Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 034-2017-00540-01 DRA GARCIA SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Isabel García Serrano

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN No. 3 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). (Decisión discutida en Salas de 31 de julio de 2024 –Aviso No. 029-, 9 de septiembre -Aviso No. 034-, 9 de octubre -Aviso No. 038 y aprobada en Sala de la fecha).

Proceso: Radicado N°: Demandante: Demandados: Asunto: Decisión: Verbal reivindicatorio 11001 3103 034 2017 00540 01 Fiduciaria Bancolombia S.A. en su condición de Vocera del Patrimonio Autónomo Denominado Fidecomiso P.A. Garantía ECCI Fundación Universitaria Agraria de Colombia Apelación de sentencia Confirma 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2023, por el Juzgado 34º Civil del Circuito de Bogotá1. 2.

ANTECEDENTES 2.1 La Fiduciaria Bancolombia S.A. en su condición de Vocera del Patrimonio Autónomo denominado Fidecomiso P.A. Garantía ECCI, a través de apoderado judicial, presentó una demanda civil reivindicatoria en 1 Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 17 de agosto de 2023, CuadernoTribunal 02 “Pdf 003ActaReparto.pdf.” 1 Rad.

No 11001 31030 34 2017 00540 01 contra de la Fundación Universitaria Agraria de Colombia, cuyas pretensiones consistían en2: “… PRIMERA: que se declare que la porción del inmueble definida en el hecho séptimo de la presente demanda pertenece al predio denominado VALMARIA, ubicado en la Avenida Calle 170 No. 49 B-96 de la Ciudad de Bogotá identificado con número de matrícula inmobiliaria 50N-189836 y código catastral AAA0126TDOM, PATRIMONIO AUTÓNOMO cuya propiedad DENOMINADO la ostenta FIDECOMISO el P.A. GARANTIA ECCI, identificado con NIT 830.054.539-0 cuyo vocero es la Fiduciaria Bancolombia S.A. en la cabida y linderos definidos en el mencionado hecho.

SEGUNDA: que la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA AGRARIA DE COLOMBIA, ocupa en la actualidad y ha construido sin justo título la porción del inmueble indicado en la pretensión anterior. TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al demandado a restituir, una vez ejecutoriada esta sentencia, a favor del demandante la porción del inmueble en mención. CUARTA: Que se declare que el demandante no está obligado, por ser el demandando un poseedor carente de justo título para su ocupación, a indemnizar las expensas necesarias referidos en el artículo 965 del Código Civil.

QUINTA: Que se condene al demandado en las agencias en derecho y costas del proceso…”. Como sustento fáctico a sus pedimentos adujó lo siguiente: 2.2 Es propietario del bien inmueble ubicado en la Avenida Calle 170 No. 49-B-96 de Bogotá, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-189836 y código Catastral No. AAA126TDOM, según lo demuestra la 2 Cuaderno Primera Instancia;

“Pdf01CuadernoUno.pdf”, ver páginas 214 a 218 2 Rad. No 11001 31030 34 2017 00540 01 Escritura Pública No. 5409 del 7 de septiembre de 2016, otorgada en la Notaría 68º de este Distrito Capital. 2.3 El mencionado bien es un predio de mayor extensión del cual se han efectuado varias segregaciones, como consta en el concepto jurídico urbanístico elaborado por el señor Carlos Andrés Tarquino Buitrago, como se ilustra a continuación: Por lo anterior, alegó que, del predio primigenio existía con anterioridad a la posesión que ejerce la Fundación Universitaria Agraria de 3 Rad.

No 11001 31030 34 2017 00540 01 Colombia, quien, después de las segregaciones, ocupa una porción de terreno que no le corresponde. Esto es así, ya que dicha fracción no hacía parte del terreno que en su momento le fue entregado a dicha institución, siendo propiedad entonces del demandante. 2.4 Que en la anotación No. 11 del folio de matrícula inmobiliaria, se encuentra registrada la Escritura Pública No. 3617 del 3 de octubre de 2017 corrida en la Notaria 23 de Bogotá, un acto de actualización de cabida y linderos, protocolizando la certificación No. 21100-521 del 2 de febrero de 2007 emitida por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, en la cual se adjudica a dicho bien un área de 69.861,62 metros cuadrados, lo cual no corresponde a la totalidad del terreno según se obtiene de los planos y escrituras aportadas. 2.5 Que de la Escritura Pública No. 6494 del 2 de octubre de 1973, se desprende que el predio denominado “parcelación fundación”, ostenta un área de terreno de 25.396 metros cuadrados y tiene una forma rectangular, y ello también se puede corroborar en la página web www.mapasbogota.gov.co, concluyendo que.: 2.6 En razón al proceso de rectificación de cabida y linderos realizada por la Unidad Administrativa de Catastro Distrital, es claro que la demandada ostenta la posesión de una fracción de terreno que no le corresponde, pues no posee un justo título para su disfrute; privando así a su vecino colindante de la posesión material de esta parte. 4 Rad.

No 11001 31030 34 2017 00540 01

3. ACONTECER PROCESAL 3.1. La demanda se presentó el 8 de noviembre 20173, siendo admitida el 22 de enero de 20184, ordenándose el traslado a la parte demandada por el término de ley. 3.2. La convocada se notificó del asunto de manera personal5 y dentro de la oportunidad respetiva se opuso a las pretensiones de la demanda6, formulando como medios exceptivos los siguientes: i) Uniagraria- legítima propietaria de los predios en disputa; ii) prescripción; iii) mala fe; iv) compraventa de bien inmueble como cuerpo cierto(diferencia con venta por cabida); v) contradicciones de la demandante – ventas al IDU; vi) catastro nunca actualizó la cabida y linderos; vii) las resoluciones de rectificación de área no hacen tránsito a cosa juzgada ni se deben notificar; viii) indebida actualización de área y linderos – desfiguración de linderos e inducción en error, escritura 4428 de 2015; ix) falta de legitimación para actuar. 3.3 Surtido el trámite de la primera instancia, se profirió sentencia7 que resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1 La juez de primer grado, después de memorar los antecedentes del caso, encontró reunidos los presupuestos procesales y, luego de la exposición del marco normativo aplicable y tener como base jurisprudencial la sentencia SC540 del 1 de marzo de 2021, magistrado ponente Luis Armando Tolosa Villabona, concluyó que, en el presente asunto no se 3 Cuaderno Primera Instancia;

