República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO Súplica DEMANDANTE Yenny Astrid Puentes Duarte y Otros DEMANDADO Grupo GLG S.A.S. RADICADO 11001319900120218727303 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 125 DECISIÓN CONFIRMA DISCUTIDO Y APROBADO FECHA Tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Seis (6) de otubre de dos mil veinticinco (2025) 1.
ASUNTO El Tribunal decide el recurso de súplica formulado por el extremo pasivo, contra el auto proferido el 2 de septiembre de 2025, por el Magistrado Sustanciador, doctor Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano, en el proceso de la referencia. 2.
ANTECEDENTES 2.1. En la evocada decisión, con fundamento en lo previsto en el inciso 4º del artículo 135 del C.G.P., se rechazó de plano la solicitud de invalidez presentada por la accionada, al considerar que los fundamentos expuestos no encuadran en ninguna de las causales de nulidad consagradas en el canon 133 ejúsdem1. 2.2. El remedio incoado, en lo medular, se sustentó en que no había lugar a declarar desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2023, por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, por cuanto los reparos presentados contra esa determinación fueron 1 Archivo “AutoRechazaNulidad.pdf”. debidamente desarrollados en su oportunidad, de ahí que resultaba innecesario sustentar en esta instancia la alzada, en tanto hubiese “repetido exactamente” los mismos reproches.
Por consiguiente, resulta ser un exceso ritual manifiesto exigirle la sustentación del remedio vertical cuando tal carga procesal fue cumplida desde antes de su admisión. Por otro lado, esgrimió que, aunque los fundamentos en que se fincó su pedimento de nulidad no encuentren eco en alguna de las causales de invalidez previstas por el legislador, lo cierto es la Corte Constitucional ha sido enfática en sostener que se debe dar curso a la solicitud en prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal2. 3.
CONSIDERACIONES 3.1. Conforme lo prevé el artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede contra los autos dictados por el Magistrado Sustanciador, que por su naturaleza serían apelables, en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de una providencia. También, contra la decisión que resuelve la admisión de la alzada o casación y los que se emitan en el curso de los remedios extraordinarios (casación y revisión); sin embargo, no procede contra los proveídos mediante los cuales se desata la apelación o queja.
En ese orden, para verificar la procedencia la aludida herramienta procesal se deben cumplir dos presupuestos: i) que la determinación frente al cual se interpone la censura sea de los que por su naturaleza sea susceptible de impugnación y ii) que se hubiere dictado en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de alzada, siempre y cuando no sea el que resolvió la apelación o la queja.
Así las cosas, se advierte que la decisión 2 de septiembre es pasible de ser discutida a través de súplica, porque de haberse proferido en 2 Archivo “RecursoApelacion.pdf”. 001 2021 87273 03 primera instancia, es susceptible de apelación, según el ordinal 5° de la regla 321 ibidem3. 3.2. Superado lo anterior, se tiene que en el asunto bajo estudio, el debate se centra en establecer, bajo la revisión de la providencia confutada, si el rechazo de plano la nulidad deprecada, se encuentra ajustado a derecho, lo cual conduciría a declarar infundada la súplica invocada o, por el contrario, se impone su revocatoria total o parcial, en caso de existir alguna deficiencia en la resolución impugnada. 3.3.
Por averiguado se tiene que las nulidades entendidas como la sanción que impone el legislador a una actuación procesal que ha conculcado las garantías judiciales de los ajusticiados, se rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión. El primero, predica que únicamente podrá nulitarse el proceso en los específicos eventos contemplados en la regla 133 del estatuto adjetivo, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislador no pueden ser atendidos por el juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, toda vez que se “reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos que taxativamente y expresamente se hayan consagrado”4.
Ahora, las irregularidades de “pleno derecho” tienen su fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, y ocurre frente a la “prueba obtenida con violación al debido proceso”, conforme así lo previene el precepto 14 el C.G.P. Sobre la temática, la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil ha reiterado, que: “[…] Entre tales motivos, como también se indicó, no se prevé uno que específicamente se identifique, de manera abstracta por lo demás, como Artículo 321 C.G.P.: Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: ( ) 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”. 3 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia 042-2000, reiterada en STC13864-2018. 001 2021 87273 03 transgresión del derecho al debido proceso, circunstancia que se explica, porque la realización tanto jurídica como material de esta garantía fundamental, reconocida por el artículo 29 de la Constitución, se asegura con el señalamiento de las formas y trámites que rigen el proceso civil, cuya observancia se impone por igual a todos los sujetos procesales, así como las irregularidades que tienen potencialidad para conculcarla, tarea que ha sido deferida al legislador y sólo por excepción asume el Constituyente, como ocurre con el motivo de nulidad consagrado por el artículo 29 de la Constitución antes citado, referente a la prueba obtenida con violación del debido proceso.
Como lo precisó la Corte Constitucional en su sentencia C-491 de 2 de noviembre de 1995, « La Constitución en el art. 29 señala los fundamentos básicos que rigen el debido proceso; pero corresponde al legislador dentro de su facultad discrecional, aunque con arreglo a criterios objetivos, razonables y racionales, desarrollar a través de las correspondientes fórmulas normativas las formas o actos procesales que deben ser cumplidos para asegurar su vigencia y respecto.
En tal virtud, la regulación del régimen de las nulidades, es asunto que atañe en principio al legislador, el cual puede señalar, con arreglo a dichos criterios y obedeciendo al principio de la proporcionalidad normativa, las causales o motivos que generan nulidad, a efecto de garantizar la regularidad de las actuaciones procesales y consecuentemente el debido proceso”5.
Pues con la aludida herramienta, se busca garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de quienes son partícipes en un litigio, en tanto que el trámite debe plegarse a las ritualidades previstas en las disposiciones legales pertinentes, a las que se debe ajustar el funcionario judicial, las partes y demás intervinientes. A su vez, la disposición 134 del código procesal, previene que “las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieran en ella”.
Ergo, no es cualquier causa y en todo momento que, un supuesto de hecho luce procedente para peticionar la anulación de un trámite, siendo necesario que concurra la causal y el instante debido, para que en caso de estructurarse la regla, proceda la declaratoria de este remedio procesal. 3.4. Decantado el anterior estado del arte, al evaluar las alegaciones ofrecidas por la impugnante, se anticipa que la misma no tiene la virtualidad de demeritar los argumentos esgrimidos por el Magistrado Ponente para rechazar el estudio de la invalidez promovida, por cuanto al revisar el escrito de pedimento6, los hechos concretos que le sirven de 5 6 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC1835-2020.
Archivo “IncidenteNulidad.pdf”. 001 2021 87273 03 fundamento a la misma, no se subsumen en ninguna de las causales consagradas en el artículo 133 del C.G.P. Lo anterior, en razón a que el relato se centró, en lo medular, que no debió declararse desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2023, por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, por cuanto la carga procesal de sustentación prevista en el canon 12 de la Ley 2213 de 2022, lo cumplió ante el funcionario de primera instancia, en la medida que los reparos ofrecidos contra la decisión confutada fueron ampliamente desarrollados.
En ese orden, emerge nítidamente que dicho motivo de invalidación no encuadra en ninguno de los supuestos contemplados por el legislador en el Estatuto Adjetivo. Contrario sensu, se advierte que los argumentos expuestos en la solicitud denotan la utilización de la nulidad como un recurso o medio adicional para plantear los desacuerdos frente a la decisión de deserción de la alzada, lo cual resulta, a todas luces, inviable por esta herramienta procesal; máxime, cuando esa controversia ya fue definida.
Luego, no erró el Magistrado Ponente en rechazar de plano el pedimento, por cuanto ante la ausencia de alguno de los requisitos formales que la ley exige para la constitución de ese acto procesal, mirado únicamente desde una perspectiva procedimental, le era loable no atender el mismo, como así lo consagra el precepto 135 in fine. Como argumento adicional, se constata que se omitió indicar alguna de las hipótesis previstas en el canon 133 ejúsdem.
Ello, en razón a que al revisar el contenido del documento con data 25 de agosto de la presente anualidad, se constata que la interesada simplemente se limitó a manifestar que interponía “incidente de nulidad contra los autos de fecha 7, 21 de julio de 2025 y 19 de agosto de 2025 notificado el día 20 de agosto de 2025, sumado a los autos de fecha 7 y 21 de julio de la misma anualidad por vulneración del debido proceso y derecho de contradicción”, sin que hubiese indicado la norma contenida de la ineficacia pretendida. 001 2021 87273 03 Descuido que hace indefectible su rechazo, por cuanto tal exigencia tiene como propósito evitar la invocación indiscriminada del instituto de invalidez frente a cualquier irregularidad, como así lo ha enseñado la Corte Suprema de Justicia: “No basta la omisión de una formalidad irrelevante o la simple opinión de una de las partes para que surja el deber de los funcionarios judiciales de entrar a verificar si un acto o procedimiento puede considerarse nulo, sino que es necesario que tal motivo se encuentre expresamente señalado en la ley como generador de nulidad.
En ese orden, las razones que no aparezcan taxativamente enlistadas en una de tales causales conlleva al rechazo in limine de la solicitud”7. 3.5. En atención de todo lo discurrido, la Sala confirmará el rechazo de plano del pedimento de invalidez efectuado por la demandada, con la consecuente condena en costas. (numeral 1º del artículo 365 ídem).
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Dual de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida por el Magistrado Sustanciador, doctor Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano, conforme a las motivaciones plasmadas en esta decisión SEGUNDO: CONDENAR en costas al suplicante. La Magistrada Ponente señala como agencias en derecho la suma de $800.000.oo. Tásense oportunamente.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, retornen las diligencias al despacho de conocimiento de esta Corporación, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE 7 Corte Suprema de Justicia. Providencia AC6534-2017, reiterada en la AC2421-2022. 001 2021 87273 03 SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 68b8bbdfb721aeffe6d12eedb6eb807c82a2e94f467c278fb33a6e 281a101c4a Documento generado en 06/10/2025 04:46:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 001 2021 87273 03