RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS (Estudiado, discutido y aprobado de forma virtual. Acta Nro. 40) Radicado N°. 23001310500320180002601 - Folio 615-2024 Montería, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Desata el Tribunal el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de la parte demandante, en relación con la sentencia proferida en audiencia del 12 de diciembre de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería Córdoba, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LIZZETTE PATRICIA MENESES contra SALUDCOOP EPS HOY LIQUIDADA, I.A.C GPP SERVICIOS INTEGRALES DE MONTERÍA y CORPORACIÓN MI I.P.S II.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda La demandante solicita que se declare la existencia de un contrato de trabajo con SALUDCOOP E.P.S., hoy SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN, el cual se mantuvo vigente de manera continua desde el 22 de agosto de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2016. En consecuencia, solicita que se condene a dicha entidad, y solidariamente a la Corporación Mi IPS Córdoba, al pago de las cesantías, intereses sobre cesantías, primas de servicios, vacaciones causadas del 1 de enero del 2016 al 30 de septiembre 2 del mismo año, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la indemnización por despido sin justa causa.
Finalmente solicita la indexación de las anteriores sumas, la aplicación de las facultades ultra y extra petita y que la demandada sea condenada al pago de costas y agencias en derecho. 2.2. Como fundamentos fácticos, señala que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la entidad SALUDCOOP E.P.S., hoy SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN, el cual inició el 22 de agosto del año 2000, que comenzó prestando sus servicios como médico general en la sede de la I.P.S. ubicada en Cereté, pero que, conforme al contrato, la empleadora se reservó la facultad de trasladarla a otras sedes si así lo requería. Relata que, a partir del año 2003, SALUDCOOP E.P.S. cedió su contrato de trabajo a la entidad denominada IAC GPP SERVICIOS INTEGRALES MONTERÍA, perteneciente al mismo grupo empresarial, la cual continuó expidiendo certificaciones laborales en relación con su tiempo de servicio.
Manifiesta que dicha entidad, IAC GPP SERVICIOS INTEGRALES MONTERÍA, entabló una relación comercial con CORPORACIÓN MI I.P.S. CÓRDOBA, entidad que prestaba servicios médico-asistenciales exclusivamente a los usuarios de SALUDCOOP E.P.S. La demandante indica que continuó desempeñándose como médico general en la sede de Montería, ahora bajo la operación de CORPORACIÓN MI I.P.S. CÓRDOBA., pero reitera que el verdadero beneficiario de sus servicios seguía siendo SALUDCOOP E.P.S. Expone que su relación laboral se mantuvo de manera continua hasta el 30 de septiembre de 2016.
En esa fecha, el representante legal de IAC GPP SERVICIOS 3 INTEGRALES MONTERÍA le comunicó que cesarían actividades en el departamento de Córdoba y que, para continuar trabajando, debía firmar la renuncia al contrato vigente, condición sin la cual no le ofrecerían nuevo contrato ni pagarían su liquidación. Ante dicha presión y con el fin de evitar quedar desempleada, la demandante señala que se vio forzada a firmar el documento exigido, mediante el cual solo se le reconocería el 40% de sus acreencias laborales, de las cuales únicamente le fueron pagadas cinco de las ocho cuotas pactadas.
La demandante indica que desde el 1 de octubre de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2017 laboró mediante contrato a término fijo con FAMILIA I.P.S. SALUD INTEGRAL S.A.S., empresa que también hacía parte del mismo grupo económico, hasta que fue informada de la no renovación del contrato. Aduce que la terminación de la relación laboral obedeció exclusivamente a causas imputables al empleador, relacionadas con el proceso de liquidación de SALUDCOOP E.P.S. y sus entidades relacionadas, sin que a la fecha se le haya cancelado la liquidación definitiva del contrato de trabajo.
Refiere que tampoco le fueron pagadas las prestaciones sociales correspondientes al último año de servicio, es decir, del 1 de enero al 30 de septiembre de 2016. Asimismo, manifiesta que desde el inicio de la relación laboral en el año 2000 y hasta su desvinculación definitiva, prestó sus servicios de forma ininterrumpida bajo las mismas condiciones laborales, a pesar de las sucesivas cesiones contractuales.
Señala que su último salario promedio fue de $4.508.300. Finalmente, la demandante denuncia que se vulneró su derecho a la libre asociación, toda vez que su contrato fue cedido unilateralmente a través de una 4 figura de cooperativa de trabajo asociado, sin su consentimiento, lo cual constituye una forma de intermediación laboral prohibida. 2.3.