“Pdf01CuadernoUno.pdf”, ver página 198 Cuaderno Primera Instancia; “Pdf01CuadernoUno.pdf”, ver páginas 220 Cuaderno Primera Instancia; “Pdf01CuadernoUno.pdf”, ver páginas 232 6 Cuaderno Primera Instancia; “Pdf01CuadernoUno.pdf”, ver páginas 668 a 702 7 Cuaderno Primera Instancia; “Pdf01CuadernoUno.pdf”, ver Pdfs 058 a 60. 4 5 5 Rad. No 11001 31030 34 2017 00540 01 cumplen con los requisitos axiológicos de la acción reivindicatoria establecidos en el artículo 946 del Código Civil, esto se debe a que no se probó por parte del demandante ser el titular de dominio sobre la franja de terreno que se reclama, y ello es así, en tanto la Escritura Pública No. 65 de 2018 mediante la cual se protocolizó una actualización de linderos, no reviste el carácter exigido para ello, quedando plenamente demostrado que el demandado funge como propietario del bien en disputa y hace parte del folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-183133.

La funcionaria de conocimiento arribó a dicho resultado tras analizar los siguientes documentos: -Escrituras públicas No. 2481 del 10 de agosto de 2007, y 3617 del 3 de octubre 2017, con las cual se protocolizó una actualización de área, linderos, y se hizo una compraventa entre la Fiduprevisora S.A. como vocera del patrimonio autónomo de remanentes S.A. y Tecnosoft Internacional Inc. - Escritura pública No. 2283 del 26 de septiembre 2008, se inscribió una transferencia entre Tecnosoft Internacional INC y Construclínicas SAY. -Escritura pública No.1100 de noviembre 20 de 2012, se inscribió la constitución del contrato de fiducia mercantil de administración a la fiduciaria Bancolombia por parte de Construclínicas. -Escritura pública No. 41 del 23 de enero de 2014, se inscribió, la transferencia por restitución a título de Fiduciaria Mercantil Construclínica, cuya vocera fiduciaria Bancolombia a la Escuela Colombiana de Carreras Industriales ECCI.

De los anteriores medios probatorios, al examinar lo relativo a los linderos insertos en cada uno de los instrumentos y, en especial el occidental, que es sobre el que recae la porción reclamada, obtuvo que éste con el paso del tiempo se ha mantenido en iguales condiciones. Se 6 Rad. No 11001 31030 34 2017 00540 01 encontró que éste corresponde a una línea quebrada, además que el bien sobre el cual se han hecho las diversas anotaciones siempre ha conservado un área total de 69.861.61 metros cuadrados.

Asimismo, se observó que en el instrumento No. 41 adiado el 23 de enero de 2014, se consignó en su cláusula octava que el fideicomitente viene adelantando una reclamación por 3000 metros cuadrados, área que no forma parte del plano topográfico correspondiente a dicho inmueble y al que se refiere la matrícula inmobiliaria 50N-189836, por lo que dicha porción no forma parte de la venta ni tendría derecho alguno el adquirente.

Así las cosas, la juzgadora paso hacer el siguiente interrogante, ¿A partir de qué momento nace el derecho de la escuela colombiana de carreras industriales Ecci para que, a través de su vocera fiduciaria, Bancolombia SA, para reivindicar un área de terreno que no hizo parte de la negociación y que se reservó con sus clínicas?, para dar respuesta al mismo continuó con el análisis de los medios escritos encontrando que: -Con la Escritura Pública No. 4428 del 13 de noviembre de 2015, si bien se mencionó una actualización de área, linderos del predio identificado con folio de matrícula 50N-189836 y se ratificó un contrato de venta, dicho acto no fue mencionado en la demanda ni aparece inscrito en el folio de matrícula, en tanto este acto notarial fue devuelto por la oficina registral con la siguiente nota: “…Escritura que se pretende registrar, no contiene licencia urbanística que autorice la construcción, ampliación … no es procedente de registro del presente acto, en razón a que la transferencia a título de restitución física parcial sobre un área de 3000 metros cuadrados y que se pretende aclarar y ratificar con el presente documento, debe estar amparada en licencias de subdivisión expedida por curador urbano…” Se halló que tal, y como lo manifestó el representante legal en algún momento se pretendió aperturar un folio de matrícula inmobiliaria al área de terreno objeto de la litis, pero dicha actuación fue infructuosa. 7 Rad.

No 11001 31030 34 2017 00540 01 -Seguidamente, tuvo en cuenta la Escritura pública No 5409 del 7 de septiembre de 2016, en la cual se formalizo un contrato de fiducia mercantil de garantía con la Fiduciaria Bancolombia y la Escuela Colombiana de Carreras Industriales ECCI, instrumento en el cual se mantiene el lindero en iguales condiciones. -Luego, al inspeccionar la Resolución 201477960 del 5 de noviembre de 2014, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, mediante la cual se hizo la rectificación de cabida y linderos y qué es la prueba con la que la parte demandante argumenta ostentar la titularidad de la fracción de tierra reclamada, encontró que la base jurídica en la cual se fundamenta la misma su artículo 42 de la Resolución 70 de 2011, señala que: “… la inscripción en el catastro no constituye título de dominio, ni sanea los vicios de que adolezca la titulación presentado la posesión del interesado, y no puede alegarse como excepción contra el que pretenda tener mejor derecho a la propiedad o posesión…” además de señalar el procedimiento a seguir en caso de que exista diferencias entre los colindantes, sin que éste procedimiento se hubiese acreditado. -Finalmente, paso examinar la escritura pública No. 65 del 22 de enero de 2018, en la cual se protocolizó la mentada certificación, siendo así el acto notarial a registrar de “corrección del título respecto a linderos y área” fungiendo como otorgante la Fiduciaria Bancolombia S.A actuando única y exclusivamente como vocera del patrimonio autónomo garantía P..A Ecci, además de ratificar el contenido del acto escritural No. 5409, instrumento del cual se extracta que se dejó reseñado de manera específica que: “… la presente información no presta mérito como prueba para establecer actos constitutivos de posesión material, siendo de competencia exclusiva de la justicia ordinaria decidir en materia.

