República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 153-26 Radicación n.º 23 417 31 84 001 2026 00003 01 Montería (Córdoba), diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2.026) Decide la Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, el recurso ordinario de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto adiado 02 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica (Córdoba), dentro del proceso de sucesión intestada del causante Roberto Núñez.
I. Antecedentes 1.1. El señor Roberto Carlos Núñez Pérez, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de sucesión intestada y liquidación de herencia de mayor cuantía del causante Roberto Núñez Castellano, fallecido el 7 de febrero de 2021 en el municipio de San Antero. 1.2. Mediante proveído adiado 20 de enero de 2026, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica (Córdoba) inadmitió la demanda, al advertir que no cumplía con los requisitos legales: (i) falta de anexos que acreditaran el parentesco de otros posibles herederos, (ii) la ilegibilidad de algunos documentos aportados y (iii) la ausencia de información relevante sobre el causante; en consecuencia, concedió un término de cinco (5) días para subsanar las falencias señaladas, so pena de rechazo. 1 Radicación n.º 23 417 31 84 001 2026 00003 01 Folio 153-26 1.3.
Posteriormente, en memorial presentado el 28 de enero de 2026, el apoderado judicial de la parte demandante subsanó la demanda. Alegó que no presentó los registros civiles de los otros herederos, debido a que no están apostillados. Adicionalmente, relató la trayectoria del causante, mencionando su migración a Venezuela, su regreso al país y su último domicilio conocido.
II. Auto apelado En auto calendado de 02 de febrero de 2026, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica (Córdoba) rechazó la demanda. Como fundamento de su decisión, la juez de primer grado señaló que, pese a haberse presentado memorial de subsanación dentro del término legal concedido en el auto inadmisorio, los documentos allegados no cumplían con los requisitos exigidos por la ley, en particular porque los registros civiles extranjeros carecían de la debida apostilla o legalización para su validez en Colombia.
Asimismo, advirtió que no se acreditó de manera idónea el último domicilio del causante, requisito necesario para determinar la competencia del juzgado. En ese sentido, concluyó que no se subsanaron en debida forma las falencias advertidas inicialmente, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso, procedió al rechazo de la demanda, al configurarse el incumplimiento de las cargas procesales impuestas a la parte actora.
III. Recurso de reposición y en subsidio apelación 3.1. El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión. La parte recurrente sostiene, en primer lugar, que la decisión adoptada por el despacho resulta contraria a los presupuestos legales 2 Radicación n.º 23 417 31 84 001 2026 00003 01 Folio 153-26 que regulan la admisión de la demanda, en la medida en que, a su juicio, se dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 82 del Código General del Proceso, particularmente en lo relativo a la acreditación del fallecimiento del causante y la calidad de heredero de su representado como demandante. afirma que no es exigible a la parte actora aportar pruebas tendientes a demostrar la calidad de herederos de terceros que no intervienen como demandantes, pues respecto de éstos, basta con su citación al proceso para que, si a bien lo tienen, comparezcan a hacer valer su derecho y se les reconozca la calidad de herederos.
En ese orden de ideas, el recurrente argumenta que la carga de la prueba en materia de sucesiones, recae sobre quien pretende hacer valer la condición de heredero, y no sobre quien promueve el trámite sucesoral razón por la cual considera que las exigencias impuestas por el juzgado desbordan el marco normativo aplicable. Asimismo, aduce que la decisión de rechazo incurre en un exceso de rigor formal, en tanto desconoce el carácter garantista del proceso y vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Además, sostiene que la ley no exige certificación de alcaldía para acreditar el domicilio del causante, y que basta la afirmación del demandante respaldada por el patrimonio ubicado en San Antero.
Concluye que el juez fue más allá de lo que exige el artículo 90 del C.G.P., rechazando indebidamente la demanda y vulnerando el derecho fundamental de acceso a la justicia. Por ello, solicita revocar la decisión y admitir la demanda, ya que los requisitos están cumplidos. 3.2. En proveído fechado 13 de marzo de 2026, la juez de primer grado no repuso la decisión y en su lugar concedió el recurso de apelación. Sostuvo que los registros civiles provenientes del extranjero debían aportarse debidamente apostillados para acreditar la calidad de herederos, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del C.G.P. y la 3 Radicación n.º 23 417 31 84 001 2026 00003 01 Folio 153-26 sentencia STL 17152-2025, por lo que su ausencia impedía tener por demostrado dicho parentesco.
Asimismo, señaló que no bastaba la simple afirmación de los demandantes respecto del último domicilio del causante, siendo necesaria la aportación de prueba sumaria que lo acreditara, máxime cuando el certificado de defunción indicaba que el fallecimiento ocurrió en el extranjero y en dicho país procreó a sus hijos. Por último, advirtió que algunos anexos fueron allegados de forma incompleta o ilegible, lo que impedía su adecuada valoración. IV.
Consideraciones de la sala. 4.1. La Sala, para resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandante, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 321, 90, 82 del C.G.P., es decir se limitará a resolver sobre los puntos de inconformidad de ésta, con respecto al auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica (Córdoba), que rechazó la demanda.
Antes de abordar el fondo del asunto, es pertinente precisar que se trata de una apelación contra un auto que rechazó la demanda, decisión que es susceptible de recurso conforme al artículo 90 del Código General del Proceso y el numeral 1° del artículo 321 ibidem. La apelación fue presentada en tiempo, cumple con los requisitos de sustentación exigidos por el artículo 322, numeral 3° ibidem, y, por tanto, se encuentran reunidos los presupuestos procesales para su estudio. 4.2.
Problema jurídico. La controversia jurídica se centra en establecer si, en el presente caso, la parte demandante corrigió adecuadamente la demanda conforme a las observaciones señaladas por la juez de primera instancia en el auto inadmisorio; o si, por el contrario, persisten las deficiencias advertidas, lo que haría procedente mantener el rechazo de la demanda. 4 Radicación n.º 23 417 31 84 001 2026 00003 01 Folio 153-26 4.3.
Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda de sucesión. Sobre el tema, es importante traer a colación lo dispuesto en los numerales 1° y 2° del artículo 90 del Código General del Proceso, que señalan en forma genérica: Artículo 90. Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.
En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla.
En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1. Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3.
Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza. Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano. En todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda.
Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda. Las demandas que sean rechazadas no se tendrán en cuenta como ingresos al juzgado, ni como egresos para efectos de la calificación de desempeño del juez.
Semanalmente el juez remitirá a la oficina de reparto una relación de las demandas rechazadas, para su respectiva compensación en el reparto siguiente.
PARÁGRAFO PRIMERO. La existencia de pacto arbitral no da lugar a inadmisión o rechazo de la demanda, pero provocará la terminación del proceso cuando se declare probada la excepción previa respectiva. 5 Radicación n.º 23 417 31 84 001 2026 00003 01 Folio 153-26 PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando se trate de la causa prevista por el numeral 4 el juez lo remitirá al defensor de incapaces, para que le brinden la asesoría; si esta entidad comprueba que la persona no está en condiciones de sufragar un abogado, le nombrará uno de oficio.
Particularmente, con relación a la demanda de sucesión, los artículos 488 y 489 del mismo cuerpo normativo disponen: Artículo 488. Demanda Desde el fallecimiento de una persona, cualquiera de los interesados que indica el artículo 1312 del Código Civil o el compañero permanente con sociedad patrimonial reconocida, podrá pedir la apertura del proceso de sucesión. La demanda deberá contener: 1.
El nombre y vecindad del demandante e indicación del interés que le asiste para proponerla. 2. El nombre del causante y su último domicilio. 3. El nombre y la dirección de todos los herederos conocidos. 4. La manifestación de si se acepta la herencia pura y simplemente o con beneficio de inventario, cuando se trate de heredero. En caso de que guarde silencio se entenderá que la acepta con beneficio de inventario.
Artículo 489. Anexos de la demanda Con la demanda deberán presentarse los siguientes anexos: 1. La prueba de la defunción del causante. 2. Copia del testamento y de la escritura de protocolización de las diligencias, y de su apertura y publicación, según el caso. 3. Las pruebas de estado civil que acrediten el grado de parentesco del demandante con el causante, si se trata de sucesión intestada. 4.
La prueba de la existencia del matrimonio, de la unión marital o de la sociedad patrimonial reconocida si el demandante fuere el cónyuge o el compañero permanente. 5. Un inventario de los bienes relictos y de las deudas de la herencia, y de los bienes, deudas y compensaciones que correspondan a la sociedad conyugal o patrimonial, junto con las pruebas que se tengan sobre ellos. 6.
Un avalúo de los bienes relictos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 444. 7. La prueba del crédito invocado, si el demandante fuere acreedor hereditario. 8. La prueba del estado civil de los asignatarios, cónyuge o compañero permanente, cuando en la demanda se refiera su existencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85. Recapituladas las normas procesales aplicables al caso, procedemos ahondar en el asunto. 6 Radicación n.º 23 417 31 84 001 2026 00003 01 Folio 153-26 4.4.
Caso en concreto. 4.4.1. El señor Roberto Carlos Núñez Pérez promovió demanda de apertura del proceso de sucesión de su padre y causante, Roberto Núñez Castellano, aportando como prueba el registro civil de defunción con su respectiva apostilla, documento expedido por autoridad competente de la República Bolivariana de Venezuela, territorio en el que ocurrió el deceso.
En el acápite de datos familiares de dicho instrumento, bajo el epígrafe «Hijos e hijas del fallecido(a)», se consignaron cuatro nombres: Adicionalmente, el libelo introductorio anunció la incorporación del registro civil de nacimiento de la heredera Yumis Emilse Núñez Pérez, quien figura en el listado anterior, junto con los registros civiles de nacimiento del demandante y el registro civil de matrimonio del causante, conforme se ilustra a continuación: 7 Radicación n.º 23 417 31 84 001 2026 00003 01 Folio 153-26 Con fundamento en dicha documentación, la juez de primera instancia inadmitió la demanda por tres razones: (i) la existencia de otros hijos mencionados en el registro civil de defunción exigía allegar los respectivos registros civiles de nacimiento;
(ii) varios documentos resultaban ilegibles; y (iii) no se precisaron las circunstancias del fallecimiento del causante en Venezuela, dado que el demandante afirmó que el asiento principal de sus negocios era el municipio de San Antero, sin explicar a qué se dedicaba, aspecto del que dependía la competencia del juzgado. Frente a dichos reproches, el demandante presentó escrito de subsanación en el que: (i) señaló que Adrián Gustavo Núñez Perozo residía en los Estados Unidos y Jesús Núñez Perozo en Venezuela, aportando sus registros civiles de nacimiento, aunque sin apostillar, alegando su elevado costo;
(ii) respecto de los documentos ilegibles, informó que los originales obraban en su poder y serían puestos a disposición del juzgado cuando se lo ordenaran; y (iii) en cuanto al domicilio del causante, explicó que éste nació y contrajo matrimonio en San Antero, emigró hacia Venezuela tras el divorcio, pero retornó a dicho municipio donde tenía radicado su patrimonio y residía con sus hermanas, realizando desplazamientos esporádicos a Venezuela únicamente para visitar a sus hijos. 8 Radicación n.º 23 417 31 84 001 2026 00003 01 Folio 153-26 Al no considerar subsanadas las falencias, la juez rechazó la demanda con base en los siguientes argumentos: (i) los registros civiles de nacimiento carecían de apostilla;
(ii) pese a no ser un anexo legalmente obligatorio, estimó necesario un certificado de residencia para acreditar que el último domicilio del causante era San Antero, dada su muerte en el Estado de Zulia (Venezuela); y (iii) los documentos ilegibles no fueron nuevamente allegados. 4.4.2. Esta Sala procede a examinar cada uno de los motivos del rechazo en el orden en que fueron planteados.
Respecto del certificado de residencia, su exigencia constituye un exceso ritual manifiesto. Acoger dicho criterio implicaría que, en todo proceso de sucesión, debería aportarse tal documental, lo que conduciría al absurdo de presumir que quien fallece en el extranjero —por razones de negocios, turismo u otras circunstancias— ha perdido su domicilio en el país de origen.
Tal conclusión resulta jurídicamente inadmisible, pues dicho requisito no está contemplado en los artículos 82, 488 y 489 del Código General del Proceso. Más aún, el auto inadmisorio del 20 de enero de 2026 no ordenó la presentación de tal certificado; únicamente señaló: «Por último, el profesional del derecho que suscribe el libelo generatriz sub examine no ilustra al Despacho en qué circunstancias falleció el causante en la República Bolivariana de Venezuela, si tal como lo afirma bajo la gravedad de juramento el asiento principal de sus negocios era el municipio de San Antero, desconociéndose a qué se dedicaba, razón en virtud de la cual se afinca la competencia para conocer de este asunto en esta célula judicial».