Contestación y trámite 2.3.1. Admitida la demanda, se obtuvo contestación por parte de CORPORACIÓN MI IPS CÓRDOBA, quien se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de mérito denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad, inexistencia de la obligación, prescripción y la excepción genérica”.
2.3.2. SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN allegó escrito de contestación de demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Formuló las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debidoinexistencia de la obligación respecto a SALUDCOOP EPS en Liquidación, falta de prueba de los supuestos de hecho que sustentan las pretensiones, procedimiento de reclamación de acreencias laborales en casos de entidades en estado de liquidación y buena fe.”. 1.2.3.
Mediante auto del 22 de octubre de 2024 se tuvo por no contestada la demanda por parte de IAC GPP SERVICIOS INTEGRALES MONTERIA EN LIQUIDACIÓN. 1.2.4. Las audiencias de los artículos 77 y 80 se surtieron de forma legal, y en la última se profirió la; III. SENTENCIA CONSULTADA A través de esta, el Juzgado resolvió no declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la señora Lizzette Patricia Meneses y Saludcoop en Liquidación; declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva 5 propuesta por Saludcoop en Liquidación y la Corporación Mi IPS Córdoba; absolver a estas y a la entidad IAC GPP Servicios Integrales Montería de todas las pretensiones de la demanda; y condenar en costas a la parte actora, fijando como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente.
Como fundamento de lo anterior, indicó que conforme a las pruebas documentales allegadas, estaba demostrado que la demandante celebró un contrato de trabajo a término indefinido con Saludcoop EPS desde el 22 de agosto de 2000 hasta el 1.º de noviembre de 2003, fecha en que fue cedido a la Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP Saludcoop Córdoba.
Igualmente, estimó acreditado —con apoyo en certificado laboral y comprobantes de nómina— que la actora prestó servicios a I.A.C GPP Servicios Integrales de Montería desde el 22 de agosto de 2000, hasta el 5 de octubre de 2016. Sin embargo, precisó que no se probó que la Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP Saludcoop Córdoba y I.A.C Servicios Integrales Montería fueran la misma persona jurídica, ni que entre ellas y Saludcoop EPS se hubiera configurado una sustitución patronal conforme al artículo 67 del CST, por cuanto no se estableció identidad de establecimiento, coincidencia de objeto social o continuidad en las actividades.
Frente a la Corporación Mi IPS Córdoba, si bien se acreditó la existencia de un contrato comercial con Saludcoop EPS, no se demostró que la demandante hubiese prestado servicios a dicha corporación como trabajadora, razón por la cual descartó también la procedencia de la solidaridad. Con base en estas consideraciones, concluyó que no podía declararse la existencia de un único contrato de trabajo con Saludcoop EPS durante todo el lapso reclamado, pues coexistieron relaciones laborales independientes con diferentes empleadores. 6 IV.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. V. CONSIDERACIONES 5.1. Presupuestos procesales Los presupuestos procesales de eficacia y validez están presentes, por lo que corresponde a la Sala desatar el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S. 5.2.
Problema jurídico a resolver De acuerdo con lo reseñado, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico en el grado jurisdiccional de consulta: i) determinar el juez de primera instancia erró al no dar por demostrada la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y SALUDCOOP EPS a partir del 1 de noviembre de 2003 al 30 de septiembre de 2016; y de ser así (ii) si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los conceptos laborales reclamados. 5.2.1.
Solución al problema jurídico planteado: Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario tener en cuenta que, conforme al contrato de trabajo obrante en los folios 1 al 5 del archivo “04ANEXOS PARTE 1”, la demandante estuvo vinculada laboralmente con la EPS SALUDCOOP desde el 22 de agosto del año 2000. No obstante, dicha vinculación se extendió únicamente hasta el 31 de octubre de 2003. 7 A folio 6 del mismo archivo, observa una comunicación remitida por la EPS SALUDCOOP al demandante en la que se indica lo siguiente: De lo anterior, surge de manera palmaria que la relación laboral que existía entre la demandante y la EPS SALUDCOOP culminó el 31 de octubre de 2003, toda vez que al día siguiente, es decir, el 1.º de noviembre del mismo año, se produjo la cesión de su contrato de trabajo a la Institución Auxiliar del Cooperativismo CGGP SALUDCOOP Córdoba.
Ahora, lo que peticiona la libelista es que se declare que entre ella y la EPS SALUDCOOP existió un contrato de trabajo desde el 22 de agosto del 2000 al 30 se septiembre de 2016 y que esta sea condenada al pago de conceptos laborales causados desde el 1 de enero del 2016 al 30 de septiembre del mismo año, petición que no puede reconocerse dado que, en los periodos en los que se causan las prestaciones solicitadas la dicha entidad no fungió como empleadora de la demandante, conforme se acredita en los documentos reseñados anteriormente.