Adicionalmente, como lo define la Resolución 2550 y 5 de septiembre de 1988 del Instituto geográfico Agustín Codazzi -IGAC, artículo 18. La inscripción en el catastro no constituye título de dominio ni sanea los vicios que tenga una titulación o posesión…”. 8 Rad. No 11001 31030 34 2017 00540 01 Ultimando así, que dicho instrumento no establece la propiedad del bien, ya que, lo que se elevó a escritura pública fue la certificación emitida por la Unidad Administrativa Especial de Catastro distrital, cuya naturaleza jurídica reviste en ser un acto administrativo que, si bien se encuentra en firme, no reviste la connotación para ser tránsito a cosa juzgada.

Además, es evidente que dicho acto fue materializado después de la presentación de la demanda. Se destacó, que dicho acto notarial fue allegado al momento de descorrer las excepciones, revistiendo la condición de ser una prueba sobreviniente. En caso de ser considerada, se deduce que al momento de radicar la demanda no se había acreditado la titularidad de la porción de terreno reclamada.

Con lo anterior, la juzgadora trajo a colación el artículo 281 del Código General del proceso en lo relativo a tener cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, insistiendo que, de tenerse en cuenta tal documento, no admite discusión por absoluta imposibilidad jurídica de darle la connotación que pretende el extremo demandante, esto es, ser titular de dominio.

Reiterando que dicha escritura deviene de un mero certificado, que en manera alguna constituye ser un título traslaticio por su precariedad, aún más cuando se echa de menos debate jurisdiccional entre las partes. Seguidamente, y luego de hacer un análisis conjunto de todas las pruebas recaudadas, esto es medios documentales, interrogatorios, y testimonios, dejó sentado que todos permiten arribar a la conclusión, que al momento de suscribirse los diversos documentos era claro que el predio de la demandante contaba con una franja de terreno de 69,861.61 metros cuadrados y que la zona de aproximadamente 3.000 metros cuadrados nunca entró en negociación, por lo que nunca ha estado en la titularidad ni dominio del demandante, y por ello se tuvo por no acreditados los presupuestos de la acción. Para clausurar, hizo mención a los artículos 900 del Código Civil y 400 de la Ley 1564 de 2012, indicando que, de acuerdo con todo el material 9 Rad.

No 11001 31030 34 2017 00540 01 suasorio, en especial con las resultas de la pericia allegada se tiene que, la acción reivindicatoria no era la llamada a interponerse sino la de deslinde y amojonamiento. Por lo tanto, ante la improsperidad de la acción, se abstuvo de pronunciarse sobre los medios exceptivos y condenó en costas al demandante.

5. RECURSO DE APELACIÓN 5. Inconforme con lo resuelto, el apoderado de la Fiduciaria Bancolombia S.A. en su condición de Vocera del Patrimonio Autónomo Denominado Fidecomiso P.A. Garantía ECCI, formuló recurso de apelación8, fundando su inconformidad en que: 5.1 Las pruebas correspondientes a la Escritura Pública No. 65 del 22 de enero de 2018, la Resolución No. 2014-77960 expedida por la Unidad de Catastro Distrital, las manzanas catastrales del 27 de abril de 2014 y 28 de septiembre de 2015, así como los planos topográficos U-131 1-1 Y u-131/3 de 1973 expedidos por la Secretaria de Planeación Distrital, no fueron tachados de falsos y no deben considerarse como pruebas sobrevinientes ya que los mismos fueron decretados como pruebas, y es por ellos que se demuestra claramente la alinderación del bien, mostrando que con estos se acreditó de manera fehaciente los requisitos de la acción reivindicatoria, y por ello, la fracción de terreno les pertenece y actualmente está en posesión del demandado, quien carece de título para ocupar dicha parte del bien, insistió que al interior de la litis quedó debidamente acreditado el derecho de dominio en cabeza del demandante, la posesión del demandado, la identidad entre el bien perseguido que corresponde a una “muela” y que éste es una cosa singular reivindicable. 5.2 Adicionó que, la decisión proferida resultaba incongruente en razón a que no había lugar a declarar que el demandado era propietario de 8 Cuaderno Primera Instancia;

“Pdf01CuadernoUno.pdf”, ver Pdf062SustentaciónRecurso.pdf 10 Rad. No 11001 31030 34 2017 00540 01 la franja de terreno reclamada, por tratarse de una acción reivindicatoria y no un declarativo de pertenencia. 5.3 Cuestionó la condena en costas impuesta, pidiendo se aplique el porcentaje mínimo establecido en el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. 6.

RÉPLICA El término concedido a las partes para tal fin venció en silencio.

7. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 7.1. Competencia. Esta Sala Tercera de Decisión es competente para dirimir la presente instancia, al tenor del numeral 2° del artículo 31 del Código General del Proceso, y lo hará bajo las limitantes contempladas en los artículos 280 y 328 ibídem. Además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad procesal que pueda invalidar lo actuado. 7.2.

Problema jurídico. El problema jurídico para resolver se centra en, determinar si i) la sentencia proferida por la Juez 34º Civil del Circuito de Bogotá, en vista del canon 281 de la Ley 1564 de 2012 resulta congruente frente al petitum de la demanda; ii) superado lo anterior, se analizará si hubo una adecuada valoración probatoria de los medios recaudados, y si con estos el actor reviste de legitimación en la causa para abrir paso al estudio de la acción reivindicatoria y iii) si en esta etapa procesal hay lugar a debatir frente a las costas impuestas. 7.3.

Marco conceptual. 11 Rad. No 11001 31030 34 2017 00540 01 7.3.1 Frente a la congruencia de la sentencia. Memórese que el artículo 281 del Código General del proceso establece que: “…Artículo 281: la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio…”.

Principio sobre el cual, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC4257 del 9 de noviembre de 2020, Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo dejó sentando que: “…1. El principio de congruencia es un límite al poder decisorio del fallador, que impone que haya correspondencia entre lo resuelto y lo que oportunamente plantearon los litigantes como materia de la controversia, sin perjuicio de las facultades oficiosas atribuidas por normas especiales. 12 Rad.

No 11001 31030 34 2017 00540 01 Así lo establecen el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y 55 de la ley 270 de 1996, en su orden: «[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieran sido alegadas si así lo exige la ley»; y «las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales».

Máxima explicable por la naturaleza de los asuntos que se discuten en materia civil y comercial, que por regla general son patrimoniales y de libre disposición, por lo que en ellos predomina el principio dispositivo, según el cual las partes tienen la iniciativa de la acción, el impulso del proceso, la fijación de los límites de la decisión, la formulación de los recursos e, incluso, los efectos de la cosa juzgada9.

Bien conocido es el brocárdico «ne eat iudex ultra petita partium» -la sentencia ha de atenerse a las pretensiones de las partes-, utilizado desde antaño para reconocer el señorío de los litigantes sobre la causa y, por esta vía, impedir que la actividad jurisdiccional se desvíe hacia puntos no planteados en los escritos de demanda y oposición, so pena de incurrir en exceso de poder o en defecto del mismo.

Así lo ha reconocido esta Corporación: [C]umple recordar que la congruencia de la sentencia es principio cardinal del conjunto de garantías del debido proceso, que evita el exceso o el defecto de esa decisión respecto del marco jurídico de lo que compete resolver, previsto en el artículo 305 del citado estatuto, bajo cuyo tenor el juez debe sujetar la solución del conflicto a los hechos y las pretensiones de la demanda o demás 9 Eduardo J. Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Depalma, Buenos Aires, 1958, p. 188 y 189. 13 Rad.

No 11001 31030 34 2017 00540 01 oportunidades autorizadas, así como las defensas frente a esta última, sin desmedro de lo que ha de resolverse de oficio. De acuerdo con la jurisprudencia consolidada de esta corporación, acatar la congruencia implica que debe haber armonía entre lo pedido y lo resistido (SC22036, 19 dic. 2017, rad. No. 2009-0011401) …”. 7.3.2 Frente a la valoración probatoria y las pruebas sobrevinientes.

En nuestro estatuto procesal vigente, en su postulado 164 del Código General del Proceso, regla que “…toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho…”, mientras que el artículo 176 de la misma norma impone al Juzgador que los medios recaudados “…deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos…”.

Derroteros, sobre los cuales el Máximo Tribunal dejó sentado en pronunciamiento SC047-2023 del 16 de marzo de 2023, Magistrada Ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez que hay contravención cuando: “…5.- La infracción de lo preceptuado en el artículo 176 del Código General del Proceso, esto es, la valoración de las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y la obligación del juez de exponer siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba, puede comportar afrenta indirecta de normas sustanciales, susceptible de alegar en casación a través de la causal segunda en la modalidad de error de derecho, y su éxito comporta demostrar que el juez, pese a apreciar las pruebas en su materialidad, «no las pondere en conjunto, esto es, contrastándolas a efecto de establecer sus coincidencias, diferencias, 14 Rad.

No 11001 31030 34 2017 00540 01 contradicciones, etc., para luego, ahí sí, definir el mérito demostrativo que les asigna a cada una de ellas y a todas en bloque -error de derecho, por falta de apreciación en conjunto-.» (SC3526-2017) …” En lo relativo a los medios sobrevinientes, téngase en cuenta que, el artículo 173 de nuestro Estatuto Procesal Vigente prevé que las partes deben presentar y solicitar las pruebas en las oportunidades en él señaladas, siendo estas de manera clara y de acuerdo con el curso procesal en la presentación dela demanda, al momento de proponer excepciones de mérito y en su contestación; so pena que no sean apreciadas por el juez, normativa que a su vez faculta al juez para denegar el decreto de práctica de prueba documental que a través del derecho de petición se hubieran podido conseguir.

En ese contexto, “una prueba sobreviniente” no constituye argumento de peso para exigir la incorporación de una prueba al proceso, porque per se, le es reprochable a la parte misma y a su apoderado la falta de diligencia en su consecución, solicitud y aporte temporáneo. Empero al tratarse de algún medio probatorio ocurrido con posterioridad a la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, corresponde atender los presupuestos para su decreto establecidos en el numeral 3 del artículo 327 ibidem. 7.3.3 Legitimación en la causa en la acción reivindicatoria.

Recuérdese que es ésta un presupuesto cuya acreditación corresponde a las partes, al respecto, la Corte Suprema de Justicia Sala Civil en sentencia STC11358-2018 del 5 de septiembre de 2018, magistrado ponente Ariel Salazar Ramírez esbozó que: “…3. La «legitimación en la causa» como presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión, es decir, como condición de la acción judicial, ha sido considerada una cuestión propia del derecho sustancial, pues alude a la materia debatida en el litigio. 15 Rad.

No 11001 31030 34 2017 00540 01 La prosperidad de la pretensión depende, entre otros requisitos- ha dicho la sala- de que «se haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda, y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado…>> (CSJ SC, 14 Ago. 1995, ad. 4628 reiterado en CSJ SC, 26 jul. 2013, Rad. 200400263-01 y en SC16669-2016, rad. 11001-31-03-027-2005-00668-01).

Según Hernando Devis Echandía, la legitimación en la causa, está constituida por «las condiciones o cualidades subjetivas, que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales con fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito, o para controvertirla», las cuales se refieren a la relación sustancial debatida.

Con base en lo anterior, la legitimatio ad causam en el demandante se define como «la titularidad del interés materia del litigio y que debe ser objeto de sentencia (procesos contenciosos) o del interés por declarar o satisfacer mediante el requisito de la sentencia (procesos voluntarios)», y respecto del demandado es «la titularidad del interés en litigio, por ser la persona llamada a contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica material objeto de la demanda (procesos contencioso ejecutivos, de condena, declarativos o de declaración constitutiva)» 10.

Esta sala ha sostenido que el mencionado requisito para la sentencia de fondo estimatoria de la pretensión se identifica con la titularidad del derecho sustancial, de ahí que haya sostenido que «si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél, como acontece cuando reivindica quien no es el dueño o cuando éste demanda a quien no es poseedor» ( 14 Ago. 1995, ad. 4628CSJ SC, 26 ul. 2013, ad. 2004-0026301)…”. 10 Ibidem, 560. 16 Rad.

