 27/05/2025 01:58:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4