En el escrito de subsanación, el demandante atendió puntualmente este requerimiento al explicar el lugar de nacimiento y matrimonio del causante, las razones de sus desplazamientos a Venezuela y la ubicación de su último domicilio. Si la juez pretendía conocer la causa del fallecimiento, tal aspecto es irrelevante para un proceso cuya finalidad es el inventario y la partición de bienes; en consecuencia, no era procedente tener este punto como no subsanado.
En cuanto a los documentos ilegibles, si bien la orden del auto inadmisorio pudo haber sido formulada con cierta ambigüedad, lo cierto 9 Radicación n.º 23 417 31 84 001 2026 00003 01 Folio 153-26 es que imponía dos obligaciones concurrentes: informar en poder de quién reposaban los documentos y remitirlos nuevamente. El demandante cumplió solo la primera, al señalar que los originales obraban en su poder, pero omitió allegar los documentos, razón por la cual este punto no fue debidamente subsanado.
Finalmente, en lo atinente a los registros civiles de nacimiento de los herederos Adrián Gustavo y Jesús Núñez Perozo, el apoderado del demandante argumentó en el recurso de apelación que tales documentos no debían exigirse, por cuanto dichos herederos no son parte demandante y podrán vincularse al proceso ulteriormente o ser emplazados. En respaldo de su postura, citó una decisión del Tribunal Superior de Medellín —que, conviene precisar, no constituye precedente vertical para esta Magistratura—, en la que se sostuvo: «Si bien es cierto se presentó una relación de los herederos conocidos, también lo es que el mismo artículo 488 del C.G.P. consagra que "cualquiera de los interesados que indica el artículo 1312 del Código Civil o el compañero permanente con sociedad patrimonial reconocida, podrá pedir la apertura del proceso de sucesión", sin que la ausencia de los mencionados documentos sea suficiente para negar dicha apertura, máxime cuando aquellos —los herederos conocidos— deben ser notificados». 4.4.3.
Esta Sala, sin embargo, disiente de dicha postura, pues los herederos que se vinculan con posterioridad a la aprobación de los inventarios y avalúos quedan privados de intervenir en actuaciones procesales que ya fueron evacuadas. Por ello, siendo que la demanda y sus anexos identificaron expresamente a los señores Adrián Gustavo y Jesús Núñez Perozo como hijos del causante, resultaba imperativo acreditar su estado civil mediante los correspondientes registros civiles de nacimiento, en cumplimiento del numeral 8° del artículo 489 del Código General del Proceso que exige dicha prueba cuando en el libelo se hace referencia a la existencia de asignatarios.
Nótese que los documentos sí fueron aportados en la subsanación; el problema radica en que, al haber sido expedidos en el extranjero, requerían apostilla para su validez en Colombia, conforme a la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961 sobre la Supresión de la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros. Dicho trámite constituye una carga 10 Radicación n.º 23 417 31 84 001 2026 00003 01 Folio 153-26 procesal de la parte demandante, quien, como interesada, debía haberlo adelantado incluso antes de la presentación de la demanda.
De lo expuesto se concluye que la parte actora subsanó parcialmente solo uno de los tres reproches formulados —el relativo al domicilio del causante—, mientras que los restantes permanecieron sin ser atendidos de manera idónea. 4.5. Conclusión En concatenación con lo expuesto, esta Sala concluye que la decisión de la juez de primera instancia se encuentra ajustada a derecho.
La parte actora no logró subsanar de manera idónea las falencias advertidas en el auto inadmisorio —particularmente la acreditación de la calidad de herederos mediante documentos con apostilla y la remisión de los documentos ilegibles—, por lo que el recurso de apelación carece de vocación de prosperidad y el auto impugnado habrá de confirmarse.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha 02 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica (Córdoba), dentro del proceso de sucesión intestada del difunto Roberto Núñez Castellano (q.e.p.d.), que promoviere su hijo Roberto Carlos Núñez Pérez.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas. 11 Radicación n.º 23 417 31 84 001 2026 00003 01 Folio 153-26 TERCERO. Oportunamente regrese el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5d83b3859566716b730566b4d1a857b96c8c4957b887e3b34d90e9aa15fe138b Documento generado en 17/04/2026 04:30:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12