No 11001 31030 34 2017 00540 01 Tratándose de la acción reivindicatoria o de dominio, y el tema que propone el litigio, el artículo 946 del Código Civil define que la legitimación para incoar esta acción le asiste al “…dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”, Por ello, la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en que “…la reivindicación tiene que basarse, en primer lugar, en la existencia del derecho sobre la cosa que es objeto de la acción: no se podría dar el efecto sin la causa11…”. 8.

Caso concreto. 8.1. Así las cosas, a efectos de resolver el primer problema jurídico, esto es, establecer si hubo o no congruencia en la decisión cuestionada, debe tenerse en cuenta que, el extremo activo elevó pretensiones de carácter declarativo así: 11 Corte Suprema de Justicia, Sentencia 27 abril de 1955. Gaceta Judicial, t. LXXX, pág. 85. 17 Rad.

No 11001 31030 34 2017 00540 01 8.2.- En la misma línea, conviene precisar que, de la revisión efectuada al plenario, se encuentra que en las audiencias que se desarrollaron en el iter procesal no se fijó el litigio, frente a tal circunstancia se observa que tanto la funcionaria de conocimiento, como las partes guardaron silencio durante el curso del proceso, prosiguiendo así con las etapas siguientes, si bien esta resulta una omisión en el curso procesal, también lo es que, de acuerdo a los postulados erigidos en el artículo 135 de la Ley 1564 de 2012, esta quedó saneada.

Así las cosas, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, y en atención a que el recurrente fundó su reparo aduciendo que la sentencia resultaba incongruente ya que “…no había lugar a declarar que el demandado era propietario de la franja de terreno reclamada, por tratarse de una acción reivindicatoria y no un declarativo de pertenencia…”, la Sala luego de hacer un parangón, entre el petitum, la contestación y la sentencia proferida, encontró lo siguiente: Primero, el desarrollo probatorio, así como los alegatos de conclusión estuvieron enfilados en determinar el cumplimiento de los presupuestos de la acción reivindicatoria.

Segundo la funcionaria de primera instancia de manera juiciosa y dentro del marco indicado, se limitó exclusivamente a abordar los aspectos relativos a la acción reivindicatoria consagrada en el artículo 946 del Código Civil, de lo cual da cuenta la decisión aquí cuestionada, además que, es diáfano concluir que ni de la grabación magnetofónica, ni en el acta erigida, se hubiese hecho declaración alguna en el sentido que lo refiere el quejoso.

Ahora, situación distinta es que la juez a quo, apoyándose en el material probatorio recaudado, hubiese concluido, según sus apreciaciones, que la franja de terreno reclamada, hace parte del folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-183133 del cual es titular de dominio la Fundación Universitaria Agraria de Colombia, sin que ello constituya algún tipo de declaratoria bajo el apremio del proceso por prescripción adquisitiva de dominio, todo lo anterior, concatenado con el tema de la congruencia, 18 Rad.

No 11001 31030 34 2017 00540 01 es indiscutible que la decisión vilipendiada se encuentra acorde al trámite traído para estudio a la jurisdicción, así entonces el primer reparo, se despachará desfavorablemente. 8.3. En lo que concierne al segundo reparo, esto es la indebida valoración probatoria, delanteramente se estudiará si la Escritura Pública No. 68 del 22 de septiembre de 2018, debía o no tenerse como una prueba sobreviniente.

Para ello, se tiene que, del escrutinio realizado al expediente digital se encuentra que dicho instrumento fue allegado por el demandante al momento de descorrer el traslado de las excepciones incoadas por su contraparte12, y que la funcionaria de conocimiento al momento de valorar la misma dejó sentado que13: “…Instaura su acción en 2017, sin título de dominio, sin título de dominio de la franja que pretende reivindicar, no la tiene y supuestamente obtiene ese título en el transcurrir en el devenir procesal, es decir, para el 2018, y cuando ya se pronuncia sobre las excepciones, es que lo arrima al plenario, arrima la escritura, de esto surgen varias inquietudes, para esta juzgadora primero, es procedente procesalmente hablando y se ajusta a los cánones de un debido proceso allegar pruebas sobrevinientes sobreviniente. insisto en eso, porque eso es crucial, sobreviniente no la tenía al presentar la demanda se llena con posterioridad, o sea. así de sencillo, entonces al llegar prueba de sobreviviente de un título de dominio para que el mismo título tenga efectos que se retrotraigan al momento que se ejerce la acción reivindicatoria mediante la presentación de la demanda, eso es procedente, hago yo cuestionamiento.

¿Qué puedo yo decir? pues que me luce un tanto novedoso y por demás debatirle bastante debatible, ya que lo usual, lo natural, lo que uno entiende, lo procedente, lo corriente en el devenir judicial, en el escenario judicial, es que el demandante propietario en reivindicación, pues sea propietario antes de ejercer la acción, es decir, que tenga la certeza de su título, que la tengan sus Cuaderno Primera Instancia; cuaderno 02 “pdf01Cuadernodos” ver páginas 49 a 53.

Cuaderno Primera Instancia; “Pdf01CuadernoUno.pdf”, ver Pdf058AudienciaSentencia récord 37:52 a 40:13 12 13 19 Rad. No 11001 31030 34 2017 00540 01 poderes, la certeza de su título y su legitimación para demandar, y no nos resulta muy normal, muy común, muy usual, muy procedente, que espere y se someta a la expectativa posterior, porque es una mera expectativa de obtener dicho título de dominio bajo el gravísimo riesgo de fracasar en su intento, por un grave riesgo, porque si no la obtiene, pues se le será negada sus pretensiones.

Bueno, pero esto es una, esto es una argumentación que yo hago, pero que a la vez también sigo en mí, en mi cadena argumentativa preguntando o diciéndome lo siguiente, vamos a hablar en gracia, discusión. Supongamos que, en gracia, discusión, vamos a hacer este análisis…”. De lo anterior, se extracta que la juez a quo, en atención a que la demanda fue presentada el 8 de noviembre de 201714 y dicho instrumento fue expedido hasta el 22 de septiembre de 201815, hizo referencia en que la constitución de tal acto revestía del carácter de ser una prueba sobreviniente, lo cual es concordante con la realidad procesal y sin que ello implique algún tipo de desacierto en la postura de la falladora, pues, conforme las citadas fechas, resulta palmario que en efecto dicho medio se constituyó después de la radicación del libelo demandatorio, en adición que, el iter procesal muestra que dicha probanza fue debidamente allegada al proceso, fue incorporada y valorada, hallando así que lo que reprocha el recurrente es el valor dado a la misma, lo cual se analizara a continuación. 8.4.