No advierte esta colegiatura que las condenas solicitadas en la demanda estén dirigidas de manera directa contra la sociedad I.A.C. GPP Servicios Integrales, la cual, según los certificados y desprendibles de nómina allegados con la demanda, fungió efectivamente como empleadora de la señora Meneses Portillo durante el período en que se causaron las prestaciones reclamadas.
Por el contrario, frente a dicha entidad únicamente se solicitó su condena en calidad de responsable solidaria, pretensión que no resulta procedente por cuanto no se argumentó ni demostró que hubiese actuado como simple 8 intermediaria entre la EPS demandada y la trabajadora —supuesto previsto en el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo—, ni que entre aquella y la EPS SALUDCOOP se hubiera configurado una sustitución patronal en los términos del artículo 67 ibidem, como sí ocurrió entre esta última y la Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP SALUDCOOP. Precisamente, la Sala Segunda de esta Corporación se pronunció sobre un supuesto similar en sentencia del 22 de marzo de 2024, con ponencia del Dr. Marco Tulio Borjas Parada, en la que adoctrinó: 4.1.
En efecto, cabe aquí aceptar que la Superintendencia Nacional de Salud exigió a la demandada, por su condición de EPS, de no fungir simultáneamente como IPS, pues ello aparece evidenciado en la carta del 1° de noviembre de 2.023 dirigida a la actora, en la que se le informa que el objeto de la cesión de su contrato a INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GPP SALUDCOOP, obedeció a la aludida exigencia de la susodicha Superintendencia. 3.4.
Ahora, sí el motivo de pasar la actora de ser trabajadora de la demandada SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACION, a ser trabajador de INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GPP SALUDCOOP, fue el que la primera no podía continuar operando como IPS, cabe inferir que la figura de esa movilidad laboral no fue solo la de una cesión de contrato de trabajo, sino también, como se afirma en la contestación de la demanda en el acápite de respuesta a las pretensiones, de una sustitución de empleador, porque, para dejar de operar como IPS, no sólo debió despojarse de los trabajadores con los que prestaba ese servicio, sino también de la estructura organizativa con la que prestaba dichos servicios de IPS.
Recuérdese que, en la sustitución de empleador, a diferencia de la externalización de actividades y de la cesión de contratos de trabajo, hay es la transferencia de la estructura y organización productiva, incluyendo el personal de ésta (Vid. Sentencia SL3001-2020), no únicamente de trabajadores (cesión de contrato de trabajo), ni únicamente de actividades (externalización o tercerización laboral). 3.5.
Existiendo, entonces, una sustitución de empleador de SALUDCOOP EPS por la INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GPP SALUDCOOP, es claro que, desde el 1° de noviembre de 2.003, dejó ser aquélla empleadora, por 9 lo que entonces, desde ese momento no podría hablarse que las demás demandadas fueran sus intermediarias. 3.6. De otra parte, no está demás acotar que, también resulta problemático acoger las súplicas de la demanda, que tienen relación con rubros laborales causados para los años 2.015 y 2.016, sobre todo los de ese último año, ya que resulta difícil aceptar que la actora realmente haya prestado sus servicios de auxiliar de enfermería a una EPS, como lo fue la demandada, que para finales del 2.015 fue objeto de toma de posesión (Vid.
Resolución 2422 de 2015), y, en virtud de ello, no le era dable continuar desarrollando su objeto misional de EPS, mucho menos de IPS que no constituía parte de dicho objeto, y, por ende, no se avizora que, por lo menos para esas anualidades, habría necesitado en su planta de personal los servicios de una enfermera. Así, valoradas integralmente las pruebas y confrontadas con el marco normativo y jurisprudencial aplicable, no se configura la responsabilidad solidaria reclamada ni la continuidad de un único vínculo laboral con la EPS SALUDCOOP, lo que impone mantener incólume la decisión consultada. 5.3.
Costas. No hay lugar a condena en costas debido a que se surtió el grado jurisdiccional de consulta. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, dentro del 10 proceso ordinario laboral promovido por LIZZETTE PATRICIA MENESES contra SALUDCOOP EPS HOY LIQUIDADA, I.A.C GPP SERVICIOS INTEGRALES DE MONTERÍA y CORPORACIÓN MI I.P.S. CÓRDOBA SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Oportunamente vuelva el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado