TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISION LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA EJECUTIVO DE JHON PABLO E CARREÑO PIMIENTO CONTRA FRESKALECHE S.A.S. En Bucaramanga, a los veintinueve (29) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DARWIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala Mayoritaria de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por la EJECUTADA contra el AUTO proferido, el 26 de septiembre de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: AUTO I.
ANTECEDENTES A continuación del proceso especial de fuero sindical, el prenombrado ejecutante, solicitó, el 3 de junio de 2022, se librara mandamiento ejecutivo contra la aludida sociedad, con miras a obtener el pago de las costas liquidadas en la instancia, mediante auto del 26 de mayo de 2022. Proceso: Ejecutivo. Demandante: Jhon Pablo E Carreño Pimiento Demandado: Freskaleche Radicado: 2021-00443-03 1.
El auto apelado. Con auto del 26 de septiembre de 2022, el Juez A-quo, libró mandamiento de pago por concepto de la costas impuestas y liquidadas por valor de $500.000. Precisando que respecto las costas procesales del ejecutivo dijo que se pronunciaría en la etapa procesal oportuna. Requirió al ejecutante a la notificación personal de la sociedad ejecutada, puntualizando que una vez surtida tal actuación esta tenía el termino de diez (10) días para proponer excepciones conforme al art. 442 del CGP. 2.
La apelación. Contra la anterior determinación la sociedad ejecutada formuló recurso de apelación argumentando que dio cumplimiento a la orden de pago; manifestó que, el 14 de septiembre de 2022, procedió a efectuar depósitos por valor de $ 508,586.00, pero, por un “error involuntario ajeno a mi representada el pago no quedó asentado el día 14 de septiembre de 2022, por lo que el día 27 de septiembre de 2022 volvió a proceder con el pago de las costas judiciales.” por lo que consignó el valor adeudado objeto de cobro tal como lo daba cuenta los depósitos judiciales efectuados los días 14 y 27 de septiembre de 2022, por lo que considera que al cumplir dentro del término otorgado por la ley se debe revocar el mandamiento de pago emitido y decretar la terminación del proceso por pago total de la obligación. II.
ALEGATOS 1. La sociedad ejecutada reiteró que efectúo el pago del valor adeudado por concepto de costas en suma $500.000, pues consignó tal monto en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga. Así mismo, aprovechó para solicitar la terminación del proceso por pago. 2 Rad. Tribunal: 444-2023 m. p. H. L. P Proceso: Ejecutivo.
Demandante: Jhon Pablo E Carreño Pimiento Demandado: Freskaleche Radicado: 2021-00443-03 2. El ejecutante guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La providencia cuestionada es apelable a voces de lo previsto en el art. 65, numeral 8 del CPTSS, según el cual, entre otros, es susceptible de apelación el auto proferido en primera instancia: “que decida sobre el mandamiento de pago”. 2.
Ab-initio, el auto apelado será confirmado, por ajustarse a derecho. Ciertamente: No huelga recordar que para proferir mandamiento de pago debe llevarse al juez de la ejecución lo que se conoce como un título ejecutivo que no es más que el documento o documentos “que provengan del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme” de los cuales se deduzca, sin esfuerzo mayúsculo, la existencia de una obligación “originada en una relación de trabajo”, CLARA, EXPRESA y EXIGIBLE en contra del demandado y a favor del actor.
También constituye titulo ejecutivo, al tenor de los dispuesto en el art. 422 C.G.P., Conc, art. 145 C.P.T.S.S., las obligaciones expresas, claras y exigibles que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos aprueben la liquidación de costas.
En el sub-lite, finiquitada la contención, el juez de primer grado, procedió a aprobar la liquidación de las costas deducidas en la primera instancia, por auto del 26 de mayo de 2022. 3 Rad. Tribunal: 444-2023 m. p. H. L. P Proceso: Ejecutivo. Demandante: Jhon Pablo E Carreño Pimiento Demandado: Freskaleche Radicado: 2021-00443-03 Ejecutoriada la anterior providencia, el 3 de junio siguiente, se presentó la demanda ejecutiva; pero sólo hasta el 26 de septiembre de 2022, se libró mandamiento de pago.
Obsérvese que el único reparo que hace la recurrente a la providencia cuestionada es que efectuó el pago de la obligación aquí perseguida el 27 de septiembre de 2022 ya que lo intentó el 14 de septiembre, pero por un error involuntario suyo, el pago no se concretó. Ahora, es un hecho indubitado el que la sociedad ejecutada consignó un título judicial identificado con el No. 460010001731772 a favor del ejecutante el día 27 de septiembre de 2022, por valor de $500.000, es decir, un día después de emitido el mandamiento ejecutivo, por lo que si bien se realizó una consignación de dinero dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo conforme al art. 431 del CGP, lo cierto es que ello debe ser tenido en cuenta en la etapa procesal oportuna a buena cuenta de la obligación, pero en modo alguno enerva el auto ejecutivo, en tanto a la presentación de la demanda, la obligación de pagar las costas estaba insoluta.
Itérese, no se discute que la demandada pagó la obligación materia de recaudo dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago; pero tal circunstancia no acarrea la revocatoria de este ultimo; al respecto, el art. 440 C.G.P., prevé que ocurrida tal hipótesis, “se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle.
Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito.” 4 Rad. Tribunal: 444-2023 m. p. H. L. P Proceso: Ejecutivo. Demandante: Jhon Pablo E Carreño Pimiento Demandado: Freskaleche Radicado: 2021-00443-03 En conclusión, el auto apelado se ajusta a derecho. Fracasa la apelación. Costas en esta instancia a cargo de la sociedad ejecutada al resultar fallido su recurso.
Fíjense agencias en derecho, la suma de $350.000, de conformidad con lo previsto en los arts. 365 a 366 del CGP, aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha, origen y antecedentes reseñados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: COSTAS de la instancia a cargo del apelante vencido en el recurso. Fíjense agencias en derecho a cargo de la demandada y en favor del demandante en suma de $350.000. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 5 Rad. Tribunal: 444-2023 m. p. H. L. P Proceso: Ejecutivo. Demandante: Jhon Pablo E Carreño Pimiento Demandado: Freskaleche Radicado: 2021-00443-03 ( Salvo el voto ) 6 Rad.
Tribunal: 444-2023 m. p. H. L. P