Sentado lo anterior, se pasará a indagar si con los instrumentos probatorios y correspondientes a la Escritura Pública No. 65 del 22 de enero de 2018, la Resolución No. 2014-77960 expedida por la Unidad de Catastro Distrital, las manzanas catastrales del 27 de abril de 2014 y 28 de septiembre de 2015, así como los planos topográficos U-131 1-1 y u-131/3 de 1973 expedidos por la Secretaria de Planeación Distrital, aportados con 14 15 Cuaderno Primera Instancia;

“Pdf01CuadernoUno.pdf”, ver página 198 Cuaderno Primera Instancia; CuadernoDos “Pdf01CuadernoDos.pdf”, ver páginas 16 a 47 20 Rad. No 11001 31030 34 2017 00540 01 la demanda y analizados en la audiencia, permiten acreditar por parte de Fiduciaria Bancolombia S.A. en su condición de Vocera del Patrimonio Autónomo Denominado Fidecomiso P.A. Garantía ECCI, ser el titular de dominio de la franja de terreno que se pretende en reivindicación, y se encuentra legitimado para solicitar la restitución de ésta. 8.4.1 En ese entendido, debe recordarse que la aquí demandante ostenta la titularidad bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-189836; el cual correspondía a un predio de mayor extensión y del cual se han segregado varios fundos, entre estos el identificado con No. 50N-183133 que corresponde al de propiedad del demandado y los cuales son colindantes entre sí como se muestra a continuación: Ahora, de acuerdo a la situación fáctica planteada, se tiene que mientras la parte demandante refirió que la franja de terreno que reclama en reivindicación es de su propiedad, en razón a las solicitudes de rectificación de área que elevó ante la oficina catastral, obteniendo que el predio de su contraparte es rectangular; mientras que el convocado se 21 Rad.

No 11001 31030 34 2017 00540 01 opone a ello, entre tanto afirmó que el predio siempre ha tenido su lindero occidental con una línea “quebrada”. Ilustrativamente se tiene que la porción de terreno es la siguiente: En este punto, conviene precisa que la Oficina de Catastro distrital en atención a las solicitudes elevadas modificó los planos de las manzanas catastrales así: 22 Rad.

No 11001 31030 34 2017 00540 01 Así entonces, se procederá hacer un análisis, de los folios de matrícula No. 50N-189836 y 50N-183133. Para empezar, se tiene que mediante Escritura Pública No. 6494 de 197316, la Caja de Crédito Agraria, industrial y Minero vendió a la Fundación de Empleados de la Caja de Crédito Agrario, el bien inmueble denominado “parcela fundación” cuyo terreno contaba con 25.396 Mts2 que dio apertura al folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-18313317 cuyos linderos son los siguientes y corresponden a los que reposan en el folio de matrícula así: 16 17 Cuaderno Primera Instancia;

“Pdf01CuadernoUno.pdf”, ver páginas 61 a 66 y 256 a 266 Cuaderno Primera Instancia; “Pdf01CuadernoUno.pdf”, ver páginas 56 a 60 23 Rad. No 11001 31030 34 2017 00540 01 Posteriormente, se observa que en las anotaciones Nos. 2, 3, 4, 5, 7, y 8 se inscribió la constitución y cancelación de las hipotecas que en su oportunidad la Fundación de Empleados de la Caja de Crédito Agrario dio favor de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero; y en la 9, 10, 11, registran ofertas de compra por parte del Instituto de Desarrollo Urbano IDU.

En la anotación No. 6 se registra un comodato mediante el acto Escritural No. 2199 del 18 de junio de 198618, documento en el cual se reiteran los linderos que se registraron en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-183133. En la anotación No. 13 registra el acto protocolario No. 4383 del 20 de agosto de 199719, mediante el cual la Fundación Educativa Agraria de Colombia (antes Fundación de empleados de la Caja agraria de Crédito), a través de una donación transfirió a la hoy demandada Fundación Universitaria Agraria de Colombia el bien, oportunidad en la cual, se indicó que los linderos luego de la cesión al IDU quedarían de la siguiente manera: 18 19 Cuaderno Primera Instancia;

“Pdf01CuadernoUno.pdf”, ver páginas 277 a 283 Cuaderno Primera Instancia; “Pdf01CuadernoUno.pdf”, ver páginas 285 a 286 y 309 24 Rad. No 11001 31030 34 2017 00540 01 -Ahora, en lo que respecta al bien inmueble identificado con asiento registral No. 50N-18983620, el cual se recuerda corresponde al predio del mayor extensión, del que se segregó el del aquí demandado, se tiene que, luego de los fraccionamientos realizados, para la calenda del año 2007 mediante Escritura Pública No. 3617 del 3 de octubre del mismo año21, inscrita en la anotación No. 011 se registró una actualización de “área y linderos”, que se efectuó con base en la certificación 21100-521 expedida el 2 de febrero de 2007, por la Unidad Administrativa Especial de Catastro, exteriorizando que los mismos quedarían así: 20 21 Cuaderno Primera Instancia;

“Pdf01CuadernoUno.pdf”, ver páginas 17 a 22. Cuaderno Primera Instancia; “Pdf01CuadernoUno.pdf”, ver páginas 335 a 342 25 Rad. No 11001 31030 34 2017 00540 01 -Ahora, en la anotación No. 12 se registró la escritura Pública No. 2841 del 10 de octubre de 200722, con la cual se protocolizó igualmente una “actualización de cabida y linderos”, así como la compraventa realizada entre la Fiduciaria la Previsora S.A. como vocera del patrimonio autónomo denominado remanentes Caja Agraria en Liquidación y Tecnosoft Internacional INC, oportunidad en la cual se dejó plasmado que los linderos de su predio eran los siguientes: 22 Cuaderno Primera Instancia;

“Pdf01CuadernoUno.pdf”, ver páginas 315 a 334. 26 Rad. No 11001 31030 34 2017 00540 01 En la anotación No. 13 se encuentra inscrita la Escritura Pública No. 2283 26 de septiembre de 200823, mediante la cual se inscribió la transferencia efectuada entre Tecnosoft Internacional INC y Construclínicas SAY, en la cual se reiteraron los linderos anotados en precedencia y se dejó inserta siguiente observación: Luego en las inscripciones Nos. 14 y 16 registran la Escritura Pública Nos. 1100 del 20 de diciembre de 2012, y 041 del 23 enero de 201424 a través del cual se constituyeron unas fiducias mercantiles, instrumentos en los que se encontró que se reiteran linderos y área del bien ya anotados, y que los mismos han sido son tomados del plano de manzana catastral No. 00912936.

Además, que en el mentado acto No. 041, se tiene que en su clausulado octavo se dejó consignado lo siguiente25: Cuaderno Primera Instancia; “Pdf01CuadernoUno.pdf”, ver páginas 343 a 358. Cuaderno Primera Instancia; “Pdf01CuadernoUno.pdf”, ver páginas 389 a 402 25 Cuaderno Primera Instancia; “Pdf01CuadernoUno.pdf”, ver páginas 369 a 402 23 24 27 Rad.

No 11001 31030 34 2017 00540 01 Seguidamente, en el registro No. 016 se observa la Escritura Pública No. 5409 del 7 de septiembre de 201626, con la cual se efectuó una transferencia de dominio por la fiducia mercantil por parte de la Universidad ECCI a la Fiduciaria Bancolombia S.A. Hasta aquí las anotaciones inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria al momento de presentación de la demanda, se hace dicha mención entre tanto de manera posterior como se dejó dicho en precedencia fue arrimado e inscrito el acto notarial No. 065 del 22 de enero de 2018, por medio del cual se protocolizó una “corrección del título respecto a los linderos y área”, igualmente allí se indicó que la escritura pública No.5409 del 7 de septiembre de 2016, con la cual se adquirió el inmueble referido como “transferencia del derecho de dominio a título de fiducia mercantil” por el aquí demandante se ratificaba, y se procedía hacer la mencionada actualización así: Del escrutinio realizado a la anterior documental, la Sala encuentra dos situaciones, consistentes en que: primero, los inmuebles identificados folios de matrícula Nos. 50N-189836 y No. 50N-183133 a través del tiempo, mantuvieron en los actos notariales protocolizados la misma área, esto es 69.861,81 M2 y 25.396 M2, respectivamente, lo cual fue corroborado 26 Cuaderno Primera Instancia;

“Pdf01CuadernoUno.pdf”, ver páginas 439 a 530 28 Rad. No 11001 31030 34 2017 00540 01 mediante el dictamen pericial27 aportado en la contestación de la demanda pues. Medio probatorio, del que se extrae, conforme a la sustentación efectuada en las audiencias celebradas pasado 10 de octubre de 202228 y 30 de enero de 202329, que los linderos en los actos registrales coinciden con la alinderación físicas y actual de los predios, escenario del cual en primera medida se podría concluir que la franja de terreno pedida en reivindicación se encuentra dentro del predio sobre el cual ejerce la posesión la Fundación Universitaria Agraria de Colombia, conforme al asiento catastral No. 00912936 del año 1988, como se observa a continuación: Así entonces, es como surge el segundo, escenario, esto es, el interrogante consistente en ¿si con la Resolución No. 2014-77960 expedida por la Unidad de Catastro Distrital30, reviste la condición de 27 Cuaderno 04 Informe Pericial pdf01InformePericial Cuaderno Primera Instancia;

Pdf042ActaAudiencia10DeOctubreDe2022, escuchar audios desde el Pdf 38 hasta el 040 29 Cuaderno Primera Instancia; Pdf049ActaAudiencia30Enero2023.pdf 28 30 Cuaderno Primera Instancia; “Pdf01CuadernoUno.pdf”, ver páginas 168 a 169 29 Rad. No 11001 31030 34 2017 00540 01 modificar la titularidad de la franja de terreno en solicitada reivindicación?.

Para dilucidar lo anterior téngase en cuenta, que ésta señala que: Del análisis hecho a éste acto administrativo, la repuesta que se tiene es negativa, como pasa a explicarse: si bien el recurrente, insiste que con este instrumento prueba su titularidad de la fracción reclamada, en tanto el plano catastral fue modificado, ello no es así, pues si bien, en dicha resolución hubo una modificación, esta fue, respecto el área del bien con folio de matrícula No. 50N-189836 pasando de 69.861 m2 a 72.680 m2, reforma que, ni en las manzanas catastrales, ni con la certificación expedida por Unidad de Catastro Distrital, ni en la protocolización hecha mediante la escritura pública No. 065 del 22 de enero de 2018, tienen la fuerza para determinar el dominio de dicha porción en cabeza del demandante, dado que en estas mismas se anotó que: “… la presente la presente información no presta mérito como prueba para establecer actos constitutivos de posesión material, siendo de competencia exclusiva de la justicia ordinaria decidir en materia.

Adicionalmente, como lo define la Resolución 2550 y 5 de septiembre de 1988 del Instituto geográfico Agustín Codazzi-IGAG, art. 18. La 30 Rad. No 11001 31030 34 2017 00540 01 inscripción en el catastro no constituye título de dominio ni sanea los vicios que tenga una titulación o posesión…” (se resalta). Y la normativa en la cual se fundó la resolución, se extracta que el artículo 42 de la Resolución 70 de 2011 [vigente al expedirse la Resolución No. 201477960], el cual señalaba que: “… Efecto Jurídico de la Inscripción Catastral.

La inscripción en el catastro no constituye título de dominio, ni sanea los vicios de que adolezca la titulación presentada o la posesión del interesado, y no puede alegarse como excepción contra el que pretenda tener mejor derecho a la propiedad o posesión del predio…”. Lo anterior en concordancia con a la instrucción conjunta No. 11 expedida por la Superintendencia Notaría de Registro, en la cual en el numeral 3 prevé lo relativo a las escrituras de aclaración para corrección de cabida y linderos así31: “…3.

Escrituras de aclaración para corrección de cabida y/o linderos. 3.1. Catastro: La corrección a nivel catastral puede tener lugar por tratarse de áreas mal calculadas. En estos casos, se cuenta con linderos claros en los títulos de dominio registrados ante las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y son verificables claramente en terreno, pero el área comprendida dentro de ellas está mal calculada, ya sea en los títulos mismos y/o en los documentos catastrales.

En este evento, la autoridad catastral debe revisar los documentos catastrales, verificar en campo lo expuesto en los títulos registrados y si encuentra que está mal calculada el área, la corrige en los documentos catastrales, mantendrá los linderos de que tratan los títulos de propiedad inscritos en el registro público inmobiliario y expedirá la resolución catastral individual que servirá de base para la emisión del certificado catastral a presentar para la elaboración de las escrituras públicas de corrección. (se resalta) Consulta en https://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/Normograma/docs/instruccion_superregistro_0011_2010. htm 31 31 Rad.

No 11001 31030 34 2017 00540 01 Si el propietario solicita a catastro una modificación de la información catastral, que conlleve cambiar la identificación física del inmueble, porque se trata de un predio más grande o más pequeño, o con otra forma, o con distinta ubicación, debe acreditar el título de dominio debidamente inscrito en el registro de instrumentos públicos que soporte su petición. Esta información debe verificarse en campo por la autoridad catastral, iniciar el expediente administrativo, citar a todos los que puedan tener interés en el trámite, decretar y practicar las pruebas a que haya lugar y decidir mediante resolución catastral individual.

De conformidad con este acto administrativo y según sea lo aplicable a cada caso, el peticionario debe adelantar el proceso judicial o gestionar la escritura pública de aclaración y/o corrección de área y/o linderos…”. (se resalta). Teniendo en cuenta lo anterior, así como la situación fáctica planteada al interior de la litis, es indiscutible que, hubo una alteración del área del predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-189836, así como una actualización a la manzana catastral, circunstancia que afecta a los bienes de los extremos procesales aquí intervinientes, en virtud que modificaron sus colindancias.

Empero, en el plenario no hay probanza alguna que permita colegir que la parte interesada en atención a la certificación dada, hubiese efectuado la corrección de los linderos. Lo anterior, teniendo en cuenta las ordenanzas ya mencionadas, de las cuales es innegable que, con ocasión a la resolución expedida por la Unidad de Catastro Distrital, el petente debía, “presentarla” a efectos de corregir las escrituras públicas, que para el caso en concreto, abarcarían desde la segregación que se le hizo al hoy demandado.

Ergo, ante la ausencia de tal actuación, se concluye que dicho extremo procesal a la fecha no ha finiquitado el trámite administrativo previsto por la entidad registral; lo que con lleva a ultimar, que no existe claridad respecto al título que sirve de cimiento para pedir la reivindicación 32 Rad. No 11001 31030 34 2017 00540 01 de la franja de terreno en disputa, pues, -se repite a riesgo de fatigar- la protocolización hecha mediante el acto notarial No. 065 del 22 de enero de 2018, no constituye título de dominio, ni sanea vicio alguno. Sobre el particular téngase en cuenta que la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento SC16282-2016 del 11 de noviembre de 2016, Magistrado Ponente Ariel Salazar Ramírez, respecto al primer requisito de la acción en estudio, el cual corresponde a, “demostrarse el dominio de cosa” esbozó que: “…3.1 El mencionado requisito, tratándose de bienes inmuebles, se considera satisfecho cuando no exista duda acerca de que lo poseído por el accionado, corresponde total o parcialmente al predio de propiedad del actor en reivindicación, según la descripción contenida en el título registrado, y lo expresado en el libelo introductorio del juicio.

Sobre el particular, esta Corporación sostuvo: La identidad simplemente llama a constatar la coincidencia entre todo o parte del bien cuya restitución reclama el demandante en su condición de dueño, con el que efectivamente posee el demandado; y si apenas resulta afectada en esa correlación una porción del mismo, simplemente se impone aplicar lo dispuesto en el artículo 305 del C. de P. C., según el cual ‘si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último’.

(…) Es decir, uniendo ambos requisitos, la cosa singular debe ser una misma, sea en todo o en parte, tanto aquella respecto de la cual el demandante alega dominio, como la que posee materialmente el demandado a quien aquél le reclama la restitución. La singularidad ni la identidad, pues, desmerece por el hecho de que el demandante haya singularizado un predio del cual apenas parcialmente ejerce posesión el demandado; tal presupuesto no se verifica entre lo que se demanda y lo que se otorga en la sentencia, sino entre la cosa de la cual afirma y 33 Rad.

No 11001 31030 34 2017 00540 01 demuestra dominio el actor y lo que respecto de ella posee el demandado (CSJ SC, 25 Nov. 2002, Rad. 7698; CSJ SC, 13 Oct. 2011, Rad. 200200530-01). Colorario, la decisión adoptada en primera instancia se mantendrá incólume, pero por las razones acabadas de exponer, es decir, porque, en esta contienda el demandante no adelantó los trámites necesarios a efectos de probar de manera correcta la titularidad de la porción del bien objeto de la misma, sin que ello, como lo entendió la juzgadora de primer grado, constituya per se, la falta de legitimación que le sirvió de soporte para la desestimación de las pretensiones. 9.

Finalmente, con relación al monto de las agencias en derecho, tampoco es este el escenario para controvertir tal aspecto, pues la discusión en tal sentido sólo podrá adelantarse dentro de la oportunidad que establece el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso y no en esta ocasión. 10. Colofón de lo expuesto, será confirmada la sentencia cuestionada, pero, como se anticipó, por los motivos aquí esbozados, y se condenará en costas a la apelante.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 8.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de julio de 2023, por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia al ejecutante. La se fijan como agencias en derecho, la suma de $3’000.000. 34 Rad. No 11001 31030 34 2017 00540 01 TERCERO: DEVOLVER el asunto al juzgado de origen, en firme la presente providencia por la Secretaría de la Sala Civil.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO 11001 3103 034 2017 00540 01 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS 11001 3103 034 2017 00540 01 RUTH ELENA GALVIS VERGARA 11001 3103 034 2017 00540 01 Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 35 Código de verificación: 78bfb29c70f2b52c7a88eb6994b41ea9d68181fdf0ec320770e402d4a7594765 Documento generado en 18/10/2024 03:14:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica